REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 19 de mayo de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001052
ASUNTO : LP01-P-2021-001052
Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por la Abg. Dayana Carolina Ovalle Silva, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a resolver:
DE LA SOLICITUD
Al folio 08 de la pieza número 02 del presente caso, corre agregado suscrito por la Abg. Dayana Carolina Ovalle Silva, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que sostiene:
“(…) esta representación fiscal se anunció a las 9:30am en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sala asignada el día de hoy para el Tribunal que usted representa y en la que así fue constatado por las partes que se encontraban en dicha sala siendo esto los Defensores Técnicos Públicos: Horacio Araque, Yuraima Chacón y Jennifer Rivero; el alguacil de sala Marco Suárez; el secretario el Dr. Humberto Aranda; así como por los imputados de autos supra señalados y motivado a que su persona no se encontraba en sala decidí anunciarme en las demás salas de audiencia a efectos de confirmar mi presencia para los actos procesales a celebrarse el día de hoy, y al retornar me informa el secretario de sala que ya su digna persona había solicitado que me dejaran ausente por no estar presente en sala a las 9:20am, siendo que la audiencia estaba pautada para las 9:30 am.
En razón de ello, de conformidad con los Art. 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN a efectos de se corrija o dicte el auto respectivo del acta en el cual se me deja ausente de la audiencia pautada para el día de hoy 17-05-2023 a las 9:30am en razón de todo lo anteriormente señalado. Esto en aras de obtener una justicia consona (sic) con la realidad y con las labores que desempeñamos dentro del sistema de justicia a los fines de actuar con probidad en el proceso penal (…)”.
MOTIVACIÓN
Luego de revisadas las actuaciones y vista la solicitud realizada por parte de la representante fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el título II denominado “De la revocación”, inserto en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplado el recurso de revocación, el cual procede en dos casos específicos.
En el primer caso, se encuentra estatuido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal, y dice expresamente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Conforme a dicha norma, el recurso de revocación procede solo y únicamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal revise nuevamente y dicte lo que corresponda, y deberá ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de acuerdo con lo señalado en el artículo 438 del mismo código.
En el segundo caso, el artículo 437 del texto adjetivo penal señala: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. De acuerdo con dicho artículo, el recurso de revocación puede ser ejercido durante la audiencia oral y pública y deberá ser resuelto de inmediato.
Conforme a dichas normas establecidas en el título ut supra señalado, el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, no se corresponde con ninguno de los dos recursos de revocación previstos en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no fue ejercido contra un auto de mera sustanciación, ni menos fue ejercido durante alguna audiencia, por lo que este tribunal, declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, en abstracción a la decisión anterior, este Tribunal no puede pasar por alto la manera en que dicha Fiscal se dirige al juzgado, refiriéndose que esta juzgadora no se encontraba en sala y que ella se “anunció” a las 09:30 a.m., y que, además, esta juzgadora había dado la orden de dejarla ausente a las 09:20 a.m., presumiendo y dando por sentado que, quien suscribe, había dado órdenes a las 09:20 a.m., lo que en ningún momento ocurrió, pues la única orden que se emitió fue a las 09:50 a.m. para que el Secretario imprimiera el acta, cuando transcurrieron veinte minutos desde las 09:30 a.m., y la fiscal hasta esa hora no se había presentado. Efectivamente esta juzgadora se presentó en sala a las 09:20 a.m. a verificar la pauta del día, y estaban presentes los abogados Jennifer Rivero y Horacio Araque, así como también dos de los tres acusados, retirándome luego al despacho después de las 09:30 a.m, siendo totalmente infundado lo expuesto por la Fiscal, que llegó a las 09:30 a.m., cuando en realidad se presentó después de esa hora, lo que deja en entredicho su probidad, la cual debe ser cónsona con el cargo que regenta. Debe recalcar quien suscribe, que el solo “anuncio” no implica per se que efectivamente esté presente en sala a la hora señalada, cada parte –llámese fiscal, defensa, acusado y víctima- debe estar a la hora de la audiencia, y ello a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y una justicia cónsona, imparcial y expedita. Por tal razón, y con el objeto de evitar este tipo de situaciones, donde se pone en entredicho la majestad de este Juzgado y de quien suscribe, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle que en aquellos actos donde se requiera la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público el lapso de espera es de diez (10) minutos, lapso éste para todas las partes involucradas en el proceso en aras de garantizar la igualdad entre las partes, y en caso de no estar presente algún representante fiscal, se dejará constancia de ello en el acta. Cúmplase.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por la Abg. Dayana Carolina Ovalle Silva, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 y 51 Constitucional, y los artículos 157, 436, 437 y 438 del texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado, y se libró Boleta N°_______________________ _____________ y Oficio N° ________________________.
Conste, Sría.