REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 09 de mayo de 2.023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655

ASUNTO : LP01-R-2023-000141


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

ACUSADA: MARIANELA DURAN CAMPOS

RECURRENTE: ABG. MAUREEN ROJAS PIRELA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: YIMMY GENRY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MÉRIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público Abg. Maureen Rojas Pirela, en contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-05-2023, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 06-05-2023, en la que resolvió Admitir parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solo en lo relacionado al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplice necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yimmy Genry. Condena a la encausada Marianela Duran Campos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, vista la admisión de los hechos. Decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia establece medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la encausada, consistente en acudir a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, decida de acuerdo con sus facultades y Atribuciones la forma de cumplimiento de la condena. Ello en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000655, el cual fuere recibido por esta Instancia Superior, el día 08-05-2023, siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.); en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogado Maureen Rojas Pirela, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…ciudadanos jueces de la corte de apelaciones esta representación fiscal no comparte el mismo, en virtud de la decisión tomada por el tribunal de control 2 y conforme al artículo 430 del código orgánico procesal penal, ciudadanos jueces de la corte esta representación ejerce el efecto suspensivo en contra de la medida cautelar a favor de la ciudadana Marianela duran Campos quien en esta momento se le condeno por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión después de haber sido realizada el cambio de calificación jurídica únicamente , todo ello en virtud de lo siguiente ciudadanos jueces esta investigación se inicia el día 14-05-2020 cuando funcionarios adscrito al grupo conas 22 medida comando nacional de la guardia nacional bolivariana según investigación llevada a cabo por el mencionado cuerpo policial donde cursa denuncia por el ciudadano YIMMI HENRY donde manifiesta que en varias oportunidades había sido víctima de extorsión desde el mes de septiembre de 2019 obligándolo a pagar la cantidad d 400 dólares , esta suma la cancela en dos partes, en cucuta Colombia , siendo víctimas desde el 16-04-2020 donde le pedían la cantidad de tres mil dólares para no atentar contra su familia, donde debía entregar el dinero el sector de boticario en ejido estado Mérida, motivo por el cual esta causa es dirigida por la fiscalía quien con el organismo antes mencionado, y previa comunicación vía telefónica del extorsionador con la víctima, se lleva acabo un encuentro para entregar el dinero exigido, cabe destacar que le exigían a la víctima desde un abonado internacional y de varios abonados, una vez en el sitio, estando los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes, quienes estaban en situación de estatica y cerca de la víctima y del cual debía espera por la persona que venía por el pseudo paquete, es cuando hace acto de presencia la ciudadana marianella duran, momento en que se acerca la víctima según las actas policiales y entrevista a la víctima, y es la que recibe de manos de la víctima el paquete, siendo aprehendida esta ciudadana en flagrancia el día de los hechos, circunstancia que fue inesperada por los funcionarios adscritos al conas como para el representante de la fiscalía, por cuanto nos esperaba que era una funcionario el que recibía el paquete, una vez esta ciudadana manifestó quienes le había exigido y que buscara el paquete, que era las persona que estaban detenidas CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS quienes ella menciono como los buche, una vista esta circunstancias se trasladan hacen la requisa en dicho reten y origina la detención de los ciudadano antes mencionados, lográndose incautar sustancias ilícitas , equipo de teléfonos y otras elemento de interés criminalísticas que dieron origen a la aprehensión de los ya privados de libertad para el momento, ciudadanos jueces de la corte existe suficientes elementos en la actuaciones procésales que comprometen directamente a Marianella duran campos en el delito antes mencionado, el ciudadano juez que admite parcialmente la acusación solo por la extorsión y desestimando el delito de drogas y asociación para delinquir , porque según de hacer una análisis de los elementos de convicción, hubo un análisis más de fondo, del cual en esta etapa no está permitido, que no logra demostró el tipo penal por ual el misterio público acusa a esta ciudadana , existiendo drogas incautada, acta procesales y fueron incautadas en la celda de estos ciudadanos, y donde los funcionarios no puede ingresar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas logran ingresar al recinto, la pregunta es?, no tiene responsabilidad en el delito, como ingreso esa drogas al recinto, quien se encarga de revisar, si allí se encontró teléfonos celulares se encontró sustancia ilícitas, como entro esa droga allí, si ellos eran lo que estaba en resguardo, lo que lo relacionan directamente con los funcionarios con los hechos, ellos son los responsables d que puede ingresar a ese recinto, consta acta policial suscriba por funcionarios del conas donde consta como sucedieron los hechos dejando constancia de la aprehensión flagrante de marianela duran, consta los registros de cadena y custodia de evidencias números 00-53-20 20 al 00-60-2020 dejando constancia de cada una de la evidencia incautada y que relación a lo imputados en los delitos de extorsión sino también en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, puesto que si bien es cierto que debe existir una permanencia también existe otros tipo para asociarse para cometer delitos, como unos privados de liberta cometen una extorsión si están allí ajenos a cualquier posibilidad de comunicación para poder intimidar a una persona, quedo claro con las entrevista y los testigo las participación de esta ciudadana, considera esta representación fiscal sean admitido los tipos antes mencionado, no comparte la medid que le da el juzgador a Marianella duran , este delito va encontrar de la integridad física de las víctima de su patrimonio considera esta fiscalía que los delitos por lo que se acusó son delitos graves, ciudadanos jueces aquí hay una víctima y debemos garantizar su vida, debe tomarse en consideración la agravante del delito pues uso su figura como funcionario e hizo uso de vestimenta para ejecutar su acción, esta agrava el delito, si no tenemos garantizada la seguridad por los funcionarios entonces no debemos permitir este tipo de medidas, y este delito está garantizado su penalidad como así lo establece su ley, dar una medida cautelar por este delito , y que esta depende perjudicar al a víctima, su negocio, , esta representación no comparte la pena en cuanto la magnitud del daño, como si estuviésemos en presencia de un delito que afecta al ser humano, la víctima fue extorsionado la tercera vez, queda un daño psicológico a su grupo familiar y un daño psicológico, código orgánico procesal penal es muy claro para una admisión de hechos, ciudadanos jueces, esta representación le solicita tome en consideración leo elemento y el daño que ocasiono este delito a la sociedad y revoque la media cautela acordada hoy en sala por el juez de control 2 de esta sede judicial. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la abogado Ledy Pacheco, en su carácter de Defensora Pública de la encausada Marianela Duran Campos, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“"ciudadano jueces de la corte de apelaciones oída la exposición realizada por la fiscal del ministerio público en cuanto recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal en la cual procede revisar la medida de liberta , en razón a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y como quiera que la pena es de cinco años procede a revisar la medida de privación que pesaba sobre la ciudadana Marianela duran campos, ahora bien ciudadanos magistrados la fiscala confunde en que procede a realizar efecto suspensivo atacando la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la admisión parcial de la acusación solo por el delito de extorsión y desestimando Los delitos de PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, los alegatos escuchados por esta defensa es un recurso de sentencia que va tener carácter de cosa juzgada vale decir un recurso de apelación de sentencia, ahora bien como quiera que el ministerio publico basa su interposición de recurso conforme el artículo 430 del copp solicito de esta corte de apelaciones declare inadmisible la interposición del mismo por cuanto del catálogo de delito de lito establecido en el artículo 430 del copp no señala el legislados el delito de extorsión por el cual la ciudadana Marianela duran campo fue condenada , articulo este que faculta a legislador, en el artículo 430 del copp el legislador no establecido el efecto suspensivo para el delito de extorsión, por tanto solicito a esta corte de apelaciones la inadmisibilidad del mismo, ahora bien en el supuesto negado caso de que esta corte admita el recurso, y siendo que el ministerio público en su exposición manifiesta no estar de acero con la pena impuesta al señalar que no está ajustado a derecho tomado en consideración de la pena establecida en la ley para el delito de extorsión, debo señalara ciudadanos magistrados que la razón le asiste al juzgados toda vez que al tomar en consideración el límite inferior para imponer la pena lo hace conforme a lo establecido en el artículo 375 del copp, pues tomar el límite inferior por cuanto el artículo establece que para ciertos delitos solo se rebaja la pena hasta un tercio y de ese catálogo el delito de extorsión no está y es el dleito por cual Marianela admite los hechos, considerando también el juzgador que si bien es cierto existe agravante no es agravada la norma jurídica donde se establece la extorsión, no es menos cierto que el juzgador está aplicando las atenuantes d ley establecidas en la norma sustantiva penal, por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados solicito que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo en primer se declare inadmisible por la razones expuestas aunado al hecho que no se trata a una revisión de medida dictada por el tribunal, en la continuación del proceso penal, sino en una decisión que tiene el carácter de cosa jugada , es una sentencia de un tribunal donde el mismo código en la reforma en la fase de jucio, se equipar a una sentencia condenatoria o absolutoria y para esa fase fue eliminada i en segundo lugar de considerar la corte de admitir el recuro sea declarado sin lugar y confirme la decisión dictada por el tribunal segundo de control, es todo.”





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04-05-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que resolvió admitir parcialmente la acusación presentada la representante de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solo en lo relacionado al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplice necesario, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yimmy Genry. Condena a la encausada Marianela Duran Campos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, vista la admisión de los hechos. Decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia establecer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la encausada, estableciendo acudir a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, decida de acuerdo con sus facultades y Atribuciones la forma de cumplimiento de la condena. Ello en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000655., tal como se transcribe de la dispositiva:

“ Una vez escuchada a cada una de las partes es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como punto previo por las razones de hecho y de derecho las cuales serán suficientemente explanadas en el auto fundado aparte se declaran sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por los equipos de defensa de los acusado de autos , En consecuencia :PRIMERO: en cuanto al acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (inserta al folio 1581 al 1589) en contra del ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal , cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RUIZ SILVA, es por lo que se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA DICHA ACUSACION, por las razones de hecho y de derecho las cuales serán suficientemente explanadas en el auto fundado aparte de dicho sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico inserta a los folios 443 al 468 en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS, únicamente por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y para los CIUDADANOS MARIANELA DURAN CAMPOS, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO Y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, únicamente por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY. TERCERO: EL TRIBUNAL DESESTIMA los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la ley orgánica de drogas, y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados en razón de dichos delitos. CUARTO : Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico inserta folios 1128 al 1178) en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, , además para el imputado CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, y el delito de UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. QUINTO: : EL TRIBUNAL DESESTIMA el delito de DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados en razón de dicho delito, todo de conformidad al artículo 308 del copp. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, así mismo se admite las pruebas presentadas por los equipos de defensa. QUINTO: Seguidamente, el ciudadano Juez le informó a los imputados CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO Y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando cada uno de ellos por separado de una manera voluntaria y libre de toda coacción “No admito los hechos” me quiero ir a juicio, es todo. SEXTO: Visto lo manifestado por los acusados de autos se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO Y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, asi mismo se acuerda mantener la medida privativa de libertad, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. SEPTIMO: Seguidamente, el ciudadano Juez le informó a la imputada MARIANELA DURAN CAMPOS, sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando la misma de una manera voluntaria y libre de toda coacción “ si admito los hechos” y solicito me imponga la pena con las rebajas de ley, es todo . OCTAVO: Una vez conocida la voluntad de la acusada MARIANELA DURAN CAMPOS de admitir los hechos, este Tribunal: Condena a la ciudadana supra identificada a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. No se condena en costas procesales a la imputada de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: el tribunal conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal, procede a revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a la imputada de autos, y acuerda a su favor la medida prevista en el artículo 242.9 del código orgánico procesal penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad. DECIMO: Impone a la imputada MARIANELA DURAN CAMPOS, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. SEXTO: por cuanto la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS se acordó su libertad se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). OCTAVO: Se Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, sin embargo quedan debidamente notificadas según el caso. NOVENO: seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público Mauren Rojas quien expuso: Ciudadano vista la decisión tomada en cuanto al cambio de calificación jurídica de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la ley orgánica de drogas Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y para los CIUDADANOS MARIANELA DURAN CAMPOS, NERIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTIEL, RONNY RAFAEL CAMPOS BLASCO Y JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY…”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 06-05-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó lo resuelto en la audiencia, en los siguientes términos:

“Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la procesada: MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY GENRRY.R. y el Estado Venezolano, la cual se hace en los términos siguientes:
Tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.
En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y del control formal y material de la misma, este Tribunal en torno a la acusada: MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, procedió a desestimar los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY GENRRY.R. y el Estado Venezolano y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, en razón de las siguientes consideraciones:
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir , tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, en este sentido el artículo Nº 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Énfasis propio)
Así las cosas, se observa que el delito de Asociación, tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sobre el particular, advierte este Tribunal que no se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que fungen de sustento del escrito acusatorio, cuál era la participación de la procesada dentro de la estructura organizativa y menos aún la existencia de la misma, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, al haberse agotado la fase de investigación y emitido el despacho Fiscal el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal lo siguientes “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En torno al delito de asociación para delinquir, el despacho Fiscal actuante, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no logró incorporar elementos de convicción a la investigación, que permitan demostrar la participación activa de la acusada Marianela Duran Campos, ya identificada, en una Asociación Criminal, circunstancias esta que se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el Tipo Penal de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas
“… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas...”
Del contenido del artículo antes citado, observa quien aquí decide, que existen varias acciones que permitan configurar la actividad que debe desplegarse a los fines de incurrir en la comisión del referido tipo penal, no observando este Tribunal, conforme a lo establecido en el acto conclusivo, cual fue la conducta desplegada por la acusada, que la hicieran, co participe en el antes señalado acto delictivo, máxime cuando la responsabilidad penal concierne a las personas físicas de manera individual, pues incluso cuando se trata de infracciones perpetradas en grupo, cada persona debe responder de su propia contribución al acto criminal.
De los anterior, se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

De la admisión parcial de la acusación, solo por el delito de Extorsión Agravada, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY
En torno este tipo penal, del cumulo de elementos probatorios consignados por el Despacho Fiscal actuante, evidencia este Tribunal que existen suficientes elementos de o convicción, que permiten demostrar la participación activa como cómplice necesario de la acusada Marianela Duran Campos plenamente identificada, en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY, razón por la cual, una vez admitida parcialmente la acusación presentada en su contra el Tribunal escuchó de parte de la acusada libre de todo apremió que admitía los hechos,

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la acusada: MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, de 28 años de edad, nacida en fecha 27/12/1995, profesión u oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la calle Los Tigritos, casa S/N, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio la participación como cómplice necesario de la acusada en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de la procesada: MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY.
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que la acusada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, debe cumplir, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como Cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de YIMMY GENRY.
Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa este Tribunal que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de diez a quince años de prisión, estableciendo el artículo 19 de la referida ley especial, que en caso de la existencia de una agravante tal como ocurre en el caso bajo estudios, se debe aumentar un tercio de la pena, por lo que este Tribunal, debe aumentar un tercio de la pena, vale decir tres años y cuatro meses, y ponderando que la acusada es primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.4 procede a rebajar un tercio de la pena. Y visto que el tipo penal de extorsión agravada, no se encuentra entre los tipos penales exceptuados y permite rebajar a la mitad, por lo que la pena que en definitiva debe cumplir la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, plenamente identificada en la presente sentencia condenatoria, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitadas a favor de la procesada de autos ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, de 27 años de edad, nacida en fecha 27/12/1995, profesión u oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciada en la calle Los Tigritos, casa S/N, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, argumentando la Defensa Pública que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema, este Tribunal para resolver, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ha verificado este Tribunal, que fueron modificas las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema, al haberse depurado el proceso, aunado a que la acusada tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Mérida, verificándose además su asiento familiar en la República de Venezuela, sumado a que admitió los hechos con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y hacen variar las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De su contenido, se colige, que las medidas de coerción personal, pueden ser objeto de revisión a solicitud de las partes y aun de oficio y cuando el Tribunal lo estime pertinente procederá a sustituirla por una menos gravosa, por lo que no puede este Tribunal soslayar el derecho de la acusada, de cumplir su sentencia en libertad conforme lo establece el artículo 272 constitucional. Siendo ello así, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, derecho este que se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana y que ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de la revisión de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que si bien la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal, la misma en flexible y permite la modificación en cualquier momento.

Ahora bien, ciertamente también dentro del proceso penal, se debe respetar los derechos de las víctimas, los cuales en el presente proceso tal y como consta de las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Así las cosas, en relación a esto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-05, ha señalado:

“(Omissis) es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional...” (Subrayado tribunal)

Y por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que la acusada MARIANELA DURAN CAMPOS no se sustraiga del proceso, por lo que estima este juzgador conveniente establecer una acudir a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conduce. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor de la procesada de autos Marianela Duran Campos, plenamente identificada en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público abogado Maureen Rojas Pirela, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal al término de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 430y 430del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público a la acusada Marianela Duran Campos, están referidos a los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo como Cómplice necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, siendo la Asociación Para Delinquir uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia preliminar resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, esta Alzada al verificar que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al no estar de acuerdo con el pronunciamiento del a quo, en virtud de que la investigación se inicia el día 14-05-2020 “…cuando funcionarios adscrito al grupo conas 22 medida comando nacional de la guardia nacional bolivariana según investigación llevada a cabo por el mencionado cuerpo policial donde cursa denuncia por el ciudadano YIMMI HENRY donde manifiesta que en varias oportunidades había sido víctima de extorsión desde el mes de septiembre de 2019 obligándolo a pagar la cantidad d 400 dólares , esta suma la cancela en dos partes, en cucuta Colombia , siendo víctimas desde el 16-04-2020 donde le pedían la cantidad de tres mil dólares para no atentar contra su familia, donde debía entregar el dinero el sector de boticario en ejido estado Mérida, motivo por el cual esta causa es dirigida por la fiscalía quien con el organismo antes mencionado, y previa comunicación vía telefónica del extorsionador con la víctima, se lleva acabo un encuentro para entregar el dinero exigido, cabe destacar que le exigían a la víctima desde un abonado internacional y de varios abonados, una vez en el sitio, estando los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes, quienes estaban en situación de estatica y cerca de la víctima y del cual debía espera por la persona que venía por el pseudo paquete, es cuando hace acto de presencia la ciudadana marianella duran, momento en que se acerca la víctima según las actas policiales y entrevista a la víctima, y es la que recibe de manos de la víctima el paquete, siendo aprehendida esta ciudadana en flagrancia el día de los hechos, circunstancia que fue inesperada por los funcionarios adscritos al conas como para el representante de la fiscalía, por cuanto nos esperaba que era una funcionario el que recibía el paquete, una vez esta ciudadana manifestó quienes le había exigido y que buscara el paquete, que era las persona que estaban detenidas CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDÓN ROJAS Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS quienes ella menciono como los buche, una vista esta circunstancias se trasladan hacen la requisa en dicho reten y origina la detención de los ciudadano antes mencionados, lográndose incautar sustancias ilícitas , equipo de teléfonos y otras elemento de interés criminalísticas que dieron origen a la aprehensión de los ya privados de libertad para el momento…”. Existiendo para la representación Fiscal, suficientes elementos en la actuaciones procésales que comprometen directamente a la encausada Marianella Duran Campos en los delitos antes mencionados. Arguye el Ministerio Público que el A quo admite parcialmente la acusación solo por la comisión del delito de extorsión Agravada, desestimando los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, señalando la recurrente que el Jurisdicente realizó un análisis de fondo que no le está permitido, esgrimiendo la Fiscalía como alegados contra la recurrida, que existe la incautación de la sustancia en la celdas donde se encontraban los co-encausados, así como actas procesales, planteándose la interrogante la representación Fiscal en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios en lo relacionado al ingresos de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas al recinto, siendo estos quienes se encontraban en resguardo, circunstancia que relacionan, a su criterio, directamente a los funcionarios con los hechos, como responsables de que pueda ingresar a ese recinto la sustancia. Continua el Ministerio Público, explanando en su argumentación que “…consta acta policial suscriba por funcionarios del conas donde consta como sucedieron los hechos dejando constancia de la aprehensión flagrante de marianela duran, consta los registros de cadena y custodia de evidencias números 00-53-20 20 al 00-60-2020 dejando constancia de cada una de la evidencia incautada y que relación a lo(sic) imputados en los delitos de extorsión sino también en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, puesto que si bien es cierto que debe existir una permanencia también existe otros tipo para asociarse para cometer delitos, como unos privados de liberta cometen una extorsión si están allí ajenos a cualquier posibilidad de comunicación para poder intimidar a una persona, quedo claro con las entrevista y los testigo las participación de esta ciudadana, considera esta representación fiscal sean admitido los tipos antes mencionado, no comparte la medida que le da el juzgador a Marianella duran…”. Considera la recurrente que este delito va encontrar de la integridad física de la víctima y de su patrimonio y que los delitos por lo que se acusó son delitos graves, por lo cual se debe garantizar la vida de la víctima, debiendo tomarse en consideración la agravante del delito pues, la encausada usó su figura como funcionario e hizo uso de vestimenta para ejecutar su acción, no compartiendo la pena en cuanto la magnitud del daño, visto que la víctima fue extorsionado por tercera vez, quedando un daño psicológico a su grupo familiar, señalando a su vez el Ministerio Fiscal que el Código Orgánico Procesal penal es muy claro para una admisión de hechos, solicitando sean tomados en consideración los elementos y el daño que ocasiona este delito a la sociedad y se revoque la media cautela acordada en sala de audiencias por el Juez en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial.

Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación Fiscal su impugnación, pasa a esta Alzada a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogado Maureen Rojas Pirela, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia preliminar, ésta pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que en el presente caso, la procesada Marianela Duran Campos ampliamente identificada en las actuaciones, admite los hechos por la comisión del delito de Extorsión Agravada como cómplice necesaria, solicitando la imposición de la sentencia definitiva, luego que el A quo ejerciendo control formal y material de la acusación concluyera en la exclusión de la culpabilidad de esta ciudadana en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Para Delinquir, basándose en argumentos tales como:

“…En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y del control formal y material de la misma, este Tribunal en torno a la acusada: MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, procedió a desestimar los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como CÓMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano YIMMY GENRRY.R. y el Estado Venezolano y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, en razón de las siguientes consideraciones:
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir , tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, en este sentido el artículo Nº 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Énfasis propio)
Así las cosas, se observa que el delito de Asociación, tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sobre el particular, advierte este Tribunal que no se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que fungen de sustento del escrito acusatorio, cuál era la participación de la procesada dentro de la estructura organizativa y menos aún la existencia de la misma, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, al haberse agotado la fase de investigación y emitido el despacho Fiscal el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal lo siguientes “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En torno al delito de asociación para delinquir, el despacho Fiscal actuante, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no logró incorporar elementos de convicción a la investigación, que permitan demostrar la participación activa de la acusada Marianela Duran Campos, ya identificada, en una Asociación Criminal, circunstancias esta que se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el Tipo Penal de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas
“… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas...”
Del contenido del artículo antes citado, observa quien aquí decide, que existen varias acciones que permitan configurar la actividad que debe desplegarse a los fines de incurrir en la comisión del referido tipo penal, no observando este Tribunal, conforme a lo establecido en el acto conclusivo, cual fue la conducta desplegada por la acusada, que la hicieran, co participe en el antes señalado acto delictivo, máxime cuando la responsabilidad penal concierne a las personas físicas de manera individual, pues incluso cuando se trata de infracciones perpetradas en grupo, cada persona debe responder de su propia contribución al acto criminal.
De los anterior, se desprende de la revisión las actuaciones, es decir, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor…”

Siendo lo que antecede un Control del escrito Acusación, que no le resulta vedado al Jurisdicente en acatamiento al criterio sostenido, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en lo que respecta, al control formal y material que sobre la Acusación debe ejercer el juez de control, traída a colación por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada: Doctora Francia Coello González, de la cual extrajo lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En consecuencia, cuando el Juez en funciones de control ejerce el referido control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. Tal como evidencia del presente caso el A quo desestima y en consecuencia sobresee los tipos penales de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Para Delinquir y en consecuencia dicta el sobreseimiento en cuanto a los mismos de manera razonada, sosteniendo la integridad del escrito Acusatorio en lo que respecta a la presunta culpabilidad y pronóstico de condena en lo relacionado al tipo penal de Extorsión Agravada, por lo que ineludiblemente variaron las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de Libertad, habiendo cesado la obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, luego de dictarse una sentencia condenatoria que contempla una pena que no excede de cinco (05) años de prisión, en razón de lo cual yerra el despacho Fiscal al justificar la interposición del recurso en la existencia de los fundados elementos de convicción.

Contrario a lo explanado por el Ministerio Fiscal, el A quo a los fines de la determinación de la pena en lo relacionado al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala que efectivamente este prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, teniendo presente lo estableciendo el artículo 19 de la referida ley especial, en el caso de la existencia de una circunstancia agravante según lo cual se debe aumentar un tercio de la pena, siendo esto tres (3) años y cuatro (4) meses, resultándole potestativo evaluar una circunstancia atenuante, conforme lo establece en el artículo 74, por lo cual realiza la rebaja de ese tercio aumentado y concluyendo que no se encuentra este delito entre los tipos penales exceptuados en el abanico descrito en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (años) de prisión a la mitad, por lo que la pena que en definitiva debe cumplir la ciudadana Marianela Duran Campos, es de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Con relación a lo señalado a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la facultad revisora contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la mantiene el Tribunal de la causa, hasta que se finalice la audiencia, siendo que en el caso bajo estudios ello tiene asidero legal, al dictarse una sentencia condenatoria de cinco (05) años de prisión, y más aún, cuando el Estado Venezolano, ha puesto en marcha el Sistema de la Revolución de Justicia, cuyo propósito, no es solo dar celeridad procesal a las causas, sino reducir los índices de hacinamiento carcelario que durante tanto tiempo aquejan al sistema penitenciario venezolano.

Siguiendo este mismo orden, deben quienes aquí deciden, atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La disposición antes transcrita establece un límite al Ius puniendi de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el estado social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un estado democrático, social de justicia? Autores como Hidelgard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social: es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.

Entendemos pues que el Principio Resocializador de la pena peor sin violar la libertad personal, es decir cuando pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad de conciencia y la autonomía de la razón. Mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió.

Por otra parte el artículo 272 de nuestra Carta Magna estatuye lo que a continuación se transcribe:


Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Se desprende entonces de la lectura de la norma Constitucional, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Maureen Rojas, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogado Maureen Rojas, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 06 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogado Maureen Rojas, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 06 de mayo de 2023 en el asunto penal signado con el número: LP01-P-2020-000655. En relación a la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los hechos, mediante la cual se condena a la encausada Marianela Duran Campos, titular de la cédula de identidad V-26.046.023, de 28 años de edad, como cómplice necesaria en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cometido en perjuicio de Yimmy Genry, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal.
TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2023.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.