REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de mayo de 2023.
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000168
ASUNTO : LP01-X-2023-000009


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


I
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA RECUSADA

Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Cursa agregado a los folios del 01 al 04, sus respectivos vueltos y 05 del presente cuadernillo, el escrito de recusación presentado por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en el caso principal Nº LP02-S-2023-000168, en el cual indican:

“…Omissis… Quienes suscriben, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031 y V-11.959.410, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.475 y N° 117.833, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociados SC (Abogados, Auditores y Consultores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamaveva, Piso 1, Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Espinettii Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. teléfono: 0414-7142727 y 0426-5702505, actuando con el carácter de Co-defensores Técnicos Judiciales del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.413, en su condición de imputado en la presente causa penal, y sobre quien pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad, encontrándose recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. ante usted, con el debido respeto y sujeción, acudimos para interponer como formalmente interponemos en este acto, recusación en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 y 7, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos o circunstancias que a continuación exponemos:

Capítulo I
De Los Hechos

La presente Recusación que ejecutamos en contra de la ciudadana ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se motiva en los hechos y circunstancias acaecidas en la oportunidad en que la misma, en cumplimiento de sus funciones, procediera a realizar en fecha doce (12) de abril de 2023, siendo aproximadamente la 1:45 pm, diferimiento de audiencia especial de prueba anticipada en la presente causa penal signada con la nomenclatura alfa numérica LP02-S-2023-000168, en la que permitió el acceso a la sala de audiencias N°11 de este Circuito Penal, a la mamá del justiciable, ciudadana ELBA DE JESÚS DÁVILA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.710, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad. Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador dei estado Bolivariano de Mérida, y a su hermano, JOSÉ RAFAEL PATIÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.322, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad, Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, procediendo a manifestarles que, “(...) tienen que hacer que Carlos Luis revoque a sus defensores privados porque ya se lo he dicho varias veces, pero como que no entiende lo que le digo, e insiste en ser representado solo por ellos “(...) mientras continúen en la defensa de su hijo, los abogados David Castillo y Rudis Parra, continuará privado de libertad, la única manera de poder otorgar una medida cautelar de libertad condicional que favoreciera al imputado, es que procedan ustedes como familiares a revocarlos y designar un defensor público “(...) si ustedes no los revocan voluntariamente, procederé a decretar el abandono de la defensa, porque ya esta es la segunda vez que los abogados no asisten a las audiencias injustificadamente “(...) tienen que tener consideración con las víctimas, que desde tempranas horas de la mañana se encuentran en el tribunal para asistir a la audiencia “(...) no es posible que estos defensores irrespeten al tribunal no compareciendo a las audiencias, para retrasar lo que ya todos sabemos que va a pasar en esa audiencia, porque suficientes elementos de convicción ya existen para condenar a Carlos Luis, o pasar esta causa para juicio, porque es evidente que es un acosador sexual y de paso es violento y usted señora no puede venir aquí a tapar el sol con un dedo “(...) los abogados David Castillo y Rudis Parra, piensan que, ejerciendo de manera irrespetuosa como ejercen, van a convertir al imputado en inocente, aquí quien decide soy yo, no ellos, y por más que digan o hagan, las cosas no van a cambiar, quizás con un defensor público todo esto mejore y su hijo por lo menos se le dé una medida cautelar, porque hasta el momento, son éstos abogados los que tienen privado de libertad a su hijo (…)”, “(…) esos abogados son unos groseros y así no van a solucionar nada, mucho menos denunciándome, ellos están acostumbrados a ejercer de manera temeraria y están dilatando el proceso porque ellos creen que con eso me hacen daño, yo sigo aquí en mi Tribunal señora, y su hijo es el que está pagando los platos rotos bien preso (…)”, “(…) ese muchacho con todo lo que tiene de pruebas en contra, le sale mejor admitir los hechos y así poder obtener un beneficio (…)”.

Asi las cosas, en fecha catorce (14) de abril de 2023, siendo aproximadamente las 12:45pm. los integrantes de esta representación defensiva (Abg. David Castillo y Rudis Parra) posterior a nuestra nueva juramentación como Defensores Técnicos del Justiciable, procedimos a increpar, con el respeto que nos caracteriza, a la ciudadana Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, respecto al evidente adelanto de opinión por ella emitido, así como también, en virtud de las declaraciones falaces, temerarias, sumamente grotescas y abusadoras expresadas en nuestra contra, recibiendo como respuesta por parte de la juzgadora que, “(...) claro que si lo dije y lo mantengo, porque no es posible que ustedes pretendan de manera temeraria venir a retrasar el proceso, más bien, yo misma los estaba esperando para manifestárselos en la cara, porque aquí yo soy la Juez y no acostumbro a mandar a decir las cosas con nadie (...)”, “(...) no me voy a inhibir, si les da la gana recúsenme que segura estoy de que nada me pasará (...)”, “(...) bajen la voz que aquí la autoridad soy yo (...)”.

Todo lo antes manifestado por la ciudadana Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, constituye un grotesco adelanto de opinión respecto a la causa con conocimiento de ella, y un verdadero irrespeto hacia el justiciable, su familia y para los integrantes de esta representación defensiva, toda vez que las mismas fueron proferidas por la juzgadora, olvidando inclusive la honorabilidad que comporta su investidura de autoridad como Juez, avalista de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la Ley, asumiendo consecuentemente una conducta absolutamente oprobiosa, ignominiosa y maliciosa en nuestra contra como ciudadanos respetables de ésta entidad emeritense, y profesionales del derecho, con más de quince (15) años de ejercicio en éste foro penal litigioso, inclusive, ambos ex funcionarios públicos, el primero adscrito a éste mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y el segundo, adscrito a la Defensa Pública; con una hoja de servicio intachable; realizando aseveraciones a viva voz de que nuestro actuar era fraudulento y temerario, tendiente a dilatar ¡legalmente el proceso, obtuso, desdiciendo inclusive nuestra honorabilidad, lealtad y ética profesional, perjudicando de manera flagrante nuestra imagen y reputación.

Se deja ver entonces que, la actuación desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, estuvo caracterizada por un evidente adelanto de opinión, al vaticinar conforme a sus dolosas apreciaciones, las resultas futuras del proceso; y por expresiones a viva voz de ofensas de carácter personal dirigidas en nuestra contra, perdiendo la objetividad, la probidad, comprometiendo inclusive el principio de buena fe que en todo estado y grado del proceso deben garantizar los representantes del Poder Judicial. Es así, como al desplegar su cuestionada conducta, quedó en evidencia su parcialidad hacia los presuntos hechos suscitados y controvertidos en el presente asunto penal, no realizando ningún acto tendiente a garantizar una Tutela Judicial Efectiva, sino que exhibe una actitud hostil, en detrimento de los derechos del justiciable.

Como corolario de todo lo antes expuesto, y como evidencia o resultado de la inmerecida hostilidad, antipatía, rivalidad, rencor o malquerencia dispensada por la juzgadora aquí recusada en detrimento de los derechos del encartado de autos y contra los integrantes de ésta representación defensiva, podemos expresar que los hechos controvertidos por efecto del presente proceso penal, no encuadran en ninguna tipología penal, conforme a la teoría de subsunción de los hechos en el derecho, ya que se puede apreciar de manera palmaria que, los hechos aquí controvertidos, no se adecúan a los tipos penales establecidos en la norma sustantiva penal y leyes especiales, y particularmente, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que no propenden a la violencia contra la mujer, mediante el despliegue de una conducta sexista, que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos.

Vale destacar que, de la narración de los hechos, la vindicta pública deja por sentado que las lesiones sufridas por la adolescente (A.A.C.O) (identidad omitida), se originaron por efecto de que la misma, intervino en una supuesta riña entre su padre y el encartado de autos, procurando hacer cesar las agresiones recíprocas entre estos; es decir que, las preciadas lesiones, no se produjeron en atención del despliegue de una conducta misógina por parte del justiciable.

De igual manera, resulta inapreciable en el caso de marras que, exista por parte del encartado de autos, el despliegue de una conducta, que propenda a la obtención de un acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Resulta verdaderamente sorprendente que la Juzgadora, en función de sus sentimientos negativos para con el imputado y los integrantes de éste bloque defensivo, y no en atención al cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva, decretara una medida judicial preventiva privativa de libertad, en detrimento del justiciable, teniendo en cuenta que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los REQUISITOS CONCURRENTES y REQUISITOS SINE QUA NOM, para que se pueda imponer una Medida Privativa de la Libertad, a cualquier investigado o imputado.

Todo lo aquí explanado se evidencia de forma fehaciente, meridiana y clara en el Expediente Judicial, signados con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, que al efecto se instruye en contra de nuestro patrocinado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (A.A.C.O) y (S.A.C.G) (identidades omitidas); el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (A.A.C.O) (identidad omitida).

Es menester acotar que, en fecha catorce (14) de abril de 2023, la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), debidamente asistida por estos servidores, formuló solicitud ante la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, de ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, dimensionando al cuerpo del escrito, una cantidad de anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos.

De igual manera, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, fue presentada por ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Justicia de Género, en la ciudad de Caracas, formal solicitud de información al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respecto al asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, pormenorizando una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles indefectiblemente a la juzgadora aquí recusada, con la finalidad de que conforme a las atribuciones conferidas a la Comisión in comento, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean emitidas las opiniones pertinentes, para hacer cesar, todas y cada una de la acciones dañosas que injustamente se ciñen sobre el justiciable en el decurso del proceso instaurado en su contra.

De las apreciaciones sobre los hechos de irrespeto hacia nuestra persona, nos permitimos manifestar que, los mismos a criterio de esta defensa, se configuran en una animadversión, por ello, resulta oportuno traer a colación el significado literal de dicha palabra que señala: Animadversión: s.f. “Sentimiento de oposición o antipatía que se tiene contra alguien o algo. Animosidad”, diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007 Larousse Editorial, S.L.

La definición de animadversión hace referencia a una hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna. En desuso, se define como una advertencia severa, un reparo, inconvenientes o una objeción (Extraído de: http://definiciona.com/animadversion/), por lo que en palabras más, palabras menos, en el caso de marras se está en presencia de una connotada enemistad manifiesta entre la juzgadora y el encartado de autos, así como también contra los integrantes de ésta representación defensiva, lo que se adecúa a la causal preceptuada en el artículo 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, meritoria de una oportuna solución tendiente a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como la aplicación de una justicia transparente equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la conducta desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, podemos advertir que estamos en presencia de una grave violación al principio de objetividad e imparcialidad, que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente como de forma incólume lo establece la Constitución y las Leyes, autonomía ésta afectada en virtud de su accionar y su marcada enemistad hacia nuestra persona, que pese a que pueda señalar por su parte que no existe, es tal el grado, que su subconsciente la engaña al utilizar palabras y actos que realmente reflejan su estado de rechazo hacia nuestra persona.

Todas estas razones, dimensionan una marcada repulsión y rechazo de la juzgadora para con el justiciable y para con los integrantes de esta representación defensiva, dispensando un trato evidentemente dañino, al emitir un adelanto de opinión manifestando que “(...) ese muchacho con todo lo que tiene de pruebas en contra, le sale mejor admitir los hechos y así poder obtener un beneficio poniendo en evidencia su dolosa intención de condenarlo, mediante una deplorable, cuestionable y anárquica forma de administrar “justicia”, a través del abuso de autoridad, la falta de preparación profesional, evidenciada en las infundadas, e incluso, contradictorias decisiones, las cuales dicho sea de paso, son redactadas con prescindencia de una correcta ortografía y gramática; exhibiendo obcecada personalidad y quien se vale de su condición de Juez para pisotear, amedrantar, y humillar a las personas por su misma inestabilidad emocional y de personalidad.

Capítulo II
De Las Pruebas

De las Testimoniales

1. - Promovemos en calidad de testigo al ciudadano JOSÉ RAFAEL PATINO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.322, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad. Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. teléfono de contacto: 0424-7785719, a fin de que rinda declaración sobre los hechos objeto de la presente recusación, en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva del hecho cierto de incorporar al proceso de forma clara y detallada, los hechos objeto de la presente incidencia, tal y como en realidad ocurrieron, incorporándose al proceso mediante el respeto del principio de licitud de la prueba, para ilustrar al juzgador respecto a la verdad de los hechos y así demostrar la veracidad de los argumentos aquí dimensionados.

2. - Promovemos en calidad de testigo a la ciudadana ELBA DE JESÚS DÁVILA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.710, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad. Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414- 9740023 , a fin de que rinda declaración sobre los hechos objeto de la presente Litis, en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva del hecho cierto de incorporar al proceso de forma clara y detallada, los hechos objeto de la presente incidencia, tal y como en realidad ocurrieron, incorporándose al proceso mediante el respeto del principio de licitud de la prueba, para ilustrar al juzgador respecto a la verdad de los hechos y así demostrar la veracidad de los argumentos aquí dimensionados.

De las Documentales:

3. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad de las actas contenidas en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023- 000168, sustanciado por ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, la totalidad de las actuaciones contenidas en el asunto penal in comento, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva.

4. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática recibida en original, de la solicitud formulada mediante escrito al Defensor del Pueblo de Mérida, de fecha (14) de abril de 2023, donde la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), debidamente asistida por estos servidores, clama por el debido ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, dimensionando al cuerpo del escrito, una cantidad de anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, elementos de naturaleza probatoria licita, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva.

5. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática recibida en original, de la solicitud formulada mediante escrito ante la Comisión Nacional de Justicia de Género, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, donde ésta representación defensiva pormenoriza una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles indefectiblemente a la juzgadora aquí recusada, con la finalidad de que conforme a las atribuciones conferidas a la comisión in comento, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean emitidas las opiniones pertinentes, para hacer cesar, todas y cada una de la acciones dañosa que injustamente se ciñen sobre el justiciable en el decurso del proceso instaurado en su contra.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, elementos de naturaleza probatoria lícita, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva.

Capítulo III
Solicitud

Por todas las razones antes expuestas, procedemos a recusar formalmente de manera sobrevenida, a la ciudadana ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la evidente ENEMISTAD MANIFIESTA existente entre la precitada juzgadora y el encartado de autos, así como también, entre ésta y los integrantes de esta representación defensiva, Abg. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y Abg. RUDIS ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ,; así como también por HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho solicitar en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, así como la aplicación de una justicia transparente y equitativa, que propenda a la consecución de la verdad por los medios jurídico-procesales pertinentes, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea declarada con lugar la presente recusación, generando los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Razón por la cual solicitamos como en efecto lo hacemos conforme con lo establecido en el artículo 97 del COPP, se separe de conocer de la causa seguida en contra de nuestro defendido antes mencionado, y cualquier otra causa que por efecto de distribución le corresponda en la cual, estos servidores sean parte o tenga legítimo interés, siguiendo el procedimiento de ley.

Por lo que solicitamos muy respetuosamente, sea admitida la presente recusación, acordada con lugar, y sea distribuida la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”.


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

A los folios del 18 al 24, cursa el informe de recusación elaborado por la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en el cual alega:

“(…)Visto y revisado como ha sido el escrito de fecha 03-05-2023 inserto en la causa penal LP02-S-2023-000168, presentado por los Abogados Quienes suscriben, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO Y RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031 y V-11.959.410, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.475 y N° 117.833, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociados SC (Abogados, Auditores y Consultores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1. Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Espinettii Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7142727 y 0426-5702505, actuando con el carácter de Co-defensores Técnicos Judiciales del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.413, en su condición de imputado en la presente causa penal, y sobre quien pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad, encontrándose recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, ante usted, con el debido respeto y sujeción, acudimos para interponer como formalmente interponemos en este acto, recusación en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 y 7. Y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el Nº LP02-S-2023-000168, en la cual interpone escrito de recusación ante la este Tribunal en contra de mi persona, fundamentando su petición en el artículo 89 numeral 4, 7 Y 96 del Código Orgánico Procesal donde la misma realiza la siguiente solicitud:
“(…)

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

La presente Recusación que ejecutamos en contra de la ciudadana ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se motiva en los hechos y circunstancias acaecidas en la oportunidad en que la misma, en cumplimiento de sus funciones, procediera a realizar en fecha doce (12) de abril de 2023, siendo aproximadamente la 1:45 pm, diferimiento de audiencia especial de prueba anticipada en la presente causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, en la que permitió el acceso a la sala de audiencias Nº11 de este Circuito Penal, a la mamá del justiciable, ciudadana ELBA DE JESÚS DÁVILA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.990.710, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y a su hermano, JOSÉ RAFAEL PATIÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.322, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, procediendo a manifestarles que, "(...) tienen que hacer que Carlos Luis revoque a sus defensores privados porque ya se lo he dicho varias veces, pero como que no entiende lo que le digo, e insiste en ser representado solo por ellos (...)". "(...) mientras continúen en la defensa de su hijo, los abogados David Castillo y Rudis Parra, continuará privado de libertad, la única manera de poder otorgar una medida cautelar de libertad condicional que favoreciera al imputado, es que procedan ustedes como familiares a revocarlos y designar un defensor público (...)". "(...) si ustedes no los revocan voluntariamente, procederé a decretar el abandono de la defensa, porque ya esta es la segunda vez que los abogados no asisten a las audiencias injustificadamente (...)". "(...) tienen que tener consideración con las víctimas, que desde tempranas horas de la mañana se encuentran en el tribunal para asistir a la audiencia (...)", "(...) no es posible que estos defensores irrespeten al tribunal no compareciendo a las audiencias, para retrasar lo que ya todos sabemos que va a pasar en esa audiencia, porque suficientes elementos de convicción ya existen para condenar a Carlos Luis, o pasar esta causa para juicio, porque es evidente que es un acosador sexual y de paso es violento y usted señora no puede venir aquí a tapar el sol con un dedo (...)", "(...) los abogados David Castillo y Rudis Parra, piensan que, ejerciendo de manera irrespetuosa como ejercen, van a convertir al imputado en inocente, aquí quien decide soy yo, no ellos, y por más que digan o hagan, las cosas no van a cambiar, quizás con un defensor público todo esto mejore y su hijo por lo menos se le dé una medida cautelar, porque hasta el momento, son éstos abogados los que tienen privado de libertad a su hijo (...)". "(...) esos abogados son unos groseros y así no van a solucionar nada, mucho menos denunciándome, ellos están acostumbrados a ejercer de manera temeraria y están dilatando el proceso porque ellos creen que con eso me hacen daño, yo sigo aquí en mi Tribunal señora, y su hijo es el que está pagando los platos rotos bien preso (...)". "(...) ese muchacho con todo lo que tiene de pruebas en contra, le sale mejor admitir los hechos y así poder obtener un beneficio (...)". Así las cosas, en fecha catorce (14) de abril de 2023, siendo aproximadamente las 12:45pm. los integrantes de esta representación defensiva (Abg. David Castillo y Rudis Parra) posterior a nuestra nueva juramentación como Defensores Técnicos del Justiciable, procedimos a increpar, con el respeto que nos caracteriza, a la ciudadana Juez ABG, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, respecto al evidente adelanto de opinión por ella emitido, así como también, en virtud de las declaraciones falaces. Temerarias, sumamente grotescas y abusadoras expresadas en nuestra contra, recibiendo como respuesta por parte de la juzgadora que, "(...) claro que si lo dije y lo mantengo, porque no es posible que ustedes pretendan de manera temeraria venir a retrasar el proceso, más bien, yo misma los estaba esperando para manifestárselos en la cara, porque aqui yo soy la Juez y no acostumbro a mandar a decir las cosas con nadie (...)". "(...) no me voy a inhibir, si les da la gana recúsenme que segura estoy de que nada me pasará (...)", "(...) bajen la voz que aquí la autoridad soy yo (...)".

Todo lo antes manifestado por la ciudadana Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, constituye un grotesco adelanto de opinión respecto a la causa con conocimiento de ella, y un verdadero irrespeto hacia el justiciable, su familia y para los integrantes de esta representación defensiva, toda vez que las mismas fueron proferidas por la juzgadora, olvidando inclusive la honorabilidad que comporta su investidura de autoridad como Juez, avalista de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la Ley, asumiendo consecuentemente una conducta absolutamente oprobiosa, ignominiosa y maliciosa en nuestra contra como ciudadanos respetables de ésta entidad emeritense, y profesionales del derecho, con más de quince (15) años de ejercicio en éste foro penal litigioso, inclusive, ambos ex funcionarios públicos, el primero adscrito a éste mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y el segundo, adscrito a la Defensa Pública; con una hoja de servicio intachable; realizando aseveraciones a viva voz de que nuestro actuar era fraudulento y temerario, tendiente a dilatar ilegalmente el proceso, obtuso, desdiciendo inclusive nuestra honorabilidad, lealtad y ética profesional, perjudicando de manera flagrante nuestra imagen y reputación.

Se deja ver entonces que, la actuación desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, estuvo caracterizada por un evidente adelanto de opinión, al vaticinar conforme a sus dolosas apreciaciones, las resultas futuras del proceso; y por expresiones a viva voz de ofensas de carácter personal dirigidas en nuestra contra, perdiendo la objetividad, la probidad, comprometiendo inclusive el principio de buena fe que en todo estado y grado del proceso deben garantizar los representantes del Poder Judicial. Es así, como al desplegar su cuestionada conducta, quedó en evidencia su parcialidad hacia los presuntos hechos suscitados y controvertidos en el presente asunto penal, no realizando ningún acto tendiente a Asi las cosas, en fecha catorce (14) de abril de 2023, siendo aproximadamente las 12:45pm, los integrantes de esta representación defensiva (Abg. David Castillo y Rudis Parra) posterior a nuestra nueva juramentación como Defensores Técnicos del Justiciable, procedimos a increpar, con el respeto que nos caracteriza, a la ciudadana Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, respecto al evidente adelanto de opinión por ella emitido, así como también, en virtud de las declaraciones falaces, temerarias, sumamente grotescas y abusadoras expresadas en nuestra contra, recibiendo como respuesta por parte de la juzgadora que. "(...) claro que si lo dije y lo mantengo, porque no es posible que ustedes pretendan de manera temeraria venir a retrasar el proceso, más bien, yo misma los estaba esperando para manifestárselos en la cara, porque aqui yo soy la Juez y no acostumbro a mandar a decir las cosas con nadie (...)", "(...) no me voy a inhibir, si les da la gana recúsenme que segura estoy de que nada me pasará (...)", "(...) bajen la voz que aquí la autoridad soy yo (...)".

Todo lo antes manifestado por la ciudadana Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, constituye un grotesco adelanto de opinión respecto a la causa con conocimiento de ella, y un verdadero irrespeto hacia el justiciable, su familia y para los integrantes de esta representación defensiva, toda vez que las mismas fueron proferidas por la juzgadora, olvidando inclusive la honorabilidad que comporta su investidura de autoridad como Juez, avalista de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la Ley, asumiendo consecuentemente una conducta absolutamente oprobiosa, ignominiosa y maliciosa en nuestra contra como ciudadanos respetables de ésta entidad emeritense, y profesionales del derecho, con más de quince (15) años de ejercicio en éste foro penal litigioso, inclusive, ambos ex funcionarios públicos, el primero adscrito a éste mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y el segundo, adscrito a la Defensa Pública, con una hoja de servicio intachable; realizando aseveraciones a viva voz de que nuestro actuar era fraudulento y temerario, tendiente a dilatar ilegalmente el proceso, obtuso, desdiciendo inclusive nuestra honorabilidad, lealtad y ética profesional, perjudicando de manera flagrante nuestra imagen y reputación.

Se deja ver entonces que, la actuación desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, estuvo caracterizada por un evidente adelanto de opinión, al vaticinar conforme a sus dolosas apreciaciones, las resultas futuras del proceso; y por expresiones a viva voz de ofensas de carácter personal dirigidas en nuestra contra, perdiendo la objetividad, la probidad, comprometiendo inclusive el principio de buena fe que en todo estado y grado del proceso deben garantizar los representantes del Poder Judicial. Es así, como al desplegar su cuestionada conducta, quedó en evidencia su parcialidad hacia los presuntos hechos suscitados y controvertidos en el presente asunto penal, no realizando ningún acto tendiente a garantizar una Tutela Judicial Efectiva, sino que exhibe una actitud hostil, en de los derechos del justiciable. Detrimento

Como corolario de todo lo antes expuesto, y como evidencia o resultado de la inmerecida hostilidad, antipatía, rivalidad, rencor o malquerencia dispensada por la juzgadora aqui recusada en detrimento de los derechos del encartado de autos y contra los integrantes de ésta representación defensiva, podemos expresar que los hechos controvertidos por efecto del presente proceso penal, no encuadran en ninguna tipología penal, conforme a la teoría de subsunción de los hechos en el derecho, ya que se puede apreciar de manera palmaria que, los hechos aquí controvertidos, no se adecuan a los tipos penales establecidos en la norma sustantiva penal y leyes especiales, y particularmente, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que no propenden a la violencia contra la mujer, mediante el despliegue de una conducta sexista, que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos.

Vale destacar que, de la narración de los hechos, la vindicta pública deja por sentado que las lesiones sufridas por la adolescente (A.A.C.O) (identidad omitida), se originaron por efecto de que la misma, intervino en una supuesta riña entre su padre y el encartado de autos, procurando hacer cesar las agresiones reciprocas entre estos: es decir que, las preciadas lesiones, no se produjeron en atención del despliegue de una conducta misógina por parte del justiciable.

De igual manera, resulta inapreciable en el caso de marras que, exista por parte del encartado de autos, el despliegue de una conducta, que propenda a la obtención de un acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa d tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legitimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Resulta verdaderamente sorprendente que la Juzgadora, en función de su sentimientos negativos para con el imputado y los integrantes de éste bloque defensivo y no en atención al cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva, decretara una medid judicial preventiva privativa de libertad, en detrimento del justiciable, teniendo en cuenta que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los REQUISITO CONCURRENTES Y REQUISITOS SINE QUA NOM, para que se pueda imponer un Medida Privativa de la Libertad, a cualquier investigado o imputado Todo lo aquí explanado se evidencia de forma fehaciente, meridiana y clara en el Expediente Judicial, signados con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, que al efecto se instruye en contra de nuestro patrocinado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (A.A.C.O) y (S.A.C.G) (identidades omitidas); el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (A.A.C.O) (identidad omitida).

Es menester acotar que, en fecha catorce (14) de abril de 2023, la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), debidamente asistida por estos servidores, formuló solicitud ante la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, de ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, dimensionando al cuerpo del escrito, una cantidad de anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos.

De igual manera, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, fue presentada por ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Justicia de Género, en la ciudad de Caracas, formal solicitud de información al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respecto al asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, pormenorizando una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles indefectiblemente a la juzgadora aquí recusada, con la finalidad de que conforme a las atribuciones conferidas a la Comisión in comento, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean emitidas las opiniones pertinentes, para hacer cesar, todas y cada una de la acciones dañosas que injustamente se ciñen sobre el justiciable en el decurso del proceso instaurado en su contra.

De las apreciaciones sobre los hechos de irrespeto hacia nuestra persona, nos permitimos manifestar que, los mismos a criterio de esta defensa, se configuran en una animadversión, por ello, resulta oportuno traer a colación el significado literal de dicha palabra que señala: Animadversión: sf. "Sentimiento de oposición o antipatía que se bene contra alguien o algo. Animosidad", diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007 Larousse Editorial, S.L.

La definición de animadversión hace referencia a una hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna. En desuso, se define como una advertencia severa, un reparo, inconvenientes o una objeción (Extraído de: http://definiciona.com/animadversion), por lo que en palabras más, palabras menos, en el caso de marras se está en presencia de una connotada enemistad manifiesta entre la juzgadora y el encartado de autos, así como también contra los integrantes de ésta representación defensiva, lo que se adecua a la causal preceptuada en el articulo 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, meritoria de una oportuna solución tendiente a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como la aplicación de una justicia transparente equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En atención a la conducta desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, podemos advertir que estamos en presencia de una grave violación al principio de objetividad e imparcialidad, que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente como de forma incólume lo establece la Constitución y las Leyes, autonomía ésta afectada en virtud de su accionar y su marcada enemistad hacia nuestra persona, que pese a que pueda señalar por su parte que no existe, es tal el grado, que su subconsciente la engaña al utilizar palabras y actos que realmente reflejan su estado de rechazo hacia nuestra persona.

Todas estas razones, dimensionan una marcada repulsión y rechazo de la juzgadora para con el justiciable y para con los integrantes de esta representación defensiva, dispensando un trato evidentemente dañino, al emitir un adelanto de opinión manifestando que "(...) ese muchacho con todo lo que tiene de pruebas en contra, le sale mejor admitir los hechos y así poder obtener un beneficio (...)". poniendo en evidencia su dolosa intención de condenarlo, mediante una deplorable, cuestionable y anárquica forma de administrar "justicia", a través del abuso de autoridad, la falta de preparación profesional, evidenciada en las infundadas, e incluso, contradictorias decisiones, las cuales dicho sea de paso, son redactadas con prescindencia de una correcta ortografía y gramática; exhibiendo obcecada personalidad y quien se vale de (…)

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en aras de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones:

La suscrita Juez recusada estima que lo manifestado por los Abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, es una manera de evadir el proceso en la presente causa en la cual me encuentro designada como Jueza, considera esta juzgadora que los prenombrados Abogados están empleando tácticas dilatorias ya que a todas sus solicitudes se les ha dado respuesta

Es importante destacar que en fecha 29-01-2023, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado
En fecha 30-01-2023, se fundamenta Auto de Audiencia de Aprehensión en Flagrancia
En fecha 06-02-2023, se recibe escrito de solicitud Juramentación de los Abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ.
En fecha 07-02-2023, este tribunal realiza juramentación de Defensa Privada.
En fecha 13-02-2023, se recibe escrito de solicitud de Traslado Abierto por parte de los Abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ.
En fecha 14-02-2023, se le da respuesta a escrito interpuesto en fecha 13-02-2023.
En fecha 27-02-2023, se recibe escrito de solicitud de Audiencia para ser oído el Privado de Libertad.
En fecha 28-02-2023, se recibe escrito de solicitud de Prorroga.
En fecha 29-02-2023, se recibe escrito de Fiscalía Decima Cuarta, solicitando traslado para asistencia Médica del ciudadano Privado de Libertad.
En fecha 06-02-2023, se realiza entrevista al Imputado de auto por estar conformado en el Estado el Plan de Sistema de Revolución Judicial, donde se vuelve a solicitar valoración psiquiátrica al ciudadano Carlos Luis Patiño, donde el experto le informa a la comisión que dicho ciudadano debe ser trasladado a un centro de desintoxicación y se canalizaría con la representante de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 08-02-2023, se le da respuesta tal y como consta en el folio (73), a solicitud recibida la cual corre inserta en los folios sesenta y nueve (69), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de traslado abierto de siete días.

En fecha 08-02-2023, se acuerda fijar Audiencia Especial para oír al ciudadano Carlos Patiño
En fecha 13-03-2023, se realiza dicha Audiencia planteando esta Defensa alegatos no acordes al momento procesal.

Esta juzgadora estima que dicho señalamiento es totalmente falso por cuanto no conozco ni trato o comunicación alguna con los Abg. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, mucho menos tener una enemistad manifiesta con los mismos, es una declaración sin fundamento lógico y coherente, sin ningún tipo de pruebas que permitan corroborar lo alegado por parte de los ciudadanos antes mencionados.

Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición o recusación y considera pertinente resolver dichas solicitudes durante la fase preparatoria y de investigación para no colocar en riesgo el desarrollo del proceso garantizando de esta manera el derecho de cada una de las partes, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.

Consignado lo anterior dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificar a las partes de la presente”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinados como han sido el escrito de recusación y el informe emitido por la jueza recusada, procede esta Corte de Apelaciones a constatar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la recusación planteada.

Al respecto, disponen los artículos antes referidos que:

Artículo 88. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Artículo 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.


Así pues, encontramos que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la oportunidad procesal en la que se plantea y su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, a tales fines, se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, contra la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, lo que al ser concatenado con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que los defensores técnicos del encausado, se encuentra legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem lo concerniente a la formalidad para interponer la recusación y la oportunidad legal para ello, precisamente al establecer que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, se evidencia que la recusación ha sido interpuesta mediante escrito, hallándose el proceso penal en la etapa preliminar y fue interpuesto previo al día previsto para llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo cual hace evidente la tempestividad de la incidencia, y así se decide.

Ahora bien, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como a las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, se evidencia que la recusación fue interpuesta en fecha 03-05-2023, oportunidad en la cual los recusantes exponen que la ciudadana jueza ha adelantado opinión respecto a la causa con conocimiento de ella, irrespetando al justiciable, su familia y a los integrantes de esa representación defensiva.

Que “la actuación desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, estuvo caracterizada por un evidente adelanto de opinión, al vaticinar conforme a sus dolosas apreciaciones, las resultas futuras del proceso; y por expresiones a viva voz de ofensas de carácter personal dirigidas en nuestra contra, perdiendo la objetividad, la probidad, comprometiendo inclusive el principio de buena fe que en todo estado y grado del proceso deben garantizar los representantes del Poder Judicial”.

Que “al desplegar su cuestionada conducta, quedó en evidencia su parcialidad hacia los presuntos hechos suscitados y controvertidos en el presente asunto penal, no realizando ningún acto tendiente a garantizar una Tutela Judicial Efectiva, sino que exhibe una actitud hostil, en detrimento de los derechos del justiciable”.

Que resulta sorprendente que la juzgadora, en función de sus sentimientos negativos para con el imputado y los integrantes de ese bloque defensivo, “y no en atención al cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva, decretara una medida judicial preventiva privativa de libertad, en detrimento del justiciable, teniendo en cuenta que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los REQUISITOS CONCURRENTES y REQUISITOS SINE QUA NOM, para que se pueda imponer una Medida Privativa de la Libertad, a cualquier investigado o imputado”.

Que “en fecha catorce (14) de abril de 2023, la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), debidamente asistida por estos servidores, formuló solicitud ante la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, de ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, dimensionando al cuerpo del escrito, una cantidad de anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos”.

Que “en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, fue presentada por ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Justicia de Género, en la ciudad de Caracas, formal solicitud de información al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respecto al asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, pormenorizando una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles indefectiblemente a la juzgadora aquí recusada, con la finalidad de que conforme a las atribuciones conferidas a la Comisión in comento, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean emitidas las opiniones pertinentes, para hacer cesar, todas y cada una de la acciones dañosas que injustamente se ciñen sobre el justiciable en el decurso del proceso instaurado en su contra”.

Que de “las apreciaciones sobre los hechos de irrespeto hacia nuestra persona, nos permitimos manifestar que, los mismos a criterio de esta defensa, se configuran en una animadversión”.

Que “en el caso de marras se está en presencia de una connotada enemistad manifiesta entre la juzgadora y el encartado de autos, así como también contra los integrantes de ésta representación defensiva, lo que se adecúa a la causal preceptuada en el artículo 89 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, meritoria de una oportuna solución tendiente a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como la aplicación de una justicia transparente equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en “atención a la conducta desplegada por la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, podemos advertir que estamos en presencia de una grave violación al principio de objetividad e imparcialidad, que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente como de forma incólume lo establece la Constitución y las Leyes, autonomía ésta afectada en virtud de su accionar y su marcada enemistad hacia nuestra persona, que pese a que pueda señalar por su parte que no existe, es tal el grado, que su subconsciente la engaña al utilizar palabras y actos que realmente reflejan su estado de rechazo hacia nuestra persona”.

Que “estas razones, dimensionan una marcada repulsión y rechazo de la juzgadora para con el justiciable y para con los integrantes de esta representación defensiva, dispensando un trato evidentemente dañino, al emitir un adelanto de opinión”.


En este sentido, se constata que en el presente caso los recusantes como sustento de su recusación, promueven pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Patiño y Elba De Jesús Dávila de Patiño, y documentales, consistentes en la totalidad del asunto penal N° LP02-S-2023-000168, la solicitud formulada por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 14-04-2023, y la solicitud formulada por ante la Comisión Nacional de Justicia de Género, en fecha 21-04-2023.

Así las cosas, siendo que el cumplimiento de la carga probatoria ocasiona la procedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, y que, como en toda carga procesal su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento dado a que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, y visto que, las pruebas en que fundamenta el recusante sus dichos en el caso bajo análisis, fueron propuestas y promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, resulta admisible la incidencia planteada.

En relación a tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 164 de fecha 28-02-2008, expediente N° 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expresado:

“(…) Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial traído a colación por esta Alzada, se deslinda la obligación del recusante de promover las pruebas en las que sustenta su acción recusatoria en la misma oportunidad en la que la plantea, ello a los fines de respaldar sus dichos y permitir al juez llamado a conocer la incidencia, estar al tanto de los hechos que plantea, toda vez que admitida como fuese la recusación y las pruebas promovidas, las cuales deben ser evacuadas, debe el juzgador dirimente resolver al día cuarto, tal y como lo preceptúa el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible la recusación formulada por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V
EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En el escrito de recusación, en el Capítulo II, denominado “De Las Pruebas”, señalan los recusantes que promueven como pruebas:

“De las Testimoniales

1. - Promovemos en calidad de testigo al ciudadano JOSÉ RAFAEL PATINO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.322, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad. Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. teléfono de contacto: 0424-7785719, a fin de que rinda declaración sobre los hechos objeto de la presente recusación, en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva del hecho cierto de incorporar al proceso de forma clara y detallada, los hechos objeto de la presente incidencia, tal y como en realidad ocurrieron, incorporándose al proceso mediante el respeto del principio de licitud de la prueba, para ilustrar al juzgador respecto a la verdad de los hechos y así demostrar la veracidad de los argumentos aquí dimensionados.

2. - Promovemos en calidad de testigo a la ciudadana ELBA DE JESÚS DÁVILA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.710, con domicilio en la Avenida Los Proceres, Residencias La Trinidad. Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414- 9740023 , a fin de que rinda declaración sobre los hechos objeto de la presente Litis, en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva del hecho cierto de incorporar al proceso de forma clara y detallada, los hechos objeto de la presente incidencia, tal y como en realidad ocurrieron, incorporándose al proceso mediante el respeto del principio de licitud de la prueba, para ilustrar al juzgador respecto a la verdad de los hechos y así demostrar la veracidad de los argumentos aquí dimensionados.

De las Documentales:

3. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad de las actas contenidas en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023- 000168, sustanciado por ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, la totalidad de las actuaciones contenidas en el asunto penal in comento, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva.

4. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática recibida en original, de la solicitud formulada mediante escrito al Defensor del Pueblo de Mérida, de fecha (14) de abril de 2023, donde la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), debidamente asistida por estos servidores, clama por el debido ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, dimensionando al cuerpo del escrito, una cantidad de anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, elementos de naturaleza probatoria licita, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva.

5. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática recibida en original, de la solicitud formulada mediante escrito ante la Comisión Nacional de Justicia de Género, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, donde ésta representación defensiva pormenoriza una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles indefectiblemente a la juzgadora aquí recusada, con la finalidad de que conforme a las atribuciones conferidas a la comisión in comento, en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean emitidas las opiniones pertinentes, para hacer cesar, todas y cada una de la acciones dañosa que injustamente se ciñen sobre el justiciable en el decurso del proceso instaurado en su contra.

LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la ut supra promoción, deriva de la necesidad de incorporar a la presente incidencia recusatoria, elementos de naturaleza probatoria lícita, a los fines de demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva”.


Habida cuenta de las pruebas promovidas por los recusantes, advierte esta Alzada la imperiosa necesidad de examinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, evidenciándose que los recusantes al promover las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Patino Dávila y Elba De Jesús Dávila de Patiño, señala para ambos de manera análoga, como necesidad, utilidad y pertinencia que su promoción “deriva del hecho cierto de incorporar al proceso de forma clara y detallada, los hechos objeto de la presente incidencia, tal y como en realidad ocurrieron, incorporándose al proceso mediante el respeto del principio de licitud de la prueba, para ilustrar al juzgador respecto a la verdad de los hechos y así demostrar la veracidad de los argumentos aquí dimensionados”, sin explicar de manera clara, precisa y concisa el por qué considera que tales testimoniales resultan necesarias, el por qué trascienden útiles y el por qué son pertinentes en la resolución de la incidencia planteada.

Misma situación se observa, al analizar lo explanado con relación a las documentales promovidas, en tanto que de manera idéntica arguyen en todas ellas, incluyendo en el ofrecimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman el caso principal, que su promoción deriva de la necesidad de “demostrar la evidente hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna existente entre la Juez ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, el justiciable y los integrantes de esta representación defensiva”, lo cual a todas luces resulta totalmente ilógico, pues tales particularidades -que por demás son absolutamente subjetivas-, no son factibles comprobarse ni mucho menos palpables de las actuaciones que conforman un asunto penal, ni de los escritos o solicitudes presentadas ante otros entes u organismos públicos.

Con relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-1871, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, ha señalado:

“Omissis…Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem…”. (Subrayado inserto por la Corte).

En este sentido, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, en relación a la licitud de la prueba, señala: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

Por su parte, el artículo 182 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

De acuerdo a las disposiciones supra transcritas, el medio de prueba no solo deber ser lícito, sino que además debe referirse al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, pues efectivamente las partes pueden probar todo cuanto requieran en relación al hecho a dilucidar, pero es necesario que ese medio, sea idóneo de valoración por el sentido común, que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Por otra parte, en cuanto a la idoneidad de la prueba, -entendida como la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar-, debe ser idónea y adecuada para cumplir tal fin, es decir, que por su naturaleza sea el medio conveniente y palmario de una determinada situación, que sirva de soporte para establecer la verdad de lo que se pretende demostrar; es pues, la idoneidad la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

Así pues, en relación a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. De tal manera, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, vale decir, qué se pretende probar, pues caso contrario resultaría imposible el control de dicha prueba.

Como corolario de lo antes dicho, constata esta Alzada que los recusantes no señalan de manera concreta y precisa qué pretenden probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, pues como ya se indicó antes, utilizaron la misma utilidad, pertinencia y necesidad para todas las testimoniales y para todas las documentales, sin expresar qué hechos se pretendía probar o demostrar con cada uno de esos medios probatorios, es decir, no señalaron la hipotética conducta en la que incurrió la recusado para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, lo cual se traduce innegablemente en un desequilibrio en la defensa.
Por consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial y lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los recusantes no indicaron de manera detallada y concisa la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisibles las pruebas promovidas por los recusantes, por considerarse que para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que en el presente caso, al tratarse de una incidencia surgida en el ámbito de un proceso penal, tal exigencia resulta aplicable, toda vez que la jueza recusada, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por los recusantes, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre esos medios de prueba, pues admitirlos contravendría el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela juridicial efectiva, y así se decide.


VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decir, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, expediente N° 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

“(Omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (Negrilla inserta por la Corte).

De la citada jurisprudencia, se desprende el deber al que se constriñe la persona llamada a juzgar, y que deben prevalecer en todo proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, a través de una actuación independiente, imparcial, idónea, objetiva, consciente y transparente.

Realizada las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a examinar que en el caso de marras los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en el caso principal Nº LP02-S-2023-000168, interponen la recusación en contra la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la jurisdicente ha adelantado opinión respecto a la causa con conocimiento de ella, irrespetando al justiciable, su familia y a los integrantes de esa representación defensiva.

Al respecto, resulta necesario examinar los motivos alegados por los recusantes, en tal sentido, se observa que consideran que la jueza recusada adelantó opinión en el presente caso, “al vaticinar… las resultas futuras del proceso”, además por considerar que su parcialidad en el caso penal sometido a su consideración, no le permite garantizar la tutela judicial efectiva, decretando la privación judicial preventiva de libertad, en detrimento del justiciable, pese a que no se encuentran satisfechos los requisitos para imponerla.

En este sentido, el motivo alegado por los recusantes bajo la premisa fáctica que la juzgadora en el caso bajo análisis, adelantó opinión, comportó una conducta parcializada y violentó la tutela judicial efectiva al decretar la medida extrema, para nada se traduce en la causal invocada, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando perfectamente la defensa, ante cualquier pronunciamiento que emita el tribunal, cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente y ante la medida de privación de libertad, puede solicitar su examen y revisión conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, las veces que lo considere pertinente; en tal sentido, considera esta Corte que el presunto adelanto de opinión, la presunta parcialidad y vulneración a la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, bajo el motivo aquí analizado, no ha sido acreditada, resultando por ende procedente declarar sin lugar la misma, y así se declara.

Conjuntamente, advierten los recusantes que tal incidencia la soportan en el hecho de que en fecha 14 de abril de 2023, la ciudadana Elba de Jesús Dávila de Patiño (madre del justiciable), formuló solicitud ante la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, de ejercicio de vigilancia y defensa de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten al justiciable, a través del cual denuncian las anomalías procesales y sustanciales que obran en desmedro de los derechos del encartado de autos, así como que en fecha 21 de abril de 2023, consignaron por ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Justicia de Género, solicitud de información al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respecto al asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2023-000168, en el que detallaron una serie de irregularidades procesales y sustanciales, atribuibles a la juzgadora recusada.

Así pues, dado lo expuesto por los recusantes al traer a colación en la recusación, las solicitudes presentadas por ante la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Justicia de Género, resulta preciso para esta Corte, dejar sentado que tal hecho no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos, puede ser tomado en consideración como una causal de recusación, toda vez que tal circunstancia no resulta óbice para que la juzgadora continúe en el conocimiento del asunto penal, hasta tanto no exista una resulta clara e inequívoca de la procedencia o procedibilidad de lo denunciado ante dichos organismos, y así se resuelve.

A la par de lo anterior, aducen los recusantes que la actitud de la juzgadora hacia ellos, se configura en una animadversión, por lo que a su consideración en el presente caso existe una connotada enemistad manifiesta entre la juzgadora y el encartado de autos, así como contra los integrantes de la defensa, configurándose la causal preceptuada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de tal argumento, es preciso citar lo que significa el término “enemistad”, al respecto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:

“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:

La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).

Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:

“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, estableció en relación a la “enemistad manifiesta”, lo siguiente:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

En tal sentido, tratándose de uno u otro supuesto, es menester indicar que a fin de que sea procedente cualquiera de estas dos causales, se requiere que la recusación no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la incidencia, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante.

De tal manera, considera esta Corte que la presunta enemistad del a quo con respecto al encausado y los defensores a no ha sido acreditada, resultando por ende procedente declarar sin lugar la misma, y así se declara.

En tal sentido, tomando en consideración que la presente recusación versa sobre un presunta adelanto de opinión por parte de la juzgadora, así como su presunta imparcialidad para conocer del caso sometido a su consideración y la hipotética enemistad entre la juzgadora, el encausado y los defensores, las cuales no han sido acreditadas por la parte recusante, resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible la recusación interpuesta por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se admiten las pruebas promovidas por los recusantes, referidas a testimoniales y documentales.

TERCERO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Siendo que por razones de distribución dado la presentación de la incidencia en el presente caso penal, el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se ordena a dicho juzgado, la devolución del asunto penal N° LP02-S-2023-000168 al Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cuyos fines se ordena librar notificación al juez primero de control.

QUINTO: Se ordena la notificación de lo aquí resuelto y la imposición al encausado.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación al tribunal recusado, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA




Seguidamente se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________________________________________, boleta de traslado N°___________ se remite el asunto principal mediante oficio N° ______________.

Conste, la secretaria.