REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 25 de mayo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006931
ASUNTO : LP01-P-2017-006931

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 19 de noviembre del 2019, se recibió ante este Juzgado el asunto penal N° LP01-P-2017-006931, contentivo de actuaciones seguidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem en grado de autores y cooperadores inmediatos, en perjuicio de los ciudadanos Daidyela Varela, César Guillén y José Molina, y la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, causa tramitada por el procedimiento ordinario, fijándose el juicio en varias oportunidades.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, entre otros motivos, por cuanto la habitantes del sector manifestaron no conocer al ciudadano Eulices Daniel Guillén Figueroa (f. 580), y en el caso del ciudadano Martín Leonel Carrero, se aprecia al vuelto del folio 581, que el alguacil dejó constancia que al entrevistarse con la progenitora, ciudadana María Hortencia González de Carrero, manifestó que se había ido del país desde hacía un año, además que de los números telefónicos aportados por ambos acusados, se obtuvo como diligencia de los alguaciles que no se encuentran asignados a ningún suscriptor o el número es equivocado, tal como se desprende de los folios 558, 559, 567, 571, 573 y 576.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte de los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, al presumirse la renuencia a someterse al proceso.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso el Tribunal de Control N° 02 en fechas 30-01-2018 y 23-08-2018, a los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, respectivamente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, la conducta de ambos acusados ha dificultado la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada, lo que repercute en definitiva, en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y oportuna administración de justicia, conforme lo consagran los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
De allí que, en criterio de quien aquí decide, al patentizarse una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, aunado a la renuencia de someterse al proceso, aunado a la no comparecencia del ciudadano MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, al encontrarse fuera del país, conforme se evidencia de las actas, se traduce en un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hace dable revocar dicha medida y ordenar la aprehensión de ambos ciudadanos, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-25.154.763 y 25.475.437, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos EULICES DANIEL GUILLÉN FIGUEROA y MARTÍN LEONEL CARRERO GONZÁLEZ, ya identificados, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal a ambos ciudadanos, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de los acusados de autos, se fijará audiencia para escucharlos, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión de los acusados, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.