REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Mérida, Dieciséis (16) de Mayo del año 2023
213° y 164°
CAUSA N° C2-3813-2012
ADOLESCENTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante en el folio Veinticinco (25) con su respectivo vuelto, suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
Los hechos se desprenden del acta policial suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jorge Rodríguez, Oficial (PM) Rondón José y Oficial (PM) José Chacón, adscritos al Centro de Coordinación N° 04 Lagunillas, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, siendo interceptado por los funcionarios e identificándose el mismo como un adolescente, de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que para el momento no poseía licencia de conducir ni certificado médico, presentando la siguiente documentación: Fotocopia de una cédula de identidad del ciudadano ARMANDO BELLO QUINTERO, C.I. V-9.195.674; y del ciudadano JOSE CRISPIN MOLINA MOLINA, C.I. V-9.399.981, tres (03) copias de una factura de Yama de Occidentes S.R.L. N° 6211, a nombre de JOSE CRISPIN MOLINA MOLINA, y un documento de compra y venta del vehículo con la siguiente información: Clase: Moto; Marca: Yamaha; Modelo: 125 cc AT; Año: 1987; Color: Azul y Rojo; Serial Motor: 21X03419K; Serial de Chasis: 21X-02882 a nombre de ARMANDO BELLO QUINTERO, procediendo a hacer la debida verificación en el sistema SIPOL, no arrojando ninguna solicitud e informando al adolescente, que dicho vehículo quedaría retenido por cuanto el mismo no poseía ningún documento que lo acreditara como propietario del mismo. Hecho ocurrido el día 24-02-2012 en el sector La Trinchera, parque Laguna de Urao, Municipio Lagunillas del estado Mérida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-02-2012, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a DOCE (12) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-20.847.505, por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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