REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 02 de mayo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017046
ASUNTO : LP01-P-2012-017046

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones con motivo de la suspensión condicional del proceso acordada en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión con fundamento en el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2015 este Juzgado de Juicio celebró audiencia de juicio oral y público, en la cual otorgó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses a favor del ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal; 2) Realizar labor comunitaria en los Bomberos, por cuatro horas semanales.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este juzgado ordena la aprehensión del mencionado ciudadano por no cumplir con las condiciones impuestas.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal celebra audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acordó ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, debiendo presentarse ante el delegado de prueba, cada dos (02) meses.
En fecha 10-11-2021 fue recibido por este juzgado informe conductual final, en el cual la Delegada de Prueba informa que el acusado de autos nunca se presentó a cumplir con lo impuesto por el tribunal. (f. 232).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al hacer una revisión exhaustiva de la causa, observa esta juzgadora que este tribunal ha efectuado diversas diligencias a fin de obtener respuesta con relación al cumplimiento o no de la suspensión condicional acordada, como lo fue oficiar a la Unidad Técnica de la Coordinación Zonal N° 01 Mérida, a fin de que remitiera informe conductual inicial y final, constando al folio 232, informe final, informando que el ciudadano no se presentó, por lo que se procedió a fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso; no obstante, hasta la fecha el ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ no ha podido ser notificado para que comparezca a la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, motivado a la imposibilidad de citarlo en la dirección que de éste consta en autos, tal como se desprende al vuelto del folio 234 de las actuaciones, pero además de ello, consta al folio 241 resulta de la boleta de citación, en la cual el alguacil informa que se entrevistó con una ciudadana que reside en la vivienda y manifestó que el ciudadano a citar no se encuentra en el país, circunstancias éstas que han impedido en definitiva, su citación y la consecuente celebración de la audiencia.
Lo que se ha dicho y verificado, patentiza una situación de falsedad en la información del domicilio y falta de actualización del mismo por parte del ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, agravando tal situación el hecho que no consta ningún escrito que justifique su ausencia, ni tampoco constancia que evidencie que el mismo cumplió con la suspensión condicional del proceso.
Así pues, ante la incomparecencia del ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ a la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, permite inferir la rebeldía del mismo a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el parágrafo primero del mismo artículo, es decir, en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición a someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra; por lo que considera, quien aquí decide, que sería infructuoso fijar nuevamente la citada audiencia, pues esto ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia.
En atención a ello, y en uso de la atribución legal conferida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio ordena la aprehensión del ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, y así salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ordena la aprehensión del ciudadano ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.574.933, con domicilio en el sector Pie del Llano, calle principal, casa número 1-36, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden. Decisión que se fundamenta en los artículos 236, 237, 238 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquense a las partes. Ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. ___________________________________.
Sría.