REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05


Mérida, 23 de mayo de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001052
ASUNTO : LP01-P-2021-001052


Visto que en fecha 22 de mayo de 2023, la Abg. JENNIFER KARINA RIVEROS RIVAS, con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda en materia Penal Ordinario, solicitó mediante escrito la ampliación del régimen de presentaciones a su representado ciudadano Jhonny De La Cruz Giménez Valbuena, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD


En el citado escrito, la Abg. JENNIFER KARINA RIVEROS RIVAS, con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda en materia Penal Ordinario, señala:


“(…) En el caso Ciudadano [sic] Juez, que mi defendido le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Julio de 2022; se celebró la audiencia de conclusión de juicio oral y público, el tribunal le impuso una medida cautelar de presentación cada 15 días ante ese despacho a mi defendido Jhonny De La Cruz Giménez Valbuena, cumpliendo cabalmente con dicha condición se le han presentado varias ofertas laborares [sic] las cuales se ve imposibilitado de aceptar debido a que ninguna de las empresas quiere permitirle permiso para cumplir con el régimen de presentaciones periódicas; en tal sentido le han manifestado que solo pueden otorgar un permiso al mes de lo contrario no le darán el empleo.
Muy respetuosamente de conformida [sic] con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro en virtud de que corresponde a su competente autoridad, ocurro en virtud de autoridad ser el rector del proceso y por ende regulador del ejercicio de la acción penal en esta fase, facultades estas concedidas por el legislador quien expresamente les otorga la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, con el fin de solicitar la AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal, por las razones siguientes razones [sic]: Mi defendido
Con fundamento a las consideraciones antes referidas muy respetuosamente apelo de su apiente [sic] criterio, Ciudadano [sic] Juez, al principio de proporcionalidad y presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, con el fin de solicitar nuevamente, LA REVISIÓN de la medida judicial de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en SUSTITUCIÓN por alguna de las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, informo al Tribunal, que mi defendido está dispuesto a cumplir con cada una de las obligaciones que se les impongan de concedérsele alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el referido texto legal. De acuerdo con el artículos [sic] 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre restricción a la libertad personal son interpretación restringida y conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como Medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.
En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, Ciudadano [sic] juez, en el presente caso no existe presunción de peligro de fuga del impuatado [sic] tomando en cuenta, la pena que podría imponerse. Igualmente debe quedar acreditado el peligro de fuga, caso este que no se percibe en las presentes actuaciones, ya que el Ciudadano Jhonny De La Cruz Gimenez Valbuena, no presenta conducta pre delictual, así mismo se aprecia que dicho ciudadano tiene residencia fija en la Ciudad de Mérida; Nunicipio [sic] Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tiene arraigo en el país y en la jurisdicción. En este sentido, es necesario destacar que la medida privativa de libertad es una excepción, la cual solo debe imponerse, cunado [sic] las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que a los prenombrados imputados lo ampara el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 el cual establece: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano [sic] Juez, es por lo que acudo ante su noble oficio a los fines de solicitarle, se sirva ordenar la Ampliacion [sic] de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, restituyéndole de esta forma el estado de libertad, dando cumplimiento así al principio de afirmación de libertad. Igualmente consigno en un (01) folio Util [sic] (…)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Al revisar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, este Tribunal observa que la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad les fue acordada a los tres acusados, ciudadanos Jhonny De La Cruz Jiménez Valbuena, Jesús Benjamín Calderón y Yerson Almides Ortiz Vielma, en fecha 11 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aproximadamente seis (06) meses atrás, es decir, un tiempo relativamente corto, debiendo cumplir los tres ciudadanos con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la obligación de presentarse al tribunal las veces que sean convocados y prohibición de salir del territorio nacional, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, al revisar el Sistema de Gestión Judicial Independencia se constata que el cumplimiento de tal régimen de presentaciones, por parte del ciudadano Jhonny De La Cruz Jiménez Valbuena, no ha sido del todo regular, pues si bien al momento en que le fueron acordadas las presentaciones cada quince (15) días en fecha 11-11-2022, el mismo cumplió con su primera presentación en fecha 30-11-2022, fue luego de dos meses desde esa fecha (30-11-2022), cuando realizó su segunda presentación (en fecha 31-01-2023), verificándose que posteriormente en fechas 28-02-2023, 28-03-2023 y 04-05-2023 realizó su presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, es decir, cada treinta (30) días y no cada quince (15) días como lo acordó la Corte de Apelaciones, con lo cual se evidencia claramente la renuencia a someterse al proceso, ello, al desacatar la orden de la Corte de Apelaciones, referida específicamente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante Alguacilazgo, pues no se evidencia que otro tribunal –ni menos este– haya acordado la ampliación durante estos últimos seis meses.


De otra parte, constata este Tribunal que el fundamento de la Defensora se basa en que su representado, al cumplir cabalmente con la condición impuesta, “se le han presentado varias ofertas laborares [sic] las cuales se ve imposibilitado de aceptar debido a que ninguna de las empresas quiere permitirle permiso para cumplir con el régimen de presentaciones periódicas” y que “le han manifestado que solo pueden otorgar un permiso al mes de lo contrario no le darán el empleo”; no obstante, tales afirmaciones quedan desvirtuadas con la misma constancia de trabajo que acompañó al escrito, en cuyo texto se observa que el ciudadano René Rikan El Bonnay, gerente de operaciones de la empresa Souria Center C.A., hace constar que el ciudadano Jhonny De La Cruz Jiménez Valbuena se desempeña en esa empresa como vendedor desde el 08-08-2022, por lo que, a juicio de esta juzgadora, los alegatos esgrimidos por la Defensa son totalmente infundados, máxime cuando es deber del patrono concederle permiso para realizar su presentación periódica, recalcando quien aquí suscribe, que dicha obligación la puede hacer de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. (hasta el 31-05-2023) y después del 01 de junio en horario desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. Por tales consideraciones, y visto que la medida de presentación periódica es pertinente, útil y necesaria para el resguardo del presente proceso hasta su culminación, este juzgado considera procedente declarar sin lugar la solicitud presentada. Así se declara.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones, incoada por Abg. JENNIFER KARINA RIVEROS RIVAS, con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda en materia Penal Ordinario, y como tal del ciudadano Jhonny De La Cruz Jiménez Valbuena, por infundada y contraria a los fines del proceso. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.