REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 356), por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2010 (fs. 301 al 341), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la parte actora en contra de la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010 (f. 362), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 363) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 366), la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda el cual obra a los folios 1 y 4, presentado por el ciudadano JOSÉ GÓNZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.001.108, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.848.961 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.316,mediante el cual interpuso formalmente la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.534, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que desde el mes de agosto del año 1993 hasta el mes de noviembre del año 2002 mantuvo una relación común con la ciudadana bárbara del Carmen Hernández, venezolana, a mayor de edad, Nº de cedula V-3.994.534 domiciliada en ejido, estado Mérida, y hábil.
Que mantuvo la unión durante más de diez años de manera permanente y publica a la vista de todas las personas conocidas y desconocidas, sin existencia de algún otro tipo de vínculo de carácter matrimonial con otra persona o tuvieran otra pareja durante ese tiempo.
Que establecieron su domicilio concubinario en la urbanización el salado (Alfredo Lara) vereda 10, nº 02 jurisdicción del municipio Campo Elías, del estado Mérida, en la cual vive ella y el actor en el local donde funciona la bodega “chalo” al lado de la casa de parte demandada.
Que durante más de diez años constituyo una verdadera familia con la demandada y adquirieron conjuntamente un patrimonio consistente en las mejoras de un bien inmueble propiedad de la demanda, tal como consta en documento de propiedad inserto bajo el Nº 7, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 2º, de fecha 20 de mayo del año 1992, registrado ante la oficina de registros inmobiliarios del municipio campo Elías del estado Mérida.
Que posee unas mejoras compuestas en cocina empotrada en mampostería de concreto forrada en cerámica, puertas y gabeteros de madera, marcos de hierro con puertas de madera, a todas las habitaciones del inmueble ampliación del baño de la vivienda, construcción de un lavadero con techo de platabanda, aguas blancas y negras con instalaciones eléctrica, sala de recibo con paredes de bloque de arcilla, piso de concreto pulido, construcción de muro de contención de la casa, un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalación de luz eléctrica, aguas blancas y negras, en las cuales funciona una bodega que se llama “chalo” y del otro lado de la bodega un área libre de la casa, que realizo con dinero de su propio peculio a sus solas expensas durante el tiempo que vivió por más de 10 años ahí.
Además de aportar dinero también se dedicó a realizar labores del hogar suministrar alimento, educación, vestidos, medicina, a los hijos de la demandada, ayudándola y atendiéndola en momentos de enfermedad.
Que durante 10 años existió entre las partes una unión concubinaria.
Que de la unión concubinaria se formó una comunidad de bienes.
Que fundamenta la demanda en los artículos 16 del código de procedimiento civil, 164, 167, 768 del código civil y 77 de la Constitución Nacional, y procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ para que reconozca o en su defecto sea declarado por el tribunal que existió entre ambos una unión concubinaria desde agosto del año 1993 hasta el mes de noviembre del año 2022, que realizo las mejoras descritas y que pertenecen a la comunidad de bienes. Igualmente rielan del folio 05 al 85, anexos que acompañan el referido libelo de la demanda
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió y dio entrada a la presente demanda.
Obra a los folios 96 al 120 comisión y resultas de la misma mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana Bárbara del Carmen Hernández en la presente causa.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Riela en folios 136 al 137 escrito mediante el cual la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad del Ejido, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.534, asistida por el abogado Orlando José Ortiz promueve cuestión previa en los términos que se resumen a continuación:
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346.
Que de conformidad con la jurisprudencia patria (Sentencia del 27 de Febrero de 2007, T.S.J Sala de Casación Social F.E Hernández Vs Y.M. Suarez) no se puede incoar una demanda de acción mero declarativa de reconocimiento d unión concubinaria y junto con eta la partición de bienes de dicha comunidad, resultando esta acumulación en pretensiones incompatibles, configurándose la inepta acumulación de pretensiones.
Que por tal razón resulta inadmisible la presente demanda.
Obra en folio 142 del presente expediente escrito de la ciudadana JASMIN DINORA MARIN GARCIA apoderada judicial de la parte actora mediante el cual fundamenta su rechazo a la cuestión previa ejercida en los términos resumidos a continuación:
Que en el petitorio hecho en el libelo de la demanda se solicita únicamente el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria que existió éntrelas partes, pero en ningún momento se pide otra cosa tal como partición de bienes o pago exorbitante de cantidad de dinero alguno por concepto de partición de bienes, tampoco se habla de cobro de bolívares distintos a los inherentes a la propia demanda.
Riela de folios 151 al 156 sentencia interlocutoria la cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado.
Obra en folio 157 escrito de apelación ejercido por la parte demandada en la presente demanda sobre la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa propuesta por esta.
Riela en folio 164 al 166 escrito de contestación del fondo de la demanda presentado por el abogado Orlando José Ortiz, apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que impugna las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de demanda que rielan en los anexos “B” “C” “D” “E” “G” “H” “I” “J” “K”
Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de 120000 por cuanto la acción propuesta no es estimable en dinero de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del código de procedimiento civil.
Niega contradice y rechaza haber mantenido una unión concubinaria con la parte actora, menos aun de forma pública y permanente por más de diez años, que hayan constituido una familia y que hayan adquirido conjuntamente un patrimonio consistente en mejoras de un inmueble, y que estas hayan sido financiadas con peculio del demandante y a sus únicas expensas, o que el mismo hay aportado alguna cantidad de dinero para manutención del hogar, educación vestidos o medicina de los hijos de la ciudadana demandada.
Niega rechaza y contradice que la haya atendido en momento de enfermedad, que haya existido una unión concubinaria y durante más de diez años.
Que en el año 2001 alquilo una habitación de su casa al ciudadano José Gonzalo González quien siendo albañil realizaría unas mejoras a la casa de la demandada a cambio de vivir en dicha habitación sin pagar canones de arrendamiento y recibir comida para mantenerse, proveyéndole así la demandada los recursos económicos para la compra de los materiales.
Una vez concluidas las ampliaciones y construcciones del local comercial, fue vendida la casa de habitación y posteriormente en fecha 11 de Julio de 2006 fue adquirida de nuevo la propiedad del referido inmueble, encontrándose con que durante todo ese tiempo el ciudadano José Gonzalo González había residido todo el tiempo transcurrido en la una habitación de la referida propiedad.
Que le ofreció de manera verbal el alquiler del local comercial anexo a la casa a partir del 15 de julio de 2006 con la condición de completar unos trabajos de albañilería que el inmueble necesitaba y del pago mensual de arrendamiento de 300 bs al ver la condición de necesidad del demandante mientras se estabilizaba su situación económica.
Que desde que le fue dado el local en arrendamiento solo llego a pagar una mensualidad, razón por la cual fue demandado en dos oportunidades, por desalojo y por falta de pago de canones de arrendamientos.
Que el ciudadano José Gonzalo González nunca ha tenido un trabajo fijo y estable, se quiere valer de la ocasión y aprovecharse de la demandada inventado una supuesta unión concubinaria para de manera mal sala despojarla de sus bienes que le corresponden y ha obtenido por justo título.
Que por los argumentos previamente expuesto espera sean suficientes para que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Rielan en folios 174 y 175 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.
Se evidencia en los folios 176 al 178, escrito de promoción de pruebas de la parte demanda presentado por su apoderado judicial, abogado Orlando José Ortiz, obrando de folios 179 al 217.
Riela en los folios 223 al 225, auto de admisión de pruebas, mediante el cual el a quo, realizó el respectivo pronunciamiento sobre los medios promovidos por las partes.
Obra a los folios 231 al 291, comisiones libradas por el a quo, a los fines de citar a los testigos promovidos a comparecer en la presente causa.
Riela en el folio 299, auto del a quo, mediante el cual expresa que no habiendo las partes presentado escrito de informes el mismo de conformidad con el articulo 515 del Cogido de Procedimiento entra en términos para decidir la presente causa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010 (folios 301 al 340), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en declaró Sin Lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):
OCTAVA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que el demandante, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, alegó una unión concubina respecto de la demandada ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, desde el mes de agosto del año 1.993, hasta mes de noviembre del año 2.002.
2) Que a la inspección judicial extralitem promovida por la parte actora no se le otorgó valor probatorio alguno, ya que en el texto de su solicitud no se especificó el perjuicio que por retardo pudiera ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y al no haberse alegado esta condición de procedencia al juez ante quien se promovió, carece de validez.
3) Que a las constancias de concubinato promovidas por la parte actora y producidas en copias fotostáticas simples, expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, no se les otorgó valor probatorio alguno por haber sido impugnadas por la parte demandada. Asimismo, tanto a la constancia de concubinato producida en original, como al acta de esa misma asociación que fue igualmente producida en original, no se les otorgó valor probatorio por no constar en autos la ratificación que mediante prueba testimonial y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser objeto los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio.
4) Que a la relación de gastos de materiales de las mejoras alagadas por la parte actora, no se le otorgó valor probatorio por ser una prueba unilateral creada por la parte actora.
5) Que al plano de las mejoras realizadas durante la relación concubinaria al local comercial ubicado en la vivienda que sirvió de asiento de la comunidad concubinaria, no se le otorgó valor probatorio alguno por ser inidonea y no aportar elemento de convicción alguno que pruebe la unión concubinaria objeto de la presente causa.
6) Que a las facturas de compra de materiales para la construcción producidas en copias fotostáticas simples, así como a las producidas en original, no se les otorgó valor probatorio alguno, a las primeras por haber sido impugnadas por la parte demandada, y a las segundas por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUINES, promovido como testigo por la parte actora, en su declaración testifical indicó como inicio de la relación concubinaria el año 1.993, y en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.007, declaró que la referida unión concubinaria se inició desde el año 1.992, y ante tal contradicción, este Juzgado a la referida declaración testifical no le otorgó valor probatorio alguno.
8) Que lo ratificado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUINES, LILIBETH ARAMÍS UZCÁTEGUI MENDOZA y MARÍA YOLANDA ROMERO VALERO, testigos declarantes del justificativo de testigos, en lo que respecta a que la unión concubinaria se inició en el año 1.992, contradice lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que la unión concubinaria se inició en agosto de 1.993, por tal motivo no se le otorgó valor probatorio alguno al justificativo de testigos promovido por la parte actora y evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.007.
9) Que la parte actora no logró demostrar que haya existido una unión concubinaria con la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, desde el mes de agosto del año 1.993, hasta el mes de noviembre de 2.002, tal como lo alegó en su escrito libelar.
10) Que los testigos promovidos por la parte demandada lograron desvirtuar lo pretendido y alegado por la parte actora, en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, en el periodo de tiempo comprendido desde el mes de agosto del año 1.993, hasta el mes de noviembre de 2.002, tal como lo alegó en su escrito libelar.
11) Que no consta en autos las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.009, que obra del folio 151 al folio 156, la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 145-2.009, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.
12) Que se dicta el presente fallo, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con respecto a la declaración de los testigos de la parte actora y de la parte demandada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, no debe prosperar y así debe decidirse…Omissis…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por el JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ., en contra de la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida en el caso bajo estudio, es la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, que el ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ, alega que existió entre el y la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNANDEZ, desde el mes de agosto año 1993 hasta el mes de Noviembre del año 2002.

La figura del concubinato encuentra amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).

Ahora bien en la presente causa es menester citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-3301, el cual respecto al tema del concubinato como unión estable reconocida expresó en lo pertinente a la presente causa los términos siguientes:
“(Omissis):…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
[…Omissis…]
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
[…Omissis…]
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
[…Omissis…]
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente que, el Juez ante quien se proponga una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá, en estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, antes citado, “…publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (sic).
Así mismo resulta evidente que la publicación del edicto a que hace referencia la norma, por la prensa y a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesto por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, acarrea la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente 2011-000179, ratificó el contenido de la norma, y para lo cual lo dejó sentado en los términos siguientes:

“(Omissis):…
La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.’
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que ‘…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.’
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…’.
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener ‘interés en las resultas del pleito’, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada observa que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de Febrero de 2008 (folio 85), ni en ninguna providencia emitida posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó librar, a los fines de su publicación en la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
A su vez, constata este sentenciador que en dicho auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 83), el Tribunal de la causa no ordenó, la notificación mediante boleta, a la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, previa a cualquier otra actuación, e infringiendo de esta manera, el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (sic).
Así las cosas, considera esta Alzada que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ese proceder, infringió por falta de aplicación las normas procesales contenidas en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido para tal procedimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, y violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (sic).
En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de Febrero de 2008 (folio 83) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 07 de Julio de 2010 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -14 de Febrero de 2008-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ GÓNZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Febrero de 2008 (folio 83) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 07 de Julio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -14 de Febrero de 2008, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la parte apelante, ciudadano JOSÉ GÓNZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a toda otra actuación, hecho lo cual, el juicio continuará su curso conforme al procedimiento previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia vinculante número 1682, Expediente 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5312.-