REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 22 de mayo de 2023.
2012º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002819
ASUNTO : LP01-P-2016-002819
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 celebró audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal, en contra del ciudadano Enrique Germain Izaguirre Gutiérrez, por considerarlo presuntamente involucrado en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y ordenó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, la prohibición de no cambiar de domicilio, prohibición de salir del país y no acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicó el auto fundado en fecha 23-01-2019. (F. 133-135, pieza n° 05).
En fecha 07-02-2019 ingresa a la fase de juicio, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio N° 05, procediéndose a fijar la audiencia de juicio oral y público.
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano ENRIQUE GERMAIN IZAGUIRRE GUTIÉRREZ, a pesar que estaba debidamente citado en diversas oportunidades, tales como se puede evidenciar al folio 1.140, 1.141, 1.223, 1.228, 1.229, 1.231 (pieza n° 05). Constando además a los folios 1.310, 1.315 (pieza n° 05), resultas negativas de su citación y ubicación.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de renuencia por parte del acusado de someterse al proceso, máxime cuando estaba debidamente citado y no compareció a la posterior audiencia de juicio oral y público, además, de una falta de actualización del domicilio, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
En este particular, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez revocará la medida de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en tres supuestos: el primero, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, en el segundo supuesto, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, y en el tercer supuesto, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, al revisarse el presente caso en el sistema judicial Independencia, esta juzgadora observa que efectivamente dicho ciudadano ha dado cumplimiento de manera regular al régimen de presentaciones desde que le fue impuesta por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Si bien no se observa de las actuaciones algún escrito o constancia del cambio de domicilio por parte del acusado, que haga presumir que incumplió con esa condición, tampoco consta que el mismo haya incumplido con alguna de los tres supuestos que exige tal norma, y menos aún consta en el expediente que contra dicho ciudadano exista otra medida cautelar, no constando tampoco que exista un peligro de fuga u obstaculización, para que le sea revocada tal medida.
Así pues, en criterio de esta juzgadora lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar la presencia del acusado de autos a los actos del proceso, es fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público para el día JUEVES VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (22-06-2023) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), y que dicho ciudadano sea citado por medio del Cuerpo de Alguacilazgo, una vez realice su presentación periódica, para lo cual deberá oficiarse al mencionado Cuerpo indicándole con precisión de la citada fecha y de tal instrucción. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se fija nuevamente la audiencia de juicio oral y público para el día JUEVES VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (22-06-2023) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), y que el acusado ENRIQUE GERMAIN IZAGUIRRE GUTIÉRREZ sea citado por medio del Cuerpo de Alguacilazgo, una vez realice su presentación periódica, para lo cual deberá oficiarse al mencionado Cuerpo indicándole con precisión de la citada fecha y de tal instrucción.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; y 157, 248, 250 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiéndose citar al acusado de autos cuando realice su presentación periódica (08) días ante esta sede judicial. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.