REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2023(f. 274), por el abogado Juan Carlos Briceño Torres, titular de la cédula de identidad N° 13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2022 (fs. 263 al 267), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy recurrente, en el juicio que por Tacha de Documento Público, fue incoado en su contra por las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023 (f. vuelto 169), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serían presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 10 de marzo de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes y pruebas (fs. 170 y 171), más sus anexos, las cuales fueron admitidas por esta Alzada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 177).
Obra a los folios 179 al 185, informes de la parte demandada apelante.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 (f. 186), este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eijusdem.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL
La presente causa se inició mediante escrito presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 06 de julio de 2021 (fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, ama de casa la primera y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.034.454 y V.-8.039.303, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad número V.-18.308.061, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.395, por medio de la cual propusieron demanda contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.715.977, por tacha de documento público, por haber falsificado tanto la firma como la huellas de la otorgante, así como la firma y sello profesional de la abogada que redactó el documento.
En el capítulo denominado DE LOS HECHOS, señala la parte actora que en fecha 21 de febrero de 1983, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, antes identificada, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto con el número 105, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1986, fue, bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, compró un inmueble constituido por un (01) apartamento, situado en la planta baja del Edificio Residencias «Don Pascual», distinguido con la denominación PB-1, ubicado en la Pedregosa Sur, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (75,10 mts2), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento, el cual tiene los siguientes linderos generales:
«FRENTE: Calle. FONDO: Terreno que es o fue de Miguel Valero, divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado y COSTADO IZQUIERDO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado. Y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: Fachada principal del edificio; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Acceso al apartamento y áreas comunes de la planta baja; POR EL FONDO: Fachada posterior del edificio y POR EL COSTADO DERECHO: fachada lateral derecha del edificio. »
Que el inmueble fue adquirido por compra a la empresa CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A., a través de su Director General Julio César Antonio Marcolli, y posteriormente fue dado, en calidad de arrendamiento, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.230.622, para que viviera allí mientras estudiaba en la universidad. Así estuvo durante 14 años aproximadamente.
Que estando insolvente con los pagos, fue el sobrino de la co-demandante, ciudadano Jhonston Javier Alarcón Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-15.074.513, en compañía de otros familiares, a hablar con él para que hiciera efectivo los pagos de cánones de arrendamiento que tenía atrasados, encontrándose con la sorpresa, que le manifestó, que su tía GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN le había vendido el apartamento.
Con esta información se procedió a investigar sobre la existencia de la mencionada venta, y se pudo verificar que la misma fue realizada por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, a través de un Poder Especial que realizó este ciudadano, falsificando la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, como otorgante, y alterando sus huellas dactilares, asimismo falsificó la firma, visado y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en dicho Poder, como si ésta lo hubiera redactado, lo cual también es falso.
Que ni las demandantes, ni los familiares de ellas, conocían al mencionado ciudadano, DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, ni de vista, ni de trato, por lo que no cabía la posibilidad de otorgar Poder Especial alguno para efectuar dicha venta.
Que comprobado el hecho, la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, por haber presentado un documento Poder Especial, para su protocolización, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde falsificó la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, a fin de constituirse en su apoderado y, posteriormente, realizar la venta del inmueble descrito anteriormente, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, ordenando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la investigación penal, en fecha 18 de junio del año 2012.
Que durante la investigación penal, el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2013 y rindió su declaración, en la que expuso:
«…yo estoy viviendo en el apartamento desde el año 2000, donde pagaba alquiler al señor PASQUALE NICOSIA, cuando salió lo del Plan 8, yo hablé con el señor PASQUALE para la compra del apartamento, donde él accedió, pero que posteriormente el plan 8 el gobierno lo retiró, aguantamos la compra y fue sino después por el Banco de Venezuela que volví a meter el crédito para la compra del apartamento, como esos trámites duran, cuando ya estaba cerca la fecha para que se finiquitara el crédito, el señor PASQUALE enferma y su hija la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN me llamó y me dijo que como su papá estaba un poco enfermo y que su traslado al Registro o a los bancos se iba a hacer complicado, que mejor se hacía un poder a alguna persona para que firmara el apartamento, porque tampoco su hermana a nombre de quien estaba el apartamento tiene problemas mentales tampoco podía ir al registro ni al banco, entonces fue cuando yo le pedí el favor a mi amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que el fuese el apoderado de la señora GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y el cheque saliera a nombre de él y poder cancelar el dinero del apartamento al salir el cheque del banco, el dinero se le entregó a la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN en efectivo que fueron 120.000 bolívares, ya que el restante del valor del apartamento se lo había entregado por parte al señor PASQUALE, que fueron 260.000 bolívares, de este dinero que le entregué al señor PASQUALE no tengo constancia, pero sí poseo los documentos de compra venta, el poder realizado por la misma abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y firmado por su hermana me lo entregó ella misma yo lo introduje al registro y después ella fue con su hermana al registro y firmaron el poder, después que salió el cheque del préstamo lo entregué a la abogada en efectivo el restante del dinero y ahí fue cuando se hizo el documento de venta del apartamento y eso es todo.»(Negritas y Subrayado del texto).
Señalan las actoras, que en la declaración del ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, aseguró que él le pidió el favor a su amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que fuese el apoderado de la señora GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, asimismo afirmó que el poder se lo entregaron a él y lo introdujo al registro.
Que tal declaración resulta absurda e ilógica, que pensar que la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, iba a llamar al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, para poner el inmueble propiedad de su hermana, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, en manos de una persona completamente desconocida, para nombrarlo su apoderado y que le hiciera la venta del apartamento, es algo que nadie se lo puede creer, y si fuera cierto que tenía problemas mentales como es que podría firmar el poder.
Que tanto la denuncia como la declaración antes mencionadas, constan a los folios 01 y 39 al 40, del expediente penal que con el número LP01P2014001683 cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Que las demandantes fueron sometidas a un procedimiento penal que duró alrededor de 08 años, y que finalmente el tribunal dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2015, declarando el sobreseimiento de la causa y quedando firme la misma en fecha 12 de marzo del año 2020.
Que hoy en día las demandantes son personas mayores, que ameritan de medicamentos y atenciones y que sus ánimos han decaído, por haber sido presa fácil del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, que sin escrúpulo alguno, presentó un documento Poder Especial, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, falsificando la firma de la otorgante, ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y falsificando la firma y sello de su hermana, JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, como abogada redactora del poder, para luego, el mencionado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, como apoderado, realizar la venta del apartamento al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, despojando de esta manera del inmueble a su propietaria, ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN.
Que por cuanto consideraron que los informes grafotécnicos y la prueba dactiloscópica «…dieron un resultado que no se corresponde con las verdaderas firmas y huellas dactilares, durante la investigación penal…», buscaron la valoración de un experto en la materia que de manera privada realzara un informe pericial.
En fecha 31 de julio del año 2019, al ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cédula de identidad número V.-8.037.117, Licenciado en Ciencias Policiales, egresado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.POL.C.) y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en Criminalística Región Los Andes, matriculado bajo el número MA-00026, realizó experticia sobre el Poder Especial, objeto de la presente demanda.
Que en fecha 23 de marzo del 2015, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, presentó solicitud de protección de su derecho como víctima, ante el Tribunal de Control N° 6, e igualmente solicitó se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del estado Mérida y se sirviera ordenar que la investigación fuese conducida por otra Fiscalía, pero el tribunal dictó sentencia, y declaró sobreseimiento de la causa.
Que en virtud de que no se hizo justicia, las demandantes acudieron a la vía civil, a fin conseguir la Tacha de Falsedad del Poder Especial, de fecha 21 de enero del 2011, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, solicitando que en consecuencia, se dejara sin efecto la venta realizada a través de dicho Poder Especial del apartamento ubicado en las Residencias Don Pascual, ubicado en la Pedregosa Sur, calle Chama número 77, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, planta baja, número PB-1, Municipio Libertador del estado Mérida.
En el capítulo II, intitulado DEL DERECHO, fundamentaron la demanda en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, específicamente numeral 2° en el que se establece que puede solicitarse la tacha de falsedad cuando la firma del otorgante fuese falsificada y en el numeral 3°, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el mencionado funcionario público, lo que ocurrió en el presente caso, con la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, así como sus las huellas dactilares.
Asimismo fue falsificada la firma y el sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, que aparece como redactora del mencionado Poder, por lo que invocan lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, pretende que el Poder Especial protocolizado en fecha 21 de enero del año 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tenga existencia y apariencia de público, por cuanto aparentemente cumple los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, al ser falsa la firma y comparecencia de la otorgante, hacen que el mismo adolezca de falsedad material, que afecta tanto los elementos formales, como al contenido del mismo, por ser falso.
Que el poder especial que se demanda por tacha, fue realizado para materializar un negocio jurídico que nunca se celebró y que como tal no tiene apariencia jurídica, ya que concurrieron en su formación, hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de tal documento y, que necesariamente, generan su anulación.
Igualmente fundamentan la demanda en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, «…habiendo agotado la vía penal con sentencia definitivamente firme, sin que se materializara la justicia…», con el fin de que quede sin efecto jurídico alguno la venta realizada con el mencionado Poder Especial.
En el tercer capítulo denominado DEL PETITORIO, señalaron que demandan al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por Tacha de Falsedad de Documento Público, Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero del 2011, bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año.
Solicitan que se tache de falso el referido documento, se deje sin efecto la venta realizada con el Poder Falso, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del 2011, inscrita bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que consignaron como anexo B.
Asimismo solicitan se deje sin efecto el documento de fecha 28 de junio de 2017, número 2011.665, Asiento Registral 3, matriculado número 373.12.8.5.698, mediante el cual se registró liquidación de la comunidad conyugal; y se condene en costas al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el epígrafe CAPÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS, las actoras solicitan sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento en la planta baja del edificio residencias “Don Pascual”, ubicado en la Pedregosa Sur, calle Chama número 77, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (75,10 mts), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento.
En el capítulo V denominado DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, cuantificaron la misma en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 USD), equivalentes para la fecha de presentación de la demanda, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a VEINTIDÓS BILLONES TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.031.079.000.000,00), equivalentes a MIL CIENTO UN MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101.553.950 UT), valor que tiene el inmueble objeto de disposición en el Poder Especial sometido a la Tacha de Falsedad.
Fijaron como domicilio procesal para la citación del demandado, DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en la Urbanización Las Tapias, calle 9, Edificio Residencias 324, piso 2, apartamento 2-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con número de teléfono 0414-7453424, y, como domicilio procesal de las accionantes, la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 20, casa Giovanna, número 328, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Finalmente en el capítulo VII, denominado DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitaron al Tribunal notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos legales pertinentes.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Obra a los folios 126 al 129 escrito de cuestiones previas interpuesto por el abogado Juan Carlos Briceño, titular de la cédula de identidad número 13.966.699, inscrito en el Inpreabogado con el número 153.526, actuando como coapoderado judicial del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.977, del cual se observa que el apoderado esgrimió los siguientes argumentos:
En el Capítulo I titulado LOS HECHOS, señaló que en fecha 20 de julio de 2021, fue admitido por el Tribunal la demanda de Tacha de Documento Público, interpuesta por las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 8.034.454 y 8.039.303, en contra de su representado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, y en el libelo manifestaron que su representado realizó un poder especial falsificando la firma de la ciudadana GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y alterando las huellas dactilares, así como la firma y sello profesional de la co-demandante ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Señala que las demandantes indicaron en su demanda, que en fecha 08 de junio de 2012 denunciaron ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a su representado por los mismo hechos por los cuales se inició esta demanda, abriéndose la investigación penal en fecha 18 de junio de 2012 en el expediente N° LP01P2014001683, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que también afirmaron las demandantes, que en fecha 16 de septiembre de 2015 se declaró el sobreseimiento de la causa, y la sentencia quedó firme en fecha 12 de marzo de 2020.
En el capítulo segundo II titulado RESULTAS DE LA FISCALIA (DENUNCIA FISCAL), señaló que la abogada María Josefina Díaz Hernández, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2014.
Que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas fueron realizadas diversas prácticas a los fines de verificar la situación denunciada, tomando las escrituras de los ciudadanos DIEGO PONTE, JANET NICOSIA ALARCÓN y GIANINA NICOSIA ALARCÓN, en fechas 08 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, y en fecha 27 de mayo de 2013 la impresión del sello de la abogada JANET NICOSIA ALARCÓN, concluyendo que las impresiones dactiloscópicas corresponden a las mismas personas, que aparecen en el documento poder otorgado por ante el Registro Público del estado Mérida.
Que además la Fiscalía declaró el sobreseimiento de la causa, por cuanto «no se realizó el hecho objeto del proceso», por cuanto de la experticia de la escritura realizada por la experta Nadia Pia Cova Mocci, concluyó que la firmas que aparecen en el documento son de las demandantes, en su condición de otorgante y abogada, respectivamente.
Asimismo la representante de la Fiscalía manifestó que de la experticia dactiloscópica realizada por el experto Jonathan Molina, en fecha 10 de enero de 2014 realizada al mismo en el documento poder, determinó que las huellas dactilares que allí aparecen se corresponden con las de la ciudadana GIANINA NICOSIA ALARCÓN, y como consecuencia la Fiscalía Primera solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano DIEGO PONTE SÁNCHEZ.
En el capítulo III titulado DE LA COSA JUGADA, indicó que de la prueba aportada por la parte demandante, sentencia en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2015 se lee que se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y se ordena la notificación de las partes y la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la sentencia.
Que en fecha 12 de marzo de 2020, vencido el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, sin que las partes lo hubiesen ejercido, se declaró firme la referida decisión, y se remitió el expediente al archivo judicial, citando un extracto del contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual se refiere a la cosa juzgada.
Señala la parte demandada, que en consecuencia de lo anterior se observa que en la demanda se desprende la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, por lo que se configura la cosa juzgada consagrada en el artículo anteriormente nombrado, por ser la misma causa y entre las mismas partes.
Que las demandantes pretenden se declare la falsedad de un documento público, el cual ya fue demostrado en acción penal con las pruebas realizadas el efecto, por lo cual la Fiscalía concluyó que el «…HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, siendo esta pretensión ya resuelta por otro Tribunal de la República determinando que lo que aquí se alega es falso…».
En el capítulo denominado DEL DERECHO fundamentó la cuestión previa en los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil.
Como pedimento indicó, que por cuanto la pretensión de la parte actora encuadra en la causal contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declare Con Lugar la Cuestión Previa, que la demanda sea desechada, se declare la extinción del proceso y se condene en costas a la parte demandante.
Finalmente fijó domicilio procesal en la Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
La parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual dividió en tres capítulos, el primero de ellos titulado TRIPLE IDENTIDAD DE LA COSA JUZGADA, fundamentado en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil; el Capítulo II del referido escrito denominado PRUEBAS, y el último de ellos PETITORIO, en el cual solicitó se declare Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea desechada, se declare la extinción del proceso.
Insiste la parte demandada, que en el presente caso se verificó la triple identidad de sujeto, objeto y causa que determinan la existencia de la cosa juzgada en la demanda civil por ser la misma causa y entre las mismas partes que el proceso penal.
Igualmente citó la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Señaló que la identidad de las personas es la misma de las partes en el expediente penal N° LP01P2014001683, tanto demandante como demandada son las mismas, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.
En cuanto a la identidad de objeto, indicó que es el mismo que se llevó a cabo contra el demandado DIEGO PONTE SÁNCHEZ, puesto que la nueva demanda persigue la tacha de falsedad de un documento público -poder especial- registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que respecto a la causa, entendida como pretensión jurídica, es decir lo que desea lograr con la demanda, también hay identidad con la de la causa penal, que es la declaratoria de falsedad del Poder Especial registrado en fecha 21 de enero de 2011, con el número 33, folio 255, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2011.
Que con todo lo anterior quedó demostrada la triple identidad, necesaria para declarar la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo II denominado PRUEBAS, invocó el valor probatorio de la copia certificada del expediente penal N° LP01P2014001683, a fin de probar:
1.- Que las partes involucradas son las mismas que en el proceso penal.
2.-Que el proceso penal se inició por denuncia contra su representado en la que se acusa de falsificar el poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de enero de 2011, con el número 33, folio 255, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2011.
3.-Que el demandado ya fue investigado por el delito de alteración de documento público.
4.-Que fueron tomadas muestras de escritura de las ciudadanas JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN en el CICPC.
5.-Que fueron tomadas muestras de escritura del ciudadano DIEGO PONTE SÁNCHEZ, en el CICPC.
6.-Que el Ministerio Público solicitó copia certificada del referido documento poder al registro Público, para ser objeto de investigación.
7.- Que de la experticia grafotécnica realizada por la experta Nadia Pia Cova Mocci se concluyó que las firmas que aparecen en el documento son de las ciudadanas JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y en la comparación de la toma de muestras de las escrituras del ciudadano DIEGO PONTE SÁNCHEZ, se comprobó que dicho ciudadano no realizó las firmas.
8.-Que de la experticia dactiloscópica realizada a la ciudadana GIANINA GIUDITH NICOSIA por el detective Jonathan Molina, éste llegó a la conclusión que al presentar similitudes, las impresiones dactilares corresponden a la misma persona.
9.-Que con las investigaciones realizadas se buscaba probar si el documento era verdadero o falso.
10.-Que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto de proceso no se realizó, lo que quiere decir que el demandado no falsificó el poder.
11.-Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015, decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
12.-Que la sentencia fue declarada firme en fecha 12 de marzo de 2020, por encontrarse vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación sin que fuera ejercido recurso alguno.
Finalmente señaló el demandado, que conforme a lo expresado por la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, «…es innegable que al existir sentencia firme tiene como consecuencia la cosa juzgada…», y asimismo que, «…no se persigue contradecir a la sentencia de sobreseimiento…», por lo que la parte demandada considera que los hechos que pretende la actora ya han sido resueltos, e invocó lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el tercer y último capítulo titulado PETITORIO, solicitó se declare Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea desechada y, se declare la extinción del proceso.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 145), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 146, escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2022, mediante el cual la abogada Edelyn Carrero Valero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como prueba única promovió en copia simple la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el objeto de probar que la demanda versó sobre el delito de estafa y no de falsificación de documento, por lo que no procede la cosa juzgada tal como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 150), el a quo, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de diciembre de 2022 (fs. 152 al 157), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que por razones de método se transcribe parcialmente in verbis a continuación:
«…III
MOTIVA
… Mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2022 (f. 211 al 214), el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, específicamente en el CAPITULO III, de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, corre inserto en este expediente como prueba presentada por la parte demandante en los folios 124 y 125 una Sentencia, Decretando el Sobreseimiento de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de Septiembre del año 2015.
(…)
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea ente las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Ciudadano juzgador, de lo anterior se observa que en esta demanda se desprende la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos ya que se cumple las características contempladas en el artículo anteriormente nombrado, las cuales son que la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sean entre las mismas partes. Ciudadano Juez, la pretensión de las demandantes de autos con esta demanda temeraria es que se declare la falsedad de un Documento Público que fue suficientemente demostrado por la acción penal que ellas mismas iniciaron, cuyas investigaciones determinaron que la denuncia fue falsa pues los hechos narrados no se realizaron.
(…)
Mediante escrito de fecha 03 de mayo del año 2022 (folio 231 al 233), la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en los términos siguientes:
“En relación a la cuestión previa aquí alegada, manifiesto al Tribunal, que en el presente caso no hay lugar a que exista cosa juzgada, en virtud que la sentencia que declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Diego Eduardo Ponte Sánchez, en la jurisdicción penal, no tiene ningún efecto sobre la demanda de tacha de falsedad que se está planteando en la jurisdicción civil, lo cual sostengo sobre la base que en ningún momento se trata del mismo objeto.
(…)
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
(…)
Sin embargo, para que se produzca deben darse los supuestos previstos en la citada norma, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de lo contrario, será inadmisible tal alegato.
Así pues, en relación a lo alegado por la parte demandada, respecto a la cosa juzgada, procederé a analizar los presupuestos exigidos en la norma mencionada, que son la triple identidad entre objeto, sujeto y causa, ya que faltando uno, según lo establecido en la jurisprudencia, la excepción debe ser declarada inadmisible.
El último aparte del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” , por ello, los elementos que sirven para establecer los límites son de carácter objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En relación al objeto (eadem res), que es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, el cual no concierne al derecho, sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, se observa que la sentencia produjo un sobreseimiento, a solicitud de un acto conclusivo del Ministerio Público, en base a uno de los delitos contra la propiedad (folio 59), específicamente, por el delito de estafa, tal como se evidencia a los folios 115 al 116, por lo tanto, al tratarse de este tipo de delito, se encuentra que el objeto es el delito realizado sobre un inmueble, mientras que en el presente juicio, de tacha de falsedad de documento público, el objeto versa sobre un documento, específicamente sobre Poder Especial.
Por otra parte, en relación a si la nueva demanda, está fundada en la misma causa (eadem causa petendi), es decir, la razón de la pretensión, o fundamento inmediato del derecho deducido enjuicio, se observa que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, al folio 125, estableció lo siguiente: “que el HECHO OBJETO DEL PROCESO... específicamente por el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente NO SE REALIZÓ. Y ASÍ SE DECIDE…”, de lo que se infiere, que la causa petendi versó sobre el delito de ESTAFA, enmarcado dentro de los delitos contra la propiedad, tal como lo expresé anteriormente, debido al acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público (folio 115 al 116). De igual manera, al ser sobreseída, nunca será posible determinar el alcance exacto de la cosa juzgada; mientras que en el presente juicio, se está demandando la tacha de falsedad de documento público, por lo que la pretensión invocada no es la misma.
(…)
Por todas las razones antes expuestas y en aras de garantizar a mis representadas una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con su correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, se continúe el juicio, emplazando para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 358, numeral 4º ejusdem...”.
CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
(…)
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del 2022, que riela en los folios 238 al 240 la parte demandante procedió a promover la siguiente prueba de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Copia del expediente Nº LP01-P-2014-001683, INVESTIGADO: DIEGO EDUARDO PONTE, VICTIMA: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, de fecha 16 de septiembre del 2015, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 124 y 125), mediante la cual se decreto [sic] el sobreseimiento, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra agregado al folio 243, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Copia del expediente Nº LP01-P-2014-001683, INVESTIGADO: DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, VICTIMA: GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, de fecha 16 de septiembre del 2015, emanado del Juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Mérida (f. 124 y 125). La misma fue valorada anteriormente en las pruebas de la parte demandada.
Analizadas y valoradas cuantas pruebas fueron traídas al juicio y admitidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, interpusieron la presente demanda contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, la cual se recibió por distribución en fecha 19 de julio de 2021.
En la causa del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, argumento que se produjo la cosa juzgada, dado que declaró el sobreseimiento de la causa, distinguida con la nomenclatura propia Nº LP01-P-2014-001683, en fecha 16 de septiembre de 2015.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son iguales y acuden al juicio con el mismo carácter. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, demandaron la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICOS, contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
Por su parte, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, llevo la causa como un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), propuesta por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, toda vez que, el presente juicio, consiste en una demanda de tacha de documento público y, en la otra, sobre un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA). ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, demandaron la falsedad del Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero [sic] 33, folio 255, tomo 3, del protocolo de transcripción del mencionado año, el cual fue realizado por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ.
En lo que respecta al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, alegaron que el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, falsificó la firma del Poder Especial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero [sic] 33, folio 255, tomo 3, del protocolo de transcripción del mencionado año,
Como se observa, el título o causa petendi, en ambas causas son iguales. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre las causas seguidas por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la causa Nº LP01-P-2014-001683 y en este Tribunal el cual corre el presente expediente Nros. 29.632, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.526.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.977, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. » (omissis) ( Resaltado y corchetes de esta Alzada)
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (f. 163), el abogado Juan Carlos Briceño Torres, en representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2022, la cual fue admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 164).
III
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, presentó escrito de informes y promoción de pruebas que obran agregados a los folios 170 al 176).
En fecha 17 de marzo de 2023, la apoderado judicial de la parte demandante, abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, presentó escrito de informes y promoción de pruebas que obran agregados a los folios 170 al 176), señalando que, vista la demanda de tacha de falsedad propuesta por vía principal, a los fines de fundamentar los hechos a combatir, promueve a favor de la parte actora « INSTRUMENTO PÚBLICO: … PODER ESPECIAL, de fecha 21 de enero de 211, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, inserto bajo el número 33, folio 255, tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año. Documento que se anexa, en su respectivo orden, en copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “A”. (…) en aras de garantizar a mis representadas la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…» instrumento en el que el demandado presuntamente falsificó
las firmas de las demandantes GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, para en nombre de la primera de las nombradas efectuar contrato de venta de un inmueble de su propiedad.
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, abogado Juan Carlos Briceño Torres, presentó escrito de informes (fs. 179 al 185), en los siguientes términos:
Señala el apoderado del demandado que la demanda inicia por tacha de documento público interpuesta por las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, asistidas por la abogada Edelyn Cistina Carrero Valero, en contra del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTES SÁNCHEZ, fundamentando como falso el poder especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de enero de 2021, bajo el número 33, folio 255, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, alegando que su representado falsificó la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN.
Asimismo señala que según las actoras fueron alteradas las huellas dactilares de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y que fue falsificado en el documento poder la firma y visado de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, todo ello para realizar la venta de un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, Residencial Don Pascual.
Que las demandantes señalaron que al tener conocimiento de la venta acudieron a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Mérida, al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, denuncia que fue investigada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta de expediente LP01P2014001683, en el cual se dictó sentencia donde se declaró el sobreseimiento de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2015, quedando firme la sentencia el 12 de marzo de 2020.
Que expresan las demandantes que habiendo agotado la vía penal y no materializándose la justicia a su favor, accionan la vía civil, demandando la Tacha de Documento Público, demanda que fue admitida en fecha 20 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 21 de marzo de 2022, como parte demandada opuso como cuestión previa la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 3°, el cual prevé la triple identidad que debe existir entre sujeto, objeto y causa para determinar la cosa juzgada, procediendo a señalar los puntos sobre los cuales fundamentó la cuestión previa alegada.
Indicó el contenido de los artículos 272, 279, 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.395 del Código Civil.
Que en el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, la parte actora señala que no existe cosa juzgada, puesto que la declaratoria de sobreseimiento de la causa fue dictado en la jurisdicción penal.
Que en el escrito de pruebas de la cuestión previa que obra a los folios 238 al 240, la parte demandada alegó lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil, con respecto a la cosa juzgada.
Insistió en la existencia de la cosa juzgada como defensa de fondo para que la demanda propuesta por la parte actora no prospere en virtud de la presunta identidad de las personas, objeto y causa entre la presente causa y la causa penal que cursó anteriormente por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Que la demanda cumple con los requisitos de la triple identidad para ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba consignó copia certificada del expediente penal LP01P22014001683.
Ratificó el demandado apelante que fue realizada prueba dactiloscópica realizada por el detective Jonathan Molina, quien señaló que las huellas dactilares de la ciudadana GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCÓN presentan similitudes con las del poder especial de fecha 21 de enero de 2011, por lo tanto corresponden a la misma persona, así como de la evaluación grafotécnica realizada por la experta Nadia Pia Cova Mocci, en la que concluyó que las firmas de las ciudadanas JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y GIANINA GIUDITH NICOSIA ALARCÓN que aparecen en el documento poder de fecha 21 de enero de 2011, son de las referidas ciudadanas.
Que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con fundamento en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del objeto no fue realizado y dicha sentencia fue declarada firme en fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de no haberse ejercido contra ella recurso de apelación.
Que en el escrito de promoción de pruebas relativas a la cuestión previa opuesta por el demandado, la parte demandante promovió como prueba la sentencia en la que se dicta el sobreseimiento de la causa, para demostrar que causa penal versó sobre el delito de la estafa, y no de falsificación de documento, dando validez a la sentencia que absolvió al demandado en la causa penal.
En el segundo capítulo titulado DE LA SENTENCIA APELADA señaló que riela a los folios 263 al 268 la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y transcribió parte de la motiva y el dispositivo de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el demandado en virtud de no existir la triple identidad de sujeto, objeto y causa alegada.
En el tercer capítulo denominado IDENTIDAD DE OBJETO, indicó que en la sentencia apelada, el juez consideró que tanto los sujetos como el título son los mismos sobre los ya existe sentencia firme, pero que en el presente juicio el objeto es diferente, ya que en la presente causa civil se demanda la tacha de un documento público, en tanto que en la causa penal versó sobre un delito contra la propiedad (ESTAFA) propuesto contra el ciudadano DIEGO PONTE SÁNCHEZ, por la presunta alteración de un documento público.
Considera el demandado que al ser la misma pretensión que tenía la parte actora cuando ejercieron la acción penal, no es necesario que se recurra ante cualquier instancia a fin de exigir un derecho, es decir si ya existe una sentencia penal declarada definitivamente firme, se le debe dar el carácter de cosa juzgada.
Citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2016, dictada en el expediente número AA20-C-2015-000312 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez sobre el análisis de la identidad del objeto, señalando que éste es el derecho que se reclama y no la acción que se interpone.
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la apelación y se ordene modificar el fallo recurrido, dicado en fecha 06 de diciembre de 2022 por el Tribunal de la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la sentencia mediante la cual el a quo declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios prototipos de cuestiones previas, que se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que forma parte del grupo de cuestiones atinentes a la acción, cuyo tenor es el siguiente:
«…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada;…»

Por su parte el artículo 357 eiusdem, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
La cosa juzgada encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
«…3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.» (sic) ( Subrayado de esta alzada)
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
A este respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, indica que el autor Liebman, citado por nuestro procesalista patrio Arítides Rengel Romberg, define la cosa juzgada como «…La inmutabilidad del mandato de una sentencia…», y distingue a la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, acotando que no se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Indica el mismo autor que la cosa juzgada formal es «la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto».
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-12-2001, Exp. 00-048, señaló como elementos de la cosa juzgada los siguientes:
«… Los elementos de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante…»
Observa esta juzgadora, que en el caso sub iudice, ambas partes promovieron a su favor copia certificada de la sentencia dictada en el juicio signado con el N° LP01P2014001683, de la nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015, que fue declarada firme 12 de marzo de 2020 (obra a los folios 109 y 110 la copia promovida por la parte demandada apelante y a los folios 148 y 149 la copia promovida por la parte actora.
En la sentencia referida, en lugar de resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, dicho tribunal declaró el sobreseimiento de la causa, en virtud que conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, considerando al efecto:
«…ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ [sic], venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.715.977, residencia en la Urbanización las tapias del Municipio Libertador del estado Mérida (…) por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO , por delitos contra el Orden Público, específicamente por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el dispositivo técnico legal 462 del Código Penal Venezolano vigente, NO SE REALIZO. Y ASÍ SE DECIDE.…». (sic) ( resaltado y corchetes de esta Alzada).

La parte demandada apelante invoca lo establecido en el 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que «Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita», y antes de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa atinente a la acción, dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que al existir sentencia definitivamente firme en la causa penal que disputaron las partes en el presente juicio, existe cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada el autor Ricardo Henriquez La Ro che, indica en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que para que exista cosa juzgada, debe cumplirse la triple identidad de sujetos, objeto y causa, y respecto de la cosa juzgada penal, advierte que la:
«…autoridad de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil es completamente diferente de la autoridad de la cosa juzgada civil sobre lo civil, y tanto en su fundamento como en cuanto su extensión y a sus requisitos. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las posiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles (…) si la sentencia penal es absolutoria, el juez civil puede deducir de las normas de juicio civiles, efectos distintos… », (Ob. Cit; 2004, pág. 68 y 69).
Asimismo el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, para determinar la existencia de la cosa juzgada, señala que «…Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior»(1992, p. 81).
Ahora bien, a los fines de determinar si existe cosa juzgada en el caso bajo estudio, considera necesario esta juzgadora determinar previamente, si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley para su procedencia, a saber: identidad de objeto, identidad de sujetos e identidad de causa, debiendo a tal efecto confrontar la sentencia penal aportada como medio probatorio por ambas partes, con la acción civil de tacha de documento público deducida por la parte actora, como en efecto se efectúa a continuación:
En cuanto al primer requisito: esto es la identidad de objeto o el derecho mismo que se reclama, observa quien decide, que en el juicio signado con el N° 29362, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto o derecho que reclama la accionante es la declaratoria de falsedad del documento poder especial protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2021, inserto con el número 33, folio 255, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año, lo cual acarrearía la nulidad de la venta efectuada por medio del írrito instrumento poder; asimismo de la lectura de la sentencia penal que obra en autos se observa que el objeto o derecho que reclama la querellante en la investigación penal, es el delito de estafa por la falsificación de la firma de la otorgante en el referido poder especial, cuya declaratoria aspiraba la querellante, por haber sido lesionado su patrimonio con la fraudulenta venta realizada por un presunto apoderado que fraguó el poder con el que la realizó, por lo que podría considerarse que hay identidad de objeto en la presente causa como requisito determinante de la cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos referido a la identidad de los sujetos, se observa que en el juicio signado con el N° LP01P2014001683, de la nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fungió como única querellante la ciudadana GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y como querellado el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en tanto que en la causa civil N° 29362 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, existe un litisconsorcio activo, pues fungen como demandantes las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, y como demandado el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, por lo que no se verifica la existencia de identidad de sujetos en ambos procesos judiciales, y en tal sentido no se encuentra cumplido el segundo de los mencionados requisitos determinantes de la cosa juzgada. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de causa, que es el título en que se fundamenta la pretensión deducida por la parte actora, su motivo o fundamento en juicio, encontramos que la causa penal identificada LP01P2014001683, de la nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el motivo del juicio es el delito de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal y en la causa civil signada con el número 29362, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el motivo del juicio es la Tacha de documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que evidencia que son causas distintas y en tal sentido no se cumple en la presente causa el tercero de los requisitos determinantes de la cosa juzgada, esto es, identidad de causa. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ordena al a quo la continuación del curso de la causa conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2023, por el abogado Juan Carlos Briceño Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy recurrente, en el juicio por Tacha de Documento Público, seguido en su contra por las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por cuanto la decisión apelada fue confirmada, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7140







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7140