REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cinco (05) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8561-2023.
ADOLESCENTE: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto el día Martes, Dos de Mayo del presente año Dos Mil Veintitrés, se realizó audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-34635-2023, seguida en contra del adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-31.749.077, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 15-10-2005, de 17 años de edad, Quinto año de Bachillerato, de ocupación agricultor, hijo de Nora Carolina Bolívar Alvarado (v) y Dario de Jesús Lacruz Lacruz (v) domiciliado en: San Rafael de Mucuchies, calle Real, casa “Carolina” camino la nueva provincia, San Rafael de Mucuhies, Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0274-8720042, 0414-1764958 (mamá) y 0412-0605044 (hermano Herminio). Correo electrónico: Gregory.lacruz01@gmail.com. Una vez oídas todas las partes presentes, se admitió la imputación y compartió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Representación Fiscal le atribuye a la adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, conforme se encuentra plasmado en su escrito inserto a los folios (76 al 78 con su respectivos vueltos), que a continuación se describen: “En fecha 29 de enero del año 2023, en Acta de Investigación Policial EXPEDIENTE N° CPNB-004-012METTO-SP-DM-MERIDA0102-2023, de fecha 06-02-2023, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ALTUVE JOSE, quien deja constancia que encontrándose de guardia fue informado por el INSPECTOTR JEFE (CPNB) WALTER MENDOZA, que en el área de trauma shock del IAHULA, se encontraba una adolescente lesionada como consecuencia de un hecho vial, quien se trasladó al nombrado centro médico donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le informó que el día lunes 30-01-2023, ingresó una adolescente de nombre KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-30.549.791, quien presentó Traumatismo craneoencefálico complicado, hemorragia craneal, edema cerebral, fractura de hueso frontal, estando bajo observación médica, quien luego logró entrevistarse con la madre de la adolescente la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, a quien le informaron que debía trasladarse la oficial Principal del DIATT, para realizar formalmente la entrevista y entregarle una orden de Medicatura para que su hija fuese valorada por el médico forense, quien a su vez hizo de conocimiento al funcionario de la presencia del conductor del vehículo involucrado en el hecho vial quien quedó identificado de la siguiente manera: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.749.077, residenciado en Carretera Trasandina, San Rafael de Mucuchies, quien conducía un vehículo único, clase Motocicleta, marca Bera, modelo: Br-150, placa AI9U02V, color Negro, año 2014, tipo Paseo, uso Particular, servicio Privado, serial de carrocería 8211MBCAXED001554, a quien se le informó que debía trasladar el vehículo a la estación Policial del Municipio Rangel, negándose el mismo. Donde posteriormente el día 03-02-2023, falleció la adolescente KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL. Ahora bien en Ampliación de Hechos, tomada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, madre y representante de la adolescente quien en vida respondía al nombre de KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL, quien manifestó que el día 29-01-2023, le dio permiso a su hija para que saliera a comer con unos amigos, transcurrido el tiempo, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 P.M), le mandó un mensaje vía WhatsApp a su hija diciéndole que se subiera a la casa y no llegara tan tarde, posteriormente la ciudadana, se recuesta un momento en la cama quedándose dormida, es ahí cuando siendo aproximadamente a la una y diez minutos de la madrugada (01:10 AM), la ciudadana se despierta por la llamada telefónica de su madre, quien le informa que unos muchachos estaban avisando del accidente de KAROL, ocurrido en El Pedregal, de igual manera se les comunicó que se fueran al Hospital de Mucuchies, por cuanto KAROL, había sido trasladada en la Samurai del señor DARIO LACRUZ, al momento la ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO, llegar al hospital le informan que su hija está inconsciente y en grave estado, y por tal motivo sería trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de igual manera la ciudadana señala que durante los momentos posteriores al hecho vial, los vecinos del sector observaron al adolescente GREGORY LACRUZ, manipulando el cuerpo inconsciente de la adolescente KAROL DAYANA CASTILLO, y que el adolescente denunciado siempre sostuvo una actitud agresiva con las personas vecinas del sector quienes intentaron ayudar a los adolescentes. Señalando finalmente que durante el traslado de la victima al Hospital de Mucuchies, pasaron por el puesto de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en La Toma, donde fueron informados acerca del accidente vial, quienes dijeron se acercarían posteriormente al Hospital, para realizar el reporte de la situación, lo cual nunca ocurrió por cuanto los funcionarios de la guardia nunca hicieron acto de presencia en el Hospital de Mucuchies”.
PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la audiencia de imputación celebrada en esta misma fecha 02-05-2023, el adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, tuvo pleno acceso a la investigación, preliminar llevada en su contra, junto al defensor, Abg. William Araque, igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en norma adjetiva penal, correspondiente a que estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos contenidos en los artículos 654 literales a), c), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con los artículos 128, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión nos lleva el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se le indicó que en caso de prestar declaración lo haría sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco de la investigación signada con el Nro. MP-34635-2023. La mencionada adolescente, manifestó: “SU DESEO EN NO DECLARAR”
DEL ACTO DE IMPUTACION POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado Jesús Zerpa Pinzón, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra, “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud de los hechos que se recogen en la investigación signada con el Nro. MP-34635-2023, precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de Karol Dayana Castillo Rangel. Explanando en su intervención que fue señalado como presunto autor del delito el adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, ya que, según señala en las actas, en fecha 01-02-2023, la Ciudadana CARMEN BEATRIZ CASTILLO RANGEL, en su condición de representante legal (Madre) de la victima, adolescente: KAROL DAYANA CASTILLO RANGEL (occisa), interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policía Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual informó del accidente de tránsito que fue objeto su hija en el sector el Pedregal de Mucuchies, cuando se encontraba en compañía del adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, quien fue el conductor de la moto, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de su hija.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DEL ABOGADO WILLIAM ARAQUE, CON EL CARÁCTER DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELASQUEZ
“(…), con respecto a lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto a estar consumiendo bebidas alcohólicas no hay indicio que estuviera consumiendo, el sitio era irregular y pasa una quebrada y mucha arena que posiblemente fue la causa del accidente, con respecto a las medida cautelares, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio publico conforme a lo establecido en el artículo 528 de la LOPNNA, literales “B, C”. Es todo”.-”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente el acto de imputación realizada por el representante del Ministerio Público en fecha 27-04-2023, inserto a los folios setenta y seis(76) al setenta y ocho(78) con sus respectivos vueltos en contra del adolescente GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-31.749.077, plenamente identificado.-
SEGUNDO: Comparte la precalificación Jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 405 ejusdem, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Karol Dayana Castillo Rangel (occisa).-
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el defensor público tenga la oportunidad de presentar pruebas que a bien tenga en la presente investigación.-
CUARTO: Impone al adolescente: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, medida cautelar contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contenidas en los literales: B” mantenerse bajo el cuidado de sus representantes Nora Carolina Bolívar Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.528 y Dario de Jesús LAcruz Lacruz, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.682. Literal “C” presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal y abordajes social con la trabajadora social de este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Literal: “D” prohibición de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin autorización del Tribunal. Literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares después de la nueve (9:00) de la noche, sin la compañía de sus representantes legales, literal “F” prohibición de comunicarse con determinadas personas y prohibición de acercarse a las víctimas por extensión y apoderado judicial, ni por si ni por terceras personas. Literal “H” incorporarse al sistema educativo y/o laboral, además impone un proyecto socioeducativo relacionado con los delitos de Homicidio Culposo y accidentes viales, reproducir 200 trípticos y hacerlo divulgativo con el acompañamiento de la trabajadora social de esta sede judicial, y presentar ante la sede Licencia de conducir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las víctimas por extensión Abg. Miguel Alberto Corredor: y manifestó: “el asunto está en sufrir ese dolor como lo están expresando ellos acá, nos caracterizamos por defender ese derecho, para dar entender todo lo que se ha planteado y verdaderamente el Ministerio Público lo ha hecho y estos son los resultados, Usted tiene que pensar, es el mejor regalo que usted le puede dar a su papá, tiene que pensar que tiene que cambiar su actitud, pensar que todos somos seres humanos y debemos respetar la vida y la libertad, le recomiendo al joven que cumpla todas las cosas con el tribunal. Es todo”.-
QUINTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública y representantes legales del adolescente, victimas por extensión y Apoderado Judicial de las Victimas. Se deja constancia, una vez se fundamentada la presente decisión se remitirá al despacho fiscal dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA