REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS SIN INFORMES”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2023 (f. 122 y 123), por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando en nombre y representación de la ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 (f. 69 al 120), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, mediante el cual declaró CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), incoada por el abogado en ejercicio y apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, EN CONTRA de los demandados, ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023 (vto. f. 127), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.

En fecha 21 de marzo de 2023 mediante auto (f. 128), por cuanto en fecha 20 de marzo del presente año, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, este Tribunal dijo VISTOS entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 (fs. 01 al vto. 02), por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 22.928.149, parte actora, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÀVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN BAILADORES, asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.531, el cual demandó a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, desempleados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 20.717.493 y 26.205.57, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribieron con su mandante en día y fecha, domingo 06 de enero de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B” exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en el referido documento se da cuenta de cómo es que estos estafadores sujetos hábiles en una negociación en todo momento aventajada para ellos, proponen una opción a compra de un bien inmueble ubicado en la dirección que ut retro se menciona y cuyos datos de registro se hallan reproducidos en el texto del mismo documento.
Que en la propuesta de opción a compra, los demandados hicieron entrega de un vehículo en precarias condiciones de funcionamiento, valorado en TRES MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 3.000,00), quedando obligados a cancelar para completar la venta, el mismo monto TRES MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 3.000,00), para el día 09 de febrero de 2022, lo cual no fue cumplido.
Posterior a esto, los demandados se comprometieron a un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) mismo que debió ser cancelado el 09 de abril de 2022, hecho que tampoco fue cumplido, para ese momento los demandados adeudaban la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 5.500,00), más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 2.200,00), por concepto de intereses convenidos a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 275,00), sumados de manera simple, sin aplicar regla alguna de interés compuesto, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 7.700, 00) es el monto total adeudado, de lo cual son conocedores e igualmente de la existencia de medios probatorios suficientes que serán promovidas en el momento procesal, ya que han sido innumerables los intentos por lograr que cumplieran con el trato de manera voluntaria-
Por tal motivo el demandante solicitó que el documento sea reconocido en contenido y firma, de manera que adquiera carácter erga omnes, para poder adelantar la acción que permita reivindicar los Derechos del Demandante y la obtención del pago total. Igualmente solicitó que la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea tramitada por Procedimiento Breve según lo establecido en los artículos 881, 882 y 883 de la norma comentada.
Bajo el título del petitorio solicitó, que por manera que, teniendo como se siente, en nombre de su mandante, la necesidad de poder lograr el pago de lo que se le debe, y ante el riesgo eminente de que pueda intentarse una acción fraudulenta, dada la ya mencionada conducta delictiva de los deudores, es por lo que demandó a los ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana mayor de edad, soltera desempleada, sin profesión u oficio conocido, con cédula de identidad N° V- 20.717.493; y CRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA , venezolano mayor de edad, soltero, desempleado y sin oficio ni profesión conocida con cédula de identidad N° V- 26-205-567,conyuges de hecho entre sí, para que reconozcan en su contenido y firma el documento que suscribieron con su mandante en día y fecha domingo 06 de febrero de 2022, el cual se agregó en su original marcado con la letra “B”.
Señalaron como domicilio procesal y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 174 de la Norma Adjetiva Civil, se indicó como domicilio procesal Centro Comercial “E Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Luis María Rivas Dávila del Estado Mérida.
También el escrito de libelo de demanda solicitaron con la finalidad de poder ubicar a la parte demandada, señalaron al tribunal de la causa la dirección de la parte demandada, Sector “La Vivienda”, Carrera 4, Calle 2, Casa Nª 4-50 y 4-62 en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, teniendo en cuenta que son cónyuges entre sí.
Solicitó al Tribunal la observación sobre la situación del transporte público por fala de combustible, debido a esto el Abg. José Gregorio Marcano Manzulli se ofreció para el traslado del Alguacil, a fin de que sean entregadas las compulsas.
Sustentaron la solicitud en el contenido de los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil y del 883 ed iusdem [sic].
Obra de los folios 3 al 7, pruebas anexas presentadas con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022 (f. 8), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Bailadores, admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por considerarse el Tribunal competente por el territorio, la materia y por la cuantía.
Obra de los folios (9 y 10), boletas de citaciones de fecha 4 de noviembre de 2022 debidamente firmadas, practicadas a los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2022 mediante diligencia (f. 11), la ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, otorgó poder APUD ACTA, al Abg. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.
Obra a los folios 13 al 19, contestación de la demanda presentada por la ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana mayor de edad, soltera ingeniera, comerciante y madre, titular de la cedula de identidad N° V- 20.717.493, asistida por el abogado GUILLERMOOMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, quienes expusieron lo siguiente:
1.- Que reconoce su firma estampada en el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 objeto de la presente demanda.
2.- Que no reconoce el contenido de dicho documento privado de fecha 06 de febrero de 2022.
3.- Negó y rechazo los hechos narrados en el libelo dela demanda.
4.- Negó que le deba al ciudadano VIRGILIO TARAZOBA CALDERON la cantidad de siete mil setecientos dólares.
Negó y desconoció el contenido del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022, instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo fue anulado y sustituido por otro contrato suscrito en fecha 13 de febrero de 2022,el cual se encuentra en poder de la parte demandada, por lo que pidió al tribunal que de conformidad al artículo 436 del código de procedimiento civil sean intimado a su exhibición, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto.
Que el mencionado documento privado de fecha 13 de febrero de 2022 cuya exhibición y entrega solicitó, contiene una nueva negociación sobre el mismo inmueble y deja constancia de los pagos efectuados al vendedor, hoy parte demandante, el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON.
Que en fecha 13 de febrero de 2022, habiéndose retractado el vendedor de la negociación, fue anulado el contrato de compraventa contenido en el documento privado del 06 de febrero de 2022, que en sustitución de este suscribieron un nuevo documento mediante el cual acordaron la negociación para la compra venta del mismo bien inmueble, pero con un nuevo precio , es decir la cantidad de nueve mil trescientos dólares Americanos (US $ 9.300,oo), de los cuales pagó siete mil ochocientos dólares Americanos (US $ 7.800,oo) del siguiente modo:
1.- Mediante la entrega que le hizo al vendedor VIRGILIO TARAZONA CALDERON de otro vehículo que fue valorado en la cantidad de seis mil quinientos dólares Americanos (US $ 6.500, oo), con las siguientes características: PLACA A93BS3S, SERIAL NIV: 3FTRF17W88MA16509; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W88MA16509; SERIAL DE MOTOR: 8MA16509; MARCA FORD; MODELO F-150 4.6L AUT/F-150; AÑO 2008, COLOR GRIS; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA, según certificado de registro e vehículo Nro. 3FTRF17W88MA16509-3-1 (200106281470) emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de agosto de 2020.
2.- Que mediante el pago que le hizo de mil trescientos dólares del EEUU (US $ 1.300,oo) y que en dinero en efecto le fue entregado al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON quien lo recibió conforme.
Que quedó en deber de dicha negociación la suma de mil quinientos dólares (US $ 1.500,oo), que debieron ser pagados el dia13 de abril de 2022. Pero que retrasándose una vez más el vendedor se ha negado a recibir, exigiendo ahora el DE SIETE MIL SETECIENTOS Dólares (US $ 7.700,oo),

Que de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil marcado “A”, y en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos respectivos, consignó copia fotostática del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, del cual se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto por lo que uno de ellos quedo en mano de la parte demandante
A través de auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 20), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido el escrito de la contestación de la demanda, consignada por la ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, asistida por el abogado GUILLERMO RAMON MORA BENAVIDES.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 21), se dejó constancia que venció el lapso de dos (02) días para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Obra alos folios 22 al 29, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, quien promovió el valor y merito jurídico, el testimonio del ciudadano WILLIAM GARCIA, así como también los audios grabados con autorización de los demandados, por haberle sido informado que se encuentran a resguardo del despacho de Abogados “Marcano Salas”; el testimonio grabado de una conversación sostenida entre el ciudadano GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, grabado en su presencia y con su autorización, en la que la mujer demandada, lo insta a “arreglar los papeles de la camioneta, que ella se encarga de lo demás.
En fecha 02 de diciembre de 2022 mediante auto (f. 30), el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido promoción de pruebas, consignadas por el Abogado. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, parte actora en la presente causa y las admitió salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera:
PRIMERO TESTIFICALES: se fijó para el tercer día de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para la comparecencia del ciudadano WILLIAM GARCÍA.
SEGUNDO AUDIOS: valor probatorio de audios, los cuales deben ser presentados por la parte promovente y evacuados al tercer día.
Por medio de escrito de oposición de pruebas de la contraparte, que obra a los folios 31 y 32, presentado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, a través de su Apoderado Judicial, GUILERMO OMAR MORA BENAVIDES y expuso lo siguiente:
Las partes, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan evidentemente ilegales o impertinentes, cuando tiene por objeto hechos que no se relacionan con el litigio del proceso.
En la presente causa, la parte actora no cumplió con señalar el objeto de las pruebas promovidas, ni los hechos que trata de probar con las mismas, razón por la cual se opuso a la admisión.
De igual forma ratificó la petición que realizó en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y pidió que bajo apercibimiento, se intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, necesario para resolver la controversia y mencionó que la cantidad expresada en el libelo de la demanda, no es la correcta.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022 (f. 33), el Tribunal de la causa intimó al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN y/o Apoderado Judicial Abogado. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, ambos plenamente identificados, para exhibir o entregar el documento original de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2021) (sic), agregado en las actuaciones que riela en los folios (16 y 17) del expediente, dentro del lapso tres (3) días de despacho contados a partir que conste en auto la Boleta de Intimación efectivamente cumplida.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022 (f. 34), el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano William García, ni de la parte accionante, se declaró desierto el acto en la presente causa.
Obra al folio (35), Boleta de Intimación librada y debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022 (f.36), presentada por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, solicitó se fijara nueva fecha para la citación de los citados testimonios.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2022 (F.38), presentada por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, manifestó que visto que el día 07 de diciembre de 2022, y al momento de consignar dicho escrito, de manera involuntaria consigno el que correspondía a otra causa en otro tribunal, siendo que es inoficioso tal consignación, y solicitó se devuelva de manera inmediata dicho documento para consignar el que verdaderamente corresponde.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022 (F. 39), el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI en fecha 8 de diciembre de 2022 (f.38), ordenó por secretaría entregar a la parte solicitante tal cual fuera peticionado.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 40), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, según lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 41), el tribunal de la causa dejó constancia que revisadas minuciosamente las actuaciones, se colige que aún existen pruebas sin evacuar, resultando contario a derecho y por ende contrario al derecho a la defensa, el no permitir su materialización. Debido a esto, el Tribunal extendió por un lapso de tres (03) días el lapso probatorio, de manera que sean evacuadas las pruebas y finalizadas, seguir con la causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 42), el Tribunal de la causa dio por recibida y vista la diligencia consignada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, para la evacuación del testifical del ciudadano WILLIAM GARCÍA, por lo tanto el Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho, contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 43), el Tribunal de la causa admitió y ordenó la testifical del ciudadano Oscar Cuadros Espinel no identificado para la parte solicitante y se fijó el tercer (03) día de despacho contados a partir del 19 de diciembre de 2022ª las 10:30am.
Obra a los folios 44 al 45, escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2022, presentado por el abogado GUILERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales: que de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, promovió el valor y merito favorables del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, inserto en el presente expediente a los folios (16,17,1819) marcado “A”.
Que por no haber sido impugnada esta prueba en la oportunidad procesal correspondiente ni haber sido objeto de tacha, según lo expresado en los artículos 443 y 44 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tenga como fidedigno y exacto el texto del documento a tenor de lo establecido en el artículo 436ejusden y se le dé pleno valor y merito probatorio y se declare reconocido el documento de fecha 13 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (vto. f .45), el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORABENAVIDESA, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de promoción de pruebas inserto al folio 46 al 49, de fecha 8 de diciembre de 2022, presentado por el ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, procedieron a promover las siguientes pruebas:
Prueba documental; que de conformidad con los artículos 362 y 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito favorable del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, consignado y producido junto a la contestación de la demanda inserto del folio (16 al 19) marcado “A”.
Que desconoce el contenido del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022, instrumento fundamental de la demanda ya que dicho documento fue objeto de novación por cuanto fue anulado y sustituido por un nuevo contrato contenido en el documento privado suscrito en fecha 13 de febrero de 2022.
Que se acoge a la intimación solicitada por la parte demandada SHEILA MARILIN PARRA PARRA, y acordada por el tribunal de conformidad al artículo 436 del código de procedimiento civil, por lo que solicitó al Tribunal que bajo apercibimiento intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.928.149, para que exhiba y entregue al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha 13 de febrero de 2022, el cual es necesario útil y pertinente para resolver la controversia ,pues el mismo demuestra la novación de la que fue objeto el documento privado de fecha 06 de febrero 2022.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 inserto al vuelto del folio 49, el Tribunal de la causa recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en consecuencia el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva
Obra a los folios 50 al 55, escrito de fecha 08 de diciembre de 2022, aclaratoria y ratificación de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, apoderado judicial de la parte demandante
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 56), el Tribunal dejó constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia las admitió salvo su apreciación en la definitiva: Primero: Audio, valor probatorio de audio; prueba esta admitida según auto que riela al folio (30).

En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 57), el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia certificada de la Denuncia realizada por el ciudadano OSCAR CUADROS ESPINAL INSERTO A LOS FOLIOS (85 aL 61), esto por la agresión de la que fue víctima por parte de los demandados.
A través de auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 62), el tribunal de la causa, dejó constancia de la consignación de escrito, por parte de la parte actora, en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 63), el Tribunal a quo dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días, para la intimación a la parte demandante el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y/o a su apoderado judicial en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, intimados efectivamente como fue como consta en autos, folios (33 y 35).
En auto de fecha 09 de enero de 2023 (f. 64), el tribunal de la causa, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano WILLIAM GARCÍA, presente el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, se declaró desierto el acto en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023 (f. 65 y 66), siendo el último día del lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente siendo las 10:30 am día y hora fijada por el del el Tribunal para la evacuación de la prueba testifical promovida por el demandante, se dejó constancia que la parte demandante se encontraba presente, Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, y compareció una persona que se identificó como OSCAR CUADROS ESPINEL, venezolano, mayor de edad provisto de la cédula de identidad N° 23.493.571, de 27 años de edad, y quien bajo fe de juramento manifestó no tener impedimento para declarar. Concluido el interrogatorio de la parte promovente de la testifical, no se abrió el derecho a la contraría de repreguntar al testigo, por no encontrarse presente, se dio por terminado el interrogatorio y se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de auto de fecha 09 de enero de 2023 (f. 67), el tribunal remitente dejó constancia que la prueba referida al auto de Admisión, fue evacuada y exhibida en esta misma fecha, la cual fue presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, no se encontraba en el Tribunal.

Por nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2023 (f. 68), se dejó constancia que finalizó el lapso, para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2023 (folios 69 al 120), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien declaró con lugar la presente causa que por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

« MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
[Omissis]
Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil” Año 2009, Pág, 359 refleja las condiciones para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, indicando que deben darse ciertas condiciones, tales como: a) Que la parte requirente acompañe copia simple del documento y reflejar con ello su contenido, lo que a decir del mismo autor este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. En colorario, tal cual fue reflejado en el análisis probatorio la copia simple del documento privado presentada fue considerado no decisivo o pertinente en la liste por lo expuesto, es decir, el texto del mismo no reflejo que ese nuevo documento (copia) traído a juicio dejara sin efecto y valor alguno el instrumento privado cabeza de las actuaciones, por no haberse así indicado en ninguna de sus cláusulas, tampoco demostró la parte accionante y demandada un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, en tanto este tribunal ratifica la impertinencia de su presentación y su exclusión del proceso.-
No menos importante señalar que la parte demandante en dos (02) oportunidades, formulo descargos ante la exigencia de presentación del documento de la contraparte, aún antes de ser intimado en consecuencia y solo a los fines ilustrativos considera quien aquí decide, señalar algunas jurisprudencia que versan sobre las actuaciones presentadas anticipadamente por ante los tribunales. Entre otras sentencias, la Sala Constitucional, mantiene el criterio que no existe extemporaneidad por anticipado, tal cual lo refleja la Sentencia Nº 429, del 22 de marzo de 2004, Exp Nº 03-1465, Caso: Sociedad Civil Agropecuaria, al respecto expone que no puede ser considerada como una actitud negligente, la presentación de escritos antes del inicio del lapso de ley para ello, lo que no puede el tribunal es subvertir el lapso procesal para tal fin, es decir; se debe dejar correr íntegramente para no lesionar derechos de la contraparte.-
En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil téngase por confeso a la persona del codemando, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, y por resultar así probado en autos, téngase como reconocido el instrumento privado en la persona de la codemandada, la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, por cuanto los codemandados no lograron demostrar que el documento no fue suscrito por ellos. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado así como del reconocimiento hecho en las actuaciones, ante el no impulso de la tacha contra el documento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, orden público ni disposición legal alguna; siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, celebrado entre los ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERON, SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, todos plenamente identificados, de fecha cierta de suscripción el seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) y que por la presente demanda por vía principal de Reconocimiento de Contenido y Firma (Procedimiento Breve), intentará el apoderado judicial de la parte actora, en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificado, el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), incoada por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad N° V-22.928.149, con domicilio en el Sector “El Hatal”, Parroquia de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; EN CONTRA de los demandados, ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 20.717.493 y V- 26.205.567, domiciliados en el sector La “La Vivienda”, Carrera 4, Calle 2, Casa N° 4-52 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistida LA PRIMERA por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domicilio procesal en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Casa 4-51, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, éste actuando como apoderado judicial Apud Acta de la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, según consta al folio once (11) y su vuelto; y EL SEGUNDO, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificados plenamente, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios seis (06) vto y siete (07) vto. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.- ».


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2023 (fs. 69 al 120), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el tribunal procede primeramente a valorar los medios probatorios propuestos por las partes a continuación:
La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.»
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece: «Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano VIRGILIO TRARAZONA CALDERON, demandó a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CRHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, por reconocimiento de un documento privado constituido por un contrato de compraventa, firmado en fecha 06 de febrero de 2022.
En este orden de ideas, se observa que la parte co-demandada ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA en la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

«…1.- Que reconoce su firma estampada en el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 objeto de la presente demanda.

2.- Que no reconoce el contenido de dicho documento privado de fecha 06 de febrero de 2022.
3.- Negó y rechazo los hechos narrados en el libelo dela demanda.
4.- Negó que le deba al ciudadano VIRGILIO TARAZOBA CALDERON la cantidad de siete mil setecientos dólares.…».

Es el caso que se observa en el presente expediente que la parte co-demandada ciudadano CRHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal.
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió mediante el escrito libelar como prueba o instrumento fundamental de la pretensión siendo el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 inserto a los folios (06 y 07) suscrito por los ciudadanos VIRGILIO TRARAZONA CALDERON, venezolano mayor de edad soltero con cédula de identidad N° V-22.928.149, parte demandante, SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana mayor de edad, con cedula de identidad N° V-20.717.493, parte demandada y CRHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano mayor de edad con cédula de identidad N° V-26.205.567 parte codemandada.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

«Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso».

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte co-demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra a los folios 06 y 07, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente entre los ciudadanos VIRGILIO TRARAZONA CALDERON, venezolano mayor de edad soltero con cédula de identidad N° V-22.928.149, parte demandante, celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana mayor de edad, con cedula de identidad N° V-20.717.493, parte demandada y CRHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano mayor de edad con cédula de identidad N° V-26.205.567 parte co-demandada. Así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Bajo el escrito de promoción de pruebas inserto A los folios (22 al 26), y escrito de aclaratoria y ratificación de promoción de pruebas inserto a los folios (50 al 54) promovieron como pruebas testificales a los ciudadanos WILLIAM GARCIA, no identificado por la parte promovente (vto F. 24), admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (F. 42) y al ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL (vto. F. 25), admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (F. 43).
De las actas procesales inserta en el expediente, se observa que mediante auto de fecha 09 de enero de 2023 (F. 64), el ciudadano WILLIAM GARCIA, no compareció a la audiencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que el Tribunal de la Causa Declaro desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, Así se decide.
Ahora bien, analizada la declaración rendida por el testigo ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° 23.493.571, según acta de fecha 09 de enero de 2023 inserta a los folios (65 y 66), al respecto esta Alzada observa:
Al respecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo »(Subrayado de esta Alzada).

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: sociedad mercantil Transporte Responsable del Sur C.A., contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., Expediente Nº 2012-000778), dejó sentado:

«Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/ junio/RC.000319-12613-2013-12-778.HTML »(Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, este Juzgador considera que el testigo OSCAR CUADROS ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° 23.493.571, debe ser desechada con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al momento de testificar y ser interrogado declaró ser ahijado del demandante (f. 65 y 66), por lo que se verifica que dicho deponente pudiera incurrir en parcialidad al momento de haber rendido su testimonio, razón por la cual esta Alzada desestima la declaración rendida por el testigo, ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° 23.493.571, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, de acuerdo a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la confesión ficta del co-demandado CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 26.205.567 quien fue citado de acuerdo a lo establecido a la ley adjetiva y consta en boleta de citación y firma por parte del co-demandante (f. 09), al respecto esta Juzgadora observa:
Que en el presente caso se produjo la confesión ficta, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pues en la oportunidad procesal prevista para ello, compareció a oponer cuestiones previas y en la nueva oportunidad prevista para ello, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; en el presente caso, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un contrato venta en virtud que su consentimiento fue dado por error y por el dolo empleado por los contratantes.
3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada a pesar de haber comparecido personalmente al juicio, no promovió pruebas durante el lapso previsto para ello, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Dicho esto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, el co-demandado en la presente causa ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 26.205.567, no dio contestación a la demanda, de donde se deduce y se entiende que ficticiamente admiten los hechos explanados en el libelo de demanda, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide.
También en el escrito de promoción de pruebas inserto al (vto. f 25) y ratificado mediante escrito de aclaratoria y ratificación de promoción de pruebas (f.53), promovió el valor y merito jurídico de los audios grabados de los las parte demandada, donde consta como es que los demandados declaran de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno sin que se haya ejercido sobre ellos, dolo o violencia que s epoda presumir; dicho audio se encuentra vaciado en disco compacto (CD) inserto al folio ( 55).
Del análisis realizo al material probatorio audio vaciado en un CD, y de los hechos narrados en el Libelo de la demanda esta Juzgadora Observa:
Aduce que la prueba resulta ilegal debido a que la misma debió ser obtenida con la autorización de su representado o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en la materia. Al ser obtenida sin estos requisitos, vulnera el derecho a la defensa de la parte demandante, violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso».

En consecuencia esta Juzgadora Observa que la prueba presentada no guarda relación con la pretensión principal de la demandad como lo es el reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, por lo que Esta Juzgadora no le otorga valor Probatorio por ser impertinentes al objeto principal de la demanda. Así se Decide.
También promovió el valor y merito jurídico los captures de conversaciones impresos los cuales se encuentran insertos a los folio (27al 29).
En consecuencia esta Juzgadora al analizar las pruebas aportadas observa que las mismas no aportan ninguna información pertinente para el caso traído a colación como lo es el reconocimiento de contenido y firma no cumpliendo con las formalidades de ley, por tal motivo esta Alzada no le Otorga Valor Probatorio, Así se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:

La parte demandada ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES en fecha 08 de diciembre de 2022 (fs. 44 y 45), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (vto. f. 45).
Promovió como prueba documental, el valor y merito jurídico del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, el cual fue consignado en copia simple inserto al folios (16 y 17), ahora bien se observa de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios (44 y 45) donde la parte promovente señala lo siguiente:

«La pertinencia de esta prueba radica en que demuestra la novación de la que fue objeto el documento de fecha 06 de febrero de 2022 al ser sustituido por el documento de fecha 13 de febrero de 2022».

De la revisión realizada a las actas procesales insertas en el presente expediente, esta Alzada observa que la prueba presentada por la parte demandada, como es la copia simple del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, ahora bien de la lectura realizada al contenido de los documentos de fecha 06 de febrero de 2022 y 13 de febrero de 2022, esta Juzgadora observa que los documentos ates descritos no guardan relación entre sí, ni mucho menos son objeto de novación debido a que en el contenido de las cláusulas del documento de fecha 13 de febrero de 2022 no menciona la sustitución del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 por el del 13 de febrero de 2022, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de pretensiones distintas en el contenido de los documentos y el mismo no aporta elementos a la pretensión principal como lo es el reconocimiento de contenido y firma del documento cabeza de auto de fecha 06 de febrero de 2022 inserto a los folios (06 y 07). Así se decide
El co-demandado ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, representado por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES en fecha 08 de diciembre de 2022 (fs. 46 y 49), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (vto. f. 49).
Promovió como prueba documental, el valor y merito jurídico del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022, el cual fue consignado en copia simple inserto al folios (16 y 17), ahora bien se observa de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios (44 y 45).
Al respecto esta alzada observa que dicho material probatorio ya fue valorado anteriormente. Así se decide.




III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Superior, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que los ciudadanos a quienes les fue solicitado el reconocimiento del instrumento privado: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.717.493, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.567, habiendo sido citados efectivamente como lo fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las Boletas de Citación anexas a las actuaciones, Y NO SE PRESENTÓ el ciudadano co-demandado CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA ante el despacho Judicial del Tribunal de la causa en el lapso otorgado a fin de dar contestación a la demanda, reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y visto que no consta en autos oposición de parte, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil SE DECLARARÁ COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) mediante el cual los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-22.928.149, domiciliado en el sector el “HATAL”, Parroquia Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, declaró haber dado en venta a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.717.493, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.567, domiciliados en el sector “LA VIVIENDA” en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación, construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, compuesta de dos plantas, integrada la primera planta por un pequeño porche, sala, dos dormitorios un baño, un pasillo, cocina comedor, patio y demás adherencias y pertenencias y la segunda planta la cual se encuentra en construcción, integrada por dos piezas y un baño ubicado dicho inmueble en la Urbanización las delicias de la Población de Bailadores Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen suficientemente descritos en el referido documento privado presentado en su original cabeza de autos anexo a los folios (6 y 7) del presente expediente. En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para esta Alzada DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 19 de enero del año 2023 el cual obra a los folios (122 y 123), ejercido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.717.493, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de año 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento Privado incoada por el apoderado judicial de la parte demandante VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, en contra de los demandados SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA.
TERCERO: Se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compraventa, de fecha 06 de Febrero del año 2022, el cual riela en folio 06 y 07 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-22.928.149, domiciliado en el sector el “HATAL”, Parroquia Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, declaró haber dado en venta a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.717.493, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.567, domiciliados en el sector “LA VIVIENDA” en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación, construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, compuesta de dos plantas, integrada la primera planta por un pequeño porche, sala, dos dormitorios un baño, un pasillo, cocina comedor, patio y demás adherencias y pertenencias y la segunda planta la cual se encuentra en construcción, integrada por dos piezas y un baño ubicado dicho inmueble en la Urbanización las delicias de la Población de Bailadores Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se confirma con diferente motiva la sentencia de fecha 16 de enero de 2022 inserta a los folios 69 al 120, del presente expediente, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, suficientemente identificada en autos, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO
SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7135