REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 255), por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar el fraude procesal, sin lugar el litisconsorcio activo necesario, sin lugar la prescripción adquisitiva decenal, sin lugar la prescripción adquisitiva veintenal incoada por la recurrente, en contra del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 (vto. f. 261), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 262), los abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de informes en treinta y nueve (39) folios útiles (fs. 263 al 282).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 283), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, informó del fallecimiento de la parte demandada, solicitando la paralización de la causa, hasta que conste en el expediente el acta de defunción y la parte apelante le dé el impulso procesal conforme a la ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022 (f. 284), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de registro de defunción Nº 1312, donde consta el fallecimiento de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, parte demandada en la presente causa, solicitando se autorice el préstamo del expediente a los fines de revisar y analizar los informes presentados por la contraparte y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a los herederos del fallecido solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a suspender el curso de la causa, mientras se citan a los herederos del causante.
En auto de fecha 19 de enero de 2022 (f. 287), este Juzgado, acordó la suspensión del curso de la presente causa, mientras se citen a los herederos del causante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2022 (f. 288), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se le prestara el presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2022 (f. 289), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de impulso procesal, solicitando la citación de los herederos conocidos; y por edicto a los herederos desconocidos del causante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022 (f. 294), esta Alzada acordó la notificación de las herederas conocidas del causante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, asimismo acordó librar edicto de a los herederos desconocidos del referido causante.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 297), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le entreguen los edictos librados por el Tribunal para la publicación de los mismos y, en cuanto a los emolumentos para la notificación de los herederos conocidos indicó que se le facilitara el transporte.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2022 (f. 299), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cuatro ejemplares de prensa de los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias, en los cuales aparece publicado el edicto librado a los herederos desconocidos.
En diligencia de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 305), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó nueve ejemplares de prensa de los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias, en los cuales aparece publicado el edicto librado a los herederos desconocidos.
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante diligencia (f. 317), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cuatro ejemplares de prensa de los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias, en los cuales aparece publicado el edicto librado a los herederos desconocidos.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 323), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO DE OLIVO, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (f. 325), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar de prensa del diario Ultimas Noticias, en los cuales aparece publicado el edicto librado a los herederos desconocidos.
En nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2022 (f. 328), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS, sin firmar.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 (f. 330), este Juzgado acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS, teniendo como domicilio la sede de este Tribunal.
Por nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2022 (f. 331), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado fijó en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS, en virtud de lo cual quedo legalmente notificada.
En fecha 27 de junio de 2022 (f. 332), la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, en su condición de heredera desconocida del causante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, debidamente asistida por abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, se dio por citada en la presente causa y confirió poder apud acta a los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 28.254, 29.838 y 27.616, respectivamente. En la misma fecha (fs. 333 al 337), consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 338), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le asigne defensor judicial a la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS y a los herederos desconocidos.
En nota de secretaria de fecha 18 de 2022 (f. 339), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado fijó en cartelera el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos, en virtud de lo cual quedaron legalmente notificados.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 340), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe defensor judicial tanto a la heredera conocida a la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS y a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023 (vto. f. 341), este Juzgado, nombró como defensor judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS y los herederos desconocidos de causante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante diligencia (f. 345), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial designado, manifestó su aceptación al cargo al que fue designado.
Consta en acta de fecha 14 de febrero de 2023 (f.), acto de juramentación del defensor ad litem abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En auto de fecha 3 de marzo de 2023 (f. 347), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023 (f. 348), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor designado de la heredera conocida ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS y los herederos desconocidos del causante, presentó escrito de observaciones (fs. 349 al 352).
Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de enero de 2018 (fs. 1 y 2), por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.329, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.779.524, contra el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.769, por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Que hace más de 27 años, específicamente desde el mes de julio de 1990, su representada ha venido ocupando un inmueble, que en principio fuere propiedad de los ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cedulas de identidad números 2.454.818, 2.456.648, 2.459.848, 3.038.930 y 3.499.541 respectivamente; quienes a su vez, en fecha 18 de junio de 1991 dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.769, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre del mencionado año; constituido en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en «…Tres (3) habitaciones, un (1) baños [sic], sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje…»; situada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente dentro de los siguientes linderos y medidas «…FRENTE: La Carretera que va vía a los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (30,50 mts); FONDO: El Rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida Los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (52,20 mts)…»
Desde hace más de 27 años, específicamente desde julio de 1990, su representada ha venido poseyendo junto con sus hijos de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietaria a la vista de familiares, amigos y extraños.
Que el lote de terreno y las mejoras de la casa de habitación familiar en él construida, en donde ha estado en posesión legitima su representada, desde hace más de 27 años, ha venido realizando continuamente de desde el año 1990 mejoras de mantenimiento del inmueble, con dinero de su propio peculio; así como ha reinstalado los nuevos tendidos y ha colocado cableado eléctrico; ha colocado las nuevas instalaciones de tubería de aguas negras y servidas en virtud del deterioro de los mismos durante los años; ha hecho el pago de instalaciones de pisos e implementos de baños y paredes, así como el pago y mantenimiento de pintura de interiores y exteriores del inmueble; solo ella ha hecho el cuido y embellecimiento de la casa en cuestión y, ha hecho los pagos de los impuestos y emolumentos municipales del inmueble; poseyendo el inmueble, de buena fe, en forma pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpidamente y con intención de tener la plena propiedad del inmueble y, su condición de propietaria del inmueble, ha sido reconocido por todos sus vecinos y demás personas dentro y fuera de la comunidad.
Que todas las personas que le conocen, le tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en él realizadas, que ha venido ocupando con sus hijos desde su niñez a la actualidad y, sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietario del inmueble, pues ha sido ella, junto con sus hijos y, no otra persona quien hace más de 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado y quien ha hecho inversiones cuantiosas y erogaciones de dinero importantes para el uso y conservación del inmueble, así como su resguardo, mantenimiento embellecimiento y conservación de la casa de habitación familiar; por tanto, ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propios de un propietario que asuma su propiedad sobre el señalado inmueble,; lo que constituye un inminente y fehaciente abandono, tanto del derecho como de las obligaciones en su carácter propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil.
Que por cuanto el deseo de su representada, es que sea reconocida como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberse operado a su favor la prescripción adquisitiva decenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil; que por demás es superada con creces por la prescripción adquisitiva veintenal, que igualmente alegó en caso para que el supuesto que no procediera la anterior pretensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1976 y 1977 del Código Civil, declare consumado el abandono del derecho y simultáneamente el abandono de las obligaciones del propietario sobre el mencionado inmueble.
Que en la presente demanda de pretensión de prescripción adquisitivo va por el abandono de derechos y obligaciones, solicitó se consolide en la persona de su representada, la titularidad de la propiedad sobre el inmueble en referencia por efecto del abandono, la extinción de sus derechos y deberes en la propiedad y, la resultante consolidación de dicho terreno en la persona de su representada.
Que por todo lo cual, formalmente demandó al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.702.769 y hábil, domiciliado en la Urbanización Santa María Norte, Calle Araguaney Nº 147-B, Frente al Reloj de Beethoven, Municipio Libertador del Estado Mérida, como último propietario del referido inmueble. Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a que el derecho de propiedad de su representada del inmueble objeto de la presente acción, por operar a su favor la prescripción adquisitiva sobre el señalado inmueble, que se acuerde la publicación de los edictos a fin de que citen a toda persona que tenga o pueda o crean tener derechos sobre el referido inmueble y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y solicitó que la sentencia recaiga a favor de su representada, otorgando le la única y exclusiva propietario [sic] del inmueble descrito.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 777, 780, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil [sic] en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de «…NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 900.000.000,00) equivalentes a 300.000 Unidades Tributarias…».
Solicitó la citación de los terceros interesados por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines a que se refiere el texto del artículo 174 ejusdem, indico como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: la Segunda Calle de la Urbanización Las Terrazas, Quinta Santa Eduvigis, Nº 60, Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señaló como domicilio procesal del demandado en la Urbanización Santa María Norte, Calle Araguaney Nº 147-B, frente al Reloj de Beethoven de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que acompaño la presente demanda con los siguientes documentos: instrumento poder, marcado con la letra “A”; copia certificada del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”; certificación del registrador del Registro Público del Estado Mérida, marcado con la letra “C” y constancia de residencia de la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, marcado con la letra “”D”.
Finalmente solicitó que la demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita al ciudadano registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización para que sea el título de propiedad de su representada MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 13), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
Obran a los folios 15 y 16, resultas de citación.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018 (f. 17), el Juzgado de la causa, ordenó la emisión del edicto.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018 (f. 18), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el edicto a los fines de proceder a su publicación.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 19), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, en los cuales aparece publicado el edicto.
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2018 (f. 23), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, en los cuales aparece publicado el edicto.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de marzo de 2018 (f. 27), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que el alguacil de ese Juzgado fijó en cartelera el edicto.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante diligencia (f. 28), el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, en su condición de parte demandada y debidamente asistido por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, consignó en dos folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas, en los términos que se reproducen a continuación:
Que siendo la oportunidad establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de contestación da la demanda en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del referido Código, en lugar de dar contestación al fondo, procedió a oponer cuestiones previas; en la forma siguiente:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º.
Que de la imple lectura del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, el cual riela al folio 8 y 9 se desprende entre los renglones 11 al 27, lo que adquirió para esa fecha, «…como fue: “…omissis… todos los derechos y acciones … sobre un inmueble consistente en un lote de terreno …así como también todos los derechos y acciones … sobre todas las mejoras existentes sobre dicho lote de terreno … consisten(tes) [sic] en un conjunto de tres casas para habitación que adheridas entre sí constituyen un solo bloque…omissis”…»
Que haciendo uso de la hermenéutica, dado a la complejidad del texto contenido en la demanda, que se contrapone radicalmente con lo contenido en el documento de propiedad anexado “B”, que puede conducir a conclusiones e interpretaciones diferentes e incluso contrapuestas, en vista que la demandante de autos, pretende de mala fe, adquirir un bien inmueble, ubicado dentro de unos linderos, donde se encuentran otras mejoras, no individualizando tanto los linderos, ni el inmueble al que presuntamente posee y qué por más de 27 años.
Que al no existir la debida precisión y claridad sobre lo demandado, con relación al inmueble in comento in supra señalado: indeterminación y falta de precisión, lo que conlleva al defecto de forma del libelo de la demanda. Esa falta de precisión en la relación de los hechos con relación al inmueble, coarta el derecho a la defensa. En tal sentido, es bueno advertir que el incumplimiento de una formalidad que atente contra el derecho a la defensa de una de las partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de esa formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la constitución o la ley a favor al proceso, y por tanto, de estricto cumplimiento dentro del proceso. La correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarios para que la demanda tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Carta Magna. Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvio indicarlos o lo hizo de forma suficiente. En conclusión, la demandante omitió en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamenta su reclamo, transgrediendo así los parámetros del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto y como quiera que la parte demandante ha incurrido en la omisiones ya indicadas, es por lo que solicitó se admita la cuestión previa opuesta sustanciándola conforme a derecho y declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la misma se ha opuesto en tiempo útil y es procedente conforme al ordenamiento jurídico procesal.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 31), el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.254 y 29.838.
En diligencia de fecha 9 de abril de 2018 (f. 34), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cinco ejemplares del diario Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el edicto.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018 (f. 47), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y trece (13) anexos.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2018 (f. 62), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares del diario Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el edicto.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 66), el Juzgado de la causa, se pronunció la admisión sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2018 (f. 68), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares del diario Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el edicto.
En decisión de fecha 14 de mayo de 2018 (fs. 72 al 76), el Juzgado de la causa, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, propuesta por la parte demandada, en consecuencia ordeno a la parte demandante a subsanar la cuestión previa.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 6 de junio de 2018 (f. 80), mediante escrito, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, subsanó la cuestión previa declarada con lugar.
Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 (f. 81), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, expuso que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa.
Mediante auto decisorio de fecha 15 de junio de 2018 (f. 83), el Juzgado de la causa, consideró subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, por cuanto la parte actora, a través de su apoderado judicial, señaló con exactitud el bien inmueble objeto de este juicio, cuando determinó los linderos particulares.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 84), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene publicar nuevamente los edictos por no cumplir con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2018, mediante diligencia (f. 87), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
En el Capítulo I, bajo el título de “REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR DESORDEN PROCESAL EN LA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES”, alegó que en efecto, en relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00918 de fecha 11 de diciembre de 2017, que cumplir con el principio de legalidad de las formas procesales, y como en consecuencia de ello no es relajable por las partes ni por el juez, por esta razón, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso.
Que en el caso que ocupa, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, ordeno publicar un edicto dos veces por semana durante 60 días, comenzando ese lapso el día 19 de febrero de 2018 cuando salió la primera publicación del edicto en el diario Frontera y terminó el lapso el 19 de abril de 2018.
Que sin embargo, al revisar exhaustivamente el orden cronología de la publicación del edicto, encontraron que, la parte actora hizo su última publicación en fecha 06 de abril de 2018; dejando de publicar los dos edictos correspondientes a la octava semana que comenzó el día lunes 09 de abril de 2018 y terminó el día domingo 15 de abril de 2018 y dejando de publicar los edictos correspondientes a la novena semana que comenzó el día lunes 16 de abril de 2018 y termino el día jueves 19 de abril de 2018. Es decir, ciudadano formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por ello que en fecha 18 de junio de 2018, el coapoderado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, plenamente identificado en autos, a través de un escrito, denunció esta irregularidad y solicitó la reposición de la causa, por las siguientes razones:
Que por la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en los juicios por prescripción adquisitiva, constituyen una materia íntimamente ligada al orden público.
Que la parte actora no cumplió con las formalidades previstas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no publicar los edictos dos veces por semana durante sesenta días.
Que los sesenta días comenzaron el 19 de febrero de 2018 y terminaron el 19 de abril de 2018.
Que de acuerdo a la programación escogida por la parte actora, el cronograma a seguir debió ser la siguiente:
La primera semana que apareció publicado el primero y segundo edicto, lo comprende desde el día lunes 19 de febrero de 2018 y terminó el día domingo 25 de febrero 2018, salieron dos edictos.
La segunda semana que apareció publicado el tercero y cuarto edicto, lo comprende desde el día lunes 26 de febrero de 2018 y terminó el día domingo 04 de marzo 2018, salieron dos edictos.
La tercera semana que debió aparecer publicado el quinto y sexto edicto, lo comprende desde el día lunes 05 de marzo de 2018 y terminó el día domingo 11 de marzo 2018, salió un solo edicto en fecha 07 de marzo de 2018, es decir, faltó publicar un edicto.
La cuarto semana que debió aparecer publicado el séptimo y octavo edicto, lo comprende desde el día lunes 12 de marzo de 2018 y terminó el día domingo 18 de marzo 2018, salió un solo edicto en fecha 14 de marzo de 2018, es decir, faltó publicar un edicto.
La quinta semana que debió aparecer publicado el noveno y décimo edicto, lo comprende desde el día lunes 19 de marzo de 2018 y terminó el día domingo 25 de marzo 2018, salió un solo edicto en fecha 21 de marzo de 2018, es decir, faltó publicar un edicto.
La sexta semana que debió aparecer publicado el décimo primero y décimo segundo edicto, lo comprende desde el día lunes 26 de marzo de 2018 y terminó el día domingo 01 de abril 2018, salió un solo edicto en fecha 28 de marzo de 2018, es decir, faltó publicar un edicto.
La séptimo semana que debió aparecer publicado el décimo tercero y décimo cuarto edicto, lo comprende desde el día lunes 02 de abril de 2018 y terminó el día domingo 08 de abril 2018, salieron cinco edictos en fechas lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de abril de 2018.
La octava semana que debió aparecer publicado el décimo quinto y décimo sexto edicto, lo comprende desde el día lunes 09 de abril de 2018 y terminó el día domingo 15 de abril 2018, no salieron publicados los edictos.
La novena semana que debió aparecer publicado el décimo séptimo y décimo octavo edicto, lo comprende desde el día lunes 16 de abril de 2018 y terminó el día jueves 19 de abril 2018, no salieron publicados los edictos.
Que sin duda existe un desorden procesal en la publicación de los edictos que hizo la parte actora, a tal punto de que, no cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil; subvirtiendo de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que insiste en la reposición de la causa al estado de que se publique nuevamente el edicto, por tratarse de una materia que está íntimamente ligada al orden público y no puede ser relajada por ninguna de las partes ni por el Juez.
En el Capítulo II, bajo el título de “DEFENSA DE FONDO”, alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio.
Que alega la parte actora en su libelo de la demanda, haber mantenido con sus dos hijos la posesión legitima por más de 27 años, sobre una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Que el objeto de la demanda es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Que en tal forma como fue planteada la demanda, no cabe duda de que, se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, por existir entre ellos una comunidad jurídica con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Que dicho de otra manera, la acción para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, presuntamente les pertenece a MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS y sus dos hijos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, por existir entre ellas una comunidad jurídica todos considerados como un solo sujeto, tal como lo establece el artículo 146 literal del Código de Procedimiento Civil.
Que de una simple lectura del libelo de la demanda, se observa de la misma que, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, demandó ella sola y en forma aislada a su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE; por lo que de conformidad con el artículo 146 literal del Código de Procedimiento Civil, está desprovisto de cualidad activa, ya que la persona a quien la ley presuntamente le concede la acción, en este caso es a MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS y a sus dos hijos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, y así las tres personas, construirían el libelo de la demanda que en su conjunto pasaría a ser como un solo sujeto de la acción.
Que la legitimación activa presuntamente le pertenece a MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, y por tanto, la acción la han debido intentar los tres y no forma aislada, como lo hizo la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS.
Que por lo anteriormente expuesto en este capítulo, solicitó se declare la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por no llenar el libelo de la demanda las condiciones de procedibilidad.
En el Capítulo III, bajo el título de “LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO”, alegó que se desprende del contenido de la demanda al folio 1 renglón 21 el estado civil de su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, como soltero, y lo hace en función del documento de venta que suscribieron los vendedores PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO con su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, como comprador; y consignan como evidencia, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 1991, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 1991.
Que igualmente consta el estado civil de su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, como casado, en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999, el cual se refiere a la aclaratoria de los linderos contendidos en el documento que la parte actora acompañó y fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 1991, bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 1991.
Que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble cuyos linderos no son los correctos; ya que, los verdaderos linderos, están contenidos en el documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999.
Que igualmente consta en el documento público de acta de matrimonio Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del Estado Falcón correspondiente al año 1987, donde su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALE NAVAS CABELLO, titular de la cedula de identidad número 2.776.774.
Que igualmente consta en el documento público acta de matrimonio Nº 45 donde los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, hermano del demandado y MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, parte actora, contrajeron matrimonio en el año 1986, constituyéndose el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, en el domicilio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, quienes vivían como inquilinos en la Avenida Los Próceres, casa Nº 0-50, Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida.
Que consta en el expediente Nº 21927 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la sentencia de divorcio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, quedando disuelto el matrimonio desde el día 26 de noviembre de 2007.
Que consta igualmente en el registro de defunción Nº 1498, los datos del fallecido EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, quien falleció en fecha 17 de diciembre de 2015 en el Hospital Sor Juana Inés; y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Casa Nº 0-86 del Estado Mérida.
Que consta en el libelo de demanda que, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS solo demandó a su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y no incluyó en la demanda a la cónyuge VIRGINIA DEL VALE NAVAS CABELLO; por estar involucrada en este juicio, un bien perteneciente a la comunidad conyugal adquirido por JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE en el año 1991.
Que no cabe duda de que la parte actora conocía y conoce que JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE está casado con VIRGINIA DEL VALE NAVAS CABELLO, ya que formó parte de la familia de su patrocinado, al estar casada con EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, hermano del demandado.
Que establecen los artículos 168 del Código Civil que cuando un bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal se encuentre involucrado en un juicio, forzoso es para el actor demandar a los dos cónyuges, por darse la figura del litis consorcio pasivo necesario o viceversa la figura del litis consorcio activo necesario. Pues la titularidad del bien inmueble objeto de litigio es de los dos y no de uno solo; razón por la cual, sostuvo que la demanda interpuesta, no cumple con las condiciones de procedibilidad, trayendo como consecuencia, la declaración de la inadmisibilidad de la misma, por la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio en la presente causa.
En el Capítulo IV, bajo el título de “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó que niega, rechaza y contradice los hechos de la demanda por ser falsos e inciertos y como consecuencia de ellos, es falso el derecho en que fundamenta la demanda.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, de que hace más de 27 años específicamente desde julio de 1990 ha venido ocupando el inmueble, por falso e incierto. Que lo cierto es que para que el mes de julo de 1990, los que tenían la posesión legitima sobre el inmueble antes descrito, con el derecho de usar, gozar y disponer del mismo, fueron los propietarios PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO; ya que para esa fecha mes de julio de 1990, su patrocinado no era propietario de ese inmueble y la demandante junto con su esposo EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, vivían como inquilinos en la Avenida Los Próceres; Casa Nº 0-50, Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la actora sobre los linderos y medidas del inmueble, por falso e incierto. Que lo cierto es que el inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado, se encuentran dentro de los siguientes linderos: «…POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 mts.), entrada los Chorros de Milla; POR EL FONDO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 mts.), colinda en parte con la Avenida Los Próceres, separa acera, y en parte con inmueble de Alfonso Saez y POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de VEINTICUATRO CON SETENTA CENTIMETROS 824,70 mts.), colinda con Avenida Los Próceres, separa retiro de acera y POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22,00mts.)[sic], colinda con el Rio Milla…». Que esos son los verdaderos linderos del inmueble propiedad de su patrocinado, conforme al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1999.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que han venido poseyendo de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca, a la vista de todo el mundo y como su legitima propietaria d la vista de familiares, amigos y extraños; por ser ese hecho falto e incierto. Que lo cierto es que, ante la desocupación que el propietario de la vivienda Nº 0-50 ubicada en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, le estaban pidiendo para el año 2005 a su hermano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, este habló con su patrocinado, para que lo auxiliara con la vivienda distinguida con el Nº 0-86, el cual estaba desocupada para ese instante, vivienda esta que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, como buen hermano que ha sido con todos sus hermanos, le entregó verbalmente a su hermano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, la vivienda distinguida con el Nº 0-86 en préstamo de uso gratuito, vale decir un comodato, quedando establecido EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, para el uso de la vivienda en forma gratuita con su esposa para ese entonces la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS y sus dos hijos. Que el hermano de su patrocinado, a pesar que se divorció de MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, continuo viviendo en la casa Nº 0-86 hasta el día 17 de diciembre de 2015 cuando falleció.
Que no cabe duda, que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS está actuando de mala fe y a su vez, está sorprendido de la buena fe de su patrocinado y la buena fe de su esposa.
Que quizás la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS tiene un resentimiento, por el hecho de que el padre de sus hijos, no le haya dado una vivienda durante su relación familiar, viviendo siempre como inquilinos, desde que vivían en Caracas antes del mes de febrero de 1982; luego vivieron como inquilinos en el Barrio Andrés Eloy Blanco casa Nº 4-31 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; luego vivieron como inquilinos en la Avenida Los Próceres casa Nº 4-31 de la Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y finalmente, cuando su patrocinado le dio verbalmente en comodato la vivienda Nº 0-86; vivienda ésta que se ha estado beneficiando gratuitamente desde el año 2005. Que en otras palabras, su patrocinado lo que ha hecho es ayudar a la familia de su hermano.
Que por esa razón, sostiene que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS tiene la cualidad de mera detentadora y no de poseedora legítima. Que al contrario, su patrocinado, desde que compro el inmueble objeto del litigio, ha mantenido la posesión legitima; y si no le ha pedido la restitución de la vivienda, es por respeto a la memoria de su hermano y consideración a sus sobrinos; pero con el entendido de que, goza de todos los atributos que le concede de propiedad. Pues el comodatario tiene sus obligaciones en el Código Civil desde el artículo 726 hasta el 732; y como comodante tiene sus obligaciones en los artículos 1733 y 1734 de ese mismo Código.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que ha venido realizando mejoras con dinero de su propio peculio, por ser falso e incierto. Que lo cierto es que para el año 1990 los que tenía la posesión legitima sobre el citado inmueble, eran sus propietarios PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO.
Que también es cierto que en el año 1991, su patrocinado adquirió la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador; y en el año 1999 hizo otra operación con la citada propiedad objeto del litigio, quedando debidamente registrada dicha operación. Entonces mal podría decir la ciudadana que hizo cuantiosas erogaciones desde el año 1990, si para esa fecha, ni siquiera él era el propietario; y fue a partir del año 2005, cuando su patrocinado le entregó en comodato la vivienda a su hermano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que ha habido una prolongada falta de presencia y ejercicios propios de un propietario lo que constituye un inminente y fehaciente abandono; por ser ese hecho falso e incierto. Que lo cierto es que su patrocinado, desde que compro, ha cumplido con las obligaciones inherentes al derecho de propiedad, al punto de que, en el año 1999, hubo una operación que quedó debidamente registrada, lo que significa que ha pagado los impuestos inmobiliarios, el agua, aseo entre otros hasta la fecha.
Que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que operó a su favor la prescripción adquisitiva decenas y la veintenal; por no estar esta pretensión ajustada a derecho. Que su patrocinado ha venido cumpliendo con su propiedad todas sus obligaciones inherentes al inmueble objeto del litigio, tales como impuestos inmobiliarios, agua, aseo entre otras. Por otra parte, sostuvieron que basados en el principio de buena fe y el familiar, no puede haber prescripción decenal ni veintenal si existe una figura jurídica como lo es el contrato verbal de comodato.
Que negó y rechazó la pretensión de la parte actora en cuanto a la prescripción adquisitiva decenal y a la prescripción adquisitiva veintenal, por cuanto su patrocinado ha mantenido la posesión legítima y ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la propiedad con respecto al inmueble objeto del litigio; mientras que, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, solo es una mera detentadora como consecuencia del contrato de comodato verbal que nació en el año 2005 entre su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y su hermano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE.
Que solicitaron se declare sin lugar la demanda que ha intentado la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS por prescripción adquisitiva de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y su cónyuge VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO; condenándola en costas en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018 (fs. 103 al 105), el Juzgado de la causa se pronunció sobre el pedimento de reposición de la causa realizado por la representación judicial de la parte demandada, negando dicha solicitud.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 16 de julio de 2018, mediante diligencia (f. 107), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (f. 110), en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Primera: promovió el valor y merito jurídico favorable del contrato de obra y su correspondiente recibo de soporte, celebrado entre su representada MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y el ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.294.168, en fecha 15 de agosto de 2010, a los fines de demostrar que su representada ha venido realizando mejoras para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca, a la vista de toda persona y como una propietaria legitima.
Segunda: promovió el valor y merito jurídico favorable del contrato de trabajo celebrado entre su representada MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.991 de fecha 25 de noviembre de 1998, a los fines de demostrar que su representada ha venido realizando mejoras y gastos de su propio peculio para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupado y poseyendo de buena fe, en forma legítima, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, a la vista de toda persona y como una legitima propietaria.
Solicitándole a al Tribunal citar a los contratantes de ambos contratos, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de los mismos.
Tercera: testimoniales, solicitó se fije día y hora, para que rindan sus declaraciones los testigos:
JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y al ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.200.991, 4.294.168 y 8.041.838, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 108), los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, consignaron en seis (06) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (fs. 113 al 118), en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Valor y merito jurídico probatorio de las pruebas documentales que en concepto de anexos fue acompañada con el libelo de la demanda cabeza de auto y el escrito de contestación de la demanda, a saber:
Primero: valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 1991 bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 1991, el cual fue acompañado por la parte accionante marcado con la letra “B” y corre inserto desde el folio 05 hasta el folio 10.
Que el objeto de esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, porque pretenden probar con el referido documento público, su alegato referido en el particular segundo capítulo IV de la contestación de la demanda al contradecir el hecho alegado en el libelo de la demanda que desde hace más de 27 años específicamente desde julio de 1990 ha venido ocupando el inmueble.
Que al respecto, pretenden probar lo siguiente:
Que pretenden probar con este documento que, para el mes de julio de 1990, quienes tenían la posesión legitima de las mejoras consistentes en un conjunto de tres casa para habitación que entre si constituyen un solo bloque; fueron los propietarios y ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO existentes conforme al título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 42, Folio 127, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1976; y no la accionaria, queda así demostrado que, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS no tenía la posesión desde el mes de julio de 1991.
Que pretenden probar con el citado documento consignado por la parte accionante que a partir del 18 de junio de 1991, los ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO; como propietarios y poseedores legítimos del citado inmueble, le transfirieron al comprador JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, todos los derechos y acciones de las mejoras consistentes en un conjunto de tres casas para habitación que adheridas entre si constituyen un solo bloque; la plena propiedad, posesión y dominio, tal como se desprende de los renglones 47, 48, 49 y 50 del documento público que fue registrado en fecha 18 de junio de 1991.
Que queda así demostrado que, su patrocinado tomo la posesión del inmueble objeto de este litigio a partir del 18 de junio de 1991; como también queda demostrado que los hechos narrados por la parte actora, en su libelo de la demanda a los renglones 14 y 15 del folio 1 y los renglones 9, 10, 11, y 12 del vuelto del folio 1 del escrito libelar no están de acuerdo con la verdad y por tanto, no se ajusta al derecho, alegado en su libelo de la demanda por prescripción adquisitiva.
Segundo: valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, protocolo 1, Cuarto Trimestre de 1999.
Que el objeto de esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, porque pretenden probar con el referido documento público, su alegato desarrollado en el particular tercero y particular sexto capítulo IV de la contestación de la demanda, al rechazar loa legado por la accionante en su libelo de la demanda respecto a los linderos del inmueble y al supuesto abandono de los derechos y obligaciones de su patrocinado como propietario.
Que pretenden probar con el citado documento lo siguiente:
La continuidad de la posesión legítima y el dominio que ha mantenido su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE desde el 18 de junio de 1991, cuando adquirió la propiedad, al realizar los siguientes actos de aclaratoria:
La aclaratoria del estado civil de soltero a casado de su patrocinado.
La aclaratoria de los linderos que fueron transcritos en el documento público de fecha 18 de junio de 1991; los cuales fueron subsanados con el documento público registrado en fecha 06 de octubre de 1999.
Que pretenden probar con el citado documento público que los linderos del inmueble que señala el actor en su libelo de demanda no coincide con los linderos del documento registrado en fecha 06 de octubre 1999.
Que pretenden probar con el citado documento público el cumplimiento de todas las obligaciones que su patrocinado como propietario tenia para esa fecha 1999, y que tiene para el año 2018 con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en pagar todo lo referente a impuesto inmobiliario, aseo urbano y así poder registrar el documento de aclaratoria de linderos.
Que queda así demostrado, el ejercicio del derecho de propiedad por parte de su patrocinado, cumpliendo con todas las obligaciones como propietario y no como lo alega la accionante en su libelo de demanda por antagónica.
Tercero: valor y merito jurídico probatorio al documento público acta de matrimonio Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del Estado Falcón correspondiente al año 1987, donde su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretenden con el citado documento público, el vínculo matrimonial de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE con VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, al contraer matrimonio en el año 1987.
Que al adminicular el acta de matrimonio Nº 156 antes citada del año 1987 con el documento registrado en fecha 18 de junio de 1991 y el registrado en fecha 06 de octubre de 1999, el bien descrito en ambos documentos, fue adquirido dentro del matrimonio y por tanto, ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
Que en consecuencia por tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, pretenden probar su alegato argumentado en el capítulo III de la contestación de la demanda sobre la falta de cualidad e interés de su patrocinado, para sostener el juicio al no incluir la accionante en su libelo de la demanda, a la cónyuge de su patrocinado ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, como copropietaria del inmueble objeto del litigio y como consecuencia de ello, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario por mandato expreso del artículo 168 del Código Civil al determinar que, la legitimación en juicio, como actor o como demandado, le pertenece en forma concurrente a los dos cónyuges, todo de conformidad con la citada norma jurídica.
Cuarto: valor y merito jurídico probatorio del documento público acta de matrimonio Nº 45 donde los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, contrajeron matrimonio en el año 1986.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
Que la accionante al contraer matrimonio con EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, a partir del año 1986, paso a formar parte de la familia como cuñada de su patrocinado, hasta el año 2007 que se divorció.
Que la accionante y EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, establecieron su domicilio conyugal desde el año 1986 en la Avenida Los Próceres, Casa Nº 0-50, Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida.
Que EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y su cónyuge MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, como familia, se enteraron de la adquisición de tres casas que, su patrocinado materializo el 18 de junio de 199; y como consecuencia de la compra que su patrocinado hizo, tomó la posesión legitima de las tres casa como producto de la tradición legal que le hicieron los vendedores a su patrocinado a partir del 18 de junio de 1991.
Quinto: valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, quedando disuelto el matrimonio desde el día 26 de noviembre de 2007.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
Que como consecuencia del divorcio, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS fijó un domicilio distinto al de su ex cónyuge.
Que quien continúo ocupando la casa Nº 0-86 ubicada en la Avenida Los Próceres entrada Chorro de Milla de Mérida, fue EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, quien celebro un contrato verbal de comodato con su patrocinado en el año 2005.
Que EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE como comodatario, fue el único que se mantuvo con sus dos hijos en la casa hasta el 17 de diciembre de 2015 cuando falleció.
Que después del fallecimiento de su ex cónyuge, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS junto con su concubino actual, tomo nuevamente posesión y en forma intermitente, la casa, ya que ambos tienen como domicilio el apartamento distinguido con la letra M-1-1, Nivel uno, Edificio M, que forma parte del Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, ubicado en el sitio denominado La Vega Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Sexto: valor y merito jurídico probatorio al documento público Registro de Defunción Nº 1498, que contiene los datos del fallecido EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, quien falleció en fecha 17 de diciembre de 2015 en el Hospital Sor Juana Inés C; y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Casa Nº 0-86 del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
El fallecimiento de EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, hermano de su patrocinado, con quien celebro un contrato verbal de comodato.
Que ante el fallecimiento de EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, en todo caso el contrato verbal de comodato, se ha transferido a sus hijos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, a partir del 17 de diciembre de 2007 y nunca a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Séptimo: copia certificada de la partida de nacimiento acta Nº 313 de ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
La filiación de ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA, como hijo de MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Que como consecuencia de esa filiación, pretenden demostrar la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, al no incluir en el libelo a su hijo ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA, quien supuestamente es supuesto poseedor legítimo del inmueble objeto de este litigio.
Octavo: copia certificada de la partida de nacimiento acta Nº 788 de EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
La filiación de EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, como hija de MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Que como consecuencia de esa filiación, pretenden demostrar la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, al no incluir en el libelo a su hija EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA y a su hijo ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA, quienes supuestamente son poseedores legítimos del inmueble objeto de este litigio.
Noveno: documento expedido por C. A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES, de fecha 18 de marzo de 1999, cuando su patrocinado, solicitó el cambio de titularidad de la cuenta de servicio de agua potable, referido a la casa Nº 0-86 ubicada en la Avenida Los Próceres entrada Chorro de Milla de Mérida, donde se le asignó la cuenta nueva Nº 03-0041-00350, a nombre de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, firmado por el supervisor de Aguas de Mérida y el departamento comercial de Aguas de Mérida; consistente en la incorporación y nueva instalación.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
El cumplimiento con Aguas de Mérida por parte de su patrocinado, la obligación como propietario de la Casa Nº 0-86 del servicio público de agua potable.
La posesión legitima de su patrocinado como propietario de la casa objeto de este litigio desde el 18 de junio de 1991, cuando la compró.
Decimo: original de certificado de pago expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente al pago del impuesto inmobiliario del inmueble objeto de este litigio, periodo liquidado año 2017.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
El cumplimiento con el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de su patrocinado, de la obligación como propietario de la casa Nº 0-86 del pago del impuesto catastral.
La posesión legitima de su patrocinado como propietario de la casa objeto de este litigio desde el 18 de junio de 1991, cuando la compró.
Décimo primero: original de certificado de pago expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente al pago del aseo domiciliario del inmueble objeto de este litigio, periodo liquidado noviembre 2015 a diciembre 2017.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar lo siguiente:
El cumplimiento con el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de su patrocinado, de la obligación como propietario de la casa Nº 0-86 del pago del aseo domiciliario.
La posesión legitima de su patrocinado como propietario de la casa objeto de este litigio desde el 18 de junio de 1991, cuando la compró.
Pruebas testimoniales:
Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, promovieron como testigos para que declaren a viva voz ante el Tribunal oportunamente presentaran a los ciudadanos: MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-5.447.848, domiciliada en la Avenida Los Próceres Nro. 1-43, Mérida Estado Mérida; JOSÉ ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.042.207, domiciliado en Residencias Rio Arriba, Torre C-6, Planta Baja, Apto 6-13, Mérida Estado Mérida; MODESTO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.112.013, domiciliado en la Avenida Los Próceres Nro. 0-43, Mérida Estado Mérida; MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-8.017388, domiciliada en la Avenida Los Próceres Nro. 0-50, Mérida Estado Mérida; ARGIMIRO GOITIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.371.990, domiciliado en la Avenida Los Chorros de Milla, Edificio Vielma, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida y; MARÍA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-8.379.270, domiciliada en la Avenida Los Próceres Edificio 1-43, Apartamento “C”, Mérida Estado Mérida.
Prueba de informes:
De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas de informes:
Se sirva a oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Centro Comercial “Centenario”, del referido Municipio, con la finalidad de que informe si consta en sus archivos información sobre lo siguiente: Si la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.524, es propietaria de un apartamento distinguido con la letra M-1-1, situado en el Nivel 1, del Edificio M, Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, ubicado en La Vega, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, después de su divorcio, mantuvo un domicilio distinto al de su ex cónyuge.
Que se sirva a oficiar a Aguas de Mérida C. A., si el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-1.702.769, solicito:
Si en fecha 18 de marzo de 1999, esa institución le asignó al inmueble ubicado en la Avenida de Los Próceres Los Chorros Nº 0-86, Mérida Estado Mérida, número de cuenta 03-0041-00350.
Si el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres Los Chorros Nº 0-86, Mérida Estado Mérida, presenta alguna deuda para el mes de julio de 2018.
Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende probar que, su patrocinado ha cumplido como propietario del citado inmueble, las obligaciones inherentes a las tres casas que compró el 18 de junio de 1991.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018 (f. 124), los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, en el que además anunciaron fraude procesal.
En decisión de fecha 31 de julio de 2018 (fs. 127 al 135), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes así como de la oposición propuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la oposición formulada.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 (f. 139), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que por la facultad que le confiere el instrumento poder que corre agregado al presente expediente a los folios 3 y 4, asoció al señalado poder a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 47.420.
Obra en acta de fecha 07 de agosto de 2018 (f. 140), acto de declaración del testigo ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, el cual se declaró desierto.
En fecha 10 de agosto de 2018, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ERIVALDO ANTONIO SALAZAR, tal como consta en acta (f. 141), el cual se declaró desierto.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 143), el Juzgado de la causa declaró firme la decisión de fecha 31 de julio de 2018.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 144), la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la testifical de los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA y ERIVALDO ANTONIO SALAZAR.
Obra en acta de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 145), acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO, el cual se declaró desierto.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 146), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA y ERIVALDO ANTONIO SALAZAR.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 147), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la testifical del ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO.
Obra en acta de fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 148), acto de declaración del testigo ciudadana MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, el cual se declaró desierto, en el mismo acto el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para tal deposición.
Consta en acta de fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 150 y 151), acto de la declaración del testigo JOSÉ ALFONSO ROJAS.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre 2018 (f. 153), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO.
En acta de fecha 1º de octubre de 2018 (fs. 154 al 156), consta acto de la declaración del testigo JOSÉ ALFONSO ROJAS.
Por auto de fecha 02 de octubre 2018 (f. 158), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la deposición de la testigo ciudadana MAURA ROSA VILLASMIL.
Obra en acta de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 159), acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, el cual se declaró desierto.
Consta en acta de fecha 05 de octubre de 2018 (f. 160), acto de la declaración del testigo ARGIMIRO JOSÉ GOITIA SAAVEDRA.
Riela al folio 162, oficio Nº 371-2018-50-RP remitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Junto a sus anexos, folios 163 al 166.
Riela en acta de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 168 al 170), acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA VIRGINIA CALZADILLA NAVA.
En acta de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 171), consta acto de declaración del testigo ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, el cual se declaró desierto.
Consta en acta de fecha 24 de octubre de 2018 (fs. 172 y 173), acto de la declaración del testigo ERIVALDO ANTONIO SALAZAR.
Riela del folio 174 al 176 acta de fecha 08 de octubre de 2018, en la que consta acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA VIRGINIA CALZADILLA NAVA.
En fecha 29 de octubre de 2018, consta en acta (f. 177), acto de declaración de la testigo ciudadana MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, el cual se declaró desierto.
Obra al folio 178, oficio de fecha 09 de noviembre de 2018, remitido por Aguas de Mérida C.A. Junto a sus anexos folios, 179 al 182.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 184), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 188), el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de observaciones.
Por nota de secretaria de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 206), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que el Juzgado entro en términos para decidir en la presente causa.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2019 (f. 207), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha 11 de noviembre de 2019, por auto (fs. 208 al 211), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 215), el Juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 216), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar el fraude procesal, sin lugar el litisconsorcio activo necesario, sin lugar la prescripción adquisitiva decenal, sin lugar la prescripción adquisitiva veintenal, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En tal sentido, para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” Es de significar que el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción deberá probar la posesión legítima del mismo tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el articulo 772 ejusdem, nos señala los requisitos de la posesión legitima, y al efecto establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Ahora bien es continua cuando el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, y dentro del material probatorio aportado por la parte demandante no quedo demostrado que tiene el tiempo que dice tener en el inmueble.
En cuanto al requisito no interrumpido es decir, que no ha dejado de poseerla por que el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero. En el presente caso no se descostro este requisito de la no interrumpida. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia en apoyo a lo establecido en el artículo 777 del Código Civil; es pública cuando el poseedor ha ejercido dicha posesión con el conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; También es inequívoca la posesión cuando no existe dudas sobre los elementos del corpus y el animus, este Tribunal no puede obviar el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa , no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige las mas superlativa de las posesiones.
En atención a lo anterior, el Jurista EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, ediciones LIBRA, hace un comentario del artículo 772 (Págs. 452 y 453) en la cual expresa:
“La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro…” (Sic) (Negrillas propias del texto).
La posesión precaria o en nombre ajeno que el demandante ejerce sobre la cosa objeto de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, no constituye título para la adquisición de la posesión legítima, fundamento de la usucapión; tal hecho resulta evidente de la evacuación de los testigos promovidos por la misma parte actora ciudadanos ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y CARLOS ALFREDO MUÑOZ, en las cuales solo quedo demostrado que conocían al ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, que sabían era el esposo de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, y que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en la casa número 086 objeto de este litigio hasta el día de su fallecimiento, declaraciones estas que concatenadas con los argumentos de la parte demandada y con el acervo probatorio traído a los autos por la misma parte demandada prueban la filiación (cuñados) que hubo entre la ciudadana María Neida Tejada Vargas(parte actora) y el ciudadano José Olivo Ramírez Escalante (parte demandada), según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 08 de octubre de 1986, emitida por la Prefectura Civil La Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador, celebrado entre los ciudadanos Eustaquio Ramírez Escalante y María Neida Tejada Vargas, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada; igualmente, la copia simple de la impresión realizada a través de la página web: www.tsj.gob.ve, en la cual consta la sentencia de divorcio de los ciudadanos Eustaquio Ramírez Escalante y María Neida Tejada Vargas emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2007, las mencionadas impresiones tienen eficacia y valor probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario; asimismo, la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 313 de fecha 27 de Abril de 1982, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ presenta a un niño que lleva por nombre ELIZARDO quien es hijo suyo y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA, y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 788 de fecha 9 de Noviembre de 1983, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº2.457.081, presenta una niña que lleva por nombre EVA YESENIA, quien es hija suya y de la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA. Ambos documentos se les otorgó valor probatorio y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados; Acta de Defunción Nº 1498 de fecha 17 de Diciembre de 2015, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida del ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, al documento se le otorgó valor probatorio y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado; y concatenadas dichas pruebas documentales con la testimonial promovida por la parte demandada el ciudadano ARGIMIRO JOSE GOITIA SAAVEDRA, en su segunda, tercera y quinta pregunta en la cual afirma que conoció al señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, que era hermano del señor José Olivo Ramírez; que el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió en la casa 086 propiedad del señor José Olivo Ramírez, así como también que el señor EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, vivió hasta el día de su fallecimiento en la casa propiedad del señor JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE; demostrando así con dichos medios probatorios ya analizados, la relación de simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ ESCALANTE parte demandada, lo cual excluye que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio comprueba que no tienen relación con los hechos alegados por la parte actora y concluye que la parte actora no demostró la posesión legitima, exigencia mínima para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, en tal sentido, no lleno los requisitos establecidos en los artículo 772 y 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declarase SIN LUGARla presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL, denunciado por la parte demandada de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte actora no incurrió en lo establecido en la norma antes señalada.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS y sus dos (2) hijos ELIZARDO RAMIREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMIREZ TEJADA opuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado ciudadano JOSÉ OLIVO RAMIREZ ESCALANTE opuesta por los apoderados de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL, incoada por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329.Sobre un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (SIC)(22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts).Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION ADQUISITVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329. Sobre un lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en el mencionado terreno, consistente en: Tres (3) habitaciones, un (1) baños, sala, cocina, comedor, patio lavadero y un garaje; situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, dicho lote de Terreno tiene forma triangular y la casa sobre el construida se encuentran especialmente comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Carretera que va vía los Chorros de Milla, en una extensión de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 mts); FONDO: el rio Milla, que es el mismo COSTADO DERECHO, visto de frente, en una extensión de aproximadamente VEINTIDOS METROS (22:00 mts) y, por el OTRO COSTADO: La hoy Avenida los Próceres, que separa terrenos que es o fue de Trina y Cristina Pineda León y de la Universidad de los Andes, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52,20mts). Y ASÍ SE DECIDE.…»
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 255), la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 258), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 262), los abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, consignaron escrito de informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
En los títulos I y II, “PREÁMBULO. LOCUCIÓN Y AFORISMO LATINO” y “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respectivamente, expusieron un análisis legal, doctrinal y jurisprudencial.
En el título III “DE LA SENTENCIA DEL A QUO, QUE SE RECURRE EN APELACIÓN”, transcribieron in verbis, parte de la motiva y del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto de este recurso de apelación.
Bajo el título V “DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, alegaron que en la presente demanda, consta que su mandante, ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, en su carácter de parte demandante en el presente expediente, demanda que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del bien inmueble por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva. Habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en las normas adjetivas y sustantivas, así como las objetivas;
Que en el libelo cabeza de autos, alegó que desde el mes de julio de 1990 ha venido ocupando, y poseyendo un bien inmueble, casa identificada con el N° 0-86, que dicha ocupación o posesión, es de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todo el mundo, y cómo su legitima propietaria a la vista de familiares, amigos, vecinos y extraños, que además le ha realizado desde el año 1990 hasta la actualidad, las respectivas mejoras para el mantenimiento del bien inmueble, que en dicho bien inmueble ha vivido con sus hijos desde la niñez hasta la actualidad, y sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietaria del bien inmueble, pues ha sido ella, junto con sus hijos, y no otra persona, quien desde hace más de 27 años lo ha ocupado, cuidado, conservado, así como su resguardo, mantenimiento, embellecimiento y conservación de la casa de habitación familiar, que ha habido una prolongada falta de presencia, concurrencia y ejercicio de actos propio de un propietario que asuma su propiedad lo que constituye un inminente y fehaciente abandono tanto del derecho como de las obligaciones en su carácter de propietario, que es el deseo de la demandante que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del bien inmueble, casa identificada con el N° 0-86, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva.
Que en conclusión demandó al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, para que conviniera o en su defecto así fuese declarado por el Tribunal, la prescripción adquisitiva a favor de su representada de la casa N° 0-86. Que se ordenara la publicación del edicto para citar a las personas que tuvieran o pudieran tener algún derecho sobre el referido bien inmueble. Y finalmente, que la sentencia declarara como propietaria a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, sobre el terreno con sus respectivas mejoras Casa N° 0-86, objeto de la presente acción, debidamente identificado.
En el titulo VI “DE LAS PRUEBAS SILENCIADAS POR EL JUZGADO A QUO”, expresaron que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, del artículo 320 eiusdem, denunciaron la infracción del artículo 509 ibídem, por haber incurrido la jueza de primera instancia en el vicio de silencio de prueba, fundamenta en que:
La jueza de primera instancia no analizó y juzgó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, norma que obliga a la jueza para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, al no analizar debidamente los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda por la propia actora, ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, y los cuales hacen suficiente merito a su favor, conforme al denominado principio de adquisición procesal, constituidos por los respectivos documentos públicos, que consistieron en la certificación genérica, el título de propiedad y la constancia de residencia.
Que en efecto, el a quo, no hace pronunciamiento o análisis, alguno con relación a las dos pruebas documentales en cuestión, que no fueron tachadas o impugnadas. Sin embargo, en la sentencia recurrida, en ningún momento se hace precisión alguna sobre su contenido y alcance expresando opinión respecto a la convicción probatoria de efectuar la pertinente operación mental o actividad de percepción intelectual que permita conocer a las partes actora y demandada, cuál fue el mérito que tales pruebas le merecieron, lo cual infringe el denominado principio de exhaustividad. Que con esa forma de proceder el a quo no realizó ningún análisis de dichos medios de prueba, a lo cual se encontraba obligado, ineludiblemente, y se viola, asimismo, el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación en el cual se consagra el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, lo cual no ocurrió en el presente caso concreto.
Que las pruebas antes silenciadas, son determinantes en la resultas de la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto se evidencia que con esas pruebas, la parte actora, logra demostrar con ellas, que dicha ocupación o posesión, es de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todo el mundo, y cómo su legitima propietaria a la vista de familiares, amigos, vecinos y extraños, con lo cual, de demuestra que ambas pruebas, adminiculadas al resto de las pruebas que obran agregadas a los autos, tienen una influencia determinante en el dispositivo del fallo, del juzgado a quo. Y así solicitaron sea declarado por el Tribunal de Alzada.
En el título VII “DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA, JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”;
Que conjuntamente con la demanda anexó las documentales siguientes:
Certificación Genérica del N° de tramite 373.2017.4.2916 expedida en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificación de los posibles propietarios del inmueble ubicado sobre el terreno con sus respectivas mejoras casa N° 0-86, objeto de la presente acción, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador de Estado Mérida, cuyo documento se encuentra registrado en esa oficina con fecha 18 de junio de 1991, bajo el N°. 39, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre; en el cual, se constató que el inmueble es propiedad de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.702.769, se evidencia sello húmedo y firma legible en original del Registrador; por tal motivo se le debe dar todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, y se debe tener como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, se haya constituido como propietario para el 18 de junio de 1991, es decir, un (1) año, después de la fecha que alega la accionante inició el lapso para la adquisición por prescripción (en el mes de julio de 1990), no impide a la parte actora ejercer la presente demanda en contra del accionado, y que pueda demostrar que venía poseyendo el bien desde antes de la compra por el último propietario para completar la prescripción veintenal, pues el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil citado es expreso al establecer que la demanda de prescripción deberá proponerse contra la persona que aparezca en la Oficina de Registro como propietario, como es el caso del demandado, sin hacer indicación sobre el tiempo que el propietario tenga como titular del derecho, razón por lo cual resulta a todas luces improcedente la consideración del demandado a que sea imposible que la accionante de este juicio pueda ceder su posesión acreditada con años de anticipación a la fecha de la última compra.
Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva veintenal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1991, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 35, del Segundo Trimestre del año 1991, mediante el cual, los ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO, declaran que han vendido en propiedad al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE; un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador de Estado Mérida, dicho lote de terreno tiene forma irregular y se encuentra comprendido dentro de los linderos debidamente identificados en el escrito.
Que el referido documento debe ser apreciado con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que el prenombrado ciudadano, JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, adquirió por compra venta que le hicieran los ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO, el inmueble objeto de la pretensión deducida. Que el documento antes señalado, es un instrumento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Dicho documento no fue desconocido, tachado ni impugnado, tampoco fue desvirtuado su contenido con elementos probatorios que demostraren lo contrario, reconociendo así su contenido y su manifestación de voluntad al suscribirlo, así como lo estable el artículo 1359 ibídem.
Constancia de residencia, expedida en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por sus Voceros ANI VILLARREAL y JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ, mediante la cual hacen saber que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, dan fe de, que la conocen de vista, trato y comunicación, y por el conocimiento hacia ella, les consta que tiene su residencia en la dirección Avenida Principal Chorros de Milla, Casa N° 0-86, Barrio Andrés Eloy Blanco, perteneciente al ámbito geográfico del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco 2, del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en cuanto a las constancias de residencias emitidas por los nombrados Consejos Comunales, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cado comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, consideraron que se le debe conceder valor probatorio de documento administrativo a la antes referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandante, ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
En el título VIII “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE DEMANDANTE” consideraron que:
El ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, quien bajo juramento, respondió al interrogatorio de las preguntas que le fue formulado. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le debe otorga valor y mérito jurídico a la declaración rendida por dicho testigo, para demostrar, que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS vive en esa casa N° 0-86, ubicada en la Avenida Los Próceres con vía a los Chorros de Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por más de 23 años.
El ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ, quien bajo juramento, respondió al interrogatorio de las preguntas que le fue formulado. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le debe otorga valor y mérito jurídico a la declaración rendida por dicho testigo, para demostrar, que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS vive en la casa N° 0-86, ubicada en la Avenida Los Próceres con vía a los Chorros de Milla por más de 22 años y medio.
Que además, se le debe otorgar valor y fuerza probatoria a las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados (testigos), ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, Y CARLOS ALFREDO MUÑOZ, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes, en afirmar, que la demandante, ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, tiene más de 22 años poseyendo el bien inmueble suficientemente descrito en los autos y no han conocido a otra persona terreno ubicado en la casa N° 0-86, ubicada en la Avenida Los Próceres con va a tas Chorros de Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Bajo el título IX “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE DEMANDADA”, expusieron lo siguiente:
Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva veintenal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1991, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 35, del Segundo Trimestre del año 1991, que el referido documento debe ser apreciado con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que el prenombrado ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, adquirió por compra venta que le hicieran los ciudadanos PEDRO ACIAL, JOSÉ TEÓFILO, JUAN BAUTISTA, FRANCISCO DE JESÚS Y JOSÉ DE LOS SANTOS SALAS VALERO, el inmueble objeto de la pretensión deducida. Que el documento antes señalado, es un instrumento público, que no fue desconocido, tachado ni impugnado, tampoco fue desvirtuado su contenido con elementos probatorios que demostraren lo contrario, reconociendo así su contenido y su manifestación de voluntad al suscribirlo, así como lo estable el artículo 1359 ibídem.
Que a los folios 94 y 95, obra copia fotostática simple del documento de aclaratoria de linderos, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 06 de octubre de 1999, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, acompañado con el escrito de contestación de la demanda. Que como no fue impugnada dicha documental de forma alguna, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el contenido es cierto.
Que al folio 26, obra copia certificada del Acta de Matrimonio N° 156, de fecha 28 de octubre de 1987, asentada en la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO. Que no fue impugnada en la oportunidad legal, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 28 de octubre de 1987, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
Que a los folios 97 y 98, obra copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS. Que no fue impugnada en la oportunidad legal, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, contrajeron matrimonio el día 08 de octubre de 1986, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
Que a los folios 99 y 100, obra copia simple de la sentencia de divorcio, bajada vía internet, de fecha 26 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en el expediente N° 2159, correspondiente a los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS. Que la indicada sentencia, quedó firme, mediante auto proferido por el mencionado Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2007. Que se debe apreciar con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, para comprobar que los prenombrados ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, quedaron divorciados en la mencionada fecha 26 de noviembre de 2007, de conformidad con el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, que declaró firme la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Que a los folios 101 y 102, obra copia certificada del Acta de Defunción N° 1.498, de fecha 17 de diciembre de 2015, asentada en el Registro Civil de Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano, causante EUSTAQUIO RAMÍREZ, fallecido en fecha 17 de diciembre de 2015, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado, en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; quien tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Casa N° 0-86, del Estado Mérida. Que debe ser apreciado, por tratarse de documento público.
Que al folio 119, obra copia certificada del Acta de Nacimiento N° 313, de fecha 27 de abril de 1982, asentada en la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, correspondiente a ELIZARDO hijo de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS. Que sirve para comprobar que ELIZARDO es hijo de los prenombrados ciudadanos, y se evidencia la calidad de hijo del causante EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE. Que debe ser apreciado por tratarse de instrumento público de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
Que al folio 120, obra copia certificada del Acta de Nacimiento N° 788, de fecha 09 de noviembre de 1983, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, correspondiente a EVA YESENIA. Que sirve para comprobar que EVA YESENIA es hija de los prenombrados ciudadanos. Que nació el 09 de noviembre de 1983, y se evidencia la cualidad de hija del causante EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE. Y que debe ser apreciado por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
Que obra al folio 121, obra recibo de incorporación y nueva instalación emitido por la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A., (HIDROANDES), de fecha 18 de Marzo de 1999, mediante la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE es el propietario del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada Los Chorros de Milla, N° 0-86, y que le fue asignado la cuenta N° 03-0041-00350 en HIDROANDES. Que no fue impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado, que La HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA CA, (HIDROANDES) le asignó al bien inmueble N° 0-86, ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada Los Chorros de Milla, la cuenta N° 03-0041-00350, en los términos y condiciona allí expuestas.
Que al folio 122, obra certificado de pago expedida en fecha 30 de agosto de 2017 emitida por el S.A.M.A.T de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE pagó la solvencia municipal de las casas números 0-50 y 0-89. Que no fue impugnado en la oportunidad legal, pero que carece de eficacia probatoria, en virtud de que los inmuebles allí indicados, no se corresponden con el inmueble objeto de la controversia.
Que al folio 123, obra certificado de pago expedida en fecha 29 de agosto de 2017, emitido por el S.A.M.A.T de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida: mediante el cual el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, pagó la solvencia municipal de las casas números 0-50 y 0-89. Que no fue impugnado en la oportunidad legal, pero carece de eficacia probatoria, en virtud de que los inmuebles allí indicados, no se corresponden con el inmueble objeto de la controversia.
Que la ciudadana MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, no compareció al acto en la oportunidad fijada.
Que la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, no compareció al acto en la oportunidad fijada.
Que el ciudadano JOSÉ ALFONSO ROJAS, quien bajo juramento, respondió al interrogatorio de las preguntas que le fue formulado. Que el indicado testigo, debe ser desechado, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener una relación de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, el cual es demandado en la presente causa, y sus intereses se pueden reflejar a favor del demandado en esta causa.
Que el ciudadano MODESTO LUIS GONZÁLEZ, quien bajo juramento, respondió al interrogatorio de las preguntas que le fue formulado. Que el indicado testigo, debe ser desechado, conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por tener una relación laboral y de dependencia con el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, el cual es demandado en la presente causa, y sus intereses se pueden reflejar a favor del demandado en esta causa.
Que el ciudadano ARGIMIRO JOSÉ GOITIA SAAVEDRA quien bajo juramento, respondió al interrogatorio de las preguntas que le fue formulado. Que de conformidad con lo establecido en las artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le debe otorga valor y merito jurídico a la declaración rendida por este testigo, para demostrar que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, es el propietario de la casa N° 0.86, objeto del litigio.
Bajo el título X “DE LAS CONCLUSIONES DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA AGREGADO A LOS AUTOS”, alegaron que del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por ambas partes, anteriormente valorados, se puede pasar a considerar la existencia de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite.
Que por las consideraciones antes expuestas, se concluye, con las probanzas que obran agregadas a los autos, se logró probar la posesión legítima invocada sobre el lote de terreno y vivienda, que pretende usucapir, en virtud de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtué lo alegado por ella, que vivió en dicho bien inmueble:
Que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, vivió con su cónyuge, ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE.
Que la parte actora, vivió con sus hijos, los ciudadanos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA.
Que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, vivió con su cónyuge, ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, que después que se divorciaron, pero ambos ciudadanos se mantuvieron viviendo allí hasta la fecha de su muerte del ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, hoy causante de sus hijos, que no se evidencia que hubiesen dejado de poseer por cualquier título la posesión del referido lote de terreno y sus mejoras.
Que asimismo, el causahabiente se colocó en la situación en la que se encontraba el causante, de modo que se realiza la transferencia no solo del título en cuestión, sino también de los derechos anexos.
Que se produjo un cambio de titularidad en la relación jurídica, pero permanece inalterable, gozando el causahabiente de los mismos derechos y acciones de los que era titular.
Que en el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien inmueble sub litis de forma continua, manifestando los testigos evacuados, que conocen a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, parte actora, por más de veintidós (22) años, que les consta que siempre ha habitado y vivido en el mismo bien en cuestión, concluyendo que por ende nunca se mudó.
Que se puede determinar de la constancia de residencia, que en la misma se señaló como su dirección la del inmueble objeto de la casa, verificándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Que todos estos hechos evidenciados, permiten concluir de autos la inexistencia de algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de los actos posesorios alegados por la parte demandante y que determinarían la discontinuidad de la posesión, más todo lo contrario de las mencionadas pruebas se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de posesión de la posesión legitima.
Que en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida, más no discontinua, cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, estableciendo que ella vivía en el bien sub litis.
Que no se constata de las actas conforme a las otras pruebas de la parte demandada que, nunca ejerció alguna acción para desalojar a la demandante, y tales supuestos fácticos se ven ratificados de las testimoniales vertidas por los ciudadanos ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, y CARLOS ALFREDO MUÑOZ, que la demandante tiene más de 22 años poseyendo el bien inmueble suficientemente descrito, todo lo cual permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido.
Que en lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verificó de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente que en sus respuestas no hubo contradicción que la actora haya sido perturbada, dando así la inexistencia de alguna perturbación o alguna desavenencia con el resto de los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de la demanda, y, asimismo de las pruebas documentales y las testimoniales, no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de pacificad in examine debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido.
Que en cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verificó que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de la constancia de residencia consignada, surge evidencia de que la dirección utilizada para la expedición de tal instrumento se constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que el elemento de la publicidad de la posesión alegada por la accionante se encuentra igualmente configurado.
Que se tienen los dos últimos elementos de la posesión legitima relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia. Que de los argumentos expuestos por ambas partes y del resultado de los medios probatorios aportados en el presente juicio, no se establecen dudas sobre la propiedad del inmueble sub litis está en la titularidad del demandado, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE desde el año 1991 conforme a documento registrado el día 18 de junio de 1991, con lo cual se demuestran los requisitos de no equivocidad y animus domini.
Que en definitiva cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería por ejemplo por arrendamiento, o comodato, lo cual no se constató de actas, o por administración a nombre de otro, en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por prescripción por posesión u ocupación como una de las formas de adquirir la propiedad conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, no siendo el caso subsumible al del artículo 772 eiusdem.
Que en derivación y ante la comprobación fáctica que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legitima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la referida ciudadana, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad.
Que en relación al elemento de la intención de tener la cosa como propia del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puedo determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras del bien.
Que todas las supra mencionadas actuaciones de la parte actora, reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima, todo lo cual aunado al hecho que tal y como quedó expresado, todo lo cual determina la concurrencia de los elementos de la posesión, como lo son, el corpus y el animus, de lo que ocurre con la accionante en relación a quién sí debe considerarse por su parte cumplido el elemento de la posesión referido a la intención de tener la cosa como propia.
Que en conclusión a todas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por más de veinte (20) años contados desde el año 1990 conforme lo alegó la demandante, subsumiéndose a la prescripción veintenal para las acciones reales y cumpliéndose con la condición temporal exigida por los artículos 1952 y 1977 del mismo Código, arrojándose así la consecuencia forzosa para que se declare CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, habiéndose cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1952 del Código Civil
Que en otro orden de ideas, está demostrado en actas que la actora tenía conocimiento que el propietario del bien era el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, que el hecho de que este se haya constituido como propietario del bien inmueble para el 18 de junio de 1991, es decir, un (1) años después de la fecha que alega la accionante inició el lapso para la adquisición por prescripción (en el año 1990), no impide a tal parte actora ejercer la presente demanda en contra del accionado y que pueda demostrar que venía poseyendo el bien desde antes de la compra por el último propietario para completar la prescripción veintenal, pues el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título XI “CONCLUSIONES”, alegaron que con fundamento en las consideraciones antes expuestas, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina citada, aplicados al caso facti especie, y de los argumentos y pruebas aportadas par las partes, habiéndose considerado la procedencia en derecho de la demanda de prescripción adquisitiva veintenal incoada, solicitaron estimar acertado revocar la decisión proferida por a Juzgado a quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción veintenal sobre el inmueble distinguido con el N° 0-86 a favor de la parte demandante, originándose así la consecuencia forzosa de declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante.
Que se declare CON LUGAR, la referida demanda, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2018, por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, contra el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, y, en consecuencia, se declare como propietaria a la mencionada ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, sobre el terreno con sus respectivas mejoras objeto de la presente acción, ubicado en la Avenida Principal Chorros de Milla, Casa N° 0-86, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos allí indicados, y los datos de registro ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 1991, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 35, del Segundo Trimestre.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022 (fs. 333 al 337), la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, en su condición de ex cónyuge y heredera conocida del causante, debidamente asistida por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, presentó observaciones a los informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
En el Capítulo I, titulado “DE LA SENTENCIA DEL "A QUO" QUE SE RECURRE EN APELACIÓN SEÑALADA EN EL CAPITULO III DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE”, alegó que pareciera ser, que la recurrente, al margen del principio de moralidad y probidad en el proceso contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pretende crear duda con respecto al contenido de la sentencia recurrida, al incorporarles conjeturas y/o términos no plasmados por la a quo, que sustituyen palabras pretendiendo darle otro significado al contenido de la sentencia, como se observa entre los renglones doce (12) y catorce (14) del vuelto del folio 268 del escrito de informes del recurrente.
En el Capítulo II, titulado “DE LAS PRUEBAS SUPUESTAMENTE SILENCIADAS POR EL "JUZGADO A QUO" SEÑALADAS EN EL CAPITULO VI Y VII DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE”, expuso que señala el recurrente que la juez de primera instancia no analizó y juzgó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, igualmente señaló que las pruebas silenciadas, son determinantes en la resulta de la demanda de prescripción adquisitiva.
Que con la venia de estilo, y para fines ilustrativo, trajo a colación, la Sentencia N° RC.000153 del TSJ de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2016.
Que revisadas las actuaciones que corren agregadas a los autos, se puede observar:
Que las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, como la certificación del Registro Público, fueron acompañadas con la demanda, como requisitos, de conformidad con la disposición legal contenida en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Que estos documentos necesarios para poder ser admitida la demanda por prescripción adquisitiva según la ley. Que el fin de tales documentos, es determinar a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, es decir, los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, legitimación registral, como se puede observar, en la sentencia recurrida, f. 242 entre los renglones 31 y 35, cuando la ciudadana Juez analiza la figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Que así mismo, al folio 245 de la sentencia in comento, entre los renglones 21 al 27, señala procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que los documentos in comentos, más la constancia de Residencia que fueron acompañadas con la demanda, no fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte recurrente del presente recurso de apelación, como se observa del contenido del escrito de promoción de pruebas, que corre agregado al folio 110 y vuelto. En el referido escrito de promoción de pruebas, solo se ciñó a promover: un contrato de obra y su correspondiente recibo celebrado entre la demandante y el ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, prueba esta que fue admitida en su oportunidad, según sentencia interlocutoria, dado que había sido impugnada, pero no se le otorgó pleno valor probatorio por ser este un documento privado, el cual no fue ratificado por el ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; un contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, prueba esta que fue admitida en su oportunidad según sentencia interlocutoria, dado que había sido impugnada, pero no se le otorgó pleno valor probatorio por ser este un documento privado, el cual no fue ratificado por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y; pruebas promovidas por la parte actora que no fueron objeto de impugnación, Testimoniales que fueron admitidas por el tribunal cuanto ha lugar en derecho, fijándose día y hora para la respectiva evacuación, como se observa en la respectiva sentencia interlocutoria. Que el primer testigo, ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose desierto, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, fue desechado el testigo supra mencionado. Que el testigo ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, rindió declaración, y se le otorgo valor probatorio por tener conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio. Que el testigo ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ, rindió declaración, se le otorgó valor probatorio por tener conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio.
Que en vista del escrito de impugnación de la parte demandada contra las pruebas promovidas por la accionante, el tribunal a qua dictó sentencia interlocutoria, en fecha 31 de julio de 2018, sentencia ésta que quedó definitivamente firme como se observa al folio 143, según auto de fecha 10 de agosto de 2018, deduciéndose, que la parte demandante no fue diligente en la actividad probatoria, en apego al principio de preclusión, dado que al no percatarse que los documentos que fueron acompañados con la demanda, no fueron admitidos, apreciados ni valorados por cuanto no fueron promovidos dentro del lapso legal como prueba documental, aunado a que nunca existió un pedimento con respecto a lo comentado, ni ejerció el respecto recurso de apelación con respecto a la sentencia interlocutoria, negligencia ésta, que debe ser revisa por este Juzgado Superior.
Que con respecto a la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda, relacionada con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, la ciudadana Juez a quo, al analizar y valorar las pruebas de la parte demandada, señaló que le otorgó pleno valor probatorio.
Que los documentos que fueron acompañados con la demanda y que no fueron promovidos dentro del lapso legal, la accionante, no indicó el objeto de las mismas, lo cual impide cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al Juez acatar lo previsto en el artículo 398 ejusdem.
Que de lo expuesto anteriormente, y aplicando los criterios señalados por la Sala de Casación Civil y la doctrina pacífica y reiterada, indicó que:
Los documentos que fueron acompañados con la demanda son ineficaces, por no ser promovidos y evacuados de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el Juez, con base a otras pruebas, que por disposición legal tienen mayor eficacia probatoria.
La ley dispone que el hecho no pueda ser establecido con base en la prueba silenciada.
Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al juez acatar lo previsto en el artículo 398 ejusdem.
Se estima que el objeto de dichas pruebas, no son determinantes en la solución del caso, ya que estos documentos solo son necesarios para poder ser admitida la demanda por prescripción adquisitiva según la ley, en vista que la norma impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar tales documentos. Que el fin de tales documentos, es determinar a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, es decir, los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, legitimación registral; y la Constancia de residencia, solo indica que reside en esa dirección, aunado a que la misma adolece de un error importante, ya que el inmueble no se encuentra ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco por tal razón, mal podría revocarse la sentencia, porque vulneraría las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, ya que dichas pruebas, en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera.
Que en conclusión, no operó silencio alguno, alegado por la recurrente, siendo extemporánea tal pretensión de silencio de pruebas alegada por parte de la demandante apelante de autos, aunado a que por el hecho de que se acompañe los requisitos o elementos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no implica que con ellos se esté demostrando la posesión legitima, pacífica, continua, al afirmar alevosamente, que hacen suficiente mérito a favor de la demandante de autos para supuestamente adquirir por prescripción, por ser ellos documentos públicos, por lo cual, se podría estimar, que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir a éste Órgano Jurisdiccional, para así expoliar una propiedad bajo la supuesta premisa de haber demostrado una posesión legitima.
Que en el supuesto negado, que existiera tal vicio, el mismo no sería determinante o definitivo, ni ha tenido influencia determinante, ni sentido y alcance para la fijación del hecho controvertido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada, por ser ineficaz, al existir una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y por ende, que no decisiva en el dispositivo del fallo por las razones antes expuestas, se infiere del contenido de las mismas, que dicho medio probatorio no puede, en principio, afectar el resultado del juicio.

En el capítulo III, titulado “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE SEÑALADA EN EL CAPITULO VIII DEL ESCRITO DE INFORMES”, alegaron que la recurrente señala en su escrito de informes, que se le debe otorgar valor y mérito jurídico a la declaración rendida por los testigos ciudadanos ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y CARLOS ALFREDO MUÑOZ. Que existe una gran confusión y contradicción de la recurrente al momento de pretender "exigir" que dicha declaraciones se le otorgue valor y méritos jurídicos, dado que, el a quo no dejó de analizar el dicho de los testigos in comento, como lo expreso de manera clara en su sentencia.
Que la recurrente aspira que ese conocimiento sobre los hechos debatidos, sean valorados solo a favor de ella, obviando, que sobre ese conocimiento que tienen dichos testigos, también permitió que el demandado demostrara con sus dichos, que la demandante de era casada con el hermano del demandado, es decir, es su cuñada, que conocían tanto a EUSTAQUIO como al señor JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE propietario del bien inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, hechos estos, que la recurrente nunca señaló e indicó en su escrito de demanda por prescripción adquisitiva, como tampoco indicó de qué manera se inició la posesión, como lo expuso la a quo en su sentencia.
Que es un deber del juez analizar los medios probatorios, no obstante, este deber del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de algunos de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba.
Que para adquirir por prescripción, se necesita posesión legítima, cuyos requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos, sería imposible su consumación.
Que es necesario, que en toda pretensión prescriptiva que se alegue se pruebe en el transcurso del proceso, que sobre el bien cuya propiedad se pretenda, se ha tenido la posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya. Estos principios sustantivos en materia de prescripción se deben probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión será legítima cuando lograse la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia
Que la posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real, realmente existente. De ello resulta que el mediador posesorio y en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal.
Que JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (+) parte demanda, en vida, ejercitó su derecho real sobre su propiedad, prueba de ello, que después de haberla adquirido el 18 de junio de 1991, según título de propiedad que corre agregado a los autos, el 06 de octubre de 1999 presenta una aclaratoria sobre los linderos de su propiedad, demostrando así, que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE atendía permanentemente su propiedad, como se observa igualmente, por el dicho del testigo ARGIMIRO JOSE GOITIA SAAVEDRA deposición ésta, que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, como también le otorgó valor probatorio al documento expedido por la C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES de fecha 18 de marzo de 1999, consistente en la incorporación y nueva instalación prueba ésta que fue acompaña al escrito de promoción de pruebas.
Que la doctrina ha determinado, en cuanto a la usucapión, que como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva es la posesión y como elemento constitutiva de la misma: el corpus y el animus domini. El corpus considerado el elemento material de la posesión y el animus denominado, elemento intelectual de la posesión y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
Que se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; razón por la cual, está plenamente convencida, que la ciudadana Juez a quo declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, porque a su juicio, no existía plena prueba de los hechos alegados en ella, que sirvieran de fundamento a la acción interpuesta decisión ésta, que fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, llamando poderosamente la atención de la ciudadana Juez ad quo, que la recurrente, no indicó en su libelo, de qué manera se había iniciado la posesión.
Que quedó demostrado con los medios probatorios analizados por la Juez a Quo, la relación de simple tenencia o posesión precaria que ejerce la demandante recurrente sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (+) parte demandada, lo cual excluye que la ciudadana MARÁ NEIDA TEJADAS VARGAS, haya iniciado posesión legítima alguna en nombre propio y por hecho propio.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación y sea condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial designado de la ciudadana MARÍA DEL VALLE JENNIFER RAMÍREZ NAVAS y de los herederos desconocidos de la parte demandada, mediante diligencia (f. 348), consignó escrito de observaciones, los cuales fueron consignados extemporáneos por tardíos, en consecuencia no serán analizados por esta Alzada.
V
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como primer punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre el fraude procesal invocado por la parte demandada en su escrito de impugnación de pruebas (fs. 125 al 126), con fundamento jurídico en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), a cuyo efecto observa:
En fecha 26 de junio 2023, mediante escrito (fs. 125 al 126), los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, impugnaron las pruebas promovidas por su contraparte, anunciando fraude procesal con motivo de la fabricación de una prueba, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
«…SEGUNDO: de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el articulo 443 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS el documento privado suscrito supuestamente en Fecha 25 de Noviembre de 1998 (LEER RENGLON 15 Y 16 del supuesto contrato), entre la Ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS(Parte Actora) [sic] con el CiudadanoJOSE [sic] NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (Actual esposo y concubino de la Parte Actora), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.200.991, el cual riela al Folio 112, de la elaboración de Trabajo en la Casa Nº 0-86, consistente en:”Instalación de poceta, lavamanos, cubrir paredes del baño en cerámica, elaboración de gabinetes de cocina y lava plato con su respectiva cerámica”. Las razones por la cual IMPUGNAMOS y DESCONOCEMOS el citado documento privado, lo hacemos y lo sustentamos con la siguiente argumentación:…
…OMISSIS…
…3.-) Tambien lo impugnamos porque el supuesto contrato suscrito en Fecha 25 de Noviembre de 1998 (LEER RENGLON 15 Y 16 del supuesto contrato), entre la Ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS(Parte Actora) [sic] con el Ciudadano JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE(Actual esposo y concubino de la Parte Actora) [sic], FUE TRANSCRITO EN UN PAPEL RAYADO QUE SE FABRICÓ DESPUES DEL AÑO 22-12-1999, tal como se desprende de la lectura que aparece al pie de la pagina DEL PAPEL RAYADO que textualmente se lee así: “Por Legislación Económica C.A. Ley Articulo 31 Parágrafo Tercero Ley de Timbre Fiscal Gaceta Oficial 5416 Extraordinaria de Fecha 22-12-99”.
Es decir, Ciudadana Juez que, antes del 20-12-99, no había salido este papel rayado y por tanto no pudo haberse elaborado en Fecha 25 de Noviembre de 1998, evidenciándose EL FRAUDE PROCESAL, por lo que de conformidad con los Artículos: 11, 17 y 174, de oficio debe ser declarado por el Juez el FRAUDE PROCESAL…
…OMISSIS…
…5.-) Porque tanto la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS como su esposo o concubino JOSE NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, tienen un interés común, como es el de hacer crecer su patrimonio por vías aparentemente legales a través del FRAUDE A LA LEY…»
Sobre el fraude procesal ha sido abundante la jurisprudencia patria al explicar en qué consiste y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000436, de fecha 29 de julio de 2013, dictada en el expediente N° 13-162, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso que:
«…La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…»
Es así que, el fraude procesal, se entiende como el resultado de maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a construir el medio para obtener el fraude por lo que normalmente debe concluirse que desde el punto de vista del proceso, en la generalidad de los casos, al fraude que perjudica a los terceros se realiza a través de la simulación de actos en el proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
«El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.»
Indica este dispositivo legal transcrito, que el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Así en concatenada a esta norma, la Ley Adjetiva también establece los deberes de la partes y de los apoderados en sus actuaciones ante el Tribunal, en su artículo 170, que reza:
«Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.»
Tal norma, busca evitar y reprimir la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-000094, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se asevera, con relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, N° 908, de fecha 04 de agosto del 2000, lo siguiente:
«…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…»
De este criterio Jurisprudencial, se desprenden las dos maneras en que se puede accionar el fraude procesal, siendo la primera por vía incidental y la segunda por vía autónoma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el fraude procesal se accionó por vía incidental, puesto que el demandado indica que el mismo se encuentra constituido en la fabricación de una prueba por parte de la demandante, consistente en un contrato de trabajo celebrado entre los ciudadanos MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA de fecha 25 de noviembre de 1998, que obra al folio ciento doce (112).
En fecha 31 de julio de 2018, se apertura el cuaderno de fraude incidental, de la exhaustiva revisión del mismo, se evidenció que, seguido de la contestación de los demandados en dicho cuaderno, ciudadanos MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, dando cumplimiento así a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no solo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, la parte demandada, accionante del fraude, en fecha 04 de abril de 2019, mediante escrito de promoción de pruebas (fs. 57 al 59 del cuaderno separado de fraude procesal), promovió el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de fecha 25 de noviembre de 1998, por su parte la parte demandante de autos, promovió mediante escrito de fecha 08 de abril de 2019 (f. 63 del cuaderno separado de fraude procesal), la ratificación de los contratos celebrados entre la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y los ciudadanos ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, solicitando se le designe oportunidad para que rindan sus declaraciones en la presente incidencia.
No obstante, esta Jurisdicente, observo que la parte denunciante de autos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se limitó a solo promover el documento privado, que alegó como el artificio realizado para engañar, expresando que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y que fue impugnado dentro de la oportunidad procesal. De lo cual se concluye que, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga procesal, en este caso específico de fraude procesal, recaía en la parte demandada denunciante, era su deber probar la ocurrencia del fraude invocado, siendo que de las actuaciones en la presente incidencia no se desprende prueba fehaciente que demuestre la existencia de las maquinaciones alegadas por la parte denunciante, por lo que no hay convicción alguna de que el documento privado era una prueba fabricada.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, concluye esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales suficientemente indicados ut supra que, no hay fraude procesal, por cuanto la parte no promovió prueba fehaciente que lograra demostrar el fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar la presente incidencia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.-

DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como siguiente punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre el litisconsorcio activo necesario, declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), a cuyo efecto observa:
Para que exista el proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general, no obstante puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La doctrina patria ha aclarado que el litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el Litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
En este orden de ideas, el litisconsorcio tiene una clasificación propia, de forma tal que existe el litisconsorcio activo que resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora y; el litisconsorcio pasivo que se presenta cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. No obstante, también puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó en los términos que se transcriben in verbis a continuación, la presencia de un litis consorcio activo necesario:
«…la parte actora en su libelo de la demanda, haber mantenido con sus dos (2) hijos la posesión legitima por más de 27 años, sobre una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida. El objeto de la demanda es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Ahora bien Ciudadana Juez, en la forma como fue planteada la demanda, no cabe duda de que, estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por existir entre ellos una COMUNIDAD JURÍDICA con el objeto de la causa como es el de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva…»
Así las cosas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones De Derecho Procesal, Caracas, 2005, definió la figura del litis consorcio necesario, expresando:
«…cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad a activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS…
…En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica la nulidad del proceso…» (pág. 139-141)
En este punto, ya explanada la figura del litisconsorcio necesario, es necesario precisar si en el caso de autos, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva, existe en el ordenamiento jurídico venezolano la tipificación de un imperativo legal que haga necesario la conformación de un Litis consorcio.
Al respecto de la establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
«Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.» (Subrayado de este Juzgado)
Siendo claro con tal dispositivo legal que, en los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, el actor debe tener la condición de interesado al momento de interponer la demanda, siendo tal interés potestativo y no obligatorio.
En tal sentido, en el caso de autos, mal puede alegar la parte demandada que la acción de adquirir la propiedad vía prescripción, le pertenece, a su decir, a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS y sus dos hijos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, por existir entre ellos una comunidad jurídica, siendo que de las actas procesales es notorio que es solo la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, quien tiene el interés, por cuanto tal como lo establece el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, fue quien demandó para obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, siendo que como ya se señaló tal interés es simplemente potestativo, en consecuencia, no hay obligación legal para la incorporación de los mencionados ciudadanos para conformar el litis consorcio necesario.
Conforme con las premisas antes expuestas, concluye esta Juzgadora, de conformidad con el criterio doctrinal y legal suficientemente indicados ut supra que, no existe entre la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS y sus dos hijos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA una pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora, por cuanto no existe imposición legal para la debida integración del litisconsorcio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar el litisconsorcio activo necesario invocado por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como tercer punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la falta de cualidad e interés del demandado, declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, en su escrito alegó que «…establecen los Artículos 168 del Código Civil que, cuando un un [sic] bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal se encuentre involucrado en un Juicio, forzoso es para el actor demandar a los dos (2) cónyuges, por darse la figura del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO o viceversa la figura del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Pues la titularidad del bien INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO es de los dos y no de uno solo; razón por la cual, sostenemos que la demanda ACÁ INTERPUESTA, no cumple con las condiciones de CUALIDAD E INTERES del demandado para sostener el juicio en la presente causa…»
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
En base a las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el caso de marras está referido a una prescripción adquisitiva y a la falta de cualidad del demandado; la presente acción fue incoada por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS contra el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, en consecuencia, es necesario precisar a quien la ley establece se ejerza la presente acción.
Por consiguiente, el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo»
Asimismo aunado al dispositivo legal transcrito ut supra, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en expediente 02-828 del 10 de Septiembre de 2003 sobre los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva la cual expresa que:
«…Omissis…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, se evidencia de la revisión del libelo de la demanda, debidamente acompañado de la correspondiente certificación del Registrador, que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS demandó al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y; analizado como fue la copia de certificación genérica, expedida por el Registrador, en efecto quien funge como propietario del inmueble es el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, de modo que, la cualidad pasiva, por imperativo legal es otorgada al mencionado ciudadano, pues como tal y como lo advierte la norma legal ut supra transcrita es el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, quien aparece en la Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, en consecuencia, queda demostrado así que no existe falta de cualidad e interés del demandando. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 691 ejusdem, considera esta Juzgadora, que el demandado si posee la cualidad para sostener el juicio, razón por la cual no procede la falta de cualidad de la parte demandada para continuar la presente acción. En consecuencia se declarará sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL
Procede esta Superioridad a emitir, como siguiente punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la prescripción adquisitiva veintenal, pretendida por la parte demandante en su escrito libelar, a cuyo efecto observa:
A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 1979 del Código Civil, establece:
«Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.»
La norma transcrita, establece el medio de adquirir la propiedad de un inmueble o derecho real, condicionado a que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido una posesión de buena fe, que debe ser probada durante el transcurso de diez años.
En este sentido, la posesión de buena fe, está establecida en el artículo 788 del Código Civil, que señala: «Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor»
De modo que, de conformidad con los dispositivos legales transcritos, en materia de prescripción decenal debe probarse la posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión, en virtud de un título debidamente registrado y el transcurso del tiempo que exige la ley, establecido específicamente en diez años, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión de buena fe; comprendida cuando se posee como propietario en fuerza de un justo título, capaz de transferir el dominio, es decir, se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se hace necesario principalmente, analizar la posesión alegada por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado.
A tal efecto, alega la parte actora en su escrito libelar que «…le sea reconocido como la Única y Exclusiva Propietaria del inmueble antes identificado, por haberse operado a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITVA DECENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.797 del Código Civil; que por más es superada con creses…». Sin embargo, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora no consigno título debidamente registrado que le diera la posesión de buena fe; intrumento fundamental cuando se posee como propietario en fuerza de un justo título, ello, responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En consecuencia, la demandante no cumple con el requisito requerido en la norma supra referida para la procedencia de la prescripción adquisitiva decenal, ASÍ SE ESTABLECE.-
Expuestas todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1979 del Código Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que la demandante no consignó el instrumento fundamental con el que lograra demostrar su posesión de buena fe por el transcurso de diez años. En consecuencia se declarará inadmisible la prescripción decenal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo a pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre el silencio de pruebas, alegado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuyen a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no analizar las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, del artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción del artículo 509 ibídem.
Así las cosas, la parte demandante junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 15 de enero de 2018, inserto a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente; se presentaron las siguientes documentales: copia simple del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 14 de marzo de 2017, inserto bajo el Numero 47, Tomo 25, Folios 157 al 159; copia certificada de documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre del mencionado año; copia certificada de Certificación del Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y; original de Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, marcadas “A, B, C y D”, en su orden y que rielan desde el folio 03 al 11, de las cuales se evidencia que no fueron posteriormente ratificadas por la parte demandante en la fase de articulación probatoria.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas».
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. Por lo que en efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
En consecuencia, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante alegó el silencio de pruebas en cuanto a que el Juzgado de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas con las cuales acompañó su escrito libelar, a saber, certificación genérica, título de propiedad y constancia de residencia. Sin embargo, se observa de las actas que dichos instrumentos, no fueron ratificados dentro del lapso de la articulación probatoria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradas veces las situaciones en las cuales el vicio de inmotivación por silencio de pruebas puede ser denunciado para que sea procedente, es así que en sentencia Nº 272 de fecha 13 de julio de 2010, expediente Nº 10-045, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:
‘…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:
'‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).
Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.
6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…'. (Resaltados del texto).
De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.» (Subrayado de esta Alzada).
Este criterio jurisprudencial, enuncia, entre otras cosas, los requisitos que debe cumplir la denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas, así, de conformidad con tal precedente jurisprudencial que acoge esta Alzada, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, se evidencia que no se cumplió con el numeral 6 «…Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem…», debido a que la parte actora no hizo valer dichas pruebas en la fase probatoria, puesto que al faltar la determinación clara del objeto de la prueba, no podría el Juez fijar con precisión los hechos que no serán objeto de la prueba.
En base a las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial acogido por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 397 ejusdem, considera esta Juzgadora, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas invocado por la parte demandante, puesto que no se demostró que la infracción cometida por el juez, tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo. En consecuencia, resulta evidentemente inoficioso declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto la misma no adolece del vicio del silencio de pruebas, por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021(fs. 217 al 250), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción adquisitiva veintenal, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.928 del código civil, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes: «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra: «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que: «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que: «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar el cumplimiento o no de los requisitos de prescripción adquisitiva, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a tal efecto, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, ut supra transcrito, a los fines de determinar si la posesión es legítima:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de julio de 2018, mediante diligencia (f. 107), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (f. 110), en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico favorable del contrato de obra y su correspondiente recibo de soporte, celebrado entre MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y el ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.294.168, en fecha 15 de agosto de 2010, a los fines de demostrar que ha venido realizando mejoras para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de buena fe, en forma legítima, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca, a la vista de toda persona y como una propietaria legitima.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 111, original de contrato de obra de fecha 15 de agosto de 2010, que fue impugnada por la parte contraria, mediante escrito de impugnación (fs. 125 y 126), no obstante, el Juzgado de la causa declaró sin lugar dicha oposición en auto de fecha 31 de julio de 2018 (fs. 127 al 135). En tal contrato, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS contrató los servicios del ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, a los fines de que éste realizara una serie de trabajos y reparaciones en el inmueble objeto de la presente acción.
Consta al folio 172 de la primera pieza, declaración testimonial rendida en fecha 24 de octubre de 2018, por el ciudadano ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se puede constatar que tal testigo, no reconoció expresamente en su contenido, el contrato de fecha 15 de agosto de 2010, suscrito por él y la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, el cual obra al folio 111 del presente expediente.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al medio de prueba analizado, por carecer del reconocimiento expreso por parte de dicho ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito jurídico favorable del contrato de trabajo celebrado entre MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.991 de fecha 25 de noviembre de 1998, a los fines de demostrar que ha venido realizando mejoras y gastos de su propio peculio para la conservación y decoro de la casa de habitación construida junto con el lote de terreno que ha venido ocupado y poseyendo de buena fe, en forma legítima, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, a la vista de toda persona y como una legitima propietaria.
Se puede constatar que obra al folio 112, original de contrato de fecha 25 de noviembre de 1998, que fue impugnada por la parte contraria, mediante escrito de impugnación (fs. 125 y 126), no obstante, el Juzgado de la causa declaró sin lugar dicha oposición en auto de fecha 31 de julio de 2018 (fs. 127 al 135). En tal contrato, los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS convinieron para la realización de trabajos en áreas del inmueble objeto de la presente acción –baño y cocina-.
No obstante, consta a los folios 140 y 171, que en las fechas fijadas por el Tribunal de la causa -07 de agosto y 23 de octubre de 2018-, para que el tercero ajeno al juicio reconociera el contenido y firma del contrato de trabajo, en ambas oportunidades el acto de ratificación quedó desierto. En consecuencia, esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al medio de prueba analizado, por no haber sido ratificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
• Solicitó se fije día y hora, para que rindan sus declaraciones los testigos:
JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, ENIVALDO ANTONIO SALAZAR y CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.200.991, 4.294.168 y 8.041.838, respectivamente.
En fechas 07 de agosto y 23 de octubre de 2018 (fs. 140 y 171), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA, al aperturarse ambos actos, previo las formalidades de ley, no hubo comparecencia del mencionado ciudadano, por lo que se declararon desiertos ambos actos. En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración.
En fecha 24 de octubre de 2018 (fs. 172 y 173), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ENIVALDO ANTONIO SALAZAR, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
De tal deposición se extrae que el ciudadano testigo dijo conocer desde hace más de 23 años a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, que de los años que lleva conociéndola ha ocupado la caja objeto del presente juicio, que lo ha contratado para hacerle trabajos de reparación en el mencionado inmueble y que ha sido ella quien le ha pagado. Al momento de ser repreguntado, respondió que conoció al ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, que sabía que fue esposo de la actora de autos y que vivió en el inmueble objeto de la presente pretensión, igualmente dijo conocer de vista y trato al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en fecha 26 de octubre de 2018 (fs. 174 al 176), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
De la revisión de la declaración realizada por este testigo, se evidencia que conoce desde hace veintidós años y medio a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, y que desde que la conoce ha vivido todo ese tiempo y sin problemas en el inmueble objeto del presente juicio. Al ser repreguntado, el testigo declaró conocer de vista y trato al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (†), igualmente, dijo conocer al ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE (†), y que desde que conoce a la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS el mencionado ciudadano era su esposo.
Analizadas las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la contraparte, se puede verificar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 108), los abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, consignaron en seis (06) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (fs. 113 al 118), en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 1991 bajo el Nº 39, Protocolo 1, Tomo 35, Segundo Trimestre del año 1991, el cual fue acompañado por la parte accionante marcado con la letra “B”. Que pretenden con el referido documento público, contradecir el hecho alegado en el libelo de la demanda que desde hace más de 27 años específicamente desde julio de 1990 ha venido ocupando el inmueble.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 7 al 10, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compra efectuada por el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, por cuanto en este juicio se discuten derechos de posesión y no de propiedad, se considera una prueba impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, protocolo 1, Cuarto Trimestre de 1999. Que pretenden probar con el referido documento público, rechazar lo alegado por la accionante en su libelo de la demanda respecto a los linderos del inmueble y al supuesto abandono de los derechos y obligaciones del demandado como propietario.
Se puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que corre inserto a los folios 49 al 53, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la aclaratoria de los linderos del inmueble comprado por el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, del inmueble consistente en un lote de terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. No obstante, como se aclaró anteriormente, por cuanto en este juicio se discuten derechos de posesión y no de propiedad, se considera una prueba impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y merito jurídico probatorio al documento público acta de matrimonio Nº 156 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Gabriel del Estado Falcón correspondiente al año 1987, donde su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO. Que pretenden con el citado documento público, el vínculo matrimonial de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE con VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO, al contraer matrimonio en el año 1987.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 96, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Falcón, distinguida con el Nº 156, de los ciudadanos JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y VIRGINIA DEL VALLE NAVAS CABELLO.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, no obstante, se concluye que este medio de prueba, busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Valor y merito jurídico probatorio del documento público acta de matrimonio Nº 45 donde los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, contrajeron matrimonio en el año 1986.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folio 96, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 45, de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, emanada de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 08 de octubre de 1986, se celebró el matrimonio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el vínculo contraído entre los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, quedando disuelto el matrimonio desde el día 26 de noviembre de 2007. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar que como consecuencia del divorcio, la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS fijó un domicilio distinto al de su ex cónyuge.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra al folio 99, copia simple de la impresión realizada a través de la página web www.tsj.gog.ve, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 21927 de la propia numeración de ese Juzgado, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE y MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
En cuanto a las impresiones electrónicas, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se constituye como mensajes de datos.
Al respecto, el artículo 4 de la la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que:
«Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.» (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, esta Jurisdicente, de conformidad con el artículo 4 de la la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y merito jurídico probatorio al documento público Registro de Defunción Nº 1498, que contiene los datos del fallecido EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, quien falleció en fecha 17 de diciembre de 2015 en el Hospital Sor Juana Inés C; y tenía su residencia en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Casa Nº 0-86 del Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar el fallecimiento de EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, hermano del demandado, con quien celebró un contrato verbal de comodato.
Obra a los folios 101 y 102, copia certificada de acta de defunción Nº 1498, emanada de la Oficina de la Oficina u Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, quien falleció en fecha 17 de diciembre de 2015.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado»
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en cuanto que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta Nº 313 de ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida y acta Nº 788 de EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar la filiación de ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, como hijos de MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS.
Corre agregado a los folios 119 y 120, copias certificadas de acta de nacimiento Nº 313 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida y acta Nº 788 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos ELIZARDO RAMÍREZ TEJADA y EVA YESENIA RAMÍREZ TEJADA, respectivamente.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, no obstante, se concluye que estos medios de prueba, buscan demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento expedido por C. A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES, de fecha 18 de marzo de 1999, cuando el demandado, solicitó el cambio de titularidad de la cuenta de servicio de agua potable, referido a la casa Nº 0-86 ubicada en la Avenida Los Próceres entrada Chorro de Milla de Mérida, donde se le asignó la cuenta nueva Nº 03-0041-00350, a nombre de JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, firmado por el supervisor de Aguas de Mérida y el departamento comercial de Aguas de Mérida; consistente en la incorporación y nueva instalación. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar el cumplimiento con Aguas de Mérida por parte del demandado, la obligación como propietario de la Casa Nº 0-86 del servicio público de agua potable.
Se evidencia que obra al folio 121, original de Documento expedido por C. A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA HIDROANDES, de fecha 18 de marzo de 1999, con motivo de incorporación y nueva instalación.
Del análisis de este medio de prueba, se constata que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.» (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
No obstante, considera esta Alzada que tal documento público no genera probanza suficiente y no hace plena prueba para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto es evidente que no cubren el lapso determinado por la Ley para la posesión legitima, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Originales de certificados de pago expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente al pago del impuesto inmobiliario del inmueble objeto de este litigio, periodos liquidados año 2017 y 2015 a diciembre 2017, respectivamente. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar el cumplimiento con el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte del demandado, de la obligación como propietario de la casa Nº 0-86 del pago del impuesto catastral.
Se evidencia que a los folios 122 y 123, original de certificados de pago expedido por el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 2017-08-30 y 2017-08-29, respectivamente, en el cual el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, pagó la solvencia municipal de las casas 0-50 y 0-89. De modo que, observa esta Jurisdicente que los inmuebles señalados en esos certificados de pago, no se corresponden con el inmueble objeto del presente ligio, en consecuencia, se desechan ambos instrumentos y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, promovieron como testigos a los ciudadanos: MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, JOSÉ ALFONSO ROJAS, MODESTO LUIS GONZÁLEZ, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, ARGIMIRO GOITIA SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, titulares de las cedulas de identidad números 5.447.848, 8.042.207, 14.112.013, 8.017388, 371.990 y 8.379.270, en su orden.
En fechas 26 de septiembre y 29 de octubre de 2018 (fs. 148 y 177), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MAURA ROSA RODRÍGUEZ VILLASMIL, al aperturarse ambos actos, previo las formalidades de ley, no hubo comparecencia de la mencionada ciudadana, por lo que se declararon desiertos ambos actos. En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración.
En fecha 03 de octubre de 2018 (f. 159), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MAURA MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, abrió el acto, previo las formalidades de ley y por cuanto no hubo comparecencia de la mencionada ciudadana, se declaró desierto el acto. En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración.
En fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 150 y 151), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo JOSÉ ALFONSO ROJAS, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
Del análisis de tal deposición, se puede constatar que en la primera pregunta realizada por la parte promovente, concerniente a que si conocía al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, contestó el testigo: «…Si lo conozco porque soy inquilino de uno de sus locales…», por lo que es evidente, que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano testigo y el demandado de autos, en consecuencia, tal deposición se desecha y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 01 de octubre de 2018 (fs. 154 al 156), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo MODESTO LUIS GONZÁLEZ, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
De tal deposición, se extrae que indicó conocer al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, así como al ciudadano EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, que le consta que este último vivió en el inmueble de la presente acción hasta su muerte; no obstante, en este punto resalta lo respondido a la pregunta cuarta concerniente a que si ha realizado trabajos en el sector donde el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE tiene sus propiedades, contestó: «…si yo hago el mantenimiento a los alrededores y el área donde pasa un rio limpio el mote que crese por esos lados, que eso antes lo hacia el señor OLIVO y ahora lo hago yo porque el esta un poco mayorcito ya y vista que yo lo conocí me ofrecí a ver si lo podía ayudar con eso cada vez que lo hago ellos me pagan una cantidad de dinero…» (Subrayado de esta Alzada). De modo tal, que de esta declaración se observa la existencia de una relación de dependencia laboral entre el promovente y el testigo, en consecuencia, esta Alzada, desecha tal deposición y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 05 de octubre de 2018 (f. 160), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ARGIMIRO GOITIA SAAVEDRA, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
De tal deposición se extrae que el ciudadano testigo dijo conocer a los ciudadanos JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE y EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE, que le consta que este último vivió en el inmueble de la presente acción hasta su muerte, que le consta que la casa objeto de esta pretensión es del ciudadano JOSÉ OLIVO y que tanto el cómo su esposa han estado pendientes de los requerimientos de la propiedad.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 168 al 170), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MARÍA VIRGINIA CALZADILLA NAVAS, se abrió el acto previo las formalidades de ley, el mencionado ciudadano se hizo presente y fue legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
Del análisis de tal deposición, se puede constatar que en la primera pregunta realizada por la parte promovente, concerniente a que si conocía al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, contestó la testigo: «…Si lo conozco de vista, trato y comunicación, hace años atrás y como propietario del inmueble donde estoy alquilada…», se extrae de tal respuesta, que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana testigo y el demandado de autos, en consecuencia, tal deposición se desecha y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas de informes:
• Se oficiara a la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Centro Comercial “Centenario”, del referido Municipio, con la finalidad de que informe si consta en sus archivos información sobre lo siguiente: Si la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.524, es propietaria de un apartamento distinguido con la letra M-1-1, situado en el Nivel 1, del Edificio M, Conjunto Residencial “ENTRE SIERRAS”, ubicado en La Vega, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende demostrar que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, después de su divorcio, mantuvo un domicilio distinto al de su ex cónyuge.
Se observa que obra al folio 162, oficio signado con el Nº 371-2018-50RP, emanado del Registro Público del Municipio Campo Elías, oficina 371, de fecha 13 de agosto de 2018, en el cual informó que existe un documento protocolizado en fecha 18 de mayo de 2017, inscrito bajo el número 2017.255, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 371.12.4.7.1936, correspondiente al Folio Real del año 2017, el cual corresponde a un documento de venta realizado por la Sociedad Mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., a los ciudadanos María Neida Tejada Vargas y José Natividad Marquina Dugarte, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.779.524 y V-5.200.991 respectivamente, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra M-1-1, situado en el nivel uno del edificio M, Conjunto Residencial Entre Sierra, ubicado en La Vega, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, concluye esta Juzgadora , que tal instrumento busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, es decir, demostrar la posesión, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Se oficiara a Aguas de Mérida C. A., con la finalidad de que informe si consta en sus archivos información sobre si esa institución le asignó al inmueble ubicado en la Avenida de Los Próceres Los Chorros Nº 0-86, Mérida Estado Mérida, número de cuenta 03-0041-00350, solicitado en fecha 18 de marzo de 1999, por el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-1.702.769 y si el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres Los Chorros Nº 0-86, Mérida Estado Mérida, presenta alguna deuda para el mes de julio de 2018. Que el objeto de esta prueba es útil, necesaria y pertinente, porque pretende probar que el demandado ha cumplido como propietario del citado inmueble, las obligaciones inherentes a las tres casas que compró el 18 de junio de 1991.
Obra al folio 178, oficio sin número, emanado de Aguas de Mérida C.A., de fecha 09 de noviembre de 2018, en el cual informó que en cuanto a la efectiva asignación del código cliente 20-03-0041-00350 en el año 1999, bajo el nombre Ramírez Escalante José Olivo y cuya dirección es Av. Los Próceres entrada Los Chorros Pescadería Alfocar.
Como se expuso en el punto anterior, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente, en cuanto a su valor probatorio, la Jurisprudencia ha dejado que tales informes serán valorados bajo la aplicación los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba, contenido en el artículo 507 eiusdem.
Del análisis de tal prueba, concluye esta Jurisdicente que, tal documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal instrumento se considera una prueba no idónea para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto demostrar la simple solvencia del servicio de agua no demuestra la posesión legitima del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Juzgador observa que la demandante no logró probar con exactitud que ha venido poseyendo por veinte años, el bien inmueble objeto de su pretensión constituido en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en tal terreno, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues del acervo probatorio se evidenció que su posesión no ha cumplido con los elementos de la posesión legitima exigidos por el articulo 772 del Código Civil, es decir, no habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio.
Siendo que se extrae, de tal revisión del acervo probatorio que la demandante, ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, ejerce una posesión precaria sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto quedó demostrada la filiación de –cuñados- que hubo entre la mencionada ciudadana y el demandado de autos, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
En este sentido, se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años. No se evidencia que la parte demandada demostrara haber realizado si quiera un acto de simple administración del inmueble con la intensión de poseer la cosa con la intención de tenerla como suya propia, en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, no puede tenerse como cumplido tal requisito.
En conclusión, en el presente caso, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ambas partes, junto a las documentales promovidas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se logró desestimar los alegatos de la parte actora en cuanto a que su posesión fue legítima, pues se evidencia que no cumplió con el requisito de poseer con la intención de tener la cosa como suya propia, estipulado en el artículo 773 del Código Civil, es decir, no poseyó por si misma a título de propiedad, pues de deduce que empezó a poseer, desde el año que indicó en su escrito libelar, en nombre de su ex cónyuge, EUSTAQUIO RAMÍREZ ESCALANTE (†), hermano del demandado de autos.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS no ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el inmueble constituido en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar construida en tal terreno, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada en 16 de agosto de marzo de 2021 (fs. 217 al 250), dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 255), por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJERA VARGAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 217 al 250), dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SIN LUGAR el fraude procesal, denunciado por la parte demandada de conformidad con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte denunciante no promovió prueba fehaciente que lograra demostrar el fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR el litisconsorcio activo necesario, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto no existe imposición legal para la debida integración del litisconsorcio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 691 ejusdem.
SEXTO: INADMISIBLE la prescripción adquisitiva decenal, en virtud de que la demandante no consignó el instrumento fundamental con el que lograra demostrar su posesión de buena fe, conformidad con lo previsto en el artículo 1979 del Código Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva veintenal incoada por la ciudadana MARÍA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.524, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329 contra el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 6976.- María Auxiliadora Sosa Gil