REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005 (folio 112), por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, parte demandada, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.444, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por ella incoada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2005 (folio 114), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 7 de abril de 2005 (folio 117), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil, las partes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2005 (folio 118), el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, parte demandada y asistido por el abogado ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, titular de la cédula de Identidad Nº 5.763.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.908, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (f.124), este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días continuos siguientes a la fecha. Y en auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 125), dejó constancia de no proferir la sentencia por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 150), la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 01 al 03 y vueltos), por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.167, domiciliada en la calle Lara, parte alta, casa Nº 01, sector Bella Vista, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO C., titular de la cédula de identidad Nº 3.538.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.444, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el año 1.988 sostuvo vida concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.978 y hábil, de su mismo domicilio. Que al principio de la relación concubinaria vivían en calidad de arrendatarios en la ciudad de Ejido, pero a partir del año 1.993 su concubino RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, adquirió un inmueble. Que fijaron su domicilio en la calle Lara, parte alta casa Nº 01, Sector Bella Vista de la Ciudad de Ejido; que de la relación amorosa que al principio fue llena de armonía y paz, procrearon dos niños de nombres ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIZ MÁRQUEZ MOLINA, ambos de 13 y 8 años respectivamente; que ambos eran solteros, como efectivamente los son y por lo tanto no existía ningún impedimento para establecer su relación concubinaria, la cual era publica, notoria y se mantenía en el tiempo, como efectivamente se mantuvo por un lapso de 14 años; que la relación que mantenían era de marido y mujer ante la sociedad; que al nacer sus hijos, él los presentaba a las respectivas prefecturas de Ejido, que a ROY ANDERSON, lo presentó ante la prefectura Matriz de Ejido en el año 1.990, según acta el Nº 238 y AMARILIS KAROLBERLIZ, la presentó ante la misma prefectura en el año 1.995 según acta Nº 650.
Que su relación de hecho se disolvió desde el mes de marzo del año en curso (2.003), y que continua viviendo con su exconcubino en el mismo domicilio pero haciendo vidas separadas, todo ello debido a los constantes maltratos tanto físicos como sicológicos de los cuales ha venido siendo objeto durante varios años, como se evidencia de la denuncia que efectuó ante la prefectura de Campo Elías y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, documentos que aportó a la demanda.
Que por todo lo expuesto acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.978, domiciliado en el inmueble ubicado en la calle Lara, parte Alta, casa Nº 01, Sector Bella Vista, Ejido para que convenga o a ello sea conminado por el Tribunal a lo siguiente. PRIMERO: En reconocer la existencia de la unión de hecho (Concubinaria) que sostuvieron por un lapso de 14 años, la cual comenzó en el año 1.988 hasta principios del año (2.003). SEGUNDO: En reconocer que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos de nombre ROY ANDERSON y AMARILYS KAROLBERLIZ MÁRQUEZ MOLINA y que él mismo los presentaba en las referidas prefecturas como su padre. TERCERA: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo).
Que de la unión concubinaria se adquirió un inmueble en el año 1.993, y con el esfuerzo de ambos, fueron construyendo la vivienda que fue techo para ellos y sus hijos. Que él mismo se ha venido insolventando, sacando solvencias municipales el RIF del Ministerio de Hacienda y como su exconcubino aparece como soltero en la Cédula de Identidad, y no teniendo ningún impedimento registral para vender el inmueble, que ha sido techo para ella y sus hijos, y temiendo que lesione sus derechos y los de sus hijos, por lo cual podría quedar ilusoria la ejecución del fallo y por acompañar diferentes documentos públicos los cual constituyen una presunción del derecho que se reclama.
De conformidad con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó se acordara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Lara, parte alta, Nº 01, Sector Bella Vista, Ejido Municipio Campo Elías de este Estado, registrado por ante la oficina de registro publico del Distrito Campo Elías de fecha 02 de agosto de 1.993, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, tomo 5, protocolo primero, trimestre tercero del año 1.993, cuya medidas, linderos y demás características se encuentra en documento que anexó. Que el documento aparece a nombre de su concubino RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, y solicitó se oficiara al Registro del Municipio Campo Elías, para que estampara la respectiva nota marginal en los libros que lleva ese despacho, para evitar que él pueda disponer del inmueble de lo cual está solicitando la referida medida cautelar.
Promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor jurídico de los dos documentos públicos (partidas de nacimiento) de los hijos procreados en la unión de hecho de nombre ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIZ MÁRQUEZ MOLINA, partidas en las cuales se dejan prueba evidente e indubitable de que el los presentaba como sus hijos. SEGUNDO: Anexó 4 fotografías que reflejan la regularidad y permanencia de la unión de hecho que sostuvieron por catorce (14) años. Cumpleaños de su hijo ROY ANDERSON de fecha 24/04/01 celebrado en su domicilio, donde además aparece su concubino para esa fecha RAFAEL MÁRQUEZ. 2) Celebración de su cumpleaños, celebrado el 13/04/00, en su domicilio, donde aparece con su marido para esa época RAFAEL A. MÁRQUEZ. Despedida de fin de año de uno de sus hijos en la escuela madre Bernarda de fecha 1.990, Ejido donde aparece el padre de sus dos hijos. 4) Celebración de cumpleaños de fecha 13/04/01, donde además de sus hijos aparece su concubino para esa época RAFAEL A. MÁRQUEZ y su sobrino JAVIER MÁRQUEZ pudiendo inferirse la plena relación amorosa, publica y permanente que mantuvieron. TERCERO: Valor y merito jurídico del recibo de C.A.N.T.V a su nombre y en el domicilio donde vivían, que en el mismo aparece, fecha, Número y dirección. CUARTO: Documento público expedido por el Prefecto de la Prefectura Matriz de Ejido del Municipio Campo Elías, donde evidencia el contenido de la misma que son concubinos. QUINTO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble que adquirió su concubino para esa época RAFAEL A. MÁRQUEZ el cual esta ubicado en la calle Lara, Parte Alta, Sector Bella Vista, registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías, de fecha 2 de Agosto de 1.993, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de referido año, cuyas medidas y linderos y demás característica presenta en ese escrito.
Que fundamentándose en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ratifica una vez más la cautelar solicitada por cuanto se llenan los requisitos y extremos de ley.
Fundamentó la demanda en los Artículos 765, 766, 767, 768 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 777, 779, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en el Artículo 67 de la Constitución.
Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales que ella implica.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; y para lo cual, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esa Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 25), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, parte actora, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO C., titular de la cédula de identidad Nº 3.538.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.444, ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, y pidió al Tribunal se pronunciara sobre la cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó se formara el cuaderno separado de medidas, con copia certificada del libelo de demanda, de los documentos fundamentales de la acción, del auto de admisión de la demanda y del auto en referencia, y una vez formado el mismo el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2004 (folio 27), la parte actora asistida de abogado, solicitó se expidieran las copias certificadas ordenadas por el Tribunal de la causa, para formar el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004 (folio 28), el Tribunal de la causa en vista que la parte actora, consignó las copias certificadas necesarias para la apertura del cuaderno separado, ordenó se formara CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual dejó constancia la Secretaria titular de ese Juzgado, de haberse formado el cuaderno separado de medida, que se había ordenado.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2004 (folio 29), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, asistida de abogado y parte actora, solicitó se le entregara originales de los documentos de partidas de nacimiento y documentos de propiedad y en su lugar se dejaran copias certificadas de los mismos; y mediante auto de fecha 29 de enero de 2004 (folio 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la parte actora, por considerar que los folios requeridos constituyen los documentos fundamentales de la acción y actuaciones del Tribunal.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 33), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.444, en su carácter de parte actora, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 330 de fecha 08 de marzo de 2004, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual, hizo saber al ciudadano Registrador, que ese Juzgado había dictado medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la litis.
Consta a los folios 35 al 40 recaudos de citación devueltos por el Tribunal Comisionado, mediante el cual en diligencia del alguacil de ese Tribunal, de fecha 31 de marzo de 2004, dejó constancia de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ (folios 37 y 38).
A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 42), el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados TERESA D’ JESÚS MORA MORA y AMADEO VIVAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.029 y 2.456.419 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.978 y 23.727 respectivamente, a los fines de que lo representaran, sostuvieran, defiendan y ejercieran sus derechos e interese en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004 (folios 44 y 45), la abogada TERESA D’ JESÚS MORA MORA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido se resume a continuación:
Que es cierto que su representado es padre de los ciudadanos: ROY ANDERSON y AMARILIS KAROL BERLIS, MARQUEZ MOLINA, de 13 y 8 años de edad.
Que es cierto que nuestro conferente construyo con dinero de su propio peculio, trabajo personal y a sus expensas, un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Lara, parte alta No. 01, sector Bella Vista, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, del Estado Mérida, bajo el No. 12. Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 2 de agosto de 1.993, terminándola de construir en el año 1997, y desde esta fecha, nuestro poderdante siempre ha vivido en dicha vivienda.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, desde el año 1988, venga haciendo vida concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, su conferente.
Que niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, haya establecido una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, en forma pública, notoria por un lapso de 14 años.
Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante haya propinado maltratos, físicos como psicológico durante varios años a la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA.
Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, haya hecho algún esfuerzo para contribuir con la construcción de la vivienda.
Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, se haya venido insolventado, sacando solvencias Municipales y R.I.F, del Ministerio de Hacienda y esta circunstancia constituya presunción de vulneración de derechos a persona alguna y menos a la demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte demandante al pedir que su poderdante reconozca la existencia de unión concubinaria, por un lapso de catorce años, desde el año 1988.
Que niegan, rechazan y contradicen que su conferente tenga que pagar costas y costos procesales.
Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo).
Que niegan, rechazan y contradicen la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante sobre el bien inmueble de propiedad de su poderdante, y hacen formalmente oposición a la misma, por cuanto no están llenos los extremos de ley requeridos en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las fotografías aportadas en el libelo de la demanda, que corren a los folios (14 y 15). Y el recibo de C.A.N.T.V. consignado con el libelo de la demanda, folio (20).
Que impugna formalmente el Justificativo de Testigos que corre a los Folios (13 y 14) del Cuaderno de Medidas, por cuanto la declaración de los testigos en versión unilateral, contradictorio los particulares declarados, falsedad en los dichos sobre los hechos, además vulnerando de esa manera el derecho de repreguntas.
Que impugna el aviso publicado de venta contenido en el Diario Frontera de fecha 12 de febrero de 2004, p.p. 4-B, corre al los Folios (15 y 16), del Cuaderno de Medidas, por cuanto el mismo fue introducido por la demandante.
Que Impugna la copia simple emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, Acta Nº 125, Fecha 17-09-2003.
Que impugna la copia Simple de la denuncia Acta Nº 58 de fecha 05-09-2003, emitida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, las precedentes impugnaciones son fundamentadas en el artículo 429 y 431, del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora en la causa presentada, documentales y testificales, solicitó al Tribunal, que en vista de que la demandante no señaló de manera expresa el objeto de dichas pruebas, no deben ser por lo tanto tomadas como validamente promovidas y consecuencialmente no admitidas, de conformidad con la Jurisprudencia reiterad del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que las pruebas promovidas deben determinar el objeto para la cual se presentan, para demostrar los hechos esgrimidos en la demanda.
Finalmente solicitó en nombre de su poderdante ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, se admitiera el escrito presentado de contestación a la demanda y declarara sin lugar la misma por temeraria e infundada, por no corresponderse con la veracidad de los hechos, y se condenara en costas a la parte demandante en el juicio.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2004 (folio 48), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, parte demandante, confirió poder apud acta al abogado LUIS G. PRIETO C., titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.538.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.444, a los fines de que la representara, sostuviera, defendiera y ejerciera en su nombre todos sus derechos e intereses en la causa.
Consta en diligencia de fecha 08 de junio de 2004 (folio 49), la abogada TERESA D’ JESÚS MORA MORA y AMADEO VIVAS ROJAS, renunciaron al poder conferido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉRQUEZ, en virtud que él mismo se negó a cancelar honorarios profesionales. Y mediante auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 50), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del referido ciudadano, haciéndole saber la renuncia de sus apoderados judiciales al poder que le fuera conferido por su persona a los prenombrados abogados.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (folio 51), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO C. titular de la cédula de identidad Nº 3.538.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.444, en su condición de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2004 (folio 61), la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 (folios 62 al 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió ninguna de las pruebas promovidas por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, por considerar que dichas pruebas no estaban apoyadas en normativa legal alguna y además por no haber determinado ni indicado con precisión el objeto de las mismas.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 67), el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROSALES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.908, solicitó al Tribunal de la causa el cómputo del lapso probatorio y fijara la causa para informes.
Mediante autos de fecha 17 de agosto de 2004 (folios 68 y 69), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, a los fines de determinar si se encontraba vencido o no el lapso probatorio, ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal; de igual manera, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha indicada, para la presentación de informes respectivamente.
En escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, el abogado LUIS G. PRIETO C, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, quien funge como parte demandante en el juicio, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de informes y acompañó con anexos (folios 70 y 71).
Por diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el abogado ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.908, parte demandada, en la oportunidad legal presentó su escrito de informes (folio 82).
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 85), la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando de su período de vacaciones reglamentarias.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005 (folio 89), el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, reasumió sus funciones, y se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado su período de vacaciones reglamentarias.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2005 (folios 90 al 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en declaró Sin Lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):
Habiendo este Juzgador desechada las pruebas promovida (sic) por la parte actora y no habiendo la parte demandada promovido ningún tipo de medio probatorio; es por lo que debo hacer mención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’ (subrayado del Juez).
La parte actora alega en su libelo de demanda haber sido concubina del ciudadano Rafael Antonio Marquez (sic) en un periodo de tiempo de aproximadamente catorce años correspondiente desde el año 1.988 hasta aproximadamente el mes de marzo de 2.003; hecho este negado por el demandado en su escrito de contestación de demanda. Por lo tanto, la regla del artículo 506 ejusdem constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a las pruebas contenidas en el juicio; en el cual el demandante debe probar su acción, es decir su afirmación; más aún cuando el demandado en el presente caso ha negado la existencia de la unión concubinaria. Por esto es que la formula exacta como lo señala Couture es “que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado”. Y por cuanto la presente acción es derivada de un hecho constitutivo en el cual la parte actora alega haber sido concubina del demandado de autos, tenía esta la carga de probar el reconocimiento de tal derecho y el lapso de tiempo en que duro la supuesta unión concubinaria, lo cual no demostró en el transcurso del proceso ya que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora Rosa Elena Molina García, no fueron admitidas según decisión de fecha 29 de junio de 2004 agregada en los folios del 61 al 63 del presente expediente, quedando firme por no ser apelada; y la prueba de posiciones juradas como supuesto instrumento público consignada a los autos con el escrito de informe en los folios del 71 al 74, fue desestimada por este Juzgador por considerar que las posiciones juradas son confesiones o declaraciones hechas ante un funcionario o empleado público; y en consecuencia no son instrumentos públicos ya que no lleva la autorización y solemnidad contemplada en el artículo 1357 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.718.167, soltera, domiciliada en la calle Lara, parte alta, casa N° 01, sector Bella Vista, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Mérida; representada por su apoderado judicial LUÍS G. PRIETO, abogado, titular de la cédula de identidad V- 3.538.721 e inscrito en el Inpreabogado con el número 58.444; la cual intento (sic) contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 8.001.978, domiciliado en la Ciudad de Ejido del estado Mérida y hábil; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, por no haber probado los hechos alegados en el libelo de demanda; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificado, consistente en un lote de terreno y mejoras edificadas sobre él, ubicado en lo que anteriormente se llamó Finca Agrícola la Campiña, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 2 de agosto de 1993, N° 12, tomo 5°, protocolo 1°, 3er trimestre del citado año. En consecuencia particípese de la presente suspensión al Registro Subalterno respectivo, a los fines de que coloque la debida nota marginal de suspensión de la medida en el documento señalado; y la cual había sido ordenada según oficio N° 330; y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del Lapso de Ley; motivado al gran número de causas que cursan por antes este Tribunal, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzara al día siguiente a correr los lapsos para que puedan ejercer los recursos legales pertinentes; y ASÍ SE DECIDE”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, asistida por el abogado LUIS G. PRIETO C., en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida en el caso bajo estudio, es la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, alega que existió entre ella y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, desde el año 1988 hasta el mes de marzo del año 2003.
La figura del concubinato encuentra amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-3301, dejó sentado el tema del concubinato como unión estable reconocida, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente que, el Juez ante quien se proponga una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá, en estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, antes citado, “…publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (sic).
Así mismo resulta evidente que la publicación del edicto a que hace referencia la norma, por la prensa y a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesto por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, acarrea la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente 2011-000179, ratificó el contenido de la norma, y para lo cual lo dejó sentado en los términos siguientes:
“(Omissis):…
La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.’
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que ‘…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.’
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…’.
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener ‘interés en las resultas del pleito’, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada observa que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 22), ni en ninguna providencia emitida posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó librar, a los fines de su publicación en la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCÍA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
A su vez, constata este sentenciador que en dicho auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 22), el Tribunal de la causa no ordenó, la notificación mediante boleta, a la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, previa a cualquier otra actuación, e infringiendo de esta manera, el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (sic).
Así las cosas, considera esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ese proceder, infringió por falta de aplicación las normas procesales contenidas en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido para tal procedimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, y violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (sic).
En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 27 de enero de 2005 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -28 de noviembre de 2003-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARACÍA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -28 de noviembre de 2003-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadana ROSA ELENA MOLINA GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación, hecho lo cual, el juicio continuará su curso conforme al procedimiento previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia vinculante número 1682, Expediente 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento anterior, y dado el carácter accesorio de la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa, por vía de consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2004, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras edificadas sobre él, ubicado en lo que anteriormente se llamó “Finca Agrícola La Campiña”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1.993, bajo el Nº 12, Tomo 3º, Protocolo 1º, 3er Trimestre; y en consecuencia, corresponde al a quo en su oportunidad, oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de dicha suspensión.
CUARTO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4337.-