REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito junto con sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 8 de mayo de 2023, a la cual se les dio entrada por auto de fecha 11 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional “sobrevenido”, presentada por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7318, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A., a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:
«[Omissis]
II
LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2023, la accionista de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A., CORPORACIÓN DROLANCA C.A., propietaria del 53.94 por ciento de su capital, y para no hacerlo directamente como accionista mayoritario, acudió a un JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que
convocase la Asamblea ordinaria de dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código, en razón de que los Administradores - en su momento - de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. no la convocaban desde el año 2019 . Se anexa con la letra "B ", copia de la solicitud de jurisdicción voluntaria, en cuestión.
SEGUNDO: La Juez Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual correspondió por sorteo conocer de la solicitud aludida anteriormente,
acordó convocar la Asamblea que se le solicitó, y por ello, en fecha 27 de marzo de 2023, libro el texto de la Convocatoria que debía ser publicada "por la prensa de circulación nacional o regional"(SIC), lo cual se produjo en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS de circulación en su página ocho (08). Se anexa en un legajo marcado
con la letra “C” el texto original de dicha convocatoria debidamente suscrito por la Juez y la Secretaria del Tribunal y los recaudos de su publicación por la prensa.
TERCERO: La Asamblea así convocada del LABORATORIO PLUSANDEX C.A. se celebró legalmente con la asistencia de accionistas que representaron el 57,36875 por ciento del capital social, el día 10 de abril de 2023. También asistió el Defensor del Pueblo delegado del Estado Bolivariano de Mérida, como observador garante de la legalidad de dicha Asamblea, quien suscribió el acta de dicha Asamblea, la cual fue registrada en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA, el mismo 10 de abril de 2023 y publicada por la prensa regional el 14 de abril de 2023, publicación esta que fue registrada en ese mismo Registro Mercantil el 27 de abril de 2023. Se anexa en un legajo marcado con la letra "D", copia certificada del Registro del acta de la expresada Asamblea y simple de su publicación por la prensa y su registro.
CUARTO: En forma absolutamente contraria a derecho, quien, fue Presidenta de LABORATORIO PLUSANDEX C.A., solicitó de la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que, por contrario imperio, declarase La nulidad de la convocatoria de la Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. celebrada el 10 de abril de 2023. La Juez, en forma sorprendente e inexcusable, puesto que para ello existe un procedimiento legal autónomo del cual, de llegar a existir, ella sería manifiestamente incompetente para conocerlo y decidir en consecuencia, accedió a tan singular petición, y mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2023, ORDENÓ AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN anular el Registro de la Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. celebrada el 10 de abril de 2023, en los términos transcritos supra. Es esta precisamente la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, y la cual fue anexada marcada con la letra "E".
QUINTO: El mismo día 17 de abril de 2023, la Juez de la causa remite oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando le "dejar sin efecto jurídico la inscripción de fecha 10 de abril de 2023 del ACTA DE ASAMBLEA DE LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LABORATORIO PLUSANDEX C.A.)" (SIC). Se anexa marcado con la letra "F" copia del oficio en cuestión.
SEXTO: El día 18 de abril de 2023 la sentencia objeto de éste Amparo Constitucional fue apelada, en escrito cuya copia se anexa marcada por el " G".
SÉPTIMO: En fecha 25 de abril de 2023, la ex Presidenta de LABORATORIO PLUSANDEX C.A., le solicitó a la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, su INHIBICION. Se anexa copia del escrito que contiene tal solicitud, marcada con la letra “H”. Obviamente tal petición de Inhibición obedece a una maniobra para producir un notable retraso en la decisión definitiva acerca de la apelación solicitada, para mantener la aplicación de la inconstitucional sentencia que ordena dejar sin efectos jurídicos el registro de la Asamblea de fecha 10 de abril de 2023 y pretender obtener del Registrado Mercantil Segundo la ejecución de tan exabruta decisión. Ello produciría daños irreparables o de muy difícil reparación a los accionistas que representan la mayoría del capital social de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. y por ende a la conducción de la propia empresa, en cuyo cabal y correcto funcionamiento tiene interés el Estado Venezolano, en tratándose de una empresa productora de medicamentos, actividad declarada de interés colectivo, por lo cual está sujeta a seguimiento y control público.
OCTAVO: En fecha 29 de abril de 2023, la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la apelación en un solo efecto, sin haberse notificado previamente y para ser escuchado al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, quien formo parte de la asamblea, que afecto la inusual sentencia. (Anexo copia del borrador de la diligencia estampada en ese sentido marcada con la letra “I”)
[Omissis]
IV - PARTE PETITORIA
La Asamblea de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A. legalmente realizada el 10 de abril de 2023 lo fue con presencia de casi el 58 por ciento de los socios. En las sociedades anónimas la voluntad de la mayoría de los socios es la voluntad de la sociedad. De allí que, si la mayoría de los socios se constituyeron en Asamblea, lo decidido en su seno tiene el carácter de decisiones de la Asamblea. Obviamente que así lo apreció, el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y procedió a materializar el Registro del acta correspondiente. Sí un socio minoritario alegó un error o defecto en la citación, el alegato es intrascendente, pues se está en presencia de una Asamblea válida y cuyo registro produce todos los efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 53, 59 y 60 de la Ley de Registros y Notarías arriba citados. Los socios minoritarios podían - si hubiese sido procedente, al considerar sus decisiones contrarias a derecho - haberse opuesto a las decisiones de la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio y no lo hicieron. Acudieron a la extraña vía de solicitarle a la Juez de la causa que revocase POR CONTRARIO IMPERIO la convocatoria hecha para la realización de esa Asamblea, la cual se constituyó como tal y, en el caso de que si su convocatoria pudiese tener un grave defecto - supuesto negado - deberían haber solicitado por vía ordinaria la ANULABILIDAD DE LA ASAMBLEA, la cual cumplió con todos los requisitos para su existencia. La Juez de la causa incurrió en abuso de autoridad violentando el debido proceso, pues su inicial decisión era apelable y por ello desconoció el sistema universal de la doble
instancia, revocó osadamente una sentencia por ella misma dictada (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente)(negritas y subrayado es nuestro), no siendo la Juez natural y además, absolutamente incompetente para hacerlo. En efecto, la Juez Cuarta de Municipio
Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no era competente para conocer, como lo hizo y dictaminó, sobre la nulidad de la Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. y mucho menos, ORDENAR AL CIUDADANO REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EL REGISTRO DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EN CUESTIÓN. SIENDO EL DOCUMENTO REGISTRADO UN DOCUMENTO PÚBLICO. Una decisiones de esa naturaleza deben ser mediante sentencias definitivamente firmes en la jurisdicción mercantil (Juzgado de Primera Instancia, Juzgado Superior y eventualmente Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) producto de una acción judicial ordinaria o de una sentencia definitivamente firme en la jurisdicción contencioso administrativa derivada de una demanda de nulidad del acto administrativo de registro de la Asamblea por parte del Registrador Mercantil, quien es un funcionario público adscrito a la Administración Pública Nacional. Nunca de una grosera y flagrante violación de los artículos 25, 49 numeral 4, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo constituye la sentencia contra la cual se solicita este amparo constitucional sobrevenido, sentencia que también afecta los derechos constitucionales del accionista CORPORACION DROLANCA C.A. de reunirse en Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A., de designar como accionista mayoritario los administradores de ese mismo LABORATORIO PLUSANDEX C.A. y de conocer los balances de la misma, establecidos en los artículos 54, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código de Comercio, visto el orden del día considerado en la Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. celebrada el 10 de abril de 2023.
En razón de un principio fundamental que sirve de esencia de la existencia de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Estado Social de Derecho y de Justicia, en resguardo al Derecho Constitucional a una tutela judicial efectiva, y sin dilaciones, con base a todo lo expuesto - dada la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente No. 743-23, siendo incompetente para ello, con abuso de autoridad y usurpación de funciones, pretendiendo anular la Asamblea realizada y los efectos jurídicos del legal registro del acta de esa Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. producido el 10 de abril de 2023 bajo el No 8,Tomo 42 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida cuestión que, al tiempo, atentaría contra los principios supremos de la seguridad jurídica y conciencia jurídica-, solicitó de su noble oficio, por vía de amparo constitucional sobrevenido, de conformidad con los dispositivos legales y circunstancias citados supra, el inmediato y urgente restablecimiento de la situación jurídica infligida por la sentencia de marras, en cuanto a que se declare inexistente la declaratoria de nulidad de la asamblea del LABORATORIO PLUSANDEX CA celebrada el 10 de abril del 2023 y la orden emitida por la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para el Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de suspender los efectos jurídicos del Registro del Acta de la Asamblea de LABORATORIO PLUSANDEX C.A. producido el 10 de abril de 2023 Bajo el No 8, Tomó 42 y, por tanto, se mantenga la eficacia de la convocatoria y asamblea legalmente realizada en fecha 10 de abril de 2023, y el registro del acta correspondiente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debido a su plena validez como documento público, haciéndole un serio llamado de atención a la Juez en cuestión por haber incurrido en tremendo error inexcusable. Por su propia naturaleza, esta pretensión de amparo es de mero derecho, por lo cual solicitó su decisión IN LIMINE LITIS con la urgencia y premura que el caso amerita y dadas que todas las horas y todos los días son hábiles para ello. Mi domicilio procesal es Calle 41. Quinta Quinmar y No 3-41 Mérida, estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal agraviante es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya Juez Provisorio es la Juez MIYESI DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.282.977 y la secretaria Temporal del Tribunal LISBETH CAROLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 17.794.303., ambas localizables en la sede de ese Tribunal, situado en el Sector la Inmaculada Edificio Don Efigenio Piso Uno, punto de referencia Aguas de Mérida».
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional “sobrevenido” bajo estudio fue formulada contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según lo mencionado por el apoderado judicial de la accionante, en su escrito, al señalar que obra contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual pretendió anular la asamblea realizada y los efectos jurídicos del legal registro del acta de la Asamblea del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., producida en fecha 10 de abril de 2023, registrada bajo el nº 8, tomo 42, en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida (fs. 49 al 55).
En efecto, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicha Sala Constitucional sentó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Posteriormente, en sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), dictada bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado, la Sala Constitucional reafirmó y aclaró el criterio jurisprudencial transcrito supra, en los términos siguientes:
“El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala) En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal.
Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara”
Asimismo, en sentencia del 30 de enero de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional ratificó su criterio jurisprudencial sobre el denominado "amparo sobrevenido", vertido en los dos fallos precedentemente transcritos parcialmente, y, a manera de conclusión, resumió tal doctrina, exponiendo al efecto lo siguiente:
“1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.
2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación procesal, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la Alzada.
3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte deberá actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de los poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente nº 19-0352, de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI, se pronunció sobre el amparo sobrevenido:
“[Omissis]
Al respecto, se evidencia que la parte accionante, califica el amparo constitucional interpuesto como “SOBREVENIDO” y con relación a ello esta Sala considera oportuno señalar que en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se sostuvo lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.
En ese sentido, esta Sala mediante sentencias N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”, ratificada en decisión N° 333/2016, caso: “Juan Ramón Rafael Mota Zarate”, se ha referido en cuanto a la modalidad de amparo sobrevenido, aduciendo lo siguiente:
“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
(…Omissis…)
(…) las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.” (Subrayado de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que ante alguna actuación realizada ya sea por las partes, los terceros, los auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales -exceptuado el juez- en el marco de un juicio, que vulnere derechos o garantías consagradas en la Constitución pueden ser objeto de amparo en la modalidad de “sobrevenido”, debiendo ser conocido y tramitado en cuaderno separado por el juez que conoce la causa principal, por tratarse de una incidencia dentro del mismo, a efectos de mantener así la unidad del proceso.
[Omissis]”(Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
En efecto, se evidencia de los términos del escrito contentivo de la solicitud, que la pretensión de amparo “sobrevenido” constitucional deducida se dirige contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal presunto agraviante declaró la “nulidad de todos los actos posteriores al Auto de fecha 27 de marzo del año 2023 (fs. 249 al 251 y sus vtos) y en aras de mantener el orden procedimental y cumplir con lo aquí señalado, inclusive se ordena anular igualmente la convocatoria de la Asamblea Ordinaria de Accionistas dirigidas a todos los accionistas y administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A. ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, DAVID DANILO TORRES GARCÍA y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO acordada en el referido auto de fecha 27 de marzo del año 2023, fijada para el día 10 de abril del año 2023 y se ordena la nulidad del acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas dirigida a todos los accionistas y administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A. suscrita en fecha 10 de abril del año 2023”(sic).
En consecuencia, no siendo el agente de la presunta vulneración actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales, que motiva la interposición de la presente solicitud, sino de una decisión dictada en una solicitud de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil para la convocatoria judicial de una Asamblea de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A., resulta evidente que la acción de amparo propuesta, se subsume en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo que, de conformidad con el único aparte de dicho dispositivo legal, es este Juzgado, el competente a conocer en primera instancia de dicha acción. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede:«...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…». (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.(…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judicialespreexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…». (subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitael empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a esta Juzgadora analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra la resolución judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que según afirma el apoderado judicial de la accionante incurrió en «abuso de autoridad violentando el debido proceso, pues su inicial decisión era apelable y por ello desconoció el sistema universal de la doble instancia, revocó osadamente una sentencia por ella misma dictada (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente)(negritas y subrayado es nuestro), no siendo la Juez natural y además, absolutamente incompetente para hacerlo».
Del análisis minucioso de las actas que integran el expediente contentivo de la causa en la que según el pretensor de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, esta Juzgadora puede verificar que el apoderado judicial del accionante, intentó recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, que obra agregada al folio 58, contra la sentencia que, según su dicho, produjo el agravio que pretende sea tutelado por vía de amparo constitucional; en efecto, tal recurso ordinario, restablecerá la situación jurídica infringida, denunciada por la accionante en amparo; aunado a ello dicho recurso de apelación fue admitido en fecha 29 de abril de 2023, en un solo efecto, conforme el artículo 291del código de comercio, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.»
Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo es el ejercicio del recurso de apelación para obtener la revisión de la resolución judicial, que según su dicho, le produjo el agravio constitucional.
En tal sentido, considera esta Juzgadora Constitucional, que por cuanto se agotaron las vías ordinarias contra la sentencia, que según el dicho del accionante en amparo, le produjo el agravio constitucional, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no se agoten todas las vías ordinarias existentes, razón por la cual, existiendo vías ordinarias que puedan subsanar la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional intentada sería inadmisible.
De otra parte, de la revisión detenida de la solicitud de amparo constitucional no constan en los alegatos de la accionante elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no la apelación, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que dice le fue infringida y que generó la supuesta violación del derecho constitucional que denunció.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7318, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A., a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7175.-
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