REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
En fecha 10 de marzo de 2023, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, quien afirma actuar como apoderado judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.394.701 -conforme al poder apud acta conferido en el expediente distinguido con el número 9099 de la nomenclatura propia del juzgado sindicado como agraviante-, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de febrero y 06 de marzo del 2023, dictadas por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, quien afirma actuar como apoderado judicial del accionante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación señaló los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud bajo estudio, en los términos que se transcriben a continuación in verbis:
« Acudo a usted, honorable jueza, para interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023) que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184) y sus vueltos, la cual agregamos en seis (06) folios útiles en copias fotostáticas simples, en la causa civil a que se contrae el expediente Nro. 9099, según la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contra el ciudadano: HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.396.899, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EL Juzgador accidental, en el curso de la Incidencia de la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicto [sic] sentencia interlocutoria en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que le causaron [sic] indefensión, incurriendo en error inexcusable por falsa suposición y errónea aplicación jurídica, las cuales son inconstitucionales, ya que, el ciudadano juez accidental, violó los derechos y garantías constitucionales, a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento, en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del punto sometido a su conocimiento. Violación de precedentes e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge el criterio de excepción de fianza al demandante no domiciliado en Venezuela. Tal cual lo establece el artículo 36 del Código Civil, y este ciudadano juzgador le dio una mala interpretación contraria a la norma, dejando a un lado que antes de ser juez Civil es juez Constitucional, y que no puede relajar ni violar normas de carácter constitucional, ya que está por encima de cualquier norma. Teniendo mi representado el derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho al debido proceso, así como las garantías constituciones, ya que todas son de orden público.
A continuación, expongo y fundamento la acción de amparo.
1- PARTE AGRAVIADA
Se trata de mi mandante, JESUS [sic] OCTAVIO MOLINA MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.394.701, domiciliado [en el] sector Quebrada Arriba, urbanización Doña Eta, calle transversal, casa Número 11, Parroquia el [sic] llano [sic] Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7418806, correo electrónico molinamarquezjesusoctavio@gmail.com.
2- PARTE AGRAVIANTE
Se trata del TRIBUNAL ACCIDENTAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], CON SEDE EN TOVAR. En la Persona del Juez JOEL VICENTE VIVAS DIAZ [sic], juez accidental.
3- DECISION AGRAVIANTE
Se trata de la decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184) y sus vueltos, en la causa Civil Expediente Nro. 9099, contra el ciudadano; [sic] HILDEBRANDO DE JESUS [sic] RODRIGUEZ [sic] MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. V- 20.396.899, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por la acción RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
4- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA [sic].
De conformidad con la Ley de Amparo y la [s] Jurisprudencias recientes de la Sala Constitucional, vinculantes, en cuanto al régimen competencial para el conocimiento de las acciones de amparo, corresponde a esta instancia el conocimiento de la presente Acción de Amparo, por tratarse de una decisión de un juzgado de primera [sic] Instancia que infringe directamente derechos y garantías constitucionales a mi representado.
5- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con ocasión al pronunciamiento de La Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184) y sus vueltos, el Juzgador accidental, incurre en un grave error judicial inexcusable que viola derechos y garantías constitucionales que carecen y vulneran el derecho a la defensa de mi mandante, el debido proceso y el acceso a la justicia, pues al pronunciarse declara con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, siendo esta la que se refiere [a] la falta de fianza o caución necesaria para proceder al juicio establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, obviando la aplicación del artículo 36 de la norma adjetiva que establece que la caución o fianza será procedente para demandantes no domiciliados en Venezuela, no aplicable al caso de marras, por cuanto el demandante esta [sic] domiciliado en Venezuela tal como quedó demostrado en autos de la promoción y evacuación de pruebas, a las cuales el juez accidental le dio pleno valor y merito [sic] jurídico a las mismas. En virtud de que dicha sentencia es evidentemente contradictoria debido a que lo expuesto por el ciudadano juez accidental en la parte motiva de su decisión contradice lo decidido en la dispositiva de la misma, al decir en su parte motiva, lo siguiente, cito textualmente:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
…Una vez analizado los distintos medios probatorios, se evidenció que los mismos fueron promovidos y evacuados conforme a derecho, en relación a la incidencia de la cuestión previa alegada tipificada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es preciso resaltar el artículo 36 del Código Civil el cual indica: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
En virtud a la precitada norma, QUEDÓ DEMOSTRADO EN AUTOS que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MARQUEZ, antes identificado, está radicado en el país específicamente tiene su residencia o vive en los actuales momentos en el SECTOR SAN JOSÉ CALLE TRASVERSAL URBANIZACIÓN DOÑA ETA CASA N° 11, PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal y como se evidencia en las pruebas promovidas, específicamente de la CONSTANCIA DE ASIENTO DE [sic] PERMANENTE, la cual corre inserta el folio (85) del expediente, y cuya documental quedó plenamente reconocida en virtud a que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos miembros del Consejo Comunal San José de los Palos Grandes, siendo ellos quienes la expidieron en fecha doce (12) de Octubre del año 2022, no ejerciendo la contraria recurso alguno en contra de su promoción.-
Para finalmente decidir con lugar la cuestión previa, fundamentándola en una errónea y malinterpretación [sic] de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 737 de fecha trece (13) de julio del año 2010, ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto, en la parte motiva de la decisión por el proferida al caso de marras, hace una cita selectiva de extractos de la referida jurisprudencia que, en apariencia se ajustan a su errado pronunciamiento, los cuales al analizar en detenimiento dejan en evidencia que, el juzgador incurre en una desacertada interpretación jurídica de la cita jurisprudencial esgrimida, por cuanto, al hacer el correcto análisis jurisprudencial de la decisión de la Sala Constitucional invocada por el juzgador, queda al descubierto que, el alto tribunal en esa decisión ratifica una vez más que, es el demandante no domiciliado en Venezuela, quien debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado y que, esto no aplica al demandante domiciliado en Venezuela.
De lo anteriormente expuesto se evidencia violaciones de garantías y normas constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso y gratuidad de la justicia y a la seguridad jurídica que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha sentencia es contraria a derecho, no es justa, no es equitativa, no es expedita, no es legal y en virtud que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la misma no es apelable, le fue solicitada por esta defensa la nulidad de la sentencia interlocutoria, antes indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por ser evidentemente la sentencia de tal modo contradictoria, sin embargo, pese a los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria en donde se le advirtió al ciudadano juez accidental de las violaciones constitucionales por el [sic] proferidas, en que incurrió en la sentencia en análisis declara no procedente lo peticionado y por ende queda ratificada la sentencia in comento, siguiendo de esta manera conculcando derechos y garantías constitucionales de mi representado.
Resulta inaudito, descabellado y absurdo que el juez accidental haya vulnerado a la parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de compra venta, de manera errónea, el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva artículo 26 del texto fundamental.
Cabe destacar que la apoderada de la parte demandada abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, identificada en autos, de manera extemporánea por tardía, en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas, ordinales 5 y 6 del artículo 346 del código procesal civil, falta de caución o fianza y defecto de forma de la demanda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) que rielan en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) y sus vueltos, del expediente en que se sustancian las actuaciones de la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), esta defensa presentó escrito que riela en los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), para contestar las cuestiones previas en el plazo indicado en el artículo 350 ejusdem, sin que nuestra contestación convalidara la extemporaneidad por tardía de la parte accionada. Se subsano la cuestión previa ordinal 6 del artículo in comento. y en cuanto a la cuestión previa 346.5 ejusdem, el tribunal de la causa ordenó en fecha siete (07) de octubre del dos mil veintidós (2022), mediante auto que riela en el folio ochenta y uno (81), la apertura del lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 352 ejusdem. A tales efectos, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), presenté el escrito de promoción de pruebas el cual riela en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), dándole la ciudadana jueza, valor y merito jurídico a las pruebas presentadas y decidiendo conforme a derecho en su sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que riela en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) declaro, SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346.5 CPCV, alegada por la contraparte.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la abogada de la parte demandada le solicita mediante escrito que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147), se revoque por contrario imperio la sentencia proferida por la justiciable. Así mismo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en sentencia interlocutoria que riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), la ciudadana jueza, asombrosamente mediante sentencia interlocutoria, revoca por contrario imperio esta sentencia en vez de hacerle una ampliación a la misma, es de destacar que contra esa decisión, esta defensa ejerció recurso de apelación y posteriormente la ciudadana jueza se inhibe del conocimiento de la causa, razón por la que es nombrado y juramentado el abogado JOEL VICENTE VIVAS DIAZ, como juez accidental de la presente causa.
Ahora bien ciudadana Juez superior, en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano juez accidental dicta sentencia que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), declarando como dije en líneas anteriores con lugar la cuestión previa del articulo 346.5 CPCV. Y por cuanto en la misma existe a toda luces una contrariedad entre la parte motiva y dispositiva, existiendo una gran violación a las normas constitucionales siendo estas de orden público, le interpuse en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito que riela en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187), la solicitud de nulidad de la sentencia, fundamentan la misma en las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales alegadas anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el juez accidental resuelve en cuanto a la solicitud recién referida y declara igualmente la no nulidad de la sentencia, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual riela en los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204).
Es importante resaltar que el procedimiento de la cuestión previa de falta de caución o fianza, conforme a nuestra legislación se rige de la siguiente manera:
ARTICULO 350 CPCV, alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 eiudem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 5, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
Articulo 352 ejusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Arguyo, que en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado escrito de promoción de pruebas de esta defensa que riela en los folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), siendo evacuada las pruebas presentadas, las cuales el juez accidental les dio el valor y merito jurídico a cada una, quedando así demostrado que el domicilio del demandante es en Venezuela, y no se puede aplicar el artículo 36 del Condigo Civil, por cuanto aplica solo a demandantes sean venezolanos o extranjeros domiciliados en el extranjero.
Artículo 354, declarada con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código.
6- DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 325, de fecha 30 de marzo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, cito: (…) debe esta sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (omissis).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: 1- una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada, 2- el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y 3- utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste un CONTRADICCION abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…” dicha contradicción se observa a todas luces en la sentencia proferida por el juez accidental entre parte motiva y dispositiva de la sentencia.
Las cuestiones previas, defecto de forma de la demanda y la falta de fianza o caución, opuesta por la parte demandada, fueron subsanadas en el lapso legal, abriéndose para la cuestión previa orinal 5to eiudem, una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352, en la cual se promovieron y evacuaros las pruebas necesarias con el fin de comprobar que el ciudadano JESUS OCTAVIO MOLINA MARQUEZ, parte demandante en la presente causa, esta domiciliado en el sector Quebrada Arriba, urbanización Doña Eta, calle transversal, casa Número 11, Parroquia el llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7418806, correo electrónico molinamarquezjesusoctavio@gmail.com, y no en el extranjero. Quedando plenamente demostrado, es tan claro que la juzgadora inhibida, en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por ella, la cual riela en los folios cientos cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) y sus vueltos, sentencio sin lugar la cuestión previa, dándole valor y merito jurídico a todas la pruebas presentadas que promovimos y evacuamos, así mismo el juzgador accidental le dio pleno valor y merito jurídico a las pruebas promovidas y evacuadas, pero para decidir mal interpreto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha trece (13) de julio del año 2010, ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, a la cual le extrajo algunos extractos sobre la inconstitucionalidad del artículo 36 código Civil, no percatándose en leer el resto del contenido de la misma, y no llego a la decisión que fue tomada respecto a la solicitud de la inconstitucionalidad del artículo in comento, la cual la sala Constitucional había declarado, sin lugar la solicitud. Y así fue decidida.
Dándose a todas luces que el juez accidental anarquizo el procedimiento a la cuestión previa del ordinal 346.5, incurriendo en error judicial in procediendo, en error judicial inexcusable, violando el artículo 49 de la Carta magna, al no aplicar en esta incidencia el principio del debido proceso, es decir los trámites establecidos por el legislador en las disposiciones indicadas, dictando una sentencia contradictoria, motivada en una sentencia que no es aplicable a la presente, utilizando una argumentación jurídica errada, equívoca, relajando de manera flagrante el derecho la defensa de mi representado, una vez que declaro con lugar la mentada cuestión previa, causándole un daño irreparable al demandante al imponerle una caución, tan elevada, incluyendo en la misma los honorarios profesionales de la abogada de la parte demandada hasta un 30%, saltándose la aplicación de las normas, y violándose normas de carácter constitucional y de orden público, como si se tratara de un juego de azar, dirigido con arbitrariedad como mejor convenga. Tomando un decisión contraria al ordenamiento jurídico, no aplicando una recta e equitativa administración de justicia, obviando el contenido del artículo 36 de la norma adjetiva, por querer aplicar una sentencia vinculante de la sala Constitucional solo lo atiente en la parte motiva de la misma sin percatarse que la parte dispositiva desecho lo solicitado por la parte actuante en la presente, y fue declarado su pedimento SIN LUGAR. Como este juzgador pudo haber interpretado erradamente dicha sentencia para ser aplicada al caso in comento. Y de esta manera causarle un gravamen irreparable a mi representado, lo cual trajo como consecuencia la decisión que hoy recurrimos por vía de amparo a fin de que se nos garantice la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento civil, prevé la obligación para los jueces de mantener a las parte sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades, ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
De lo expresado cabe concluir que las garantías constitucionales, de derecho a la defensa y el debido proceso, se perfecciona en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y si bien el juez es rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
El error judicial inexcusable del juez accidental, evidentemente le niega a mi representado el acceso al derecho de justicia cabe la expresión el derecho a la jurisdicción para obtener la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente. ¿Acaso, el abuso de poder patentizado en la decisión in comento, no es más que una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
Establece el numeral 8vo, del artículo 49 constitucional, lo siguiente:
“toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del justiciable de exigir la responsabilidad penal del magistrado o magistrada, del juez o jueza y el derecho del estado de actuar contra estos.
En el presente caso, el error en que incurrió el juez accidental no solo por la interpretación de la norma constitucional (artículo 26 del texto fundamental) sino de la norma legal en que se apoya [:] artículos 346.5, 350, 352, 354 [del] Código de Procedimiento Civil, articulo 36 del Código Civil), [que] lesiona los derechos legítimos de mi representado de acceso al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e interese como demandante, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por efectos de la decisión interlocutoria, en el caso de marras, queda mi poderdante en incertidumbre de no definir el conflicto dirimido, ya que la solución del juez accidental, a la situación jurídica planteada no se ajusta con los avances garantistas del derecho constitucional y en vez de amoldarse a los paradigmas de la ciencia jurídica contemporánea se aparta de los dogmas fundamentales, para hundirse en el abismo de la arbitrariedad al negar al justiciable el acceso a la justicia, en virtud de que no se le concedió la protección eficaz conforme a lo alegado y probado en autos, pues en la decisión no hubo la objetiva y necesaria garantía de protección de los derechos de mi representado, vulnerándose en consecuencia la seguridad jurídica.
Fundamento la presenta acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Artículo 27, “toda persona tiene derecho hacer amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”,.
Artículo 1, “toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el abeas corpus constitucional, se regirá por esta ley. “
PETITORIO
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales, antes expuestas, es que acudo a esta superioridad para solicitar como efecto solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia interlocutoria agraviante ya señalada y en consecuencia sea acordada:
PRIMERO: la nulidad de las decisiones dictadas en fechas 28 de Febrero del año 2023, y la de fecha 06 de Marzo del 2023, por EL JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR. Por ser violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a este noble Tribunal sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Febrero del año 2023, dictada por el tribunal de la causa que declaró con lugar la cuestión previa.
A los efectos de probar todos los hechos aquí explanados, solicite ante el tribunal de la causa copias debidamente certificadas de todo el expediente contentivo de la causa Nro.9099, las cuales al momento de la consignación de este escrito de amparo no me han sido acordadas, razón por la cual acompaño en este momento copias simples.
1- Reforma de la demanda primigenia, contentivo de ocho (08) folios útiles y sus vueltos.
2- Auto de admisión de la reforma de la demanda primigenia, de fecha 23 de Mayo del año 2022, constante de un (01) útil.
3- Escrito de la parte demandada en donde alega cuestiones previas, contentivo de nueve (09) folios útiles y sus vueltos.
4- Escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contentiva de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
5- Auto de apertura de articulación probatoria, contentivo de un (01) folio útil.
6- Sentencia interlocutoria del Tribunal natural de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.5 CPCV. Contentiva de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
7- Sentencia interlocutoria del tribunal accidental que declaro con lugar la cuestión previa del 346.5 CPCV. Contentiva de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
8- Sentencia interlocutoria del tribunal accidental que declara no procedente la solicitud de nulidad. contentiva de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
9- Auto de fecha 22 de abril del año 2022, que riela al folio 19, del cuaderno de comprobantes, donde el tribunal natural ordena a la parte demandante ampliar los medios de prueba para acordar la medida de secuestro solicitada, contentiva de un (01) folio útil.
10- Diligencia en la que consigna subsanación a lo alegado en el auto anteriormente mencionado de fecha 30 de Junio del año 2022, constante de un (01) útil.
11- Auto de fecha 01 de Julio del año 2022, el tribunal natural acuerda la medida de secuestro, contentico de un (01) folio útil.
Una vez me sea entregado el expediente debidamente certificado por el tribunal de la causa, será consignado ante este despacho a los fines legales pertinentes…». (omissis)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 60), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente y señaló que en cuanto a la admisibilidad, este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Obra a los folios 61 al 69 admisión de amparo constitucional de fecha 16 de marzo de 2023, y se fijó la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a aquél que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 79), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia, consignó acuse del oficio librado al Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, a los fines de la práctica de la notificación librada al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (f. 83), el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consignó copias certificadas del expediente número 9099, nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, las cuales obran a los folios 84 al 290 del expediente.
Consta al folio 294 declaración del alguacil de este Juzgado, en la cual expuso que en fecha 25 de abril notificó al Fiscal del Ministerio Público, que este Tribunal Superior, admitió la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ contra el ciudadano HILDERANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
En fecha 08 de mayo de 2023 (f. 296), fue agregada comisión contentiva de las resultas de la notificación del ciudadano HILDERANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en seis folios útiles, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las decisiones dictadas en fechas 28 de febrero del año 2023 y 6 de marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Sede en Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 9099, que por resolución de contrato de compra venta, incoara el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.»
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de los quejosos- en violación de la garantía constitucional a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil y como alzada, concretamente, en un proceso de partición, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y ASÍ SE DECLARA.
III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de mayo de 2023, se celebró en este tribunal la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal prevista en el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, conforme consta del acta correspondiente levantada al efecto, y que por razones de método se transcribe a continuación in verbis:
«(omissis):
En el día de despacho de hoy, jueves once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, quien señaló actuar como apoderado judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de febrero y 06 de marzo del año 2023, por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales en el expediente signado con el número 9099 de su nomenclatura. La Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentra presentes las partes. Seguidamente, la Secretaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, propuesta por ante este Tribu¬nal por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de febrero y 06 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, al cual el querellante le imputa el agravio consti-tucional ocurrido en el expediente distinguido con el número 9099 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta fuera incoado contra el quejoso por el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Asimismo, la Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.394.701, parte querellante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 159.416; igualmente se deja constancia que se encuentra presente en la audiencia, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.396.899, debidamente asistido por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad números 16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 182.111, quien funge como parte demandada en el juicio que da lugar a la pretensión de amparo y como tercero interesado en esta causa. Finalmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez a cargo del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante. Seguidamente la Juez manifestó a los asistentes, que la incomparecencia del Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante no se considera de ninguna manera su aceptación de los hechos que se le imputan en la presente solicitud de amparo. Acto seguido, concedió el derecho de palabra a apoderado judicial del querellante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando, que cursa por ante el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el expediente distinguido con el número 9099 de la nomenclatura propia de ese juzgado, el juicio que por resolución de contrato de compra venta fuera incoado contra el quejoso por el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Se acciona el presente amparo contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual el juzgado accidental resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la necesidad de fianza por parte del demandante para sostener el juicio. El tribunal natural fijó el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas en la cual la parte demandada promovió sus pruebas y la parte actora para demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado, presentó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal para demostrar que el demandante está residenciado en el país, por lo cual no aplicaba en ese caso la caución prevista en el artículo 36 del Código Civil, y a tal efecto se promovió la declaración testifical de los miembros del Consejo Comunal. Señala que el tribunal natural dictó sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa, y la parte demandada solicitó se revoque por contrario imperio esta sentencia, el tribunal de la causa dicta una sentencia de manera contradictoria revocando por contrario imperio la sentencia que resolvió las cuestiones previas y ordena la reposición de la causa al estado de resolver nuevamente la incidencia de cuestiones previas, y luego procede a inhibirse y se convoca al Juez accidental para que continúe conociendo del juicio en el estado en que se encontraba, vale decir, decidir la incidencia de cuestiones previas. El referido juez accidental dicta una sentencia totalmente contradictoria con el contenido del artículo 36 del Código Civil y declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, que argumentó la necesidad de fianza por parte del demandante para sostener el juicio y como fundamento de su sentencia invoca la decisión número 737, de fecha 13 de julio de 2010 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando en su sentencia extractos que consideró convenientes en una errónea interpretación del fallo de la Sala, lo cual hace evidente lo contradictorio de la sentencia, pues la fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil aplica para los demandantes que no se encuentren en el país, y ese no es el caso en esta causa, pues el demandante compareció al tribunal y le confirió poder apud acta en el juicio, lo cual demuestra que estaba residenciado en el país. Ante esta decisión el hoy querellante solicitó la revisión y nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue declarada sin lugar, y en consecuencia se declaró firme la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Por cuanto el artículo 357 establece que la sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es apelable, no tiene el solicitante otra opción que acudir a la acción de amparo por cuanto considera que le están siendo vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, que consagran el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de una justicia gratuita, sin dilaciones, y en el presente caso la sentencia que se impugna en amparo es contradictoria, con apreciaciones erróneas de normas y jurisprudencia, ante lo cual se pregunta si fue una justicia idónea la que impartió el juez en esa sentencia? Finalmente el abogado del quejoso, en su nombre ratifica las actuaciones del expediente de la causa, consignados anteriormente, en especial la constancia de residencia que acredita la condición de residente en el país del demandante, expedida por la Junta Comunal y posteriormente ratificada mediante declaración testimonial de los miembros de dicha Junta Comunal San José de Los Palos Grandes de Tovar, acotando que durante todas las actuaciones del expediente el demandante siempre estuvo presente en el país. Solicitó se declare con lugar el amparo y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, a los fines de que se dicte nueva sentencia ajustada a derecho para continuar con la causa principal. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la abogada asistente del tercero interesado, quien solicitó que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda puesto que el demandante no tenía la cualidad para intentar el juicio en la causa que da origen a este amparo, conforme consta de las actuaciones del expediente y del poder apud acta. Ratificó las actuaciones realizadas por el tribunal que conoció la causa en principio en cuanto al cómputo de los días de despacho para la contestación de la demanda. Ratificó la decisión de la jueza de reposición de la causa al estado de decidir nuevamente la cuestión previa ya que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el demandado, lo cual violenta sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Ratifica la decisión del juez accidental que declaró con lugar la cuestión previa por falta de constitución de la fianza por parte del demandante para interponer la demanda, sentencia que está ajustada a derecho y fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que cuando se introdujo la demanda, la juez que conoció inicialmente solicitó una ampliación de pruebas, para dictar la medida preventiva solicitada por la parte actora, que el demandante no hizo la ampliación sino que solo ratificó su solicitud. Concluyó señalando que debe reponerse la causa al estado de declarar la falta de cualidad del demandante, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo, porque existen recursos ordinarios en instancia superior que no fueron agotados previamente por el accionante en amparo. Siendo las 11:06 de la mañana se hizo presente la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual se notificó de la presente solicitud de amparo y presentó sus excusas al tribunal por intervenir tardíamente en la audiencia, por razones justificadas, pues hoy tiene que estar presente en una audiencia de adopción y otra de colocación familiar en el circuito de LOPNNA, y entre una y otra audiencia aprovechó para asistir momentáneamente al presente acto, pero no formuló ninguna intervención. En este estado, la Juez concede el derecho a réplica al abogado asistente del solicitantes del amparo, quien indica que vista la intervención de la abogada del tercero interesado sobre la falta de cualidad del demandante, consta en el expediente, como ella misma dijo, el poder apud acta conferido por la parte demandante y quien le ratificó las actuaciones realizadas anteriormente de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta que los señalamientos de la referida abogada no guardan relación ni tiene injerencia en la presente acción de amparo. Finalmente la Juez concede el derecho a contraréplica a la abogada asistente del tercero interviniente, quien señaló que es obligatorio el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre los datos de identificación del agraviado y datos del poder conferido y ratifica su solicitud de reposición de la causa. Siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), la Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física de la Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (11: 05 a.m.)… » (sic)
IV
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y de la audiencia celebrada en esta instancia, se evidencia que la pretensión deducida por el querellante, es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el quejoso, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, impugnan por vía de amparo constitucional, las decisiones de fechas 28 de febrero de 2023 y 06 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el quejoso contra el ciudadano HILDEBRANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato compra venta, contenido en el expediente signado con el número 9099 de su nomenclatura particular, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al demandante constituir una fianza a la favor de la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, y condenó en costas de la incidencia a la parte demandante.
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva del fallo, el querellante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señalando que el Juez sindicado como agraviante vulneró los derechos constitucionales del demandante con una errónea aplicación del artículo 36 de la norma adjetiva y con una mala interpretación de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 737 de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rincón, al considerar que el accionante debe establecer caución o fianza, para sostener el juicio.
Por otra parte, el quejoso igualmente denunció errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el Juez Accidental que dictó la sentencia contra la que se acciona en amparo, alegando que le fueron violados flagrantemente sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Con base en los referidos alegatos, el accionante en amparo pretende que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare con lugar la acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional interpuesta y, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, anule la referida sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 y el auto de fecha 06 de marzo de 2023, proferidas por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar y, en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que sea contestada la demanda.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:
«(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar» (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
Sentadas las anteriores premisas, invirtiendo el orden de los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre el pretendido vicio de incongruencia negativa que, en criterio de los quejosos, adolece la sentencia de marras, a cuyo efecto observa:
En el intertítulo DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS del escrito contentivo de la solicitud de amparo, transcrito parcialmente ut supra, el quejoso denunció que el Juez Accidental incurrió en error de aplicación normativa así como la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad dicho fallo.
En nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado; por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que consagra que la sen¬tencia debe contener «…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas».
A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones formuladas por los quejosos, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional procedió a leer cuidadosamente la sentencia impugnada en amparo (f. vto. 266), constatando que, en su parte expositiva, el sentenciador hizo referencia a los alegatos fácticos de marras, en los términos siguientes:
« Así las cosas, es de resaltar que el demandante de Autos solicitó en su reforma a la demanda inicial, Medida Cautelar de Secuestro de un bien mueble (vehiculo) [sic], de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que, en el Auto de fecha veintidós (22) de Abril del año 2022, que riela inserto al folio (19) del Cuaderno de Medidas de las presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil se le ordenó ampliar los medios de prueba de manea que permitan construir una presunción grave del derecho que se reclama, y posteriormente, la parte demandante consignó escrito en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2022, donde nuevamente hace mención a lo ya expuesto en el escrito de la demanda reformada, no adicionando hechos nuevos que se probara la presunción de un derecho grave a la medida cautelar de secuestro requerida, a su vez RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. En consecuencia, este Tribunal Accidental, visto que la parte demandante no presentó electos [sic] adicionales sobre los cuales se sustenta el periculum in mora y fumus bonis iuris, acordando aún así la medida de secuestro y puesto que la parte demandada así lo peticiona en el escrito de contestación de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acción que ocupa esta actividad sentenciadora y en estricta sujeción al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Accidental se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Cuestión Previa promovida como en efecto lo hizo la parte demandada, tipificada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE» (vuelto del f. 266).
Acota el actor, que con todo lo anterior concluyó el juez, que para dar continuidad al juicio, el demandante debía establecer una caución o fianza por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (266.552,oo) en cumplimiento del ordinal 5° del artículo número 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece, «Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:(…)5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio…».
Asimismo se verifica de la revisión minuciosa del expediente, que el Juez sindicado como agraviante, aplicó de manera errónea el dispositivo legal contenido en el artículo 36 del Código Civil, que dispone que «El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales», con los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente arriba a la conclusión de que, tal como solicitó la parte demandada, correspondía al actor constituir fianza o caución que aseguren la continuidad del juicio, sin embargo tanto de las actas procesales, como de la sentencia presuntamente agraviante, se verificó que el demandado posee domicilio procesal dentro del territorio nacional, y así lo dijo el Juez de la causa, en las consideraciones previas para decidir:
«…quedó demostrado en autos que el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, antes identificado, esta [sic] radicado en el país específicamente tiene su residencia o vive en los actuales momentos en el SECTOR QUEBRADA ARRIBA, URBANIZACIÓN DOÑA ETA, CALLE TRANSVERSAL, CASA NÚMERO 11, PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas, específicamente de la CONSTANCIA DE ASIENTO PERMANENTE, la cual corre inserta el folio (85) del expediente, y cuya documental quedó plenamente reconocida en virtud a que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos miembros del Consejo Comunal San José de los Palos Grandes, siendo ellos quienes expidieron en fecha doce (12) de Octubre del año 2022…»
Sin embargo el Juez sindicado como agraviante en el particular segundo del dispositivo de la sentencia impugnada en amparo, ordena al actor constituir fianza, en aplicación del referido del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente contraria a derecho, por cuanto confundió el planteamiento de la cuestión previa, con la solicitud de la medida cautelar, figuras jurídicas distintas, que fueron planteadas como incidencia dentro de la causa.
En virtud de que fue declarada procedente la denuncia de infracción constitucional en que se fundamentó la pretensión de tutela constitucional deducida, amén que son evidentes los errores de juzgamiento en los que incurrió el Juez sindicado como agraviante, son razones suficientes que determinan la procedencia de la solicitud de amparo constitucional bajo estudio, pues resulta ser la única vía para impugnar la sentencia interlocutoria dictada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2023,que resolvió cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale decir, la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo, decisión que no tiene apelación, tal como lo dispone el artículo 357 del referido texto adjetivo, como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no puede prosperar porque no logró demostrar su procedencia, como así quedó demostrado de la revisión de las actas procesales consignadas y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que el solicitante delata infringida, resulta procedente la declaratoria de nulidad de la referida sentencia interlocutoria y el auto de fecha 06 de marzo de 2023 –que constituyen la injuria constitucional-, y se decrete la reposición de la causa al estado, de que la parte demandada, dé contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes de haber sido agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por cuanto se comprobó que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó una errónea aplicación del artículo 36 del Código Civil y ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil armonizándolo con los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión de que, tal como solicitó la parte demandada, correspondía al actor constituir fianza o caución que aseguren la continuidad del juicio, razones que a juicio de quien decide son suficientes para declarar que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 de la Constitución Nacional, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 10 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra las providencias de fechas 28 de febrero de 2023 y 06 de marzo del mismo año, dictadas por el abogado Joel Vicente Díaz Vivas, Juez a cargo del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra por el accionante contra del ciudadano HILDEBRANDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por Resolución de Contrato Compra Venta.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para ordenar el proceso, se ANULA la referida sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 y el auto de fecha 06 de marzo de 2023, y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada, dé contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes de haber sido agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7146 María Auxiliadora Sosa Gil.
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