REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2022 (f. 60), por las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, y CARLOS ALBERTO GUERRERO, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2022 de, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio, incoada por las ciudadanas abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y MANUEL MORA IZARRA.
Obra inserto al vuelto del folio (vto. f. 61), auto de fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal A QUO, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 (vto. f. 64), esta Alzada le dio entrada al expediente, se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022 (f. 65), las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 66), las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron la constitución con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto decisorio de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 67), este Tribunal, visto el escrito de 24 de octubre de 2022 (f. 65), presentado por las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, de instrumentos públicos, sino que dichas documentales fueron consignadas en la primera instancia por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y obran en el expediente.
Obra al folio 71, poder apud acta de fecha 4 de noviembre de 2022, otorgado por los ciudadanos: ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE CEDILLO, MANUEL SALVADOR MORA IZARRA, parte demandada, quienes confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ Y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO.
Mediante acta de fecha 4 de noviembre de 2022, que obra agregada al folio 88, esta alzada dejó constancia del acto de elección del Tribunal con Asociados solicitado por la parte demandante en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, (f. 89), las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignaron el vaucher de pago N° 113453240 de fecha 09-11-2022 (f. 90).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 91), esta Alzada acordó para el tercer día de despacho siguiente a dicho auto, oportunidad para juramentar al Tribunal con asociados y seleccionar el juez ponente.
Mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2022, (f. 92), este Juzgado Superior dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (f.91), se dio el acto de juramentación de los Jueces Asociados electos y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado, se designó como secretaria y alguacil a los funcionarios MARÍA AUXILIADORA SOSSA GIL y CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, quienes ejercen los mismos cargos en el tribunal ordinario.
Obra al folio 93, diligencia de fecha 16 de noviembre 2022, suscrita por las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderadas judicial de la parte demandante, dejando constancia del acuerdo de pago de los Jueces Asociados.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 94), el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO en su carácter de Juez Ponente, solicitó copias certificadas de los folios 81, 88, 89, 90, 92 y 93.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022. (f.95), este Tribunal acuerda conforma lo solicitado en diligencia de fecha 17 de noviembres e 2022 (f. 94), y ordenó certificar por secretaría las copias fotostáticas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, (f. 96), el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO en su carácter de Juez Ponente, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, (f. 97), el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO en su carácter de Juez Ponente, solicitó que se oficiara al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, para participar que fue designado Juez Asociado, por cuanto labora en dicha institución.
Obra inserta a los folios 98 al 135, escrito de informes y anexos presentados extemporáneos por anticipados por los abogados WILFREDO ALIRIO BENITEZ y GERARDO PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2023 (F.136), las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes presentaron escrito de informes (f. 137 al 152).
Por auto decisorio de fecha 24 de enero de 2023 ( f. 166), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 a 04), por los ciudadanos YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, y CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 4.211.588, V- 3.946.410, V- 8.026.229, V- 5.032.481, V- 20.847.204 V- 4.472.758. V- 4.235.264, V- 677.787, Y V- 8.046.388, respectivamente, asistido por las profesionales del derecho, abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.761.068 y V- 4.961.685 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.768 y 36.788, en el cual en síntesis expusieron lo siguiente:
Que sus representados son poseedores legítimos, dese hace más de treinta y cinco (35) años del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, inmueble conocido en forma pública, notoria y comunicacionalmente, como la Casa del Partido de Acción Democrática.
Que es un hecho público, notorio y comunicacional, que durante más de treinta y cinco (35) años sus representados como militantes y dirigentes del Partido Acción Democrática, han poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con la intensión de tener el inmueble como propio, el inmueble antes descrito.
Señalaron que es un hecho público, notorio y comunicacional que los poderdantes up supra identificados utilizaban como suyo el inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, hecho este, evidenciando tanto en periódicos regionales como en redes sociales en el cual se publicaron las diferentes actividades políticas y sociales desarrolladas en diferentes fechas importantes para la organización Política Acción Democrática, todo ,o cual consta de recortes de periódicos que en siete (7) folios útiles que acompañaron con la letra “B” y en la galería de imágenes que se encuentran en el CD marcado con la letra “D”.
También señalaron que se puede comprobar dicha posesión de la inspección judicial N° 8777 de fecha 17 de septiembre de 2021, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida, marcada con la letra “C”.
Que es el caso, que el día 9 de julio de 2022 a la 1:45 p.m., los ciudadanos ALCIDES RAMON MONSALVE CEDILLO y MANUEL MORA IZARRA, en compañía de un grupo de personas dirigidas por el ciudadano ALCIDES RENEMONSALVE CEDILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 107.719.341 ex alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y MANUEL MORA IZARRA , titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.366, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida se hicieron presente en la entrada principal del inmueble ubicado en calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, que arremetieron de manera violenta golpeando con los pies la puerta principal de dicho inmueble, logrando abrirla y una vez abierta lograron ingresar.
Que, una vez dentro del inmueble, cambiaron las cerraduras del inmueble antes descrito, ubicado en la calle 25 Ayacucho 25, entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida sede del C.E.S. de Acción Democrática.
Realizaron el fundamento de la acción en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, y 699 del código de procedimiento civil.
Promovieron como pruebas documentales: 1- valor y merito jurídico del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de julio de 2022, bajo el Nro. 40, Tomo 20, folios del 125 al 127 marcado con la letra “A”.
2- Valor y Merito probatorio de los recortes de periódicos que acompañaron en 7 folios útiles, que evidencia la posición que han venido ejerciendo, sus mandantes sobre el inmueble ubicado en calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida y lo acompañaron marcado la letra “B”.
3- Promovieron el valor y mérito de la copia debidamente certificada de la inspección judicial N° 8777 de fecha 17 de septiembre de 2021, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida, marcada con la letra “C”.
4- También promovieron el valor y mérito del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de julio de 2022autenticado bajo el N° 40, tomo 20, folios del125 hasta el 127 de los libros de autenticaciones, el cual acompañaron marcado con la letra “D”.
5- Promovieron el valor y mérito del CD contentivo de video publicado en redes sociales, donde se evidencia en forma clara y precisa que el ciudadano ALCIDES RENÉ MONSALVE CEDILLO, ingreso el día 9 de julio de 2022 a las 2:18 pm al inmueble ubicado en la calle 25 en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, que acompañaron marcado con la letra “D”.
6- También el valor y mérito probatorio de la galería fotográfica que reposan en el CD que acompañaron marcado con la letra “D”.
Pruebas Testimoniales:
5- (sic), Promovieron el valor y merito Jurídico de las declaraciones Testificales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RIVAS, JOSE ORLANDOCEBALLO PEREZ, y VICTOR MANUEL RAMIREZ PRATO.
6- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos: MARÍA CENAIDA VELAZQUE AGUILAR, JAVIER NIETO CUELLAR y FERNANDO SANTAROMITA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de julio de 2022autenticado bajo el N° 40, tomo 20, folios del125 hasta el 127 de los libros de autenticaciones, el cual acompañaron marcado con la letra “D”.
Señalaron que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 699 del código de procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble ubicado en calle 25 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador sede del CES DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA.
Bajo el petitorio, querellaron al ciudadano ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.341, ex Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y MANUEL MORA IZARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.366, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles para que convengan o en su defecto sean obligados a la restituir la posesión del inmueble ubicado en calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, sede del CES DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA a sus representados RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, y CARLOS ALBERTO GUERRERO.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, (f.55), el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido, le dio entrada y el curso de ley correspondiente la presente demanda de Interdicto Restitutorio. (…). Y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado la admisión o no de la presente demanda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Según sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 (fs. 56 al 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«(Omissis)… En consecuencia, y por no haber quedado demostrado por parte de los querellantes en el presente juicio Interdictal ningún tipo de Posesión, sino la simple tenencia de la cosa, tal como quedó evidenciado a través de los recortes de periódicos, Justificativos de testigos, Inspección Judicial y CD. En tal sentido, los recaudos acompañados a la presente querella interdictal restitutoria, no son suficientes a los fines que este Tribunal tenga certeza acerca de la posesión actual, así como tampoco del despojo alegado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, ya que ésta no logró demostrar ciertamente la posesión actual del inmueble para el momento en el cual se aduce el referido despojo, lo que se evidencia que son militantes de dicho partido y tienen el derecho de participar en su organización para diferentes actos políticos, mas no de dirigentes del partido antes señalado, como lo indican en su escrito libelar, en virtud que no consignaron actas donde demuestren su cualidad de dirigentes del respectivo partido político, aunado a que el poder conferido por los querellantes a las abogadas en ejercicio Yadira Coromoto Vicente Atencio, Cristina Figueredo González y Mary Mora Morales, fue otorgado como personas naturales sin hacer referencia ni probar su cualidad en esa organización, siendo que en el libelo se desprende que demandan como militantes y dirigentes del partido Acción Democrática, tal como se lee en el segundo párrafo, de la sección I, denominada LOS HECHOS (parte in fine del folio 1). Esto demuestra que no tienen cualidad jurídica para demandar, solo tienen la simple tenencia de la cosa, mas no poseedores que es requisito sine qua non para acreditarse la posesión.
Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Querella Interdictal Restitutoria, pues los querellantes no lograron demostrar la presunta desposesión invocada, incumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal restitutoria y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio, incoada por las ciudadanas Abogadas Yadira Coromoto Vicente Atencio y Cristina Beatriz Figueredo González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros36.768 y 36.788, quien actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos Ramón Enrique Guevara Jaimes, Elsa del Carmen Gaméz Monzón, Libis Yadira Uzcategui González, Luis Alberto Ramírez Méndez, Andrea Sthefanía Urdaneta Morales, Antonio Molina García, Gloria Elena Moreno, Rafael Alberto Romero Toro y Carlos Alberto Guerreo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.211.588, V- 3.496.410, V-8.026.229, V-5.032.481, V-20.847.204, V-4.472.758, V-4.235.564, V-677.787 y V-8.046.388, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil Venezolano en concordancia al artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- »
En diligencia de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 60), las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, y CARLOS ALBERTO GUERRERO, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 de, dictada por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio, incoada por las ciudadanas abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y MANUEL MORA IZARRA, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2022.


III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12 de diciembre de 2022 (fs. 98 al 102), loa abogados en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ y GERARDO PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante esta alzada escrito de informes, temporáneos por anticipados en los términos que se sintetizan a continuación:
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, fueron demandados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de un interdicto restitutorio, por parte de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCATEGUI GONZALÉZ, LUIS ALBERTO RAMIREX MENDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, ANTONIO MOLINA GARCIA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMEROO TORO Y CARLOS ALBERTO GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.211.588, V- 3.496.410, V- 8.026.229, V- 5.032.4812, V- 20.487.204, V- 4.472.758, V – 4.235.264, V- 677.787, Y V- 8.046.388, respectivamente, (…), argumentando que son poseedores legítimos desde hace más de treinta y cinco (35) años del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8, N° 7-32, Parroquia el Sagrario, del municipio Libertador del estado Mérida, inmueble conocido en forma pública, notaría y comunicacionalmente como LA CASA DEL PARTIDO DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA, mejor conocido como CES DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA.
Señalaron que los demandantes exponen “es un hecho público, notorio y comunicacional, que durante más de treinta y cinco (35) años, ellos como militantes y dirigentes del partido Acción Democrática, han poseído en forma continua no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, el inmueble antes descrito, pues en el diariamente, se reunían celebrando actos Públicos realizando actividades políticas y sociales”.
Señalaron que rechazan y contradicen las pretensiones de los demandantes del requerido valor y mérito de los anexos que presentaron, que en todo caso corresponde única y exclusivamente a documentos públicos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Ordinarios, Registros y Notarías y organismos oficiales.
Que los accionantes RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCATEGUI GONZALÉZ, LUIS ALBERTO RAMIREX MENDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, ANTONIO MOLINA GARCIA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMEROO TORO Y CARLOS ALBERTO GUERRERO, ya identificados, sustentaron su temeraria demanda en: unas fotocopias de recortes de periódicos que rielan a los folios: 10, del diario frontera de fecha 30 de marzo de 2008. 11, diario frontera de fecha 09 de marzo de 2008. 12, diario sin identificar de fecha lunes 20 de octubre de 2008. 13 y 14, diario sin identificar, sin fecha y nada les aporta de actividad política alguna. 15, diario Cambio sin fecha, y folio 16 diario pico bolívar de fecha domingo 13 de julio de 2008.
Expusieron que como se puede apreciar, las únicas fechas señaladas en las fotocopias de recortes de periódicos, corresponde al año 2008, o lo que es lo mismo, para señalar los 35 años de posesión , deberían estar probando con recortes de diarios del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Que en la inspección judicial solicitada por los abogados WILFREDO ALIRIO BENITEZ y JUAN CARLOS LUGO, como apoderados Judiciales de las Autoridades legales del partido Político Acción Democrática en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Signado con el n° 8777, de la nomenclatura que lleva ese tribunal de la que deliberadamente, los demandantes (…) omitieron parte del acta levantada por el tribunal habilitado para esa inspección, y que rial al folio 44, es decir, los accionantes anexaron el principio y el final de la misma, omitiendo las carillas centrales.
Señalaron que los demandados alegan tener “posesión legítima” durante los últimos treinta y cinco años. Las fotocopias de recorte de periódico que presentan como prueba datan del año 2008, y , partiendo del supuesto negado de que ese fuera el tiempo en que fungieron como autoridades del partido político Acción Democrática, cosa no probada, el tiempo que fungieron como autoridades fue en caso, aun no probado, de 12 años, es decir desde el año 2008, hasta el 15 de junio de 2020 (15-06-2020), fecha en por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Designo Nuevas Autoridades, de manera que está muy distante de los 35 años invocados.
Indicaron que la sexta condición “tener la cosa como suya propia”, no se cumple. Ellos poseyeron la cosa, es decir el bien reclamado, de forma precaria, poseían en nombre del Partido Político Acción Democrática por ser autoridades seccionales de ese partido, la casa siempre fue propiedad de ASEPROAD, cedida de acuerdo a los estatutos de esta, como sede seccional de acción democrática. En consecuencia, nunca poseyeron como suya propia, ni siquiera el Partido Acción Democrática puede poseerla como suya propia, toda vez que al realizarse cambio de autoridades, formaliza un cambio de poseedores precarios para el funcionamiento de las actividades propias del partido político en cuestión.
Señalaron que en el vuelto de la página 1 del libelo de la demanda, línea 2, se lee “… como suyo”. Los demandantes no pueden utilizarlo como suyo, primero por la precariedad de la posesión y segundo, dado que desde el15-06-2020, dejaron de ser autoridades de la organización con fines políticos Acción Democrática.
Señalaron que en le justificativo judicial notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 19 de julio de 2022, rechazaron el instrumento por cuanto mienten los testigos.
También indicaron en el escrito de informes, que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Libelo de la demanda, deberá contener: numeral 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble;… Omissis… la demanda está incompleta y por ende inadmisible.
Por último solicitaron que la presente demanda sea declarada “Sin lugar” y consecuencialmente los accionistas sean condenados en costas, según lo pautado en el artículo 708 y 710 del Código de Procedimiento Civil.
IV
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 11 de enero de 2023 (f. 136) las abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante diligencia de la misma fecha presentaron escrito de informes:
Bajo el Titulo del quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia, que lo fundamentaron en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que ese derecho esta vulnerado a sus poderdantes, por el Tribunal A QUO, al declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, en flagrante desobediencia de lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que la querella interdictal restitutoria, no es contraria al orden púbico, no es contraria a las buenas costumbres ni a ninguna expresa de la Ley.
Que, conforme a las disposiciones del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Indicaron, que se encuentra en la presente causa se encuentra demostrado el hecho de que sus representados son poseedores legítimos del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenida 7 y 8, N° 7-32, Parroquia el Sagrario, del Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble conocido en forma pública, notoria y comunicacionalmente, como la CASA DEL PARTIDO DE ACCION DEMOCRÁTICA; posesión que está demostrada con:
a) Inspección judicial N° 8777 de fecha 26 de abril de 2022, que por error involuntario fue erradamente indicada en el libelo dela querella como practicada en fecha 17 de septiembre de 2021, la cual fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañada en copia certificada, junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
b) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de julio de 2022 y que fue acompañado junto con el libelo de la querella interdictal.
c) De la galerías de recortes de periódicos, que fueron acompañados con la letra “B”.
d) De la galería de imágenes, impresas en el CD, que fue acompañado marcado con la letra “E”.
e) Del acta de inspección practicada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2022, que fue acompañado por los querellados, (folios del 119 al 122) del presente expediente.
Señalaron el quebrantamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamentaron con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 19-104 (AA20-C-2019-000104), Sentencia N° 0128.
Expusieron que el Tribunal A quo, desaplicó lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber que tiene el Juez de admitir la demanda y de abstenerse de hacerlo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna dispersión contraria a la ley.
Que al inadmitir la demanda por causas distintas a las señaladas en el citado artículo, vulneró el Derecho de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Indicaron que sus mandantes tienen derecho a que se determinen un juicio contradictorio, el hecho posesorio que vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, así mismo tienen derecho aq8ue se les restablezca la situación jurídica infringida mediante la tutela jurídica que la Ley determina, como lo es el ejercicio del interdicto restitutorio Interdicto de Despojo, previsto en el artículo 783 del Código de Civil venezolano vigente.
Señalaron que el Tribunal Aquo, interpreto y aplico erróneamente el artìculo783 del Código Civil.
Que, la posesión, es un [sic] situación de hecho, tutelada jurídicamente por el derecho, siendo un situación de hecho, las pruebas aportadas al proceso en el presente caso a la presente querella interdictal no puede ser otras, sino aquellas que tiendan a demostrar la situación de fato; y las mismas fueron: inspección judicial N°8777, practicada en fecha 26 de abril de 2022, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 19 de julio de 2022, recortes de periódicos, y el CD, en donde constan imágenes fotográficas y dos (02) videos que demuestran claramente el despojo de la posesión del inmueble objeto de la presente querella restitutoria.
Que, interpreta y aplica erróneamente el artículo 873 del código Civil, cuando señala que la parte querellante no demostró ningún tipo de posesión, sino la simple tenencia de la cosa.
Doctrinalmente el simple tenedor, es un poseedor; un poseedor, en nombre de otro, es decir un poseedor precario, aquel que posee a sabiendas que existe un titular del derecho de propiedad, como lo es por ejemplo, el arrendatario, que posee el inmueble a sabiendas que existe un propietario.
Señalaron que, la sentencia recurrida, incurrió en una errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, al concluir que los aranceles no habían conferido el poder como dirigentes del partido Acción Democrática carecen de cualidad jurídica para demandar, ya que solo tienen la simple tenencia de la cosa, más no poseedores que es un requisito sine qua non acreditase la posesión.
También señalaron que sus mandantes son poseedores legítimos porque han poseído el inmueble durante más de treinta y cinco (35) años, en la mayoría de los casos según la edad década uno de ellos, en forma continua, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, pública, y con la intención de tener la cosa como suya propia, (no han poseído el inmueble en virtud de un título, que imponga el deber de restituir el bien, es decir a través de un contrato).
Indicaron el requisito de procedibilidad, de la querella restitutoria, exigido por el artículo 783 del código civil, es cualquier tipo de posesión, es decir, que basta que se demuestre la posesión, cualquiera de ella y sus mandantes han demostrado ser poseedores de inmueble objeto de la presente querella restitutoria, y concluyeron que la presente querella debe ser admitida.
Por último bajo el título de petitorio, solicitaron que sea declarada con lugar la presente apelación; se declare nula la decisión recurrida y se ordene la admisión de la presente querella.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
En fecha 23 de enero de 2023 (f. 153), las abogadas en ejercicio, YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante presentaron en tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los informes y nueve (09) anexos, inserto a los folios 154 al 165 del presente expediente.
Bajo el título de las observaciones a los informes presentados por la contraparte, señalaron que en fecha 12-12-2022, por los abogados en ejercicio WILFREDO BENITEZ y GERARDO PACHECO, identificados en autos quienes señalaron: que rechazan y contradicen las pretensiones de los de los demandantes, en virtud de que estos sustentaron su temeraria demanda en: unas copias de recortes de periódicos, y que, los mismos corresponden al año 2008, que en una inspección judicial de fecha 04 de mayo de 2022, practicada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, de los municipios Libertador y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Signado con el N°8777, de la nomenclatura que lleva ese tribunal, los querellantes omitieron parte del acta levantada (…Omissis).
Señalaron la que la presente querella interdictal restitutoria y que lo que se encuentra en discusión, por lo que las pruebas no devienen de documentos sino de hechos, que puedan ser documentados como los plasmados en los recortes de periódicos que fueron acompañados junto con la querella interdictal.
También expusieron, que los apoderados de los querellados, que nuestros mandantes han sido dirigentes del partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA y poseedores del inmueble objeto de la presente querella.
Que los apoderados judiciales delos querellados ciudadanos ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO Y MANUEL SALVADOR MORA IZARRA, de igual forma admiten la realización del despojo del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria perpetrado a sus mandantes. La representación judicial de la parte demandante fundamentó dicho argumento en la inspección judicial de fecha 13 de julio de 2022, realizada en la sede del partido Acción Democrática por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 8348.
Señalaron que de lo anteriormente parcialmente, se demostró plenamente la desposesión que sufrieron sus mandantes, en fecha sábado 09 de julio de 2022, a las 2:18 p.m., y que en fecha 13 de julio de julio de 2022, a los cuatro (4) días siguientes de haber ocurrido el despojo, el querellado ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, del inmueble objeto de la presente querella, todo lo cual consta en autos del presente expediente en los folios 119 al 122 del presente expediente.
Por último solicitaron que las presentes observaciones a los informes presentados por la parte querellada, sean agregadas a las actas que conforman el presente expediente y sean valorados.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta por el incoada por las ciudadanas abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y MANUEL MORA IZARRA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:
«Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera al despojo como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos:
«Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, sobre el interdicto señala que es “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas».
Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000586, dejó sentado:
«(…)De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
…omissis…
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos(…)»
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº2010-000319, indicó:

«(…)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo».
Al respecto de los requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, expresa Duque Corredor en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión que:

“Solo se exige para la admisibilidad de la querella y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez a la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante.”
Omissis…
“De manera que ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, o, la restitución de las cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o una universalidad de bienes muebles. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela judicial restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución”

Así, encontramos que la finalidad de esta acción interdictal, expresada por Duque Corredor, ibídem es la siguiente:

“El artículo 783 es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión”.

De todos los argumentos citados y expresados ut supra, se infiere que entendiéndose si bien el ciudadano ha demostrado la posesión, debe también demostrar la existencia y continuación del despojo al momento en que se intenta la acción, pues de haber cesado el mismo resultaría inoficioso intentar dicha acción.
Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por la querellante, en los términos que, ad literam, se expresan a continuación:
“Como lo demuestra el acta de defunción que agrego marcada con la letra ‘A’, en fecha 21 de agosto de 2005, falleció mi padre, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, y, producto de tal hecho, adquirí un vehículo por sucesión, (como lo establece el Código Civil Vigente en su artículo 995). Tal bien le pertenecía a mi padre según consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado [sic] Mérida, en fecha 30 de Octubre de 2003, inserto bajo el Nº [sic] 78, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. El vehículo tiene las siguientes características: […]; ello lo demuestro con el citado documento, que agrego marcado con la letra ‘B’. La condición de hija del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, la demuestro con mi acta de nacimiento, que agrego marcada con la letra ‘C’, así como con la Declaración de Única y Universal Heredera, que agrego marcada ‘D’.
Ahora bien, desde el año 2005, luego de fallecer mi padre, he tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo anteriormente identificado, pero, en fecha 12 de Abril [sic] de 2009, encontrándome en mi domicilio […], llegó a mi residencia a visitarme la Ciudadana [sic] COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, y repentinamente, sin mi autorización, tomó las llaves del automóvil y se fue al frente de ese mismo edificio donde se encontraba estacionado el carro y allí lo encendió y se lo llevó sin que mediara permiso de mi parte, desposeyéndome injustamente del bien mueble. Posteriormente me entere que la ciudadana en cuestión trasladó mi auto a su residencia, […].
Tales hechos, le constan a las ciudadanas Mireya Marlene León de Rosales, Gabriela Mercedes Quintana Pérez y Veruschka Laurina De León de Dugarte, tal y como se evidencia en el Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de 2009, el cual quedó asentado en el Libro Diario de la Notaría, y que agrego marcado ‘E’.
Asimismo, informo que he intentado hablar con la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, para que me devuelva el vehículo del que me desposeyó, pero no he logrado que me lo restituya, por lo que estimo que hubo un despojo ilegítimo; es por esta razón que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer la acción legal contenida en el artículo 783 del Código Civil, es decir, Interdicto de Despojo contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO. Por ello, respetuosamente, pido al Tribunal que se aplicado al presente caso, el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en todo lo relativo al interdicto restitutorio aquí ejercido.”. (sic) (folio 1) (Las cursivas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal.)

Y, seguidamente, en la parte petitoria de dicho escrito, la apoderada actora expuso:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para presentar formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, […], para que convenga y me restituya en la posesión del mueble antes indicado, o a ello sea condenada por el Tribunal. Por tal motivo solicito se dicte INTERDICTO RESTITUTORIO de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y 699 de la Ley Procesal Civil. [omissis]”. (sic) (vuelto del folio 2) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede observarse de las anteriores transcripciones, específicamente la afirmación relativa a que “es un hecho público, notorio y comunicacional, que durante más de treinta y cinco (35) años sus representados como militantes y dirigentes del Partido Acción Democrática, nuestros representados como militantes y dirigentes del Partido Acción Democrática, han poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el inmueble como propio, el inmueble antes descrito” (sic), la parte querellante se limitó a invocar de forma genérica la posesión sobre el bien inmueble cuya tutela jurisdiccional pretende, sin determinar de manera precisa los actos efectivamente por ella realizados, de los cuales, según las pruebas presentadas, este juzgador pueda deducir la existencia de la posesión cuya restitución solicita. Tal omisión es suficiente para rechazar de plano la acción propuesta, por haber sido ésta mal deducida, lo cual relevaría al juzgador del análisis y valoración de los elementos probatorios producidos con la querella.
No obstante, y a mayor abundamiento, procede esta Superioridad a examinar y emitir pronunciamiento sobre las pruebas preconstituidas acompañadas con el libelo, a cuyo efecto observa:
1) De los folios 10 al 16, recortes de artículos publicados en los Diarios Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar de esta entidad merideña, de fechas 9 y 30 de marzo de 2008, 13 de julio de 2008, 28 de septiembre de 2008 y 20 de octubre de 2008, y galería de imágenes, contenidas en el cd que fue acompañado como letra “D” y que obra agregado al folio 54, donde se observa a los aquí querellantes en diferentes actividades de carácter político y social del partido político Acción Democrática, como militantes del mencionado partido político, no se evidencia que actualmente sean militantes de ese partido político, por cuanto dichos recortes son de hace trece años.
2) Corre agregada a los folios 18 al 48, inspección extrajudicial identificada con el nº 8777, de fecha 17 de septiembre de 2021, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la lectura del acta inserta a los folios 44 al 47, se evidencia que el mencionado Juzgado se constituyó en fecha 26 de abril de 2022 (folios 44 al 47) en la “calle 25 Ayacucho, entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida”(sic) donde fueron atendidos por el abogado José Yovanny Rojas, quien manifestó ser miembro del Buró de Asuntos Municipales del Comité Ejecutivo Seccional Mérida del Partido Acción Democrática, haciéndose acompañar por la abogada Yadira Coromoto Vicente, en su condición de ocupante y responsable de profesionales y técnico seccional v, quien manifestó no portar su documentación, la cual se hizo acompañar de los abogados Hugo José Rivas y por uno grupo de personas que allí fueron identificadas, quienes manifestaron su cualidad de ocupantes; seguidamente el Tribunal dio un lapso de espera, transcurrido dicho lapso, tomó la palabra el abogado José Yovanny Rojas, quien manifestó “no se permite la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto de la misma, por tratarse de una inspección judicial que no ventila en juicio”(sic); posteriormente el abogado solicitante de la inspección, abogado Juan Carlos Lugo, quien pidió el derecho a la palabra, manifestando lo siguiente: “trasladado como ha sido el Tribunal a los fines cumplir su misión cual era realizar inspección judicial en el inmueble conocido como la casa del partido Acción Democrática, nos fue impedida dicha inspección por un grupo de personas que nos esperaron en la puerta de entrada de dicho inmueble, luego posteriormente se presentaron unas cedulas de personas que decían ser campantes y poseedores, lo que no quedo claro para estos solicitantes era que cualidad era esa de campantes o poseedores, ya que no les consta al Tribunal que dichas personas estuvieron dentro de dicho inmueble igualmente, los abogados iníciales que atendieron al Tribunal tampoco exhibieron poder ni manifestaron a quien presentaban, como tampoco presentaron credenciales a su decir del partido Acción Democrática, igualmente hay que destacar que esta acta se levantó en el inmueble del amigo y compañero Rigoberto Colmenares Ramírez que se encuentra diagonal y al frente de la casa y del partido Acción Democrática, calle 25, entre avenidas 7 y 8, casa N 7-23, por lo cual consideramos que ha quedado probado que la casa del partido Acción Democrática no se encuentra en manos y en custodia del Comité Ejecutivo Seccional de Mérida presidido por su Secretario General Seccional Manuel Mara Izarra igualmente solicitó al Tribunal deje constancia que dicha diligencia graciosa extrajudicial se pudo comprobar y así consta en el acta de lo dicho por este solicitante, finalmente pido primero: que el Tribunal quede en espera de nuestra solicitud para que fecha y hora así se fije, podamos trasladar a los fines de poder establecer cualquier otra constancia que requiramos, roda ves que nuestra actuación posterior será ante la vía penal para sacar a los usurpadores del bien inmueble propiedad de (ASEPROAD) por cuanto no se está cumpliéndolos fines de dicha Asociación cual es adquirir bienes por ultimo pido copias certificadas de las actuaciones“(sic). Este Juzgador observa de dicha inspección judicial, no evidencia que sean poseedores de dicho inmueble, por cuanto de su lectura, dejan constancia que los querellantes se encontraban a las afueras de dicho inmueble, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y no se identificaron como Junta Directiva del Partido Político Acción Democrática.
3) Obra al folio 54, cd contentivo de videos publicados en redes sociales, donde se evidencia al querellado, que ingresó el día 9 de julio de 2022, a las 2:18 de la tarde, al inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador observa que el querellado, ciudadano Alcides Monsalve, aparece aperturando la puerta de dicha sede sin violencia alguna.
4) obra a los folios 50 al 53, original de justificativo de testigos evacuado a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual constan las declaraciones de los ciudadanos MARÍA CENAIDA VELÁZQUEZ AGUILAR, JAVIER NIETO CUÉLLAR Y FERNANDO SANTAROMITA, quienes, previas las formalidades de ley, declararon al tenor de los particulares contenido en el interrogatorio inserto en la solicitud correspondiente, los cuales se transcriben a continuación:

“PRIMERO: si conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZALES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ , ANDREA ESTEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO.
SEGUNDO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que, los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZALES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ , ANDREA ESTEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO, son militantes dirigentes activos y de Acción Democrática.
TERCERO: si del conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZALES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ , ANDREA ESTEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO, forman parte del Comité Ejecutivo Seccional de Acción Democrática.
CUARTO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que, la sede del Comité Ejecutivo Seccional se encuentra ubicado en la calle 25 Ayacucho, entre Avenidas 7 y 8, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que es conocido en forma notoria como la casa del partido político Acción Democrática .
QUINTO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que, los referidos ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZALES, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA ESTEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO y CARLOS ALBERTO GUERRERO, han tenido la posesión ininterrumpida del inmueble por un periodo de mas de treinta y cinco (35) años utilizando las instalaciones en forma pacifica, publica, continua no equivoca y como suya propia desde el 14 de junio del año 1.985 hasta en día sábado 09 de julio de 2022.
SEXTO: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el, día sábado 09 de Julio de 20222 a ala 1:45 Pm se hicieron presentes en la entrada principal del inmueble ubicado en la calle 25 Ayacucho avenida 7 y 8 Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, un grupo de personas dirigidas por el ciudadano ALCIDES RENÉ MONSALVE CEDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.341, ex Alcalde del Municipio Libertador Bolivariano de Mérida y MANUEL MORA IZARRA, titular de las cedula de identidad Nº V-2.459.366, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y dos (2) de ellos, cuya identidad se desconoce, arremetieron “a patadas” contra la puerta principal de dicho inmueble, logrando abrirla…
SÉPTIMO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta de unas ves abierta en forma violenta la puerta principal del inmueble ubicado en la calle 25 Ayacucho avenida 7 y 8 Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sede del CES DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA, ingresaron al mismo, los ciudadanos ALCIDES RENÉ MONSALVE CEDILLO, titula de la cedula de identidad Nº V-10.719.341 ex Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y MANUEL MORA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.366, domiciliados de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, seguidos de un grupo de personas cuyas identidades se desconoce.
OCTAVO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los referidos ciudadanos ALCIDES RENÉ MONSALVE CEDILLO y MANUEL IZARRA cambiaron las cerraduras del inmueble antes descrito.
NOVENO: si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que en la actualidad existe un grupo de personas de identidad desconocidas, pernoctando en el inmueble ubicados en la calle 25 Ayacucho avenida 7 y 8 Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sede del CES DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA.”. (sic) (folio 50 y 51) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)

Así, en acta de fecha 19 de julio de 2022 (folio 52) se dejó constancia que los testigos MARÍA CENAIDA VELÁZQUEZ AGUILAR, JAVIER NIETO CUÉLLAR Y FERNANDO SANTAROMITA, impuestos del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestaron no tener impedimento para declarar.
De la revisión de las respuestas dadas por los testigos a cada uno de los particulares de dicho interrogatorio, observa el juzgador que, en cuanto a los particulares primero y segundo, manifestaron que conocían a los aquí querellantes.
En los particulares tercero, cuarto y quinto, el ciudadano FERNANDO SANTAROMITA, declaró: “si ellos están en la directiva hasta donde sé, los conozco de la directiva más nada, y personalmente” (sic), “si esta [sic], soy vecino de esa casa” (sic), y, “Bueno los mayores siempre han estado ahí y los menores han ido ingresando a la directiva [sic].” (sic); el testigo JAVIER NIETO CUÉLLAR, contestó: “si ellos son directivos de partido y para todos los adecos es conocido que ellos son los que llevan la actividad política en el sec[sic] de Mérida de acción[sic] democrática[sic]” (sic), “si se y me consta del conocimiento que tengo desde hace más de 35 años funciona la casa del partido, de forma continua e ininterrumpida de sec nuestra casa política.” (sic), y, “se y me consta que los anteriores mencionados han tenido posesión de estas instalaciones desde el 14 de junio de 1985 han venido desempeñándose ahí como autoridades políticas dándole uso de forma pública y notoria ininterrumpidamente han tenido la posesión así lo digo y lo afirmo ese uso se le ha dado de forma pacífica de uso público en beneficio del pueblo, esta ocupación se vio afectada el 9 de julio del presente año” (sic); y por último la testigo MARÍA CENAIDA VELÇÁSQUEZ AGUILAR, declaró: “Si forman parte del comité[sic] ejecutivo[sic] seccional [sic]” (sic), “Exactamente la casa queda por la calle 25 entre avenidas 7 y 8 desde hace muchos años” (sic), y, “casi durante todos esos 35 años ha permanecido como militantes y ha sido parte del comité[sic] ejecutivo[sic] seccional[sic] de ad[sic], todas las personas mencionadas”(sic).
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, específicamente las respuestas al particular sexto, referido al hecho genérico alegado por los querellantes, que son poseedores legítimos, dese hace más de treinta y cinco (35) años del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, inmueble conocido en forma pública, notoria y comunicacionalmente, como la Casa del Partido de Acción Democrática., constata este oficio jurisdiccional que la primera y la segunda de las testigos interrogadas, se limitaron a expresar que si les consta, no haciendo referencia al hecho propio de la posesión, allegándose a la conclusión que adminiculadas en conjunto todas las testimoniales, no se desprenden elementos probatorios suficientes que le permitan deducir a este juzgador, de manera precisa, los actos realizados por la querellante que efectivamente evidencien la existencia de la posesión cuya restitución solicita.
2) En cuanto a las documentales producidas, considera el juzgador que las mismas, por sí solas, resultan ineficaces para comprobar la posesión, en virtud de que la prueba por excelencia de esos hechos es la testimonial, y así se declara.
Como puede observarse, los querellantes afirman que son “poseedores legítimos, dese hace más de treinta y cinco (35) años del inmueble ubicado en la calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 7 y 8 N° 7-32, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, inmueble conocido en forma pública, notoria y comunicacionalmente, como la Casa del Partido de Acción Democrática” (sic), se limitaron a invocar de forma genérica la posesión sobre el bien inmueble cuya tutela jurisdiccional pretende, sin determinar de manera precisa los actos efectivamente por ellos realizados, de los cuales, según las pruebas presentadas, no se logró demostrar la posesión actual del inmueble para el momento en el cual se aduce el referido despojo, quedando sólo evidenciado que son militantes del Partido de Acción Democrática y tienen el derecho de participar en su organización para diferentes actos políticos, más no de dirigentes del partido antes señalado, como así fue señalado en su escrito libelar, en virtud que no obran pruebas donde demuestren su cualidad de dirigentes del partido político, y más que actúan como personas naturales sin hacer referencia ni probar su cualidad en esa organización, demandando como militantes y dirigentes del partido Acción Democrática, con lo cual no tienen cualidad jurídica para demandar, solo tienen la simple tenencia de la cosa, más no de poseedores, tal omisión es suficiente para rechazar de plano la acción propuesta, la cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben coexistir a los fines de su admisibilidad.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la posesión genéricamente invocada en el escrito libelar, la cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben coexistir a los fines de su admisibilidad. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, y así se declara.
Como corolario de los pronunciamientos efectuados, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, se confirma el fallo apelado, así como la inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, confirma la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2022 (f. 60), por las abogadas en ejercicio YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES, ELSA DEL CARMEN GAMÉZ MONZÓN, LIBIS YADIRA UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ANDREA STHEFANÍA URDANETA MORALES, CIRO ANTONIO MOLINA GARCÍA, GLORIA ELENA MORENO, RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, y CARLOS ALBERTO GUERRERO, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2022 de, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio, incoada por las ciudadanas abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y MANUEL MORA IZARRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el de fecha 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por las ciudadanas abogadas YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y MANUEL MORA IZARRA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del fallo recurrido.
En consecuencia, queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidente,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Rómulo Fidel Morales Baudino David Pérez Pérez

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abog. DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, Juez Asociado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Salvo mi voto por disentir del fallo que antecede, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
PRIMERO: La presente ponencia, incurre en una serie de vicios que generan su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la ponencia no cumple con los requisitos de validez que debe tener toda sentencia acorde a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepcione o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; ...”
No existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por el contrario lo que existe es una completa transcripción de todo lo ocurrido durante el proceso tanto en primera instancia como en esta superior.
Como se puede observar del anteproyecto bajo análisis, el mismo presenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no existe análisis de las pruebas aportadas al proceso.
No se evidencian los motivos de hecho y derecho de la decisión, no indica el ponente, ninguna base doctrinaria ni jurisprudencial en la cual se fundamenta, para tomar la decisión.
La decisión no se realiza con arreglo a la pretensión deducida ni a las excepciones y defensas opuestas.
En pocas palabras, lo presentado no se asemeja a un anteproyecto de sentencia.
SEGUNDO: La presente decisión vulnera principios rectores del proceso como lo son:
1.- El principio de exhaustividad:
Este principio impone al Juez la obligación de analizar y decidir , todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los cuales deberán ser considerados en la sentencia que decida el caso; la fundamentación legal de éste principio se encuentra recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados) y en lo relativo al material probatorio en el artículo 509 ambos del C.P.C ( Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto de ellas.
La inobservancia de este principio genera el vicio de incongruencia, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.554 de fecha 07-08-2012, expediente 12-182, determinó:
“La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual el vicio de incongruencia positiva o negativa se produce cuando el jurisdicente omite pronunciarse sobre algún asunto que forma parte del thema decidendum (incongruencia negativa) o exorbite los términos en que las partes delimitaron la controversia (incongruencia positiva). En consecuencia, la sentencia debe resolver sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, preceptuado a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial sometido a consideración de la jurisdicción; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento.“ (fin de la cita).
En el presente caso, la parte apelante denunció en el aparte II de los informes presentados en esta alzada, que la sentencia recurrida incurrió en QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no existe pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de dicho quebrantamiento, menos aún análisis del acervo probatorio presentado a tal fin.
De igual forma bajo el mismo numeral II de los informes presentados en esta superior instancia denunció el QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalando que los casos en los cuales el juez puede inadmitirla demanda es cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, tal y como lo establece el referido artículo 341 eiusdem. No existe en el presente anteproyecto pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de tal violación a la norma adjetiva, menos aún análisis de acervo probatorio alguno.
En el aparte III de los informes presentados la parte actora, denuncia la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en el anteproyecto bajo estudio, no hay pronunciamiento alguno sobre la existencia o no en la sentencia recurrida de dicho vicio, tampoco valoración de puebas a tal fin.
En el particular IV de los informes presentados por los querellantes, se indica la existencia de una ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 783 del Código Civil, delación que tampoco analiza el ponente, y no realiza ningún pronunciamiento al respecto, a los fines de determinar si fue errada la interpretación y consiguiente aplicación de la norma sustantiva.
Menos aún se detiene a analizar los diferentes tipos de posesión que hay a los fines de tener en conocimiento que, la tenencia es una forma de posesión, tal y como lo señala la doctrina y la jurisprudencia.
2.- EL PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL
La sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica que debe existir entre la parte narrativa, motiva y dispositiva siendo posible que lo exigido por el artículo 243 se encuentre contenido en cualquiera de éstas partes, como consecuencia de tal afirmación la sentencia debe bastarse por sí misma y no depender de ningún otro instrumento.
Lo que no se cumple en proyecto bajo análisis, ya que no se puede distinguir cual es la parte narrativa y cuál es la motiva, la única que se puede determinar es la dispositiva, pero no sabemos como el ponente llego a esa conclusión pues tanto la primera parte (narrativa) como la segunda (motiva) no están expresamente determinadas en el proyecto.
Lo que hemos observado es una transcripción de todo lo que dice la sentencia recurrida y los informes de las partes, sin pronunciamiento alguno a ninguno de los alegatos hechos por éstas.
3.- EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Principio que es característico del proceso civil, que limita la actividad del Juez a la consideración de los alegatos expuestos por las partes, en el libelo de la demanda y en su contestación para fijar el Thema decidendum, mutatis mutandi (cambiando lo que se puede cambiar para adecuarlo al caso concreto) el Juez debe plantear el thema decidendum entre lo alegado por la parte en el libelo de la demanda y lo expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la sentencia que es objeto de apelación.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 348 de fecha 31-10-2000 Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 99-987, estableció:
“…el sentenciador no esta obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares …En cambio, cuando en esos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pero que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como lo serían la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en esos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 eiusdem, por lo que la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho a la defensa; y violación a los artículos 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia. “
En el caso de apelaciones, el análisis de los informes presentados por las partes es necesario, pues los mismos contienen entre otros la fundamentación del motivo de la apelación, cuyo origen puede ser sobrevenido al proceso inicial, por estar incursa la sentencia apelada en alguna causal de nulidad de la misma, o en quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, o quebrantamiento de normas adjetivas o sustantivas, o contener vicios procesales, o incongruencia, o silencio de pruebas, o partir de un falso supuesto, entre otros.
PRINCIPIO DE EXPECTATIVA LEGÍTIMA
La conceptualización del vicio de violación al derecho a la defensa, no se encuentra limitada a la observancia del principio de legalidad de los actos procesales; comprende también lo que se refiere a la expectiva plausible de las partes, en lo atiente a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
Aún cuando la jurisprudencia no es fuente formal de derecho, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación para los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ello, hace referencia a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, expediente Nº 01-1823, entre otras, ha indicado reiteradamente:
“…la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente las estén modificando.
Dicho de otra forma, el principio de expectativa legítima o de expectativa plausible, es de derecho que tienen los ciudadanos justiciables de que su caso, sea resuelto de la misma manera en que han sido resueltos, otros casos análogos.
La Sala Constitucional le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual asienta sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos de jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
En virtud de las consideraciones expuestas, dejo expresado mi voto salvado en el presente fallo, por el cual no comparto la conclusión dada a esta causa.
La Jueza Presidente,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado Disidente,

Rómulo Fidel Morales Baudino David Guillermo Pérez Pérez


En la misma fecha, y siendo las once y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7087-