REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de mayo de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000292
ASUNTO :LP01-R-2023-000103

PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-000292, seguida en contra del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcategui.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de marzo de dos mil vientres (15/03/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, consignó escrito de apelación.

En fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés (04/04/2023), la Abg. Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina fue debidamente emplazada del recurso, dando contestación al mismo.

En fecha once de abril de dos mil veintitrés (11/04/2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha once de abril de dos mil veintitrés (11/04/2023), se le dio entrada al recurso, designándose como ponente el juez suplente EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), se dictó auto de admisión del recurso.

II
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, en el cual expone:


“(Omissis…) Yo, YARELYS CAROLINA DIAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 12.776.181, con domicilio en Ejido. Sector: El Piñal. Calle: Los Tulipanes. Casa N°: 6. Parroquia: Ignacio Fernández Peña. Municipio: Campo Elias. Estado Bolivariana de Mérida (cel: 0416-1186021). Obrando en mi carácter de víctima en la presente causa signada con el alfanumérico LP02-S-2022-000292, y asistida en este acto, por el abogado: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.491.511, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 173.218, con domicilio procesal en la Residencias: Corina Piso: 3. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 6. entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (correo:aboqadodemisionimposible@qmail.com / cel/whastsapp 0426- 7785362), Encontrándome dentro del lapso legal previsto y al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en sintonía con los artículos 121 ordinales 1,2.3, 122 ordinal 8 y 443 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer:

Amparado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Audiencias y Medidas con Competencia en delitos en Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 15 de marzo de 2023 Procedo en este acto, en mi condición de víctima, como en efecto así lo hago, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2023, por mandato expreso de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado en el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, particularmente en los ordinales 1, 2 y 4 de la precitada norma, es decir;

• Falta, Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Motivación de La Sentencia

Sentencia esta, que decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N°V - 13.098.260 del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo: 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la causa signada LP02-S-2022-000292. Ante su Majestad y Ante los Honorables Magistrado(a)s de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer:
II
La sentencia entre nosotros constituye el pronunciamiento del Tribunal, que de alguna manera recoge y compila en detalle, todo lo obrado y producido en juicio, sea ésta de condena o de absolución, donde deberá expresar de una manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales el tribunal llegó a esa conclusión. De tal manera que, la sentencia para ser dictada debe contar fundamentalmente con un juez honesto, lo suficientemente conocedor del derecho que inequívocamente todas sus afirmaciones recojan muy detalladamente todo lo ocurrido y acontecido durante todo el proceso, que no se malgaste en decires y criterios inexactos e imprecisos y en profanos conceptos que no tenga sustento doctrinarios, ya que con ello, se le hace un flaco favor; la justicia, constituyéndose de esa manera en un crudo y perseguidor inclemente que hace valer criterio arbitrario e injustos sobre la verdad como fin último que debe alcanzar el proceso. Quien aquí recurre con el mayor respeto, ciudadana: YARELYS CAROLINA DIAS UZCATEGUI, difiero con la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y lo hago por los motivos que expondré a continuación:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

Al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en sintonía con los artículos 121 ordinales 1,2.3, 122 ordinal 8 y 443 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro de conformidad en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

Desarrollado como fue la audiencia preliminar (reservado) en contra del ciudadano: JESUS RAMON CARRAQUERO MARTINEZ, quien fue acusado por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo: 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana y victima ciudadana: YARELYS CAROLINA DIAS UZCATEGUI, para culminar con una sentencia que decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo: 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal al ciudadano JESUS RAMON CARRAQUERO MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N°V - 13.098 260, de conformidad con el articulo 49.7 eiusdem., no estando de acuerdo quien aquí recurre (DIFIERO) con ésta decisión, motivo por el cual interpongo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
V
VICIOS DENUNCIADOS EN LA SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control d N° 2 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, incurrp en un error inexcusable en el fundamento de la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual, la Ciudadana juez, cito textualmente:

"... no existe elementos de convicción alguno, que haga presumir a quién aquí decide que el ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, plenamente identificado en las actuaciones, haya incurrido en el ilicito penal que se investigó, por tal motivo considera, quién aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado, es decir "El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputado...", toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy: ...”

Al respecto, Honorables Magistrado(a)s, si se observa la causa, se puede muy percatar, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, existen los suficientes y contundentes elementos de convicción y/o medios probatorios, para demostrar que el Ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, es autor de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido; Ilustres Magistrado(a)s, creo oportuno resaltar que los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los cuales señalo:

1. - Denuncia 0109/21, realizada por la Ciudadana: Yarelis Carolina Días Uzcategui. (folios 1)
2. - Acta Policial de fecha 04-12-2021. (folios: 03)
3. - Acta de denuncia de fecha 04-02-2022, realizada por la ciudadana: Yarelys Carolina Días Uzcategui (folios 05 y 06)
4. - Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-104-A22 de fecha 07-03-2022.(folios: 23 )
5. - Inspección Técnica N° TEC-LITE-N1-035-A22.(folios: 24 y 25)
6 - Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-1014-2021 de fecha 30-11-2021. (folios: 27)

Con estos significativos pero contundentes elementos de convicción antes mencionados, para la Ciudadana Juez, son insuficientes, entonces para el caso que nos ocupa pregunto... ¿Cuáles son los elementos de convicción que necesita o son necesarios para la Juez, para sustentar el delito de Violencia Psicológica ?

Como se puede notar, Respetables Magistrado(a)s, los elementos antes mencionados, a mi criterio son los suficientemente determinantes para proseguir un proceso y en consecuencia, demostrar un hecho delictivo, como lo es, la violencia psicológica. En ese sentido; considero que la Juez, pasó por alto, el sabio razonamiento judicial, vale decir; las máximas experiencias, la sana critica y la lógica del caso.

En ese aspecto, debo resaltar que, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razona labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio el proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma, y en ese orden, el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experticia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, merita la censura de casación.

La Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 08 de marzo del 2000. Exp: N° 54. Sentencia N° 271, dejó establecido:

“...Una sentencia es producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma técnica procesal que la señala el legislador en la elaboración del fallo...”.

En tan lacónico y genérico proceder, la Juez da por terminada la existencia del delito de Violencia Psicológica y para no dar por demostrado la responsabilidad penal del imputado de autos, dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo: 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal al ciudadano: JESUS RAMON CARRAQUERO MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N°V - 13.098 260. de conformidad con el artículo 49.7 eiusdem. Sin embargo; se observar que artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ante esta incongruencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, es necesario señalar que, en el Acta de la Audiencia Preliminar, no se ha establecido ninguno de los supuestos que reza este artículo. Pues, no tiene lógica alguna, para invocar el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en principio la Juez, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo: 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, se fundamenta artículo 49.7 eiusdem, y aumenta más aún su desacierto e incertidumbre en el fallo, cuando considera la juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes. Por lo que considero con el debido respeto, que la Juez incurre en una decisión incoherente, no ajustada al derecho, cuando es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones de manera coherente y congruente, para garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes, lo que demuestra que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.

En el caso de autos, la Ciudadana Juez, se le escapó el sabio razonamiento judicial en el fundamento del fallo, para no declarar el delito de Violencia Psicológica y se limitó a transcribir y a señalar incongruencias solamente y sin razonamiento alguno, razón ésta que determina la censura de apelación por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo que solicito sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones

SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La Juez en Funciones de control N°2 , incurre en un error inexcusable en el fundamento de la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, al agregar en la sentencia deposiciones inexistentes de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esto es, y así se puede muy bien percatar, Excelentísimo(a)s Magistrado(a)s, en el Acta de la Audiencia Preliminar, cuando le concede el derecho de palabra, y que esta Distinguida Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por desapercibida, la Juez, en su fundamento, cito textualmente:

“En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, (subrayado mío), observa este juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalado en sentencia N° 287 emanada de la sala de casación Penal del TSJ, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007 lo siguiente:..."

Ahora bien, observase el Acta de Audiencia Preliminar (ver: Pag. 87) en cuanto el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público; cito:
"Buenos dias esta representación fiscal expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, por el delito de VIOENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAZ UZCATEGUI. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Ratifico la acusación, en todas y cada una de sus partes. 2 - Sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerda el enjuiciamiento del acusado. 4 - En cuanto a las medidas de protección y Seguridad, solicito sean ratificadas al ciudadano JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, las previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y me acojo la principio de Comunidad de las Pruebas".
Pues, Distinguido(a)s, Magistrado(a)s, quién aquí recurre, no logra entender que criterito utilizó la Juez en funciones de Control N°’2, para fundamentar en el fallo y para concluir que el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, cito textualmente:

“En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es posible . ”

Con todo el respeto, ante semejante disparate procesal y totalmente contradictoria, en la fundamentación de fallo, es por lo que, se determina la censura de apelación por CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y así lo denuncio, para que sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones.

TERCERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Siempre son el mayor respeto a tan Insignes Magistrado(a)s, la Ciudadano Juez en Funciones de Control N°2 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, incurre en un desacierto y error inexcusable en la DISPOSITIVA de la decisión de fecha 15 de marzo de 2023. Que reza lo siguiente:

DISPOSITIVA.

Por los antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (subrayado mío). Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley Organice Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio del Yarelys Diaz Uzcategui, (omisis).

En primer lugar:
Si observamos el encabezado de la sentencia se inicio de la siguiente manera:

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIECIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Mérida, 15 de marzo de 2023
212° y 164°

...(omisis)
Luego, en la Dispositiva se lee lo siguiente:
DISPOSITIVA.
Por los antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (subrayado mío). Administrando justicia en nombre de k República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Organice Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio del Yarelys Díaz Uzcategui (omisis).

Con todo el respeto, Ilustres Mag¡strado(a)s, quien aquí recurre pregunta, ¿COMO ES QUE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA, AUDIECIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, COMIENZA LA FUNDAMENTACION DEL FALLO, Y, ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUIEN DICTA LA DISPOSITIVA?

En honor a la verdad, este desacierto procesal por no decir otro disparate procesal, crea gran confusión e incertidumbre y desconcierto en el fallo proferido por la Ciudadana Juez lo cual se traduce en un vicio en los requisitos de la sentencia, por lo que considero que debe ser tomado en cuanta por esta honorable corte de apelaciones.

Y en segundo lugar:
En el inicio del fallo, en su primera aparte, reza lo siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000292

“Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2023 corresponde a este Tribunal, dictar el correspondiente auto respecto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesa Penal, decretado en favor del ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA.”

En la misma dispositiva, se observa, cito:

“...PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL (subrayado mío) a favor del ciudadano: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto ; sancionado en el artículo 53 de la ley Organice Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre di violencia, en perjuicio del Yarelys Díaz Uzcategui,..."
Nuevamente pregunto, Respetable Magistrado(a)s, ¿ COMO ES QUE, LA JUEZ COMIENZA El FUNDAMENTO DEL FALLO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETADO A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, Y EN LA DISPOSITIVA, ME FINALIZA DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGANICE SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DEL YARELYS DÍAZ UZCATEGUI?

Esta contradicción y total desacierto procesal, que incurre la Juez, deja a las partes totalmente desorientada en cuanto a sus derechos y garantías que el juez o la jueza debe garantizar en el debido proceso y al tutela jurídica efectiva, con el 26 y 49 de la Constitución Nacional. Es aquí, Apreciado(a)s Magistrado(a)s, donde la sentencia con la cual el Tribunal fundamentó, tiene ascendencia en este análisis, (ver: sentencia N° 295 de fecha: 21 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte). ... En relación que debe hacer el juzgador.

Es por ello, que la sentencia que aquí se recurre, está fundamentada en desaciertos procesales y evidente contradicciones en la motivación de la sentencia, lo cual quebranta los principios, derechos y garantías constitucionales, y así lo denuncio, para que sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones.

CUARTA DENUNCIA

Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los artículos 1, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo expongo dentro del mayor respetos a tan distinguidas Magistradas.
En el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, se puede muy bien observar, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos, cito textualmente:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Primero: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAZ UZCATEGUI. Segundo: Tercero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el articulo 49.7 elusdem”... (omisis).

Sin embargo, Excelentísimos(a)s Magistrado(a)s, antes errores tan evidentes que se observa en la fundamentación del fallo, la ciudadana Juez, argumenta que no existe elementos de convicción alguno y que los mismos son insuficientes para atribuirle el delito Imputado. Luego, alega la ciudadana Juez en su fundamentación de manera errónea, que el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible y en la dispositiva el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número SEIS del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.... y, seguidamente, en la dispositiva, declara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de los cuales se desprende de la misma fundamentación, razonables dudas en la motivación del fallo.

Ahora bien y a todo evento, se considera un mínimo de razonamiento que se le pide a los jueces, a la hora de analizar exhaustivamente un expediente, como la ponderación, atención de estudio y se deje constancia del análisis de la claridad de raciocinio, y de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia. Si Ustedes Señores (a)s Magistrado(a)s, logran observar con detenimiento, los desatinos de la fundamentación del fallo, conseguirán que las mismas están llenas de dudas, carente de brillo, ajenas en si a la realidad, se diluyen o apartan del contexto de lo real, lo que se traduce y así debe entenderse, de una sentencia totalmente inmotivada.

A tal efecto, considero señalar que la motivación de la sentencia constituye un requisito sine quanón de seguridad, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que se hacen acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre sí, los cuales deben ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o la jueza, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha: 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, Expediente N° 1232 estableció:

“Al respecto, esta sala debe reiterar, que el derecho a la tutela jurídica efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales. Es decir; a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesls racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. ( sentencias 4.370/2005 del 12 de diciembre, 1120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del de julio, todas de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que éste requisito constituye para justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tales exigencias alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorables.(sentencias 4.370/2005 del 12 de diciembre, 1120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del de julio, todas de esta Sala)...”.

De igual manera la misma Sala Constitucional, Sentencia N° 67. Fecha 25/02/2013. Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. Estableció:

“...Uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite le control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articulase con base en los principio y normas del ordenamiento jurídico vigente. Y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científicas,..’’.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.308 de fecha: 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber Incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso,..”.

Por su parte, la sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/ 2014. Expediente N° C14-131. Magistrada ponente: Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por el cual el juzgador acoge una determinada decisión, descrinando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas estas conformes al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos lo que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…’’.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial", (año: 2000.Pag. 139). Precisó lo siguiente

“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ella) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

De lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina citada, se deduce que, motivar una sentencia implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llegaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado todo sobre la base de la sana critica.

Pues, por argumento contrario, “...la inmotivación se da o se produce, cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe estrictamente expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En ese sentido la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituye las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Por tanto, es deber del Juez, subsumir los hechos que en el juicio aparecen probados en la causa con total claridad, exactitud e ilustrativos, libre de toda duda y contradicciones, y en fin, con los abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, pues, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da la razón y fuerza a la dispositiva. Es por esas razones, cuando no se cumplen con estos requisitos, la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, Eminentísimo(a)s Magistrado(a)s, la Juez del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no deja lo suficientemente claro, en que se fundamentó la misma. De la misma manera, la jueza de control en la dispositiva de la sentencia menciona a dos (02) Tribunales que deriva a un desacierto procesal, que desnaturaliza el fallo. Por estas razones, es por lo que, se determina la censura de apelación por FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y asi lo denuncio, y solicito que sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones.

VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Audiencias y Medidas en Funciones de Control N° 2 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contiene el vicio de: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y solicito como formalmente lo solicito, en estricto apego a la constitucionalidad y legalidad, en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, asi como, la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se anule de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el supra mencionado Tribunal, donde decreta sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y, como consecuencia; se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto que prescinda de los vicios anotados, ordenado expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

VII
PETITORIO

Ciudadano(a)s Magistrado(a)s de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, en virtud de contener el motivo establecido en el numeral: 2 del artículo 112 ejusdem. Falta, Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. ( Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023) (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los días de audiencia y despacho, a saber, lunes 03, martes 04 y lunes 10 de abril del año 2023, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo que la defensa privada contestó el recurso de apelación en fecha 04 de abril del año 2023, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se transcribe:

Quien suscribe, LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-l 8.797.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 176.413, con domicilio procesal en la avenida Gonzalo Picón con calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, oficina N° 01, teléfono celular: 0424-7208432, en mi condición de defensa del ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.260, residenciado en Urbanización la Don Luis, calle N°01, Manzana N° 02, casa M3-P4, Ejido, número de teléfono: 0412-1324526, en su condición de investigado en el asunto principal Nro. LP01-S-2022-000292. Ocurro ante este tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al recurso interpuesto por el abogado Armando Monsalve Linares, en su condición de representante de la víctima la ciudadana Yarelis Carolina Dias Uzcategui, en fecha 29 de marzo del año 2023, contra la decisión tomada en audiencia preliminar realizada el 28 de febrero del año 2023, debidamente fundamentada en fecha 15 de Marzo del año 2023. Ante ustedes ciudadanos magistrados procedo a dar contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva de la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 28 de Febrero del año 2023, se llevó cabo audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción, una vez que se dio inicio al acto la juez le concede el derecho de palabra a Ministerio Publico a los fines que explanar oralmente su escrito acusatorio presentado en su debido oportunidad. De la misma forma, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima y a esta defensa en la cual opone excepciones al escrito acusatorio y solicita el control formal y material de la acusación y por último se escucha al imputado, procediendo el tribunal a emitir su pronunciamiento al terminar dicha audiencia en la cual una vez analizado todos los elementos de convicción y ejerciendo el control judicial de la acusación procede a sobreseer la causa dado que el tipo penal acusado no puede ser atribuido a mi representado en consecuencia da por extinguida la acción penal.
CAPITULO SEGUNDO
VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
I
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ AOUO

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, manifiesta el recurrente como primera denuncia que la Juez de Control N° 02 de audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, incurrió en el vicio inmotivacion por cuanto el juez que emitió el fallo no realizó el análisis, la comparación y decantación del acervo probatorio que componía la causa, aseverado el recurrente que la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse en sí misma. Al respecto, esta defensa hace notar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la juez realizó el análisis de cada uno de los elementos de convicción y el acervo probatorio bajo el control judicial que es lo que le permite el legislador en esta etapa del proceso y la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, es decir, en toda fase intermedia de proceso penal el juez de control al momento de celebrar la audiencia preliminar realiza es el control de la acusación los cual implica el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos en que sustentan la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias en todo proceso penal, tal cual como ocurrió en la presente causa la juzgadora bajo el control forma y material del escrito acusatorio valoró todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el fiscal del Ministerio Publico así como la pruebas que compone la causa, para de tal forma determinar que los hechos acusados no representaba un fundamento serio que conllevara a una sentencia condenatoria, la juez aquo durante la audiencia realizó ese el análisis y la decantación (a palabras del accionante) que le llevaron a la convicción determinar que los hechos acusados no pueden ser atribuidos al imputado, dado que esta defensa trajo al proceso suficiente elementos de convicción y medios de pruebas para demostrar que efectivamente mi representado no es el autor de los hechos que fueron denunciados por la victima y así mismo lo motivo la juez en su auto fundado cuando al explana que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo inútil proseguir con el proceso, de la misma forma cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines motivar jurisprudencialmente su decisión de sobreseimiento realizando la argumentación propia del criterio citado a los fines de ilustrar a las partes que le motivó a emitir el pronunciamiento del sobreseimiento. Con respecto a lo antes explanado cito Jurisprudencia reciente y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 370, de fecha 05 de agosto del año 2021, proferida por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual establece cual es la función propia de los Tribunales de Control:

En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales vara proceder a la apertura de un juicio. no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, va que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 eiusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bato ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4. literal “i” del Código Orgánico Procesa! Pendí: lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 eiusdem.

Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.º 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este mismo orden de ideas y respecto a la denuncia planteada ciudadanos magistrados esta defensa promovió en su debida oportunidad una serie de elementos de prueba que evidenciaron a la juzgadora que el imputado no pudo realizar los actos de violencia psicológica que denuncia la victima ya que el mismo es sobreviviente del síndrome de Gulliaim- Barré y así se dejó probado en la audiencia preliminar, condición médica esta que fue avalada por el médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, según experticia Médico Forense, N° 356-1428- 2797-22 de fecha 07 de noviembre 2022, que riela en folio 86 de la presente causa, de la misma forma fue alegado y probado la cantidad de contradicciones que contenía la denuncia interpuesta por la victima ante el Centro de Coordinación Policial de Ejido y por ante la fiscalía del Ministerio Publico al Momento de ampliar su denuncia, en la cual explana situaciones de hechos que no fueron avaladas con elementos probatorios para determinar que lo explanado era cierto, circunstancias que si realizo esta defensa ya que promovió en la etapa de investigación suficientes elementos de prueba que conllevaron al fallo emitido y de tal forma lo dejo plasmado la juzgadora en su escrito de fundamentación bajo la figura del control judicial que solo le permite analizar en conjunto todo todos elementos de convicción del escrito acusatorio y no como lo requiere el recurrente, al explanar que “ La juez paso por alto, el sabio razonamiento judicial, vale decir, las máximas experiencias la sana critica y la lógica del caso”, citado propio del recurrente, ya que este razonamiento judicial al que hace mención el representante de la víctima es propio de los tribunal de juicio ya que el mismo bajo el principio de inmediación de la prueba pude percibir directamente la práctica de prueba, es decir, en la etapa de juicio es la oportunidad cuando se escucha y se percibe directamente cada una de las pruebas que fueron admitidas en la fase de control y de tal formar determinar la responsabilidad penal del o los acusados y es ahí cuando la juez de juicio en su definitiva bajos los principio de la sana critica, la máximas de experiencias y la lógica realiza un análisis y comparación de cada uno de los órganos de pruebas escuchados, facultades estas que no están dadas a los jueces de control ya los mismo solo realiza el control judicial de la acusación sin tocar el fondo de la causa.
II

SEGUNDA. TERCERA Y CUARTA DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ AQUO

En cuanto a estas denuncias planteadas por el recurrente, esta defensa hace la salvedad que el mismo hace referencia a errores de forma que no que no cambian el fondo de la decisión emitida por el Tribunal de control N° 02 de audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que del todo el extenso de la fimdamentación ciudadanos magistrados, se determina cuales fueron los motivos que conllevaron a la juzgadora a emitir el pronunciamiento, lo cual no genera un agravio a la víctima ni mucho menos crea contradicciones en la motivación ya que del acta de audiencia y de su fundamentación se desprende que el motivo del sobreseimiento emitido por el tribunal es porque la misma consideró que de la investigación realizada por el ministerio publico no se recabó elemento probatorio alguno que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada del acusado en el delito calificado, no generando con ello confusión e incertidumbre en el fallo que pudiera dar lugar a un vicio en la decisión proferida que afecte derechos y garantías de la víctima en la presente causa.

Por tal razón la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia se encuentra completamente ajustada a derecho ya que el juzgado en pleno uso de sus facultades que le concede el legislador ejercer el control formal y material de la acusación, constando que la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico era infundada y mas allá, determinó que el mismo no recabó suficientes elementos de convicción que llevaran a la juez el convencimiento que mi representado el ciudadano: Jesús Ramón Carrasquera Marquina, era el autor del tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO

En consecuencia Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta defensa considera que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y por ende no cercena ningún derecho o garantía de la víctima ya que quedo establecido los motivos que conllevaron a la juzgadora sobreseer la causa reguardando el debido el proceso al fin de evitar que se someta al imputado a lo denominado en doctrina la "pena del banquillo’, por cuanto no se evidenció un pronóstico de condena en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Por tal motivo y en reguardo de los derechos y garantía que la asisten a mi representado a los fines de impedir interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que no conlleve a una sentencia condenatoria, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR, cada una de las denuncias realizadas por recurrente. SEGUNDO: Con la declaratoria SIN LUGAR se CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, por estar ajustada en derecho.

TERCERO: Promuevo a los fines que este Tribunal Colegiado verifique que el fallo emitido se encuentra ajustado a derecho los siguientes elementos probatorios:
• Original examen realizado el día 20 de junio 2019, por Laboratorio de Neurología del Hospital Nacional Dos de Mayo, de la ciudad de Lima-Perú, en la cual se evidencia el estado de salud que se encontraba el acusado en autos.
• Original de las indicaciones de Alta, emitido por el departamento de Medicina del Hospital Nacional Dos de Mayo, de la ciudad de Lima-Perú, de fecha 20 de junio del 2019, donde la cual se evidencia el diagnóstico del Síndrome Guilliam Barre.
• Original de Receta Única Estandarizada del Hospital Nacional Dos de Mayo, de la ciudad de Lima-Perú, de fecha 05 de jimio del 2019.
• Original del Informe Médico emitido por Instituto Autónomo hospital Universitario de los Andes de la Unidad de Neurología, de fecha 28 de octubre del año 2019, en cual se certifica el diagnostico emitido por el hospital Nacional Dos de Mayo del Perú.
• Original del oficio dirigido a la Comisión Especial para los Refugiados del Perú, de fecha 15 de agosto del año 2015, en el cual renuncia a su condición de refugiado dada a su estado de salud.

CUARTO: Promuevo todas las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP2-S-2022- 0000292.


IV
DE LA DECISIÓN

En fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28/02/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó audiencia preliminar, fundamentando las resoluciones tomadas en dicha audiencia en fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023), extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yarelis Díaz Uzcategui, en razón que no se verifica ni siquiera la existencia de un indicio que pudiera comprometer, al referido ciudadano en los hechos por los cuales resultó denunciado. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Cesa cualquier medida impuesta en la presente causa, conforme al artículo 301 del COPP, Y ASÍ SE DECIDE. . (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-000292, seguida en contra del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcategui.

En tal sentido, la recurrente fundamenta su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando para ello que “….Ante esta incongruencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, es necesario señalar que, en el Acta de la Audiencia Preliminar, no se ha establecido ninguno de los supuestos que reza este artículo. Pues, no tiene lógica alguna, para invocar el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en principio la Juez, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo: 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, se fundamenta artículo 49.7 eiusdem, y aumenta más aún su desacierto e incertidumbre en el fallo, cuando considera la juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes. Por lo que considero con el debido respeto, que la Juez incurre en una decisión incoherente, no ajustada al derecho, cuando es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones de manera coherente y congruente, para garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes, lo que demuestra que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.

En el caso de autos, la Ciudadana Juez, se le escapó el sabio razonamiento judicial en el fundamento del fallo, para no declarar el delito de Violencia Psicológica y se limitó a transcribir y a señalar incongruencias solamente y sin razonamiento alguno, razón ésta que determina la censura de apelación por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo que solicito sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones

Que, “…Pues, Distinguido(a)s, Magistrado(a)s, quién aquí recurre, no logra entender que criterito utilizó la Juez en funciones de Control N°’ 2, para fundamentar en el fallo y para concluir que el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, cito textualmente:

“En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es posible . ”

Que, “…En la misma dispositiva, se observa, cito:

“...PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL (subrayado mío) a favor del ciudadano: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto ; sancionado en el artículo 53 de la ley Organice Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre di violencia, en perjuicio del Yarelys Díaz Uzcategui,..."
Nuevamente pregunto, Respetable Magistrado(a)s, ¿ COMO ES QUE, LA JUEZ COMIENZA El FUNDAMENTO DEL FALLO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETADO A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, Y EN LA DISPOSITIVA, ME FINALIZA DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGANICE SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DEL YARELYS DÍAZ UZCATEGUI?

Que, “…Ahora bien, Eminentísimo(a)s Magistrado(a)s, la Juez del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no deja lo suficientemente claro, en que se fundamentó la misma. De la misma manera, la jueza de control en la dispositiva de la sentencia menciona a dos (02) Tribunales que deriva a un desacierto procesal, que desnaturaliza el fallo. Por estas razones, es por lo que, se determina la censura de apelación por FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y asi lo denuncio, y solicito que sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:

“(Omissis…) Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 28 de febrero de 2023, corresponde a este Tribunal, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 1% del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor del ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio público, por la presunta comisión del delito VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Yarelis Diaz Uzcategui. Ahora bien, de la investigación se evidencia que no existe elemento de convicción alguno, que haga presumir a quien aquí decide que el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, plenamente identificado en las actuaciones, haya incurrido en el lícito penal que se investigó, por tal motivo considera, quien aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado, es decir “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito imputado, siendo en todo caso inútil proseguir un proceso, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:

“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso es procedente el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Yarelis Diaz Uizcategui, pues la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito antes mencionado no se evidencia la existencia de elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal establecido en la Ley de Genero.

No observándose que luego de la investigación se haya recabado ni siquiera un elemento que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada por el acusado ** en el delito antes señalado. En tal sentido, esta Juzgadora, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 1* del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma…

Artículo 300. * ., .(omissis)… 1. El hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuírsele al imputado…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.
En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este Juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto,
Señalando en Sentencia N* 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N* C060403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: * El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…*, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: *… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien finamente por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos a. arecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. 11! Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 972p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, sí se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104),
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación juridica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: ”… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…* (Ob. Cit. P 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, *… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N* 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente: “… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa…”.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Accidental de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE BASABE, contra la decisión de la Sala N* 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005. Así se declara…”

De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.
Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo, situación que en el caso bajo no se configura, ya que como se señaló no existen ni siquiera un indicio que sustente la existencia del tipo penal de SU VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Yarelis Diaz Uzcategui, por el cual resultó acusado el ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, plenamente identificado, situación que da lugar al sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300,1 del código orgánico procesal penal. (Omissis…)”.


A los fines de dilucidar lo atinente a la necesaria motivación de las decisiones, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).

(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente carece de una adecuada motivación, conforme lo denuncia la recurrente en su apelación, pues a pesar que manifiesta que en este caso, de la investigación se evidencia que no existe elemento de convicción alguno, que le haga presumir que el ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, haya incurrido en el lícito penal que se investigó, y que por tal motivo considera, que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado, es decir “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados”, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para atribuirle el delito, siendo según su criterio inútil proseguir un proceso. No explica la Jurisdicente en forma razonada ni concisa el fundamento de su decisión, ni el porqué consideró la procedencia del sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando su pronunciamiento, de manera inequívoca, en alguno de los dos supuestos plasmados en la norma adjetiva penal, más aun, cuando de las actas procesales riela inserta: denuncia de fecha 29 de noviembre de 2021, rendida por la ciudadana: Yarelis Carolina Días Uzcategui, al folio 01, siendo este testimonio promovido en el escrito acusatorio en su condición de víctima. Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2021. (Folio: 03), siendo ofrecida la declaración del funcionario Comisionado José Galeano, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Ejido. Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-104-A22 de fecha 07 de marzo de 2022 (folios: 23). Suscrita por el Supervisor Toro José, adscrito a la Dirección del Servicio de Policía de Investigación del Estado Bolivariano de Mérida, cuya declaración es promovida al escrito Acusatorio, así como de la Inspección Técnica N° TEC-LITE-N1-035-A22. (Folios: 24 y 25). Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-1014-2021 de fecha 30 de noviembre de 2021. (Folios: 27), suscrito por la Experto Profesional Médico Forense Dr. María A. Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, con sede en Mérida, así como el ofrecimiento de la Declaración de la ciudadana Fátima Valentina Carrasquero Díaz, generándose así un estado de indefensión según el cual, las partes no pueden determinar si efectivamente no existe la comisión del hecho punible o si existiendo un hecho punible, este no puede ser atribuido al imputado.

De las diligencias de investigación que rielan insertas a las actuaciones y de los medios de prueba ofrecidos en el escrito Acusatorio, no ha establecido la jurisdicente, el por qué ninguno de ellos le ha proporcionado siquiera un indicio que sustente la existencia del tipo penal de Violencia Física que le fuese imputado al encausado Jesús Ramón Carrasquero Marquina, en fecha 19 de septiembre de 2022, por la representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público. Contrario de lo alegado por la Defensa Privada, no se determina cuáles fueron los motivos que conllevaron a la juzgadora a emitir el pronunciamiento, generando un agravio a la víctima, resultando palmarias para esta Alzada las contradicciones en la motivación, toda vez que del acta de audiencia y de su “fundamentación”, no se desprende de manera irrefutable que el motivo del sobreseimiento emitido por el Tribunal se deba a que de la investigación realizada por el Ministerio Público no se recabó elemento probatorio alguno que pudiera subsumir la conducta presuntamente desplegada del acusado en el delito calificado, generando con ello confusión e incertidumbre.

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consistiría en una inmotivación y, por lo tanto, no lesionaría la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos no se subsumían en el tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o si existiendo la comisión de este delito, no le es atribuible al imputado, no resultando claro para esta Alzada por cuál de los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente el Sobreseimiento del presente asunto, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada conforme lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal, resultando evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28/02/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, así como también la decisión emitida en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15-03-2023), mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000292, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcátegui, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Armando Monsalve Linares, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-000292, seguida en contra del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yareliys Carolina Díaz Uzcategui.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28/02/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, así como también la decisión emitida en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15-03-2023), mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Ramón Carrasquero Marquina, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000292, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE


MSc CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.

La Secretaria.-