REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 23 de mayo de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000647
ASUNTO : LP01-P-2022-000647
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abg. Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a resolver:
DE LA SOLICITUD
A los folios 156 y 157 de las actuaciones, corre agregado suscrito por el Abg. Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que sostiene:
“(…) Al respecto y en honor a la verdad, debo referirle a ese honorable Despacho por Usted dirigido que para el momento del llamado para el acto procesal, quien suscribe se encontraba presente en la sede del Circuito Judicial Penal, pues el día de hoy tenía convocados varios, entre esos el señalado en el párrafo anterior, por lo cual arribé a dicha sede a las 09:59 a.m., tal como se desprende del libro de Control de entrada y salida de los Fiscales del Ministerio Público que reposa en la sala de Flagrancia del Ministerio Público, cuya sede se encuentra en ese mismo Circuito Judicial y del cual anexo copia simple en un (01) folio. De la misma manera, se desprende mi presencia en el Circuito del registro de entrada que es realizado por los propios funcionarios judiciales para permitir el acceso a ésta noble institución.
Así las cosas, no obstante con estar en la Sede Judicial, pasé sala por sala anunciando mi llegada para la asistencia a los actos procesales convocados haciéndole saber a los alguaciles asignados a cada sala que me encontraba atento a sus llamados. En tal sentido, desde el momento de mi llegada a la Sede Judicial estuve atento a los llamados para poder evitar que el motivo de diferimiento alguno fuese por ausencia del Ministerio Público y en cada llamado estuve atento.
Es oportuno referirle a ese honorable Despacho Judicial que a las 10:00 a.m., del día corriente, tenía pautadas tres (03) audiencias a saber: 1.- Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el Tribunal Segundo en funciones de Juicio en el Asunto Principal LP01-P-2022-001669, en el cual asistieron dos (02) órganos de prueba; 2.- Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero en funciones de Control en el Asunto Principal LP01-P-2021-000902, en la cual no compareció el imputado y solo estuvo presente el Ministerio Público; y 3.- Audiencia para oír a las partes en la Corte de Apelaciones en el Asunto Principal LP01-P-2021-001406 y Recurso N° LP01-R-2023-000094, en la cual comparecieron todas las partes.
Sin embargo, a pesar de estar previstas dichas audiencias con media hora de antelación a la fijada por ese honorable Tribunal en el Asunto Principal LP01-P-2022-000647, al momento del llamado para la Audiencia convocada por ese honorable Tribunal, quien suscribe se encontraba en la Sala de Audiencias N° 9, en el Asunto Principal LP01-P-2022-001669, en la cual se escuchó la deposición de dos órganos de prueba y prolongó la audiencia, por lo cual, al momento del llamado el Ministerio Público se hallaba en sala con el Tribunal debidamente constituido y no podía salir a fin de asistir a cualquiera de las audiencias a las que fuese llamado.
Debe sumarse a lo ya dicho que, si bien la audiencia en el Asunto Principal LP01-P-2022-001669, se encontraba programada a las 10:00 a.m., la misma inició a las 10:35 a.m., por lo cual, previo al inicio tanto de la audiencia del Tribunal Segundo de Juicio como a la fijada por ese honorable Tribunal, es decir, a las 10:28 a.m., me dirigí a la Sala de Audiencias N° 7, asignada para el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, donde le informé al alguacil asignado a la Sala, abogado ISAURO ALBARRÁN, que estaba atento para la audiencia, donde me fue informado que apenas estaba por iniciarse la audiencia fijada por ese honorable Despacho a las 09:30 a.m., en el Asunto Principal LP01-P-2015-006668, con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de hecho, el representante Fiscal se encontraba afuera de la sala y el Tribunal no se había constituido. Asimismo, posterior a esa audiencia, el Tribunal tenía fijada audiencia en el Asunto Principal LP01-P-2021-01033, con la Fiscalía Cuarta y al momento de realizar el llamado a la audiencia Fijada a las 10:30 a.m., para la Fiscalía Décima Sexta, me encontraba en audiencia prolongada por el Tribunal Segundo de Juicio, ya indicada.
A lo anterior debe sumarse el hecho cierto que, conforme a la información proporcionada por el alguacil asignado a la Sala de audiencias N° 7 donde se hallaba constituido ese honorable Tribunal a su digno cargo, el mismo manifestó que le fue indicado que no debía pasar por las distintas salas en busca de los Fiscales del Ministerio Público, pues ciertamente dicho funcionario judicial tenía conocimiento de la presencia del suscrito en la sede judicial, por lo cual, afirmar la ausencia del Ministerio Público se traduce en una falacia que afecta la imagen del desenvolvimiento del Ministerio Público, pues a las luces de la verdad, es sabido que los Fiscales del Ministerio Público una vez presentes en la Sede Judicial, se anuncian con el cuerpo de alguaciles en las distintas salas a fin que tengan conocimiento de su presencia y en qué actos se encuentran, esto precisamente para evitar diferimientos que puedan significar retardo procesal, pues como garantes del debido proceso estamos llamados a evitar las dilaciones y es por eso mismo que en muchas ocasiones, incluso hemos esperado en los pasillos por horas para que puedan celebrarse los actos procesales, ello en aras de la celeridad procesal.
Es de suma importancia señalar que en la presente causa los procesados se encuentran privados de libertad y mal pudo haberse diferido la audiencia, pues ello significa un retardo procesal que va en detrimento de los mismos y endilgarle al Ministerio Público el diferimiento de la audiencia de inicio de juicio, por una falsa afirmación, representa una responsabilidad que claramente no tiene, pues el suscrito se hallaba en la sede judicial en la hora fijada para la celebración de la audiencia.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo por medio de la presente y de forma solemne, Recurso de Revocación en contra de la decisión de ese honorable Tribunal a su digno cargo, a fin que reconsidere el sustento del diferimiento de la audiencia de inicio de juicio, el cual se basa en la supuesta ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y se dicte un nuevo auto que se ajuste a derecho (…)”.
MOTIVACIÓN
Luego de revisadas las actuaciones y vista la solicitud realizada por parte del representante fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el título II denominado “De la revocación”, inserto en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplado el recurso de revocación, el cual procede en dos casos específicos.
En el primer caso, se encuentra estatuido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal, y dice expresamente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Conforme a dicha norma, el recurso de revocación procede solo y únicamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal revise nuevamente y dicte lo que corresponda, y deberá ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de acuerdo con lo señalado en el artículo 438 del mismo código.
En el segundo caso, el artículo 437 del texto adjetivo penal señala: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. De acuerdo con dicho artículo, el recurso de revocación puede ser ejercido durante la audiencia oral y pública y deberá ser resuelto de inmediato.
Conforme a dichas normas establecidas en el título ut supra señalado, el escrito presentado por el Abg. Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se corresponde con ninguno de los dos recursos de revocación previstos en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no fue ejercido contra un auto de mera sustanciación, ni menos aún fue ejercido durante alguna audiencia, por lo que este tribunal, declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, en abstracción a la decisión anterior, este Tribunal no puede pasar por alto la manera en que dicho Fiscal se dirige al juzgado, refiriéndose que le había informado al alguacil Isauro Albarrán que estaría atento para la audiencia y le “fue informado que apenas estaba por iniciarse la audiencia fijada por ese honorable Despacho a las 09:30 a.m., en el Asunto Principal LP01-P-2015-006668, con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de hecho, el representante Fiscal se encontraba afuera de la sala y el Tribunal no se había constituido. Asimismo, posterior a esa audiencia, el Tribunal tenía fijada audiencia en el Asunto Principal LP01-P-2021-01033, con la Fiscalía Cuarta y al momento de realizar el llamado a la audiencia Fijada a las 10:30 a.m., para la Fiscalía Décima Sexta, me encontraba en audiencia prolongada por el Tribunal Segundo de Juicio, ya indicada (…)”, y que “conforme a la información proporcionada por el alguacil asignado a la Sala de audiencias N| 7 donde se hallaba constituido ese honorable Tribunal a su digno cargo, el mismo manifestó que le fue indicado que no debía pasar por las distintas salas en busca de los Fiscales del Ministerio Público, pues ciertamente dicho funcionario judicial tenía conocimiento de la presencia del suscrito en la sede judicial, por lo cual, afirmar la ausencia del Ministerio Público se traduce en una falacia (…)”, alegando además, que “en muchas ocasiones, incluso hemos esperado en los pasillos por horas para que puedan celebrarse los actos procesales”.
Efectivamente este juzgado tenía audiencia para verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio en el asunto penal N° LP01-P-2015-006668, a las 09:30 a.m., hora en que efectivamente se dio apertura al acto, luego en vista de las solicitudes de las partes esta juzgadora se retiró a los fines de revisar la causa y pronunciarse, por lo cual el acto culminó a las 10:30 a.m. y de lo cual consta en el acta de audiencia, siendo totalmente falso e infundado lo expuesto por el Fiscal, que según se entrevistó con el alguacil y le informó a las 10:30 a.m., que aún no había realizado el primer acto. Valga acotar que por información de los alguaciles de la sala y del Secretario, en ningún momento se anunció el representante fiscal, y al momento en que se levantó el acta de diferimiento de la audiencia en el presente caso, el representante fiscal tampoco estaba presente, a pesar que se hizo dos veces el llamado, lo que deja en entredicho su probidad, la cual debe ser cónsona con el cargo que regenta.
Debe recalcar quien suscribe, que el solo “anuncio” no implica per se que efectivamente esté presente en sala a la hora señalada, cada parte –llámese fiscal, defensa, acusado y víctima– debe estar a la hora de la audiencia, y ello a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y una justicia cónsona, imparcial y expedita. Por tal razón, y con el objeto de evitar este tipo de situaciones, donde se pone en entredicho la majestad de este Juzgado y de quien suscribe, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle que en aquellos actos donde se requiera la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público el lapso de espera es de diez (10) minutos, lapso éste para todas las partes involucradas en el proceso en aras de garantizar la igualdad entre las partes, y en caso de no estar presente algún representante fiscal, se dejará constancia de ello en el acta. De la misma manera, se acuerda oficiar a la Dirección de Adscripción del Ministerio Público haciéndosele saber tal novedad. Cúmplase.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por el Abg. Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de no reunir los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no fue ejercido contra un auto de mera sustanciación, ni menos aún fue ejercido durante alguna audiencia, por lo que este tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 y 51 Constitucional, y los artículos 157, 436, 437 y 438 del texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Dirección de Adscripción del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado, y se libró Boleta N°_______________________ _____________ y Oficio N° ________________________.
Conste, Sría.