REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 19 de mayo de 2023, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 32), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en fecha 24 de noviembre de 2021, dictó la decisión, como Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, en el juicio que tiene por motivo oferta real de pago incoado por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, contra el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO , por DIECISIETE lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023 (f. 36), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 32 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), comparece LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.193, cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): VICTOR [sic] SANTOS ABREU FIGUERAS. DEMANDADO(S): NICOLAS [sic] BELLORIN PATIÑO. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, en virtud que en el presente procedimiento dicté sentencia declarando entre otras cosas:
… (Omisis) [sic] … PRIMERO: VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, formulada por el ciudadano VICTOR[sic] SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.975.66, a través de sus apoderados judiciales ORLANDO RINCON[sic] SANCHEZ[sic] y YOLANDA MARGARITA RINCON[sic] [sic] SANCHEZ, [sic] inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.136 y 21.390, en su orden, a favor del ciudadano NICOLAS [sic] BELLORIN PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-.3.487.163. De conformidad con los artículos 1307 del Código Civil. Y ASI[sic] SE DECIDE. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferida[sic] el pago de la costa del procedimiento. Y ASI[sic] SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a los apoderados judiciales a los fines legales conducentes. Y ASI [sic] SE DECIDE…”
Decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandada motivo por el cual apelaron de la decisión, recayendo el fallo en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con fecha 17 de Enero del 2023, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
… (Omisis) [sic] … PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre del 2021, por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI[sic], en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NICOLAS [sic] BELLORIN PATIÑO que obra al folio 239, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2021 (fs. 225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro valida la oferta real de pago y deposito, interpuesta por el ciudadano VICTOR[sic] SANTOS ABREU FIGUERAS, en contra del recurrente. SEGUNDO: se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2021 (fs. 225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia se decreta LA REPOSICION[sic] de la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de junio del 2017 y posteriormente sean evacuadas. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso...”
En tal sentido, tomando en cuenta que emití opinión sobre esta causa, ya que me pronuncié sobre la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano VICTOR[sic] SANTOS ABREU FIGUERAS, declarada VALIDA a favor del ciudadano NICOLAS[sic] BELLORIN PATIÑO, parte demandada, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta en fecha 26 de noviembre del 2021, por la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI[sic], en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2021, por este Tribunal, asimismo, se declaro la nulidad de la referida sentencia, igualmente ordeno la reposición de la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de junio del 2017 y posteriormente sean evacuada; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala plena establece:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan[sic] Ricon [sic] Urdaneta.)

Ante todo lo expuesto, estimo haber adelantado opinión, en la sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 24 de Noviembre del 2021, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio, estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, aunado al hecho que mantengo mi criterio que en dicho expediente es VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, así como también siento que se ha comprometido mi ética jurídica para seguir sustanciando la presente causa colocando en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; solicitando con el debido respeto se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda sustancie lo que a bien tenga por ley realizar.
Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de ambas partes, el ciudadano VICTOR [sic] SANTOS ABREU FIGUERAS, representado por el Abogado en ejercicio NESTOR [sic] JOSE [sic] SAMBRANO LINARES, parte actora, y el ciudadano NICOLAS[sic] BELLORIN PATIÑO, representado por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI[sic], como parte demandada, motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de éste Juzgado procedo a INHIBIRME en el presente proceso, es todo”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.» (Corchetes de esta alzada, negrillas del texto copiado)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO RRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa la Juez inhibida, por cuanto fue ella misma quien dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual obra a los folios 06 al 18, en su carácter de Juez Provisorio de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la acción de oferta real de pago, objeto de la presente causa, que según la juez inhibida son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella.
Asimismo, no obstante que la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra ambas partes de las partes en juicio, así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Inde¬pen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez ,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-251-2023 y 0480-252-2023, respectivamente, a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil