REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 26 de mayo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001895
ASUNTO : LP01-P-2022-001895

Visto que en esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, en el cual solicitó revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA SOLICITUD

A los folios 126 al 132 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez García, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, en el cual expone:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadana Juez, la presente solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a favor de mi defendido la formulo de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la defensa)
El artículo 229 del código orgánico Procesal Penal establece la Privación Preventiva de Libertad durante el proceso, como una medida excepcional, ya que la regla es que el imputado enfrente y atienda el proceso penal en libertad, por ser este un derecho humano fundamental y constitucional.
Ciudadana Jueza durante todo el proceso que he llevado en esta causa a favor de mi defendido he demostrado desde el mismo momento de su aprehensión suficientes los elementos que demuestra fehacientemente la inocencia de mi representado, por cuanto es indudable que bajo ninguno de los pronunciamientos del Ministerio Publico se demuestran que estén completamente claras las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió la aprehensión de mi representado, adicionalmente para este momento de Juicio que se le lleva a cabo, las circunstancias han cambiado completamente, tanto es así que prácticamente se evidenció que la aprehensión se llevó a cabo bajo circunstancias de dudosa procedencia tal y como lo hemos denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y la Inspectoría de Control de la Actuación Policial desde el mismo momento de su detención y del cual consigno dichas denuncias en anexo a la presente, situación que también denuncio el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MERIDA en fecha 03 de marzo del año 2023 en ocasión de celebrarse el Plan de Agilización Procesal en las instalaciones de la Estación Policial del Boticario del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana Acta que se encuentra inserta dentro del expediente en el folio ochenta y cinco (85) quien envió oficio signado con el número 2023-2870 al Ministerio Público se ordenara la apertura de una investigación por los hechos irregulares que llevaron a la detención de mi defendido, adicionalmente Ciudadana Juez en base a todo lo mencionado y a continuación le voy a demostrar claramente que las circunstancias cambiaron, que existen suficientes elementos que podrían anular dicho procedimiento y que como consecuencia no hay un Pronóstico de Condena, muy al contrario estamos al frente de una sentencia absolutoria:
- En el Acta Policial elaborada por los funcionarios actuantes no existe una redacción clara, precisa y concisa en cómo ocurrieron los hechos la misma inserta dentro del presente expediente en los folios diecisiete y dieciocho incluyendo sus vueltos, además de que dicha Acta Policial es una copia fotostática por lo que carece de todo valor probatorio y es susceptible de nulidad absoluta, adicionalmente quedo demostrado mediante la deposición realizada en fecha 25 de mayo del año 2023 en la Audiencia de Juicio Oral y Público de la Oficial Jefe Rojas Liliana quien funge como la oficial de mayor jerarquía en la realización del procedimiento de aprehensión de mi defendido, que dicha funcionaria en primer lugar realizo [sic] FALSO ATESTAMIENTO ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano en su declaración ante este Tribunal, indicando a todas las preguntas del Ministerio Público que ella había suscrito el Acta Policial, lo mismo ante las preguntas de esta defensa técnica y posteriormente ante las preguntas realizadas por esta Honorable Juzgadora al momento de asegurar que su firma no se encuentra en el Acta Policial en los folios mencionados, deja clara evidencia de que ella no participo [sic] en la detención de mi representado en todo el procedimiento policial, por lo que claramente estamos en presencia de la PRESUNTA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE que conllevo a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de mi defendido (a confesión de parte, relevo de pruebas).
- En el Acta Policial específicamente en el vuelto del folio dieciocho se informa que siendo las doce y quince minutos de la madrugada del 8 de diciembre del año 2022 proceden con la detención de mi defendido en las condiciones que ellos narran y que la testigo que ellos indican que ubicaron para dicho procedimiento la detención fue realizada a las doce y diez minutos de la madrugada del 8 de diciembre del año 2022, sin embargo en la valoración médica hecha por el galeno de guardia del Ambulatorio de Los Curos describe muy claramente que mi representado fue trasladado por funcionarios adscritos al DIE MERIDA el día 7 de diciembre del año 2022 y fue valorado a las 09:20 pm descrito e inserto en el folio diecinueve (19), posteriormente en el folio veintiséis (26) del Doctor Ender Yáñez del Servicio Nacional de Medicina Forense lo valoro [sic] el día 8 de diciembre del año 2022 a las 06:35 pm, pero deja descrito en dicha valoración que la aprehensión de mi representado fue realizada el 7 de diciembre del año 2022 a las 08:00 pm; esto demuestra claramente que las Circunstancias de Modo y de Tiempo no son precisas y que mi representado fue detenido en fecha diferente anterior a la que los funcionarios mencionan.
- En el folio veintiuno (21) se encuentra la entrevista realizada por el Oficial Agregado Rojas Cristian a la testigo suministrada por los funcionarios en este procedimiento, sin embargo si se realiza una revisión muy somera en el vuelto de este folio se observa la firma del funcionario que entrevista donde se lee FUNCIONARIO RECEPTOR, pero este mismo funcionario también suscribe el Acta Policial en conjunto con los otros tres funcionarios del procedimiento descrita en los folios diecisiete y dieciocho, pero en el vuelto del folio dieciocho aparecen las cuatro firmas de los funcionarios descritas como FUNCIONARIOS ACTUANTES en donde la firma del Oficial Agregado Rojas Cristian no aparece ni es siquiera parecida a ninguna de los suscritas, siendo esto evidentemente que esta Acta es susceptible de anulación absoluta y además ratifica que deja clara evidencia de que el funcionario Oficial Agregado Rojas Cristian tampoco participo [sic] en la detención de mi representado, por lo que claramente estamos en presencia de la PRESUNTA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE que conllevo a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de mi defendido, desvirtuando completamente las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar ya que ni siquiera tiene veracidad alguna con el elemento más básico como lo es la suscripción por parte de los funcionarios de un Acta Policial forjada y amañada, lo que trae como consecuencia a la duda de la elaboración de todo el procedimiento policial y sus resultas.
Esta defensa técnica promovió en tiempo más que suficiente la deposición de tres testigos ante el Ministerio Público y que el Tribunal de Control en su momento los admitió como pruebas promovidas por parte de esta defensa, los mismos afirman, aseguran y expresan que la detención de mi representado fue realizada aproximadamente a las siete de la noche, en un procedimiento por tres ciudadanos masculinos identificados por chalecos con insignias del DIE en un carro corsa color marrón dos puertas sin placas, que procedieron a montarlo y llevárselo en forma de secuestro, donde no había presencia de más nadie al lado de ellos, ni siquiera una funcionaria femenina quien es la que asegura haber sido jefe de la comisión policial, por cuanto esto ratifica evidentemente que las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar no están claramente descritas
Ahora bien, ciudadana Juez, para este momento procesal queda completamente demostrado que han cambiado las circunstancias y razones que sirvieron de base y motivación al Juez de Control para decretar la medida de privación de libertad de mi representado, cuya revisión solicito; pues bien, culminada como se encuentra la fase de investigación, queda cerrada la posibilidad que mi defendido obstaculice la investigación, razón prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este argumento queda evidentemente demostrado al estar actualmente el presente proceso penal en FASE DE JUICIO. Por otra parte Ciudadana Juez, en cuanto al presupuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de mi defendido, es preciso señalar que esta posibilidad queda totalmente descartada, ya que mi representado no tiene conducta predelictiva ni penal, es un Ciudadano con arraigo en nuestra Ciudad de Mérida del cual consigno en este Acto su constancia de trabajo, con suficiente renombre y solvencia moral llamada JUAN PASTEL en la Avenida Los Próceres metros abajo del Centro Comercial Alto Prado al lado de la entrada de la subestación eléctrica de Corpoelec, por lo que queda descartado la valoración del presupuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrado con ello su sentido de responsabilidad, su decisión de garantizar las resultas del juicio y de hacerle frente a este proceso penal hasta sus últimas consecuencias o decisión definitiva, todo ello en razón a su conciencia y seguridad de su inocencia de los cargos que hoy se le formulan, adicionalmente Ciudadana Juez nuestro legislador al hacer la modificación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2.022 permitió que efectivamente bajo este tipo de circunstancias quede a discrecionalidad del Tribunal A Quo la capacidad de decidir en cuanto al Peligro de Fuga, aun cuando el quatum de la pena exceda los delitos menos graves, adicionalmente Ciudadana Juez esta defensa técnica pide a este Honorable Tribunal se considere a evaluar que mi representado a partir de este momento está siendo víctima de amenazas por parte de terceros que le hacen llegar mensajes por cuanto se pudieran ver involucrados los funcionarios actuantes del procedimiento que dio origen a su detención arbitraria e ilegal y que esta defensa técnica y su familia tememos por su integridad física, mental y personal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las menos gravosas prevista en el Artículo 242 Ejusdem o en su defecto se ordene un arresto domiciliario y tal y como está dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 242 numeral 1° que es consistente a la Privación Preventiva de Libertad, todo esto en razón a la preservación de su integridad física, mental y personal en base a lo anteriormente mencionado (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, infiere esta juzgadora que la pretensión del Abg. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, por una menos gravosa, o en su defecto, se ordene arresto domiciliario, en razón de haberse escuchado la declaración de una funcionaria actuante, lo que en su criterio hace dable un cambio de medida por haber cambiado las circunstancias que sirvieron para la imposición de tal medida, y porque –además- considera que el procedimiento policial fue irregular que conllevó a una privación ilegítima de libertad. Argumenta además, que el peligro de obstaculización y el peligro de fuga quedan derribados, porque ya finalizó la fase de investigación, aunado a que su representado no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en la ciudad.

Así pues, a los fines de dar respuesta fundada sobre tal solicitud, considera quien aquí decide, que si bien es un derecho que tiene el justiciable de solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal, no menos cierto es, que sobre dicho ciudadano recae una imputación grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual es considerado por nuestra Carta Magna y la doctrina, como un delito de lesa humanidad, no evidenciándose que las circunstancias que tomó en cuenta el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, al contrario se mantienen incólumes.

Pero además de ello, en criterio de esta juzgadora, dicha medida restrictiva es la más idónea, en razón que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado, pues es probable que, de estar en libertad, se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público ya iniciado, encontrándose también vigente la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera amenazar o intimidar a los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, además, de que el delito imputado no se encuentra prescrito en virtud que los hechos son de data reciente.

Así pues, a criterio de esta juzgadora, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta dicho ciudadano, debiendo resaltar quien suscribe, que el juicio debe afrontarlo bajo esta medida y será luego cuando terminen de evacuarse los distintos órganos de prueba cuando el Tribunal por medio de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, analizará cada uno de ellos y dictará la decisión correspondiente, no siendo este el momento para adelantar opinión ni menos aún acordar una medida cautelar, en razón que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, de allí que, quien aquí decide, considera ajustado declarar sin lugar la revisión de la medida del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO por una menos gravosa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, presentada por el Abg. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase de la decisión al encartado de autos. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libró oficios y Boletas nros. _____________________. Sría.