REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 485), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, en el juicio seguido por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ contra los recurrentes, por nulidad de documento de venta.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 187), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 (fs. 491 al 493), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente asistida por los abogados ÁNGELA ALVARADO y ADALBERTO ALVARADO, promovieron pruebas en esta instancia.
En fecha 24 de enero de 2023 (f. 495), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ÁNGELA ALVARADO y ADALBERTO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 318.086 y 34008, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (fs. 497 y 498), esta Superioridad se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante escrito (fs. 499 al 501), la abogada ÁNGELA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2023 (fs. 502 al 509), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la pate demandada, presentó informes.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2023 (fs. 510 al 512), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la pate demandada, presentó observación a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 513), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto del 12 de mayo de 2023 (f. 514) este Juzgado difirió la publicación del fallo por diez días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.218.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.008, mediante el cual demandó a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.572.837 y 13.141.087, por nulidad de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 2013, celebró un acuerdo de negociación con los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolanos, solteros, cedulas de identidad números V-20.572.837 y V-13.141.087, domiciliados en el Vigía Estado Mérida, en el que verbalmente pactaron una permuta, es decir, cambiar un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, por un apartamento propiedad de la otra parte, y en la negociación igualmente se pactó, que los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, ya identificados, como complemento de la negociación le iban a reconocer o devolver la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…», en tal sentido los mencionados ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, para formalizar lo acordado en un documento escrito procedieron a buscar a el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 18.989, quien procedió a redactar el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013, que efectivamente fue suscrito entre las partes como compromiso de la negociación, cuando la llamaron a firmar, le llamó la atención y así lo observó cuando leyó el documento privado para firmarlo vio que no se trataba de una permuta como inicialmente lo habían pactado en la negociación verbal, sino se refería a un documento de compra venta en que cedía su casa y a cambio le daban en pago un apartamento y la cantidad dineraria convenida a lo cual ver que se refería a los mismos elementos u objetos que se habían primeramente hablado accedió a firmar el citado documento privado.
Que a pesar de haberse pautado verbalmente entre las partes un contrato de permuta conforme al artículo 1558 del Código Civil, finalmente terminaron suscribiendo un contrato de venta de su casa descrita en el documento de fecha 25 de octubre de 2013. Que ocurre, que el precio de la venta de su casa no fue recibida por ella, en los términos expuestos en el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013 que fue por la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,oo)…» y mucho menos el precio de la venta por igual cantidad de Bs. 400.000 tampoco fue recibido por ella, cuando suscribió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Que confiando en la seriedad de la negociación con las personas que estaba contratando por ser sus vecinos y comerciantes reconocidos en el sector, a exigencia de ellos accedió confiadamente el día 05 de noviembre de 2014, a suscribir el documento de venta de su casa citado, por ante la Oficina de Registro Público, en ese acto de la firma del documento ellos le dijeron que una vez obtenidos los requisitos necesario le informaban cuando le transmitirían la propiedad del apartamento a su nombre, por cuanto en días anteriores ya le habían entregado las llaves del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, con el que le iban a pagar la negociación compra venta de su casa y en ese acto igualmente le indicaron que en el plazo de ocho a quince días le firmaban los documentos de propiedad del citado apartamento, lo cual confiadamente aceptó y procedió a desocupar la casa y mudarse al apartamento que le dieron en pago por la casa; pasaron los ocho y quince días indicados y ninguna respuesta, entonces siempre se dirigía a los compradores y los llamaba vía telefónica o en ocasiones iba a su comercio de víveres y abasto para exigirles que le dieran la propiedad del apartamento y siempre le salían con evasivas y mentiras y ya cansada de tanto suplicares optaron por solo entregarle unos recibos expedidos por INAVI-MÉRIDA, referidos al apartamento, a lo cual decidió dirigirse de inmediato a la sede del INAVI en la ciudad de Mérida, expuso su caso y los funcionarios de INAVI-MÉRIDA le indicaron que se dirigiera a las oficinas del INAVI en la ciudad de El Vigía, para que le informaran en detalle a nombre de quien aparecía en los archivos como adjudicatario y en que status aparecía el crédito del mencionado apartamento, es decir, si fue aprobado el crédito o ya había sido pagado en su totalidad, por consiguiente hizo caso y se dirigió a la Oficina del INAVI El Vigía, donde le informaron que el apartamento había sido adjudicado a ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, cedula de identidad Nº V-16.741.584 y que el apartamento aún no había sido pagado y que por lo tanto continuaba siendo propiedad del INAVI-MÉRIDA, ahora Ministerio de Hábitat y Vivienda y que por la irregularidad que se había realizado de negociarlo sin autorización del INAVI y BANAVIH con un tercero y que el apartamento está siendo ocupado en forma arbitraria e ilegal; sobre el mismo el instituto INAVI ahora Hábitat y Vivienda Mérida, le dijeron que próximamente como ente oficial van a aperturar el procedimiento de rescate y hacer desalojo inmediato de las personas que estuvieren ocupando el apartamento.
Que en tal sentido, en la actualidad al enterarse de la realidad en la negociación compra venta de su casa totalmente viciada que realizó con los citados ciudadanos, por cuanto no tiene propiedad alguna sobre el apartamento que recibió en pago producto de la negociación de la venta de su casa y tampoco había recibido cantidad de dinero alguna en ningún momento por parte de los compradores, ni cuando iniciaron la negociación según documento privado en fecha 25 de octubre de 2013, ni el día 05 de noviembre de 2014, fecha en que confiadamente suscribió el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, en vista de la negociación incumplida, seguidamente se dirigió a los compradores ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, quienes le manifestaron en forma altanera y grosera «…“Que hiciera lo que yo quisiera porque ya el negocio de la casa fue hecho”…», ante tal situación de incertidumbre y desconsuelo después de tener su casa propia con sus documentos legales y por confiar en los compradores quienes son sus vecinos, ahora le entregan a cambio un apartamento que no es de su propiedad, ni tampoco son sus adjudicatarios legítimos por cuanto la adjudicataria verdadera es otra persona distinta a ellos, ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, persona que tampoco persona que tampoco intervino en la negociación que hizo en fecha 25 de octubre de 2013, según documento privado y no le dan solución viable alguna a su problema, ahora se siente engañada, desposeída de su casa, por el fraude y por la negociación fraudulenta engañosa de la cual fue víctima con solo el propósito de arrancarle y quitarle la propiedad de su casa de habitación ocupada por su persona y sus hijos, corriendo el riesgo de que al INAVI-MÉRIDA al rescatar el apartamento se quedará en la calle sin tener donde vivir, sin casa y sin dinero.
Que ante la realidad que está viviendo y padeciendo frente a una negociación incumplida y fraudulenta desde el inicio de la cual ha sido víctima en virtud que ha sido sorprendida por la buena fe de su parte, en el entendido que confiando en los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, ya identificados, como compradores, nunca sospechó que actuaran de mala fe en su contra y en forma maliciosa y mal intencionada la utilizaron inicialmente con un propósito de realizar una permuta de su casa de su propiedad por un apartamento del cual ellos, presumo que para la fecha del negocio disponían que estuviera libre para darle la propiedad del mismo y a la vez dárselo en pago por su casa tal cual inicialmente así lo habían pactado verbalmente, aunque para formalizar el negocio de la casa y el apartamento aceptó en hacerlo en documentos separados de compra venta, tal como se expresa en el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013 y el documento donde se materializa la venta propiamente dicha de su casa a favor de los citados ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por ante la Oficina de Registro Público, interpretándose con ello que en esa negociación se configura un vicio de consentimiento o de la voluntad en su contra, al inducirla dichos ciudadanos a incurrir en error al suscribir los documentos de traspaso de la propiedad de su casa por ante la Oficina de Registro Público y celebrar el acto jurídico de compra venta de su casa confiando en que los compradores oportunamente le iban a pagar su casa con la propiedad del apartamento en una acto posterior por ante la oficina pública correspondiente; acto posterior incumplido que en ningún momento hasta la presente fecha se ha realizado, interpretándose en consecuencia que fue víctima de un engaño y en arrebato de la propiedad de su casa con maquinaciones fraudulentas y engañosas que hicieron que incurriera en error excusable por haber sido sorprendida en la buena fe y disponer de su voluntad para arrancarle su consentimiento mediante un engaño del cual desconocía las verdaderas intenciones de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA.
Que con el entendido de que le hace n la entrega material del apartamento en cual ocupa y posee en la actualidad mas no le dan la propiedad del mismo por cuanto no existe propiedad particular ya que el apartamento es propiedad del Ministerio de Hábitat y Vivienda-Mérida, ente público con el cual ella no ha hecho ninguna negociación, , ni siquiera tenían para esa fecha conocimiento de la negociación celebrada sobre dicho apartamento, por cuanto en ningún momento el Ministerio de Hábitat y Vivienda antiguo INAVI-MÉRIDA no ha otorgado la autorización requerida o cedido la posesión del mismo a ninguna persona o tercero.
Que el expresado inmueble, apartamento, del conocimiento e información que le dio el mismo Ministerio de Hábitat y Vivienda, le informaron que dicho apartamento próximamente va a ser rescatado y va a ser desalojado quien se encuentre ocupándolo ilegalmente en la actualidad, por cuanto la adjudicataria ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, lo abandonó y no lo ha pagado, ni tampoco ha hecho las gestiones necesarias de legalizar la documentación o el traspaso a terceras personas, es decir, hay una situación irregular con dicho inmueble, situación tal que de saberla antes de la negociación el día 25 de octubre de 2013, no la hubiese realizado, fue sorprendida en su buena fe.
Que la ciudadana ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS es hermana de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, presumiéndose que existe entre ellas con sus actuaciones en su contra el delito de asociación para delinquir, previsto en el Código penal artículo 287, el cual se reservó la oportunidad de ley para ejercer sus acciones respectivas ante el organismo competente a este respecto.
Que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que se está en presencia de una negociación fraudulenta o un acto jurídico viciado e infestado de vicios del consentimiento o de la voluntad, que lo hacen nulo y absolutamente nulo de total nulidad, dicho contrato de compra venta celebrado tanto en el documento privado como en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, porque fue víctima de un engaño y el arrebato de la propiedad de su casa con maquinaciones fraudulentas y engañosas que hicieron que incurriera en error excusable por haber sido sorprendida en la buena fe y disponer de su voluntad por arrancarle su consentimiento mediante un engaño del cual desconocía las verdaderas intenciones de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, que de haber conocido las bajas y malas intenciones ocultas de ellos en su contra no hubiera negociado.
Que respecto a este asunto de índole patrimonial delicado, el cual requiere análisis minucioso por tratarse de la violación del orden público y el orden privado a la vez, evidenciándose estafa o engaño inmobiliario asunto este que es habitual y común en los tiempos actuales, en virtud que se ha perdido el respeto a nuestros semejantes así como a la ley y sus instituciones lo cual el sistema de justicia no debe permitir y tutelar.
Que fundamentó la presente demandan en los artículos 1146, 1147, 1154, 1161, 1166, 1167, 1168, 1181 y 1350 del Código Civil, que están referidos a los vicios del consentimiento, en concordancia, con los artículos 1133, 1134, 1137, 1140, 1141, 1142 y 1146 sobre vicios de consentimiento, error, dolo, violencia y simulación, artículo 1155 sobre el objeto de los contratos, artículos 1159, 1160 y 1162 sobre los efectos de los contratos, artículos 1178 y 1179 sobre el pago de lo indebido, artículo 1184 sobre el enriquecimiento sin causa, artículo 1279 sobre la acción pauliana, articulo 1283 sobre el pago en general, artículos 1346, 1350 y 1352 sobre las acciones de nulidad, articulo 1354 sobre las pruebas de las obligaciones y de sus extinciones, artículos 1355 y 1356 de la prueba por escrito, artículos 1358, 1359, 1361 y 1362 sobre los instrumentos públicos, artículos 1363, 1364, 1365 y 1370 sobre los instrumentos privados, artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 sobre la naturaleza de la venta, artículos 1527 y 1528 sobre las obligaciones del comprador, artículos 1503, 1504, 1506, 1512, 1513 y 1514 sobre el saneamiento de ley por evicción se resuelve el contrato de venta, artículos 1558, 1559, 1560 y 1561 sobre el contrato de permuta y sus efectos, artículos 1713, 1720, 1721 y 1723 sobre la transacción y efectos entre las partes y su nulidad y los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Que por los hechos antes expuestos, es que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante la competente autoridad judicial, en vista de que no hay manera de un acuerdo amistoso con los mencionados compradores, es por lo demandó a los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA por la acción de nulidad de venta por vicios de consentimiento y dolo, para que los demandados convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, en lo siguiente:
Que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la casa ubicada en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Que por consiguiente se declare nulo el documento de venta privado de fecha 25 de octubre de 2013 suscrito en forma privada.
Que los demandados voluntariamente paguen o de lo contrario sean obligados a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Que a los efectos de la determinación de la cuantía estimó la presente demanda en la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a la cantidad de 2.666.67U.T (Unidades Tributarias)…» por ser el valor estimado por ambas partes en los mencionados documentos de forma simbólica o determinación del precio de ambos bienes tanto la casa y el mencionado apartamento, consientes que el valor real de cada uno es superior.
Que solicitó los demandados sean citados en la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco II, Calle 14, Casa 74, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que señalo como domicilio procesal la Avenida 16, Nº 6-40, oficina 1 PB, Escritorio Jurídico, El Vigía Estado Mérida.
Que de conformidad con la artículo 1921, ordinal 2º del Código Civil, solicitó la expedición de la copia certificada de la presente demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados.
Solicitó que sea practicada la citación personal de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA en la dirección antes identificada, para que le absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal. En ese sentido para dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que esta dispuesta a absolver posiciones recíprocamente como lo establece la Ley.
Que consignó comunicación emitida por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI-MÉRIDA) de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por el Licenciado LEONARDO ALBERTO ANGULO, con la cual este ente público se hace incompetente para conocer de la presente acción judicial y a la vez exhorta a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ como parte afectada e interesada para que ejerza por ante los Tribunales competentes la presente acción judicial de nulidad de venta por vicios del consentimiento y dolo y haga valer sus derechos y que una vez resuelta la misma se inicie el procedimiento de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Mérida del inmueble, casa, objeto de esta acción, es decir que se le haga entrega material en su debida oportunidad.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 23), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2023 (f. 24), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.008. En la misma fecha, por diligencia (f. 25), el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la citación.
Obran del folio 26 al 33, resultas de notificación.
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, parte demandante en el presente juicio, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de reforma parcial de la demanda (fs. 34 al 37), mediante el cual agregó lo que se resumen se transcribe a continuación:
Que en fecha miércoles 02-12-2015, hora 1351 pm, equivalente a la 01:51 pm, tal como se evidencia del registro de la copia certificada de la demanda y del comprobante de pago de aranceles de Registro emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias Rif G-200083875, Punto de Venta – Terminal 2002, Lote 018 589941xxxxx4792, consta anexo el Comprobante de pago con tarjeta de débito, también consta anexo a la Planilla de SAREN Numero: 36700024734, referido al Registro de la Demanda ordenada por el Tribunal, de la Planilla del Pago del SAREN se evidencia que la parte demandante ARELYS CASTELLANOS, se presentó el día 02-12-2015, hora 01:51 pm en la Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, a consignar y registrar la copia certificada de la de la demanda expediente 0056-2015, emitida por el Tribunal, del auto de admisión y la orden de comparecencia, a fin de habilitar el registro para su protocolización, pero ocurre que los funcionarios HELY JESÚS MARTÍNEZ DE LIMA Abogado Revisor y Registrador Auxiliar y VÍCTOR HUGO RONDÓN Funcionario Receptor, pago de aranceles, quien se encuentra en el área de caja y a la vez receptor del pago de los aranceles le manifestaron que no era procedente habilitar documentos los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 del mes de diciembre de 2015 en el Registro, porque habían muchos documentos por registrar y no era posible habilitar para esos tres días, es por lo cual que el otorgamiento de la copia certificada de la demanda, dicho funcionario la fijó para el día lunes 07-12-2015.
Que como hecho sorprendente e insólito se enteró el día lunes 07-12-2015 cuando fue a firmar el registro de la copia certificada de la demanda, hora 09:08 am, por palabras de la funcionaria Abogada Revisora GALANDA FLORES, le comentó a ella y a la ciudadana MARÍA ESPERANZA CAÑIZALES persona presente que la acompañaba cuando fue a firmar en el registro, dicha funcionaria le dijo: «…“Que no perdiera tiempo ya que era un caso perdido porque el viernes 04-12-2015, hora 12,30pm, [sic] los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA habían habilitado el registro y registraron un documento de fomento de mejoras a favor de ellos…»
Que en seguida fue al archivo y revisó los libros y efectivamente se enteró que sobre el inmueble, casa, que se encuentra registrado de fecha 05 de noviembre de 2014, número 2012.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, arbitrariamente registraron el mencionado documento de mejoras, el cual se trata del mismo inmueble, casa, objeto del citado registro de demanda de nulidad de venta por vicios de consentimiento y dolo, expediente número 0056-2015, el cual se refiere a esta acción judicial, quedando entendido que el funcionario receptor del registro VÍCTOR HUGO RONDÓN, que por cierto es vecino de ella y de los demandados, por cuanto vive en el mismo Sector de Caño Seco II El Vigía, donde ella vive y los demandados y también conoce su caso, sin razón alguna y extrañamente no permitió que se habilitara los días jueves 3 y el viernes 4 el Registro de la Copia Certificada de la Demanda, presentada por ella el día 02-12-2015 hora 13:51 pm, equivalente a la 01:51 pm, se encargó de postergar el otorgamiento para el día lunes 07-12-2015; pero este funcionario VÍCTOR HUGO RONDÓN, sorprendentemente si permitió que los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA habilitaran el registro del documento de mejoras parar el día viernes 04-12-2015, y se otorgó a las 1:31 pm del mismo día, presentado por los citados demandados.
Que sorprende la premura en el otorgamiento del citado documento de mejoras por los demandados en lo siguiente que fue habilitado para el mismo día de su presentación el día viernes 04-12-2015, que fue presentado para su registro el mismo día 04-12-2015, hora 12:30 pm y fue otorgado a la 01:31 pm, ese mismo día, escasamente el acto de registro de mejoras se realizó en una hora, que fue otorgado sin ni siquiera los presentantes interesados al registro sus respectivos recaudos necesarios tales como la Solvencia Municipal, Constancia de Catastro Municipal, los cuales los funcionarios del registro no se los exigieron, que se evidencia de la redacción del documento de mejoras que las mismas son infundadas, no es cierto que la construcción de las mismas las hayan realizado los mencionados ciudadanos demandados, que se evidencia del documento de mejoras que no tienen fecha de inicio, ni de terminación de la obra, ni la dimensión del área construida y ni la permisología respectiva para edificarlas, lo que sí es cierto que dichas mejoras citadas en su totalidad en el mencionado documento conforman la vivienda o casa de habitación que entregó a los demandados para la fecha de la negociación tal como consta en autos, casa la cual fue edificada por el INAVI-MÉRIDA y con algunos arreglos edificados posteriormente por ella en general, que el valor de las mejoras es malicioso y exorbitante en relación al valor real de los mismos ni el valor de la adquisición de la casa por cuanto no se indica en el documento tiempo ni época de la construcción para poder cuantificarlos.
Que teniendo los citados funcionarios pleno conocimiento como consta de la planilla del SAREN citada y suscrita por los funcionarios HELY MARTÍNEZ revisor y VÍCTOR HUGO RONDÓN receptor, los funcionarios revisor y receptor habían recibido y tenían conocimiento que estaba en curso el registro de la demanda de nulidad de documento de venta articulo 1921 numeral 2 del Código Civil, presentada en copia certificada ordenada por el tribunal, la cual no fue habilitada el día miércoles 02-12-2015 por oposición de dichos funcionarios cuando así se lo pidió como presentante ARELYS CASTELLANOS, ya identificada como parte actora, sino al contrario se la fijaron para el día lunes 07-12-2015, con dicha actuación dio tiempo a los demandados de hacer el registro del documento de mejoras igualmente fraudulento con un valor exorbitante, no concordante con la realidad, pudiéndose evidenciar con esa actuación que los demandados en complicidad con los Funcionarios del Registro, actuaron de mala fe y de mala intensión en su contra, por cuanto ya todos ellos tenían pleno conocimiento de la demanda, por cuanto el día 03 de diciembre de 2015 en horas de la tarde, los demandados se enteraron de la existencia de la demanda de nulidad de la venta, por cuanto ese día jueves 03-12-2015 el ciudadano alguacil del Tribunal , en horas de la tarde de ese día jueves se trasladó a Caño Seco II El Vigía Estado Mérida, con su persona a realizar la citación de los demandados, citación la cual efectivamente se realizó a ambos demandados.
Que a pesar de ejercer la acción judicial de nulidad den contra de los demandados y de existir una demanda en curso, igualmente hay un acto de complicidad entre los demandados y los funcionarios públicos del registro en su contra para perjudicarla y pretender hacer nugatoria las resultas de la demanda, delito previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 287, referido a la asociación para delinquir y más grave aún actos perpetrados por funcionarios públicos quienes se evidencia claramente que prestaron su colaboración a los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, para que realizaran dicho ato registral de mejoras en prejuicio de sus derechos sin respetar la existencia de una acción judicial de nulidad en curso, proceden a registrar el documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día viernes 04 de diciembre de 2015, número 2012.106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado bajo el número 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012., considerándose que este documento también es fraudulento porque también está viciado de nulidad por dolo y mala intensión en su contra por la manera en que realizo el registro del mismo, obsérvese que la fecha de protocolización de ese documento de fomento de mejoras la fecha fue posterior al acto de citación de los demandados como consta en autos.
Reformó además el contenido del capítulo cuarto del petitorio, en lo siguiente:
Que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la casa ubicada en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 05 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.106, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
Que se declare nulo el documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre del 2015, número 2012.106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que por consiguiente también se declare nulo el documento de venta privado de fecha 25 de octubre de 2013 suscrito en forma privada.
Que los demandados voluntariamente paguen o de lo contrario sean obligados a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Asimismo, por ultimo agregó a su reforma lo siguiente:
Que por cuanto con los hechos antes expuestos y del reciente registro del documento de mejoras se evidencia el riesgo manifiesto que los demandados de autos están realizando maniobras y artimañas para negarle y burlar sus derechos y hacer nugatoria las decisiones que tome el tribunal en la definitiva, es por lo que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretar medida judicial de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el inmueble casa y terreno, ubicado en la Urbanización Caño Seco, Sector II, Numero 74, Calle 14, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2014, inscrito bajo el número 2012.106, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 correspondiente al Folio Real del año 2012 y sobre el documento de las mejoras protocolizadas según documento Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre de 2015, número 2012.106, Asiento Registra 3 del Inmueble Matriculado con el número 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 50), los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 10.469 y 24.195.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 51), el Juzgado de la causa, admitió la reforma parcial de la demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 52), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 54 al 59), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
Que con respecto al primer contrato suscrito entre las partes en este proceso, alega la demandante, que en fecha 24 de octubre de 2013 celebró verbalmente un acuerdo de negociación con sus mandantes para permutar inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar, por un apartamento propiedad de sus mandantes, más la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…», el cual se plasmó en el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013 y que le llamo la atención que en el texto de dicho instrumento no se mencionó el contrato de permuta, sino una compra venta, donde ella les cedía la casa y a cambio le daban un apartamento y la cantidad de dinero convenida, pero como se refería a los mismos elementos u objetos accedió a suscribir el contrato como compromiso de la negociación.
Que en primer término, la actora no hace referencia en el libelo de la demanda al tipo de error en el que según ella incurrió para pedir la nulidad de los contratos suscritos con sus mandantes, es decir, si fue un error de derecho, consagrado en el artículo 1147 del Código Civil, que solo puede ser causa de nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal del pacto, o fue un error de hecho, que solo produce la nulidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que la parte ha considerado esencial en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato, o si fue un error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, que solo es causal de anulabilidad del contrato cuando esa identidad o cualidades han sido la causa única o principal del contrato, consagrados estos dos últimos vicios del consentimiento en el artículo 1148 del citado Código.
Que de acuerdo a lo antes expuesto, en el libelo se evidencia que la naturaleza del contrato suscrito entre sus mandantes y la actora no lo afecto de nulidad por cuanto cada parte se obligó a dar una cosa para obtener otra, así fuera bajo la figura contractual de venta o permuta. También se evidencia del texto del contrato accionado en nulidad, que el apartamento objeto de la contraprestación estaba adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por lo que no hubo error de hecho, ni sobre la identidad o cualidades sobre sus mandantes.
Que sus mandantes no se valieron de engaños para hacer incurrir a la actora en el vicio de consentimiento alegado, puesto que en el texto del documento privado de fecha 25 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que le cedían a la actora los derechos y acciones de un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuya propietaria de las mejoras de ese apartamento y adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, quien estaba en conocimiento de la negociación.
Que para que proceda la acción de nulidad de un contrato por error en el consentimiento, es preciso que sea excusable. Que en el caso de autos, si la ciudadana ARELYS CASTELLANOS RUIZ, estaba celebrando u contrato de permuta de dos inmuebles, debió revisar los documentos de adquisición del apartamento que estaba recibiendo, para cerciorarse de su condición jurídica.
Que también alega la actora que hubo dolo y asociación para delinquir en su perjuicio, pero es el caso que no especifica en que consistieron las maquinaciones por parte de sus mandantes y la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que el dolo solo es causal de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, o un tercero, con su conocimiento, han sido tales que, sin ellas no hubiera contratado. Que no consta en actas que si la demandante hubiera conocido la condición jurídica del apartamento objeto de la contraprestación no hubiera celebrado los contratos accionados en nulidad y, por el contrario, si se evidencia que tenía conocimiento de la situación, es decir, que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, era la propietaria de las mejoras y adjudicataria del apartamento.
Que el error y dolo son vicios del consentimiento que conceptualmente se excluyen, puesto que el primero es espontaneo, es decir, la parte sin intervención del co-contratante ni de terceros incurre en error; mientras que el segundo es provocado, o sea, el co-contratante o un tercero, con su conocimiento, mediante maquinaciones fraudulentas, sin las cuales no hubiera contratado, logran que la otra parte dé su consentimiento. En consecuencia, no es posible que un mismo hecho configure a la vez los vicios de error y dolo en el consentimiento. Al invocar ambos vicios simultáneamente, fundamentados en el mismo hecho, debe ser declarada improcedente la acción, puesto que o le corresponde al juzgador pronunciarse hipotéticamente que hubiera sucedido si se hubiera alegado el error o el dolo.
Que con respecto al segundo contrato accionado en nulidad, alegó la actora que incurrió en error inexcusable al suscribir el contrato de compra venta de la casa de habitación de su propiedad, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 05 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.108, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, confiando que sus mandantes oportunamente le iban a pagar su casa con la propiedad del apartamento en un acto posterior , ante la citada Oficina de Registro Público, lo cual no hicieron y que tampoco había recibido la cantidad de Bs. 200.000,00, lo cual es falso.
Que lo cierto es que, una vez que sus mandantes celebraron con la actora el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles allí descritos, es decir, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Calle 14, Casa Nº 74, fue ocupada por sus mandantes y el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue ocupado por la actora; pero mientras que sus mandantes la conservaron y fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de Municipio Alberto Adriani, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, permutó a su vez el apartamento antes mencionado por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nº 95, también en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad número 19.712.355, manifestándole a sus mandantes que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la contraprestación a dicha ciudadana. Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y tuvieron que disolverla en el mes de septiembre de 2015, que es por ello que la actora pretende anular el contrato suscrito con sus mandantes.
Que es falso que sus mandantes no le cancelaron a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, la cantidad convenida de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…». Que lo cierto es que esa cantidad de dinero le fue entregada al copropietario y concubino de la demandante, ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.390.509, padre de sus hijos JOSÉ WILMER CONTRERAS CASTELLANOS, ALBANY CONTRERAS CASTELLANOS y PAMELA CONTRERAS CASTELLANOS, mediante cuatro cheques: 1) Nº 092000045, girando contra la cuenta Nº 0116-0107-36-0014945850 del Banco Occidental de Descuento, de la ciudadana ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…»; 2) Nº 086935986, girado contra la cuenta Nº 0115-0090-17-1003102801 del Banco Exterior, por la cantidad de «…CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,oo)…»; 3) Nº 32715504, girado contra la cuenta Nº 0134-0336-83-3361028658 del Banco Banesco, de ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de «…VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)…»; y 4) Cheque librado contra cuenta corriente Nº 01050130051130089002 del Banco Mercantil, por la cantidad de «…VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo)…», los cuales fueron depositados por dicho ciudadano en la cuenta Nº 01150090131001003218647 del Banco Exterior, aperturada el día 31 de octubre de 2013.
Que es falso que el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, esté en proceso de rescate por parte del Ministerio de Vivienda y Hábitat, y que sus mandantes se nieguen a traspasarle a la actora la propiedad de dicho inmueble.
Que a todo evento, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el único aparte del artículo 1149 del código Civil, sus mandantes ofrecen cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato privado de fecha 25 de octubre de 2013, por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por lo que solicitó se declare improcedente de la acción de nulidad por error de conocimiento.
Que para el caso de que el contrato de carácter privado suscrito entre sus mandantes y la actora, de fecha 25 de octubre de 2013, hubiera adolecido de alguno de los vicios del consentimiento alegado s en el libelo de la demanda, la ejecución voluntaria del contrato de compra venta celebrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de noviembre de 2014, es decir, un año después, produjo la renuncia por parte de la actora de los medios y excepciones que le podía oponer a la negociación suscrita con sus mandantes, como lo dispone expresamente el segundo aparte del artículo 1351 del Código Civil.
Que es falso y muy grave las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda en el capítulo denominado hecho insólito y sorprendente, la que tendrá que ser probado durante el proceso al involucrar a funcionarios públicos en un litigio entre particulares.
Que en virtud de que los hechos libelados no pueden ser subsumidos en los supuestos de los artículos 1146, 1147, 1154, 1161, 1167, 1168, 1181 y 1350 del Código Civil, citados como fundamento de la acción, solicitó sea declarada sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de sus mandantes, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención en este proceso de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.741.458 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ser común la causa ventilada en este proceso, como se evidencia del documento de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente señaló como dirección la Avenida 14, entre Calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 62), el Tribunal de la causa, admitió la tercería solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Rielan al folio 63 y 64, resultas de notificación.
En fecha 06 de abril de 2016 (f. 65), la ciudadana ANGÉLICA ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, en su condición de tercera interesada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 10.469 y 24.195
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 66 y 67), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente, expuso que ratifica lo alegado por los codemandados y manifestó su disposición de traspasarle la propiedad del inmueble objeto de la acción en este proceso a la actora.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f. 69), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 73 al 76, en el que en síntesis expuso lo siguiente:
Instrumental privada:
Promovió en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 25-10-2013 marcado “A”, que por cierto fue aceptado y no desconocido por la parte demandada tal como consta en autos en la contestación.
Instrumentales públicas:
Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, la reforma y todos los anexos presentados con la misma que constan en autos.
Promovió el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público El Vigía Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nº 2012.106, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 y correspondiente al Libro del Folio Real de ese año, marcado “B”. Que el objeto de esa prueba, es demostrar que con ese documento se observa que de buena fe su mandante cumplió el negocio o acuerdo pactado en el documento privado de fecha 25-10-2013, el cual confiadamente lo suscribió y así fue como los demandados engañosamente le arrebataron la propiedad de su casa, manifestándole que ellos eran los propietarios del citado apartamento que se lo habían comprado o negociado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, debidamente identificada, hermana de uno de los demandados, contando su mandantes que a la reciproca negociación privada, situación tal que hasta la fecha no ha sido posible, siendo para su mandante después de muchas suplicas y ruegos para que le cumplan, los demandados optan y le entregan unos recibos de INAVI-MÉRIDA, para que ella misma resolviera la propiedad del apartamento a su nombre, es cuando su mandante descubre todas las irregularidades y los vicios de la negociación celebrada con los demandantes los cuales son expuestos en autos.
Promovió los cuatro recibos expedidos por INAVI-MÉRIDA en originales, referido s al citado apartamento descrito en autos, a nombre de un tercero, marcados “C”, “D”, “E” y “F”. que el objeto de esta prueba es demostrar que este inmueble, el apartamento descrito en autos, para la fecha de la negociación día 25-10-2013 fecha del documento privado y día 05-11-2014 fecha del otorgamiento del documento de la casa por parte de ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ parte actora y fecha en que confiadamente traspasó la propiedad a los demandados, contando que los demandados seguidamente le iban entregar la propiedad del apartamento tal como se había acordado en el citado documento privado, por cuanto los demandados le habían manifestado verbalmente a su mandante que ellos eran los propietarios del citado apartamento porque se lo habían comprado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS y que estaban tramitando los documentos de propiedad ante INAVI- MÉRIDA; situación engañosa fraudulenta que posteriormente se descubre cuando su mandante asiste al INAVI-MÉRIDA con los recibos citados y allí le informaron que dicho apartamento no había sido liberado o pagado su valor al ente público constructor INAVI-MÉRIDA y que la única adjudicada era la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS y no otra persona que además en el INAVI-MÉRIDA no existía para ese momento otro tramite de documentos a nombre de ninguna otra persona, lo que hace que se evidencie con ello la mala intención, la mala fe y las maquinaciones fraudulentas de los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, tal como consta en autos, contra la ciudadana ARELYS CASTELLANOS RUIZ identificada en autos, saber y estar conscientes y tener los demandados el pleno conocimiento que recibían un inmueble casa libre de gravámenes con la documentación o propiedad al día, totalmente registrada y libre de gravámenes y a cambio por la casa le entregaron un apartamento a nombre de un tercero y sin estar liberado o pagado su valor, siendo la propietaria actual del citado apartamento el ente público constructor INAVI-MÉRIDA, razones fundadas que en esos términos no se la hicieron saber los demandados de autos a la ciudadana ARELY CASTELLANOS RUIZ, ni el día de la negociación privada 25-10-2013 y ni el día de la firma en que traspaso su casa por ante la Oficina de Registro Público, día 05-11-2014, sino después de un poco de tiempo cuando le entregan los citados recibos de INAVI, situación esta irregular y desconocida por su mandante, que de saberlo no negocia en eso términos. Que su mandante después de tantas suplicas y ruegos ante los ahora demandados para que le resolvieran la propiedad del apartamento, estos de mala manera le entregan los citados recibos y es cuando su mandante se entera y es de su conocimiento cuando asiste indagar con los citados recibos en la mano acude ante el INAVI- MÉRIDA y le informan la realidad actual del apartamento los funcionarios de INAVI-MÉRIDA le indican que el inmueble apartamento no está pagado y que la adjudicataria es un tercero, con quien ella no estaba negociando y que la negociación que hiciera es ilegal y viciada por no tener la autorización el conocimiento de INAVI-MÉRIDA, por lo cual corría el riesgo de ser desalojada de un momento a otro, porque no estaba autorizada para ocupar el apartamento.
Promovió comunicación escrita de SUNAVI Mérida, emitida por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, marcado “G”. Que el objeto de esta prueba es demostrar que su mandante agotó la vía administrativa que prevé la Ley.
Promovió registro de la demanda de fecha 07-12-2015, Nº 42, Folio 99, Tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015. Oficina de Registro Público El Vigía Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es demostrar que dicha demanda fue presentada para su protocolización en el Registro Público el día 02-12-2015, tal como lo expuso en la reforma de libelo y no fue posible su habilitación para el mismo día, ni los días siguientes, por no permitirlo el receptor del documento, pero extrañamente se observa que el documento de mejoras de los demandados de fecha 04-12-2015 si fue habilitado para el mismo día 04-12-2015, presentado a la 12:30 pm y otorgado a la 1:31 pm de ese mismo día, cosa curiosa.
Promovió el documento de fomento de mejoras otorgado por los propietarios protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre del 2015, Nº 2012.106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 marcado "H'. Que el objeto de esta prueba es demostrar que la fecha de protocolización de este documento de fomento de mejoras, fue posterior al acto de citación de los demandados que fue el día 03-12-2015, como consta en autos, evidenciándose con tal actuación negativa expresada en dicho documento, se observa claramente la mala intención, mala fe y maquinaciones fraudulentas de los otorgantes y a la vez demandados de autos, con su conducta negativa pretender frustrar los derechos que reclama la actora en esta acción judicial, observándose así, una actuación malintencionada y siendo el dolo un acto contrario a la Ley, por lo cual es procedente esta acción de nulidad de venta. Y del documento de mejoras.
Promovió comunicación dirigida y recibida el día 03-12-2015, por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani Dirección de Catastro Municipal. Tiene sello Húmedo de recibido, día y hora. Solicitando que se abstengan de emitir recaudos.
Confesión Judicial
Promovió e invocó la confesión judicial en forma expresa en que incurrieron los demandados de autos cuando manifiestan textualmente en el acto de contestación de la demanda lo siguiente:
«…“Lo cierto es que, una vez que mis mandantes celebraron con la actora el contrato privado de fecha 25 de Octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles allí descritos, es decir, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, fue ocupada por mis mandantes y el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue ocupado por la actora; pero mientras que sus mandantes la conservaron y fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2015, bajo el N° 2012.106, Asiento registral 3 del inmueble matricula con el N° 367.12.1.4.530, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, permutó a su vez el apartamento antes mencionado por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.712.355, y de este domicilio, manifestándole a mis mandantes que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la contraprestación a dicha ciudadana.
Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ Y MARIA CRISTINA GUTIERREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de Septiembre de 2015, como se evidencia de los recaudos que acompaño en dos folios útiles es por ello que ahora la actora pretende anular el contrato suscrito con mis mandantes”…»
Que el objeto de esta prueba es demostrar la manera vil y descarada actuación y actitud de los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS, WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, cuando contestan la demanda con lo cual corrobora y perfectamente se descubren las intenciones fraudulentas y engañosas, así como los actos mal intencionados y la mala fe y de la manera como negociaron con su mandante al ocultarle la realidad de la propiedad del apartamento y no ser claros y transparentes con su mandante al momento de negociar y suscribir los documentos tanto el privado y el público traspaso de la casa existentes, quedando en evidencia cuyo único objetivo e interés para ellos era arrebatarle la propiedad de la casa a su mandante, sin importarle el cumplimiento total del negociación pactada en el documento privado de fecha 25-10-2013 que consta en auto referido a transmitirle y sanearle la propiedad del apartamento que le habían entrega lícitamente sin la autorización de INAVI- MÉRIDA único propietario solo para que lo ocupara mas no darle la propiedad del mismo; apartamento este que recibió su mandante por un acto de confianza y buena fe con los demandados por ser vecinos. Que con tal aseveración que hacen los demandados en su exposición que antecede expuesta en la contestación de la demanda, se evidencia o interpreta que al parecer los demandados se burlan de su mandante, cuando su mandante quiso permutar el apartamento con un tercero ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, propietaria de una casa situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, y no pudo hacerlo queriendo ejercer sus derechos de propiedad y disposición que le confiere la Ley, a pesar de que su mandante le manifestó y le solicitó a los demandados que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la citada contraprestación a dicha ciudadana. Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de Septiembre de 2015.
Que igualmente se evidencia que con dicha nueva negociación PERMUTA que intentó realizar su mandante con un tercero por el citado apartamento, la cual como expone la misma parte demandada, fue frustrada por no poder realizarla lícitamente su mandante, por razones de no tener la propiedad absoluta del apartamento que actualmente e lícitamente ocupa, negociación nueva de permuta la cual no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de Septiembre de 2015.
Que otra observación resaltante en dicha confesión judicial de los demandados, expuesta en la contestación de la demanda que en vez de solventarle la propiedad del apartamento entregado por ellos a su mandante y esperaron que su mandante los demandara con esta acción judicial. Y al verse demandados por esta acción que legalmente ejerce su mandante se enteran por la citación respectiva que fue el día 03-12-15, y estando ya citados el día 03-12-15, como consta en autos, el día 04-12-2015, en forma desesperada, nerviosa y rápida o apresurada se dirigieron a la Alcaldía de El Vigía Estado Mérida Oficina de Catastro a sacar catastro y Solvencia Municipal, para traspasar la vivienda a nombre de un tercero, situación tal que no pudieron realizar el día 04-12-15, por cuanto el día 03-12-15, su mandante se dirigió a la Oficina de Catastro Municipal citada y expuso su caso y consignó escrito solicitando se paralizara o abstuviera dicha oficina en entregar solvencia y catastro sobre la citada casa, no conformes con ello los demandados rápidamente se dirigen a la Oficina de Registro Público y con la premura del caso logran habilitar para que le registren a su nombre un documento infundado de mejoras sobre la citada casa, con el propósito de burlar y negar los derechos de su mandante, y sin tomar en cuenta que existía para ese momento y estaba en curso además el registro de la demanda la cual se había presentado para su registro el día 02-12-15 tal como consta en autos.
Que ante lo expuesto, cabe preguntarse entonces:
Serán ilícitos los actos confesados en la contestación y realizados por los demandados, actos mal intencionados o maquinaciones de mala fe en contra de si mandante contrarios a la legalidad, probidad y veracidad que se merecen todos la actos públicos, solo con el mezquino propósito de los demandados de engañar, defraudar a su mandante, solo con el propósito de arrebatarle ilícitamente la propiedad de su casa, tal como lo lograron sin importarles otra cosa.
Será también lícito o un acto de buena fe que su mandante quede frustrada en su negociación engañosa que hizo con los demandados y de esa manera perdió su casa sin que estos le garanticen nada.
Pruebas de informes:
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, con el fin de que se ordene oficiar a la Oficina del antiguo INAVI, ahora Oficina de Habitad y Vivienda del Ministerio de Habitad y Vivienda -Mérida a fin de que se requiera, informes a dicho registro o archivo, para que informe al Tribunal:
Que si en los archivos de los adjudicatarios o propietarios de los inmueble viviendas, que construye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre de qué persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, para la fecha 25-10-2013.
Que si en los archivos de los adjudicatarios o propietarios de los inmueble viviendas, que construye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 05-11-2014.
Que si en la actualidad el nombre e identificación completa de persona que aparece como propietaria o adjudicataria del citado apartamento.
Indicar el estatus actual del mismo en lo que respecta si esta pagado en totalidad y la persona o personas que lo ocupan o en qué calidad lo ocupan.
Por consiguiente, solicitó que junto al informe que se emita, se acompañe con certificada de la planilla o documentos de propiedad del citado apartamento, para que sea agregados a la presente causa, a fin de que surta los efectos de ley correspondientes.
Que el objeto de esta prueba es demostrar la veracidad de los hechos con respecto a la propiedad del mencionado apartamento.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes:
• SORI UPARELA DE VILORIA V-16.317.213.
• CEBALLOS CARLOS JACINTO,
• LEIDI JHOANA CONTRERTAS PULGAR V-16.039.485
• MARCOS HERNANDEZ PARRA
• WENDY ROSALYN MORA DE LEAL V-13.203.803
• LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS V-16.307.223
• EMELINA LUISA PULGAR MEDINA.
• JOSE HUMBERTO BUCCI CUEVAS V-9.391.428
• JOSE ORANGEL CASTILLO MORA V-12.355.187
• DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS PULGAR
Todos domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles, los cuales oportunamente presentaré al Tribunal para que rindan sus testimoniales. El objeto de esta prueba, es demostrar lo cierto y veracidad de los hechos narrados por la parte actora.
Posiciones Juradas:
Ratificó y promovió las posiciones juradas solicitadas en autos de conformidad con el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil,
Inspección Judicial:
Promovió y solicitó al tribunal se sirva ordenar trasladarse y constituirse para que realice inspección judicial conforme a la Ley, en el inmueble casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, El Vigía Estado Mérida, para que se deje constancia y se verifique: 1) Condiciones generales del inmueble 2) Identidad de las personas que lo ocupan 3) Fines o destino del citado inmueble. 4) Cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección.
Promovió y solicitó al tribunal se sirva ordenar trasladarse y constituirse para que realice inspección judicial conforme a la Ley, en el inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia y se verifique: 1) Condiciones generales del inmueble 2) Identidad de las personas que lo ocupan 3) Fines o destino del citado inmueble. 4) Cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección.
Que el objeto de esta prueba es demostrar que su mandante no posee ni ocupa su casa de habitación, sino que ocupa ilegalmente un apartamento que no es de su propiedad, como consta en autos.
Finalmente solicitó que las pruebas anteriores, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 70 y 71), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, presentó promoción de pruebas, en el que en síntesis expuso lo siguiente:
Que a fin de probar la celebración del pre contrato de compra venta o acuerdo de negociación entre la actora y sus mandantes, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013, agregado a las actas procesales, reconocido judicialmente en este proceso por ambas partes.
Que a fin de probar la celebración de la operación de compra venta de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 2012.106, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, agregado a las actas procesales.
Que a fin de probar que la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…» mencionada en el instrumento promovido en el particular primero de este escrito, como parte del precio de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco ll, calle 14, casa N° 74, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alerto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, le fue cancelada al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.380.509 y de este mismo domicilio, promovió la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: En tal sentido, solicitó al tribunal se sirva oficiar al Banco Exterior, Agencia El Vigía, a fin de que informe a este tribunal lo siguiente:
1) Si el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.390.509, es titular de la cuenta N° 01150090131001003218647 o de cualquier otra cuenta bancaria.
2) Si en la mencionada cuenta u otra cuenta aperturada a su nombre se depositaron los siguientes cheques: a) N° 092000045, girado contra la cuenta N° 0116-0107-36-0014945850 del Banco Occidental de Descuento, de la ciudadana ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); b) Nº 086935986, girado contra la cuenta N° 0115-0090-17-1003102801 del Banco Exterior, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00); c) N° 32715504, girado contra la cuenta N° 0134-0336-83-3361028658 del Banco Banesco, de ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y, d) Cheque librado contra la cuenta corriente N° 0105 0130 05 1130089002 del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).
Que a fin de probar que el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.509, era el concubino de la demandante, ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ para la fecha de celebración del contrato fundamento de la acción y, en consecuencia, copropietario del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, promovió:
La prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo copia certificada de la Partida de Nacimiento o Acta N° 469, agregada al folio 59 del año 1990 del hijo de ambos ciudadanos WILMER JOSÉ CONTRERAS CASTELLANOS.
La Prueba Testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.509 y de este mismo domicilio, para que previo el juramento de ley declare a tenor del interrogatorio que en la oportunidad fijada por este tribunal le formulare, para lo cual pidió se le libre boleta de citación y que se practique en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3 con calle 03, N° 1-33, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a fin de probar que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ permutó el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV. Torre 27. N° 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nº 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.712.355, promovió la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó al tribunal se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Mérida, situado en la Avenida 6, entre calles 24 y 25 antiguo Edificio INAVI, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este tribunal lo siguiente:
1) Si ante el Despacho a su cargo cursa expediente aperturado con ocasión de permuta entre las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.729 y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.355, del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, N° 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Si la mencionada permuta fue aprobada por el despacho a su cargo.
3) En caso negativo las razones por las que no se aprobó la permuta.
Que a fin de probar que sus mandantes están en la disponibilidad de cumplir con el acuerdo de negociación, celebrado con la demandante en fecha 25 de octubre de 2013 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a su favor el escrito de contestación de la llamada en tercería.
Que a fin de probar los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, promovió la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió a los ciudadanos ORAMIS LOPEZ y MERY MARYOLY PERNIA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.398.623 y 16.306.112, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que, previo el juramento de ley declaren al tenor del interrogatorio que en la oportunidad fijada por el tribunal les formulará.
En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, folio 92.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016 (f. 93), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, folio 94.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 (f. 96), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016 (f. 98), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que previo computo se declare extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 100 al 107), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de octubre de 2016, la Juez Temporal del Tribunal a quo, abogada MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (f. 108).
Riela del folio 109 al 118, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 119), el Tribunal de la causa, ordenó citar al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE.
Obran del folio 120 al 122, resultas de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante diligencia (f. 123), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los testigos fijados para ese día.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 124), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
En auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 125), el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas ORAMIS LÓPEZ y MERY MARYOLY PERNIA. En la misma fecha, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la declaración de las testigos EMELINA LUISA PULGAR MEDINA y DIANA NIGTHKELLY CONTRERAS.
Obra a los folios 126 y 127, acto de declaración de la testigo ciudadana SORI UPARELA DE VILORIA, en fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se renunció a la declaración de la testigo ciudadana LEIDI YOHANA CONTRERAS PULGAR, por no encontrarse presente, folio 128.
Riela a los folios 129 y 130, acto de declaración de la testigo ciudadana WENDY ROSALYN MORA DE LEAL, en fecha 22 de noviembre de 2016
En fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS, folios 131 y 132.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 133), los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales de las partes en juicio, respectivamente, de mutuo acuerdo convinieron nueva oportunidad para las inspecciones judiciales.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 134), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se libre nueva boleta de notificación al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE.
En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSÉ HUMBERTO BUCCI CUEVAS, folios 135 y 136.
Obra a los folios 137 y 138, acto de declaración del testigo ciudadano JOSÉ ORANGEL CASTILLO MORA, en fecha 23 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 139), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.
Riela inserto a los folios 140 y 141, actas de las inspecciones judiciales de fecha 25 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 142), el Tribunal de la causa, ordenó nuevamente librar notificación al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE.
En auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 143), el Tribunal de la causa, acordó librar oficios al Gerente del Banco Exterior y al Gerente de la Oficina de Hábitat y Vivienda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana ORAMIS LOPEZ, folio 144.
Obra a los folios 145 y 146, acto de declaración de la testigo ciudadana MERY MARYOLY PERNIA ZAMBRANO, en fecha 07 de diciembre de 2016.
Obra a los folios 147 y 148, oficios librados a al Gerente del Banco Exterior y al Gerente de la Oficina de Hábitat y Vivienda, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración de las testigos ciudadanas EMELINA LUISA PULGAR MEDINA y DIANA NIGTKELLY CONTRERAS, folios 149 y 150.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 151), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se prorrogue el termino de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 152 y 153), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare improcedente el pedimento de la parte demandante en cuanto a prorrogar el termino de evacuación de pruebas y solicitó un cómputo desde el día que inicio el lapso de evacuación de pruebas hasta el día de la conclusión.
Obra al folio 154, oficio Nº 187 emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016.
Riela al folio 154, oficio de fecha 14 de diciembre de 2016, emitido por el Gerente de Área de Seguridad del Banco EXTERIOR.
En diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f. 156), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se constituya en asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Rielan del folio 157 al 159, resultas de notificación.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017 (f. 161), el Tribunal de la causa, consideró no pertinente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas ya que consta en actas agregada la prueba de informes.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 (f. 162), el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, de constituir jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2017 (f. 163), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017 (f. 164), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2017.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 (f. 165), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que una vez conste en autos la notificación de las partes del vencimiento de evacuación de pruebas, comienzan a correr los días para presentar los informes.
En auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 166), el Tribunal a quo, previo computo admitió en un solo efecto la apelación hecha por la representación judicial de la parte demandada.
Rielan del folio 167 al 170, resultas de notificación.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 171), el Tribunal de la causa, previo computo admitió en un solo efecto la apelación hecha por la representación judicial de la parte demandante.
Obra a los folios 172 y 173, oficio número 025 emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Mérida, de fecha 02 de febrero de 2017. Anexos (fs. 174 al 177).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 178), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó las copias certificadas a remitir al Juzgado de alzada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 179), el Tribunal de la causa, realizó un cómputo pormenorizado desde el auto de admisión de pruebas hasta el día en que se libraron los oficios de las pruebas de informes. En auto de la misma fecha (f. 180), el Tribunal a quo, acordó remitir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 181 y 182), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, informó que su representada fue visitada por un funcionario del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda.
Obra al folio 184, oficio de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Registrador Público.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 185), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante escrito (fs. 186 y 187), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 188), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 189), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples.
En auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 190), el Tribunal de la causa, acordó remitir al Juzgado de alzada las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2017 (f. 192), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó su diligencia de fecha 20 de febrero de 2017.
En escrito de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 193), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte. En la misma fecha, en diligencia (f. 194), el abogado ADALBERTO ALVARADO, ratificó su diligencia de fecha 20 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 195), el Tribunal de la causa, acordó las copias simples solicitadas por la representación de la parte demandante.
En fecha 08 de marzo de 2017, mediante auto (f. 196), el Tribunal a quo, dejó constancia de que entró en lapso para dictar sentencia.
Obra al folio 197, oficio número 17-5019, mediante el cual se remiten las copias certificadas al Juzgado de alzada.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 (fs. 198), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que difiere la publicación de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 199), el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio los autos de fechas 08 de marzo de 2017 y 27 de abril de 2017 y acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda.
Riela al folio 201, oficio número 053 por emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017 (f. 202), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Obran del folio 203 al 206, resultas de notificación.
Riela al folio 207, oficio número 0480-245-17 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogada MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 209), el Tribunal de la causa, ordenó remitir oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en respuesta de lo solicitado.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 210), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, renunció a la apelación propuesta.
En auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 211), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado distribuidor Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informe a que tribunal superior le correspondió conocer la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018 (f. 212), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2018.
Obran insertos del folio 213 al 258, expediente Nº 6546 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentiva de las resultas de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 259), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes para proceder a la elección de los jueces asociados.
Rielan del folio 260 al 263, resultas de notificación.
En fecha 02 de agosto de 2018, tuvo lugar el acto de elección de los jueces asociados, folio 264.
Consta al folio 267, acto de elección de los jueces asociados de fecha 09 de agosto de 2018.
Obran del folio 268 al 271, terna de los postulados para la constitución del tribunal con asociados.
Riela al folio 272, resultas de notificación del abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, elegido para conformar el Tribunal con asociados.
En fecha 11 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, como Juez Asociado, el cual se declaró desierto, folio 273.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 274), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la aceptación y excusa de los jueces asociados.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 275), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la juramentación del Juez Asociado.
En fecha 25 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, como Juez Asociado, folio 276.
Riela al folio 272, resultas de notificación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, elegido para conformar el Tribunal con asociados.
En fecha 02 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, como Juez Asociado, el cual se declaró desierto, folio 278.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 279), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la juramentación del juez asociado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 280), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la juramentación del Juez Asociado.
En fecha 16 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, como Juez Asociado, folio 281.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 282), los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales de las partes en juicio, respectivamente, acordaron para esa fecha consignar los emolumentos de los jueces asociados de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 283), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cheque de gerencia para el emolumento de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 284), el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 28 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal con asociados, folio 285.
Consta en acta de fecha 05 de diciembre de 2018, acto de constitución del Tribunal con asociados, folio 286.
En fecha 16 de enero de 2019, mediante escrito (fs. 287 y 288), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 (fs. 289 y 290), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2019 (f. 292), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que comienza a computarse el lapso para la presentación del proyecto de sentencia de los jueces asociados.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2019 (f. 293), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso que no se ha presentado el proyecto de sentencia debido a que la parte actora no ha hecho entrega de las copias del expediente.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019 (vto. f. 294), el Tribunal a quo, fijó oportunidad para reunirse con los jueces asociados.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2019 (f. 295), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de los jueces asociados informando los puntos a tratar en la reunión.
En auto de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 297), el tribunal de la causa, acordó notificar a los jueces asociados y a las partes.
Obran del folio 298 al 305, resultas de notificación.
En fecha 02 de julio de 2019, tuvo lugar la reunión de los jueces asociados, la cual fue pospuesta, folio 306.
Consta en acta de fecha 09 de julio de 2019, reunión de los jueces asociados, la cual fue prorrogada nuevamente, folio 307.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2019 (f. 308), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ordene la continuación del proceso sin asociados.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2019 (f. 309), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare improcedente el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2019, tuvo lugar la reunión de los jueces asociados, sin presencia de uno de los jueces asociados al que se ordenó notificar, folio 310.
Obran a los folios 311 y 312, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 15 de octubre de 2019, reunión de los jueces asociados, folio 313.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 314), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, renunció de la solicitud de los jueces asociados.
En auto de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 315), el Tribunal de la causa, acordó continuar con el procedimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 316), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, actualizó el domicilio procesal de la parte que representa.
En fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 317 y 318), el Tribunal a quo, ordenó reponer la causa al estado de fijar informes ordenando la notificación de las partes.
Rielas del folio 319 al 322, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 323), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para los informes.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2020 (f. 324), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación de fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 21 de enero de 2020, mediante auto (vto. f. 325), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020 (fs. 326 y 327), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020 (f. 330), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria y que se notifique de tal audiencia a la tercera en juicio.
En auto de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 331), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para una audiencia de conciliación, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 332), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin valor jurídico las diligencias que corren insertas a los folios 326 al 331; asimismo solicitó el pronunciamiento definitivo.
Rielan del folio 333 al 336, resultas de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2021, tuvo lugar la audiencia conciliatoria de las partes en el presente juicio, folios 337 y 338.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 339), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 340), el Tribunal a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de septiembre de 2021, mediante auto (f. 341), el Juzgado de la causa, acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remita la apelación.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 342), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del expediente.
Riela al folio 344, oficio número 0162-2021 emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2017.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 345), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 347), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2022, mediante auto (f. 349), la Jueza Suplente del Tribunal de la causa, abogada ALBA ACOSTA DE RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Por nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 350), la Secretaria del Tribunal de la causa se avocó a l conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 351), el Tribunal a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 352), el Juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada.
Rielan a los folios 353 y 354, resultas de notificación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2022 (f. 355), el Tribunal a quo, dejó sin efecto la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 356), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del expediente.
En auto de fecha 20 de mayo 2022 (f. 358), el Tribunal a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Obran insertos del folio 359 al 434, resultas de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479) el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
De los argumentos antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a este Juzgadora concluir de que el consentimiento de la ciudadana, contenido en el documento en privado suscrito en fecha 25 de octubre del año 2013 y en el documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 no fue otorgado en forma voluntaria, sino bajo maquinaciones engañosas ejercida por los demandados ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA.
En el petitorio la parte actora, solicita igualmente la nulidad del documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Ariani [sic] del Estado Mérida, el día 04 de diciembre el año 2015, Nro. 2012.106, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.550 correspondiente al libro del folio real el año 2012, en cuanto a la nulidad de este documento, es necesario hacer la siguientes observaciones: es un documento en el cual se deja constancias de las mejoras hechas al inmueble que adquirieron en virtud de la venta en el documento de fecha 25 de octubre del año 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 cuyas nulidades se solicitan, ahora bien, el documento de mejoras es suscrito por los demandados de autos sin la intervención de la parte actora, en consecuencia, para suscribir el referido documento no hubo manipulaciones ni engaños, mal podría este juzgador hacer algún pronunciamiento en cuanto a su nulidad por la intervención de vicios del consentimiento para la suscripción del mismo.
VII
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729, domiciliada en el Vigía, Municipio –Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.13.141.087.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del documento en privado de fecha 25 de octubre del año 2.013 el cual fue debidamente reconocido en las actas de proceso y se declara la nulidad del documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del año 2014, Nro.2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550, ahora bien, en virtud de la declaratoria antes citada todas las cosas vuelven a su estado inicial, es decir la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.13.141.087 deben hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.218.729 igualmente se ordena a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hacer entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, Nro. 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena registrar la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez que quede definitivamente firme y ejecutoriada la misma.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 485), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 487), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada ANGELA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 499 al 501 del presente expediente, en el cual en principio hizo un resumen de las actas procesales y; en síntesis, expuso lo siguiente:
Ratificó en toda y cada una de sus partes, la demanda de nulidad de venta por vicios del consentimiento, incoada por la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, ya identificada contra los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y el ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA ambos identificados en autos; la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre del año 2015.
Ratificó en toda y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho expuesto en el libelo principal, como en la reforma de la demanda, en el que se indica en que las partes pactaron inicialmente una permuta, es decir, cambiar un bien inmueble constante de una casa de habitación familiar propiedad de la parte actora por un apartamento supuestamente propiedad de la parte demandada, el cual los demandados daban en pago demostrándose por consiguiente en la secuela del juicio tanto por las pruebas aportadas por la demandante como por las pruebas promovidas de la parte demandada, las cuales fueron evacuadas y constan en autos, quedando por consiguiente en evidencia, que la parte demandante para dar cumplimiento al contrato de permuta celebrado entre ellas procedió a otorgar el documento de propiedad de la casa de habitación descrita en autos pero igualmente consta en autos que la parte demandada no cumplió con el contrato de permuta por cuanto en ningún momento otorgó el documento de propiedad del apartamento favor de la parte demandante ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, lo que queda en evidencia que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ incurriera en error excusable por haber sido sorprendida en la buena fe y disponer de su voluntad por arrancársele su consentimiento mediante un engaño del cual desconocía las verdaderas intenciones de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y el ciudadano WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA ya identificados, quienes le hacen la entrega material, es decir, las llaves del apartamento a la ciudadana ARELYS, más no le dan la propiedad, por cuanto no existe propiedad particular ya que el apartamento es propiedad del Ministerio de Hábitat Y vivienda de Mérida, ente público con el cual la ciudadana ARELYS no hizo negocio alguno y para la fecha de la negociación o permuta por la casa dicho ente no tenía conocimiento.
Que ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y evacuadas en auto a favor de la parte demandante, con la cual se verifica y demuestra la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Ratificó el capítulo de la demanda referente al petitorio en todas y cada una de sus partes, igualmente quedó evidenciado de autos que el tercero, ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, no presentó prueba alguna a los autos ni como interesada ni como propietaria del apartamento descrito en autos, por lo cual el tribunal de la causa declaró sin lugar dicha intervención de terceros.
Que haciendo un análisis tanto de los hechos como del derecho en la presente causa, claramente se detecta y se evidencia que están en presencia por parte de los demandados de autos, al hacer la negociación de contrato de permuta de una casa de habitación propiedad de la demandante, por un apartamento, supuestamente propiedad de un tercero; al tercero ser a la causa no presentó prueba alguna que demuestre la propiedad legitima del apartamento objeto de permuta; por lo cual se evidencia que al no cumplirse a cabalidad en los términos que preceptúa el Código Civil artículo 1558, en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que el contrato de permuta debe también cumplir los efectos de los contratos previstos en los artículos 1159, 1160 y 1560 del Código Civil.
Que en la presente causa quedó demostrado y se evidencia que la parte demandada no cumplió con el contrato de permuta inicialmente celebrado de fecha 25 de octubre de 2013, marcado con la letra "A", causando con ello daños y perjuicios a la parte demandante, ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por consiguiente incurre en fraude a la ley en actos ilícitos y en la comisión de actos delictivos llámese Estafa o apropiación indebida, delitos estos tipificados en el Código Penal venezolano y porque no decir también el delito de asociación para delinquir por cuanto hay ciertas personas identificadas en autos e intervinientes en dichos actos dolosos que se confabularon para obtener el fin, apropiarse con actos mal intencionados y maléficos sorprender la buena fe y disponer de la voluntad y arrancar el consentimiento mediante el engaño y el fraude desconocido por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, parte demandante en esta acción judicial, ya identificada, que de haberlo conocido con anterioridad a la celebración del contrato de permuta no hubiera realizado tal negociación, lo cual en su debida oportunidad o en su debido momento como parte afectada ejercerá las acciones penales ante los organismos competentes la responsabilidad de las personas actoras en dichos actos perniciosos.
Que por consiguiente, solicitó confirmar y ratificar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la cual declara con lugar la demanda de nulidad de venta por vicios del consentimiento.
Que igualmente solicitó que declare en la definitiva improcedente, inadmisible o sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal de la causa; ya que la parte demandada recurrente se evidencia de auto que ejerció recurso de apelación ante esta instancia y no hizo ningún argumento o alegato en que fundamente o contradiga las razones de derecho para ejercer la apelación ni promovió prueba alguna en esta instancia que demuestre lo contrario. Que por consiguiente, igualmente solicitó la respectiva condenatoria de las costas procesales a la parte demandada por ejercer un recurso de apelación sin argumento ni fundamento legal alguno, tal como se evidencia de autos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado del folio 502 al 509 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Bajo el título de “PUNTO PREVIO”, citó el contenido del articulo del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora solicitó la constitución del tribunal con asociados para que, unidos al Juez de la causa, dictaran la sentencia definitiva y, en la oportunidad procesal fijada para la elección de los jueces asociados, ambas partes presentaron constancia de aceptación al cargo de juez asociado, del abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, por lo que se acordó el diferimiento del acto.
Que es el caso que solo una de las constancias de aceptación estaba suscrita por el mencionado abogado, la firma de la otra constancia era falsa y, aun cuando se constató que la falsa era la presentada por el representante de la parte actora, no hubo ningún tipo de sanción al efecto, quedando electo dicho abogado como ponente, por el procedimiento de insaculación, la parte actora no le suministró las copias para redactar el proyecto de Sentencia, motivo por el cual no pudo cumplir con su obligación, pretendiendo el apoderado actor que lo presentara el abogado postulado por él.
Que esa situación constituye una falta grave, tanto hacia el tribunal como a la juez que lo representa y hacia sus mandantes y a los abogados que los representan, que no fue sancionada dentro del proceso, incumpliendo dicho abogado con el deber que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Que aunado al hecho de que la actora incurrió en perjurio en la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por ella.
Que en efecto, en el libelo de la demanda la demandante admite que en el documento de carácter privado suscrito en fecha 24 de octubre de 2013 se señaló que la adjudicataria del apartamento dado en pago como contraprestación y propietaria de las mejoras era la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, debidamente identificada, y que en la sede de INAVI, en la ciudad de Mérida, actualmente Ministerio de Hábitat y Vivienda, le informaran que la actual adjudicataria era la mencionada ciudadana, pero en el acto de rendir las posiciones juradas estampadas por sus mandantes, bajo juramento en la cuarta posición contestó que no tenía conocimiento, incurriendo en perjurio, por lo que se le debió declarar confesa, conforme a lo previsto en el artículo 412 del citado Código.
Seguidamente realizó un resumen de las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia, bajo el título “TERMINOS DE LA CONTROVERSIA”.
Bajo el título “TERCERIA”, alegó que en la sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la intervención de la tercera.
Que la demandante admitió en el libelo que encabeza este proceso que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, es la adjudicataria del descrito apartamento, porque se lo informaron en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y los hechos admitidos no requieren ser probados, aunado al hecho de que produjo con el libelo de demanda y promovió recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la tercera, agregado al folio 16 del expediente y tres recibos con aviso de cambio de cliente a nombre de la tercera, emitidos por el mencionado Instituto, referidos al apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, agregados a los folios 17 al 19, los cuales son de fecha posterior al 02 de septiembre de 2.005, fecha en la que según la comunicación de fecha 02 de febrero de 2017, signada con la nomenclatura DM-ME/CJ/N° 025, emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda le fue adjudicado a la ciudadana BLANCA YONIEDA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.323.432. De lo cual se concluye que inicialmente le fue adjudicado a la ciudadana antes mencionada, pero operó el cambio de cliente que aparentemente, por omisión o negligencia, no reposa en los archivos de adjudicatarios de dicha Institución.
Sin embargo, esta prueba documental no fue debidamente analizada y valorada por la juzgadora, ya que en la sentencia estableció que dichas documentales no fueron desvirtuadas en la oportunidad de ley por la contraparte.
Que las mencionadas documentales fueron producidas en el proceso por la parte actora con el libelo de demanda y posteriormente promovidas, por lo que debieron ser adminiculadas con su admisión de los hechos alegados en el libelo. No existe ninguna disposición en la legislación que disponga que para que sea valorada una prueba documental debe ser adminiculada con otra documental.
Que por lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la intervención de la llamada en tercería, ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, identificada en actas.
Bajo el título “CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO”, expusieron que con fundamento en el único aparte del artículo 1149 del Código Civil, sus mandantes ofrecieron ejecutar la obligación asumida subsanando el supuesto error alegado por la parte actora.
Que esta defensa fue desechada por la juez de la sentencia recurrida por cuanto no consta en las actas del proceso ninguna instrumental que permitiera concluir que la parte demandada efectivamente cumplió con la rectificación del contrato en los términos estipulados en fecha 25 de octubre de año 2013.
Que es el caso que sus mandantes ofrecieron que, en caso de que la actora hubiera incurrido en error, cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de carácter privado. Que el cumplimiento depende de la aceptación de la parte actora o de lo ordenado por la sentencia, no alegaron que ya habían cumplido, como erróneamente interpretó la juzgadora.
En el título “ERROR Y DOLO”, indicaron que a pesar de que alegó en el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes que el error y el dolo son vicios del consentimiento que conceptualmente se excluyen, que el primero es espontáneo, mientras que el segundo es provocado, por el co-contratante o un tercero, con su conocimiento, mediante maquinaciones fraudulentas, sin las cuales no hubiera contratado y que no es posible que un mismo hecho configure a la vez los vicios de error y dolo en el consentimiento, por lo que al invocarse ambos vicios simultáneamente, fundamentados en el mismo hecho, debe ser declarada improcedente la acción, puesto que no le corresponde al juzgador pronunciarse hipotéticamente que hubiera sucedido si se hubiera alegado el error o el dolo, a lo que la juzgadora estableció en la sentencia recurrida que el error como vicio del consentimiento es la percepción equivocada de la realidad, por tanto no todo error constituye un vicio del consentimiento, es necesario que el error reúna los requisitos de ley, por otra parte el dolo, es aquel que causa un error en la persona víctima de este por las maquinaciones o maniobras productos de otra persona.
Que la juez de Primera Instancia decidió que, a pesar de que la parte actora invocó simultáneamente dos vicios del consentimiento que se contradicen entre sí, los hechos alegados no se corresponden al error sino al dolo, es decir, subsumió el error dentro del dolo, y pasó a analizar los requisitos del dolo.
Que las supuestas afirmaciones engañosas de sus mandantes a las que hace referencia la juzgadora en la sentencia recurrida están contenidas en el libelo, pero no fueron probadas durante el proceso, es decir, la actora no probó con las testificales promovidas y evacuadas que sus mandantes siempre le manifestaban que le iban a cumplir y no lo hicieron y que esa conducta fuera intencional, con ánimo de engañarla.
Que como ya se expuso anteriormente, no formó parte de la materia controvertida en este proceso que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, no fuera la adjudicataria del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV Bloque 27, edificio 01, apartamento 01-05 y que esa circunstancia fuera la causa del vicio del consentimiento en el que supuestamente incurrió la parte actora.
Que para considerar probado el tercer requisito del dolo alegado por la parte actora, la Juez de la Primera Instancia se fundamentó en hechos no alegados por la parte actora en su libelo de demanda, imputándoselos incluso a la llamada en tercería, incurriendo en ultrapetita.
Que en conclusión, los contratos no tienen el nombre que las partes quieran darle, sino el que la Ley les asigna de conformidad con la naturaleza de las obligaciones resultantes de la convención y, en el caso de autos, aun cuando la parte actora denomina el contrato de carácter privado celebrado en fecha 25 de octubre de 2013 con sus mandantes como una venta, en realidad fue una permuta, mediante el cual se obligó a cederle a sus mandantes la casa ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y sus mandantes se obligaron a cederle la propiedad del apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, el cual estaba adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, más la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…» y en ese contrato no hubo ninguno de los vicios del consentimiento alegados en el libelo de la demanda, puesto que la actora sabía que el mencionado inmueble no estaba adjudicado a sus mandantes.
Que el contrato celebrado entre la actora y mis mandantes ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 5 de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2012.106, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, fue en ejecución del contrato de permuta, es decir, hay una vinculación o relación de causalidad entre ambos contratos, por lo que realmente existe es incumplimiento por parte de sus mandantes de su contraprestación y no los alegados vicios del consentimiento y al haber errado la actora en la acción incoada debió ser declarada sin lugar.
Que la sentencia recurrida violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre un hecho nuevo, no alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que no formaba parte de la materia controvertida, impidiendo que sus mandantes pudieran probar lo contrario, con lo cual no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no decidió con arreglo a las afirmaciones de la parte actora y las defensas opuestas, como lo disponen los artículos 12 y 15 del citado Código y, en consecuencia, le violó a sus mandantes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, incurriendo en el vicio de incongruencia.
Que en vista de que la sentencia recurrida adolece de uno de los requisitos previstos en el citado artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, además de contener ultrapetita, violando normas de orden público, solicitó se declare la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 de citado Código.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 03 de marzo de 2023, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 510 al 512 del presente expediente, en los términos que se resumen a continuación:
Que alega la coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su escrito de Informes, que en la presente causa quedó demostrado y se evidencia que la parte demandada no cumplió con el contrato de permuta inicialmente.
Que igualmente solicitó a este Tribunal Superior que declare en la definitiva improcedente, inadmisible o sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la mencionada sentencia proferida por el tribunal de la causa; ya que la parte demandada recurrente se evidencia de auto que ejerció recurso de apelación ante esta instancia y no hizo ningún argumento o alegato en que fundamente o contradiga las razones de derecho para ejercer la apelación ni promovió prueba alguna en esta instancia que demuestre lo contrario.
Que en primer término, la oportunidad procesal para que sus mandantes fundamentaran el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la Primera Instancia de este proceso, era la de presentación de sus correspondientes Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo.
Que en segundo lugar, a quien le corresponde la carga de probar los alegados vicios del consentimiento, era a la parte actora, no a sus mandantes, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Que se evidencia que la parte actora lo que realmente denuncia en este proceso es el incumplimiento en el que incurrieron sus mandantes de las obligaciones asumidas en el contrato de carácter privado suscrito en fecha 25 de octubre de 2013, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Que en el escrito de contestación a la demanda, alegó que el error y el dolo son vicios del consentimiento que conceptualmente se excluyen, puesto que el primero es espontáneo, es decir, la parte sin intervención del co-contratante ni de terceros incurre en el error; mientras que el segundo es provocado, o sea, el co-contratante o un tercero, con su conocimiento, mediante maquinaciones fraudulentas, sin las cuales no hubiera contratado, logran que la otra parte dé su consentimiento.
Que para que prospere la acción de nulidad por vicios del consentimiento, tanto el error espontáneo como el error inducido por su co-contratante, que sería el dolo, deben ocurrir durante la formación del contrato, que es cuando se da el consentimiento, porque si las manifestaciones fraudulentas son posteriores, cuando ya el contrato se perfeccionó, ya no procedería la acción de nulidad del contrato por vicios del consentimiento, sino las acciones derivadas del incumplimiento contractual, para lo cual se debe analizar los términos del contrato de carácter privado, de fecha 25 de octubre de 2013, donde se evidencia que se trata de un contrato innominado, que tiene elementos del contrato de venta y del contrato de permuta.
Que la diferencia entre la permuta y la venta es que en la permuta se entrega un bien y se recibe otro y en la venta se da un bien y se recibe dinero.
Que el caso de autos, la demandante, ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ. le dio en venta a sus mandantes el inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los linderos y medidas, debidamente descritos en el escrito, por la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)…», que estaban representados por la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…» en dinero de corulacion nacional, mediante dos instrumentos bancaios y mediante la cesion del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Nº 01-05, ambos en la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en el mencionado documento se dejó constancia que la propietaria de las mejoras y del descrito apartamento era la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.741.458, por lo que la demandante tenía conocimiento de este hecho.
Que la propia demandante en su libelo de demanda alegó que la adjudicataria del apartamento antes descrito es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS y que en el Ministerio de Hábitat y Vivienda, antiguo Instituto Nacional de la Vivienda, le informaron que iba a ser rescatado y desalojada la persona que lo estuviera ocupándolo porque la mencionada adjudicataria lo abandono y no lo había pagado, ni tampoco había hecho las gestiones necesarias para legalizar la documentación o traspaso a terceras personas y que si hubiera conocido esa situación, no hubiera celebrado el contrato de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2013.
Que en ese sentido la actora no alegó en que consistieron las maquinaciones dolosas de mis mandantes que la hicieron incurrir en error en la formación el consentimiento, puesto que ella tenía conocimiento, y así se hizo constar en el instrumento suscrito, que el apartamento dado en contraprestación por mis mandantes estaba adjudicado a una tercera persona de nombre ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, como en efecto lo estaba para el momento de celebrarse el contrato.
Que si con posterioridad a la celebración del contrato la adjudicataria ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, cedió la posesión del inmueble, situación que el mencionado Ministerio interpreta como abandono, pues estaba ocupado por la demandante, y no cancelo el precio, ni hizo las gestiones necesarias para legalizar el traspaso a la demandante, ya esas conductas no constituyen maquinaciones dolosas que afectan el contrato de nulidad, puesto que el consentimiento ya se había dado, sino incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Que en conclusión, la demandante en el momento de otorgar su consentimiento, cuando suscribió el contrato de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2013, estaba en conocimiento y así lo alego en el libelo de la demanda, que el apartamento cedido en contraprestación, estaba adjudicado a una tercera persona de nombre ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS y debió investigar la situación jurídica del mismo, mal podría ahora alegar en su favor su propia torpeza para anular el contrato suscrito, y produjo con el libelo de demanda y promovió, en el término probatorio, recibo de pago y aviso de cambio de cliente, a nombre de la mencionada adjudicataria, ROSAURA ANDREINA CONTRERAS.
Que esta prueba no fue confrontada y valorada por la Juez de Primera Instancia por alegar que la fecha del recibo aparece ilegible, lo cual es falso, porque tanto el recibo como los avisos de cambio de cliente, son de fecha 22-10-10, pero fueron impresos con un equipo defectuoso que marcaba parciamente el número “0” y, en todo caso, si hubiera confrontado imparcialmente las pruebas aportadas al proceso, hubiera concluido que la adjudicación del descrito apartamento a la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS era de fecha 02 de septiembre de 2005 y el aviso de cambio de cliente de fecha 22 de octubre de 2010 puesto que, aún cuanto estaba impreso en forma defectuosa el número “0”, se puede apreciar el número “1”, es decir, la adjudicación a la mencionada ciudadana fue en la década comprendida entre el año 2000 a 2009 y el cambio de cliente en la década de los años 2010 al 2019.
Que de lo antes expuesto se evidencia que la adjudicataria original fue la ciudadana BLANCA YONEYDA CONTRERAS CONTRERAS, pero posteriormente operó un cambio de cliente a favor de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS.
Que el contrato celebrado entre la actora y sus mandantes ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 5 de noviembre de 2.014, inscrito bajo el N° 2012.106, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, fue en ejecución del contrato de permuta, es decir, hay una vinculación o relación de causalidad entre ambos contratos, por lo que realmente existe es incumplimiento por parte de sus mandantes de su contraprestación y no los alegados vicios del consentimiento y al haber errado la actora en la acción incoada debió ser declarada sin lugar.
Que la sentencia recurrida violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre un hecho nuevo, no alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que no formaba parte de la materia controvertida, impidiendo que sus mandantes pudieran probar lo contrario, con lo cual no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no decidió con arreglo a las afirmaciones de la parte actora y las defensas opuestas, como lo disponen los artículos 12 y 15 del citado Código y, en consecuencia, le violó a sus mandantes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, incurriendo en el vicio de incongruencia.
Que en vista de que la sentencia recurrida adolece de uno de los requisitos previstos en el citado artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, además de contener ultrapetita, violando normas de orden público, solicitó se declare la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado Código.
V
PUNTO PREVIOS
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS
Procede previo a la decisión del mérito de la causa, esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la intervención forzada de terceros, planteada en el presente juicio, declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), a cuyo efecto observa:
En el aspecto procesal, el tercero, es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El articulo 370 Código de Procedimiento Civil, establece en sus ordinales, los casos en que pueden intervenir los terceros voluntariamente o ser llamados en la causa por otra persona.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, mediante su representación judicial, al momento de contestar la demanda indicaron «…Conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención en este proceso de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.741.458 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ser común la causa ventilada en este proceso, como se evidencia del documento de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2.013...».
En este orden de ideas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que en nuestra legislación adjetiva Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero éste llamado al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, con relación a la intervención del tercero, llamado por el accionado a juicio, expuso lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (pág. 164-165).
En cuanto a la intervención forzosa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 382, dispone lo siguiente:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Se observa, del dispositivo legal anteriormente transcrito, que la primera parte regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, ordinal 4° artículo 370, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, con fundamento en el ordinal 4ª del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, en los términos que se explanaron anteriormente. Cumpliéndose así con la característica de que debe tener lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio.
Seguidamente, en cuanto al instrumento en el cual fundamenta la intervención forzosa del tercero, la representación judicial de la parte demandada, indicó el documento de carácter privado de fecha 25 de octubre de 2013, producido por la parte actora y que consta en las actas del proceso agregado al folio 5 marcado con la letra “A”. De modo tal que el requisito de admisibilidad para la intervención del tercero, se encuentra cumplido; por lo que en consecuencia, en fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal a quo admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 62 y vto).
Ahora bien, de la lectura del documento en que se fundamenta la intervención del tercero, se desprende que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, tenía un interés legítimo, para integrar en el caso objeto de estudio junto con los codemandados de autos el llamado litis consorcio necesario a los fines de coadyuvar a la resolución del presente juicio, por cuanto la misma figura como propietaria y adjudicataria del apartamento descrito en el documento, que forma parte del objeto de la demanda, así como se indica además en tal documento, que la misma tenía el conocimiento de la negociación de la casa por el apartamento y por tanto prestaba su consentimiento y autorización, sin embargo, la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, no firma el documento en privado.
El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tercer que comparece debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezca.
En tal sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que la ciudadana tercero interviniente en la oportunidad procedimental correspondiente presentara alegatos que le favorecieran, pues solo se limitó, en la oportunidad de contestar, a ratificar lo expresado por los codemandados de autos y manifestó su disposición de traspasarle la propiedad del inmueble objeto de la acción en este proceso a la parte actora, sin presentar defensa alguna que le favoreciera.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, concluye esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con los criterios legales suficientemente indicados ut supra que, por cuanto la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, tercera forzada, en el desarrollo del presente juicio, no presentó ninguna defensa que le favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar la llamada intervención de tercero. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD POR ERROR
Procede previo a la decisión del mérito de la causa, esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la subsanación de la nulidad relativa por error, manifestada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda , a cuyo efecto observa:
El artículo 1149 del Código Civil, establece que:
«La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.» (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, estando en dentro del lapso de Ley, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1149 del Código Civil, manifestó lo que in verbis se transcribe a continuación:
«…A todo evento, estado dentro de la oportunidad establecido en el único aparte del artículo 1.149 del código Civil, mis mandantes ofrecen cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato en privado en fecha 25 de octubre de 2.013 por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, por lo que solicito se declare improcedente de la acción de nulidad por error de conocimiento…»
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, existe la posibilidad de subsanar el error, si bien antes de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado se ofrece a subsanarlo, sin perjuicio alguno del otro contratante, por lo que en consecuencia, no se declararía la nulidad por error.
El autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, en cuanto a esta subsanación indicó que:
«…cuando la parte contraria –demandado- ofrece subsanar el error, ajustándose a la que se alega ser la verdadera voluntad del declarante, pues en tal caso la parte que invoca el error deja de ostentar interés legitimo para ejercer la correspondiente acción de nulidad. No se requiere ejecutar la prestación antes de la contestación de la demanda, sino que basta el ofrecimiento idóneo al respecto…» (pág. 78)
De este modo, según el dispositivo legal transcrito y la doctrina, basta con el simple ofrecimiento de subsanar el error, que debe invocarse antes de deducirse la acción o si estando ya presentada al acto de la contestación de la demanda, para que la persona legitimada pierda tal facultad para continuar con la acción de nulidad por error.
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal establecida para ello, es decir, en la contestación de la demanda, manifestó que los demandados cumplirían con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato de fecha 25 de octubre de 2013, en los términos que se plasmaron anteriormente.
No obstante, en las actas del proceso no consta ninguna instrumental que permita concluir que efectivamente cumplió con la subsanación del error.
En este sentido, el citado autor, menciona que «…si luego no cumple la oferta realizada en tal sentido, quien incurrió en error recuperar la facultad de solicitar nuevamente la anulación del contrato…» (pág. 78)
En consecuencia, expuesto lo anterior, concluye esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con el criterio legal y doctrinal suficientemente indicados ut supra que, por cuanto no se evidencia de autos que la parte demanda cumplió con subsanar el error, de conformidad con lo establecido en el artículo 1149 del Código Civil, en consecuencia, sigue siendo procedente la nulidad por error. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA RENUNCIA A LOS MEDIOS Y EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 1351 DEL CÓDIGO CIVIL
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la convalidación de la nulidad relativa, manifestada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda , a cuyo efecto observa:
El artículo 1351 del Código Civil, establece que:
«El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.»(Subrayado de esta Alzada).
Este dispositivo legal, rige la confirmatoria o ratificación de los contratos afectados de algún vicio que acarre su nulidad. Asimismo, dispone que la confirmación convalida un el contrato nulo e impide las acciones y excepciones de nulidad.
De esta manera, es necesario precisar lo que significa confirmatoria o ratificación, en este sentido, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo 2, Caracas 2001, establecen que es:
«…La ratificación es el acto en virtud del cual una persona admite que el acto efectuado por un tercero produzca plenos efectos en su patrimonio; la confirmación es el acto por el cual una persona renuncia a oponer las acciones o excepciones de nulidad que afectan un acto efectuado por ella misma...» (pág. 763)
Asimismo, los citados autores, para precisar lo que es la confirmación indican lo siguiente:
«…es el acto de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho; es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo…» (pág. 763).
Así, la confirmación hace desaparecer el vicio que afecta el contrato, por lo que se vuelve a considerar como plenamente valido desde la fecha de su celebración y produce todos sus efectos desde entonces, y es en este sentido que se dice que tiene efecto retroactivo.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo que in verbis se transcribe a continuación:
«…Para el caso de que el contrato de carácter privado suscrito entre mis mandantes y la actora, de fecha 25 de octubre de 2.013, hubiera adolecido de alguno de los vicios del consentimiento alegados en el libelo de demanda, la ejecución voluntaria del contrato de compra-venta celebrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de noviembre de 2.014, inscrito bajo el Nº 2012.106, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, es decir, un año después, produjo la renuncia por parte de la actora de los medios y excepciones que le podía oponer a la negociación suscrita con mis mandantes, como lo dispone expresamente el segundo aparte del artículo 1.351 del Código Civil…»
En este orden de ideas, consideran los demandados que al haberse ejecutado voluntariamente el contrato de compraventa se produjo la renuncia por parte de la actora de los medios y excepciones que le podía oponer a dicha negociación.
La doctrina, ha establecido que, la confirmación, cualquiera que ella sea, debe reunir determinadas condiciones, a saber: 1) Debe estar constituida por una manifestación de voluntad, libre y sin vicios; y 2) Deben haber cesado las causas que afectaron la nulidad relativa el contrato que se quiere convalidar.
En el caso bajo estudio, mal podría alegar la parte demandada que al celebrar la negociación de fecha 05 de noviembre de 2014, debidamente registrada en esa misma fecha, la actora manifestó su voluntad para renunciar al derecho de ejercer la acción de nulidad. De la revisión de las actas se puede evidenciar que no hubo en ningún momento, manifestación alguna de voluntad libre por la parte actora de convalidar la negociación de fecha 25 de octubre de 2013, en consecuencia, el primer requisito para que se convalide la confirmación no se cumple.
Al analizar el siguiente requisito, observa esta Juzgadora, que tampoco se cumple, puesto que la parte actora alega que no se había percatado de los vicios del consentimiento para el momento de la negociación.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con el criterio legal y doctrinal suficientemente indicados ut supra que, no hubo por parte de la demandante ninguna manifestación de voluntad de confirmar la obligación que produjera la renuncia de los medios y/o excepciones que podía oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil, en consecuencia, no procede la convalidación. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El contrato, se encuentra definido dentro del Código Civil, en el artículo 1133 como «una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico».
De este modo, la referida norma sustantiva indica que un contrato es un acuerdo bilateral que expresa la voluntad de dos o más personas en torno a un asunto de interés común, la venta se ubica dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble, en este sentido, 1474 del Código Civil, expresa que «La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio»
Del análisis de la norma sustantiva civil transcrita, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
Precisado lo anterior, tenemos que en la venta, como en todo contrato, se deben configurar los requisitos de validez dispuestos en el artículo 1141 del Código Civil «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita».
Estas condiciones requeridas por el Código Civil, constituyen las premisas de existencia de todo contrato, sin las cuales, simplemente, no hay contrato.
Ahora bien, todo contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.
En el caso de la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato sea declarado nulo, además puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio por cuanto no prescribe.
Por su parte, la nulidad relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado las causas de invalidez, esgrimidas en el artículo 1142 del Código Civil «El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento»
De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La acción para pedir la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
El efecto es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, la acción puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, la acción es prescriptible y es subsanable.
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se expresó anteriormente, del vicio delatado.
Aunado a lo expresado, la Sala de Casación Civil, ha expuesto las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en sentencia RC.01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el expediente Nº 03-550, indicando que:
«(...)Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ¿...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...¿. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es ¿...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...¿. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01342-151104-03550.HTM
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Ahora bien, partiendo de las premisas expuestas, en el presente caso, el problema a dilucidar se centra en la nulidad relativa por vicios del consentimiento y dolo de las negociaciones realizadas en fecha 25 de octubre de 2013 y en fecha 05 de noviembre de 2014, por ante el Registro Inmobiliario de El Vigía, Municipio Alberto Adriani.
En tal sentido, no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Que el consentimiento sea válido implica que la manifestación de voluntad de la pares contratante estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas
La doctrina define el concepto de consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Los vicios del consentimiento tienen por objeto determinar en primer término cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En general los vicios del consentimiento son el error, dolo y la violencia.
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento en el artículo 1142, como ya se mencionó. Siendo el artículo 1146 ejusdem, el que complementa y desarrolla dicho artículo, señalando las causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato».
Como primer vicio del conocimiento contemplado en el Código Civil Patrio, está el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
En términos más generales, el error para el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, es:
«…el conocimiento falso de una cosa o de un hecho, la falsa apreciación de la realidad, lo que llevado al terreno del contrato puede recaer sobre la misma declaración emitida –error obstativo o error impropio-, o bien sobre la gestación y contenido de la voluntad –error vicio o error propio. La falsa representación de la realidad, puede ser inducida por la otra parte del contrato o por un tercero con su conocimiento o complicidad, en cuyo caso hablaríamos de dolo –error provocado-, mientras que, como veremos, el error considerado como vicio del consentimiento es aquel en que se incurre espontáneamente, y no inducido o de manera provocada.» (pág. 72)
La doctrina, ha clasificado el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error, distinguiendo entre el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.
No obstante, el Código Civil distingue entre el error de derecho, que produce la nulidad del contrato; el error de hecho que acarrea anulabilidad del contrato; y error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, también susceptibles de nulidad.
Asimismo, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo 2, Caracas 2001, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan los requisitos para la verificación del error: «1º El error debe ser espontaneo. 2º Debe ser excusable. 3º Debe ser esencial. 4º Puede ser unilateral o común a ambas partes. 5º Debe ser recognoscible por la otra parte.» (pág. 633).
En este orden de ideas, que el error sea espontaneo, corresponde a que no sea provocado por la otra parte o por un tercero, con su conocimiento, sino que por el contrario quien incurra en el error lo es de manera espontánea no provocada.
Que sea excusable, supone que quien incurra en el error actuó de buena fe, sin mediar en el dolo o culpa grave.
Que pueda ser unilateral o común a ambas partes, se refiere a que no necesariamente debe concurrir el error en ambos contratantes, por cuanto el código civil contempla la posibilidad de que la otra parte no haya conocido el error o no lo haya podido conocer.
Asimismo, que sea esencial significa que el error tuvo que ser determinante para las partes al celebrar el contrato.
Y por último, que el error sea susceptible de ser recognoscible, es el hecho de que afecte a la situación concreta del contratante destinatario de la declaración que adolece del error.
Por su parte, el dolo como segundo de los vicios del consentimiento que contempla el Código Civil, es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
El doctrinario Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, define el dolo como:
«…toda acción u omisión que, con voluntad y conciencia de producir un resultado antijurídico, impide la prestación de un consentimiento libre, consiente y voluntario al inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.
El dolo, pues, presupone un elemento intelectual, la conciencia, y otro volitivo, la voluntad de engañar para celebrar un contrato, sin ser precisa la intención de perjudicar…» (pág. 81)
Al dolo, la doctrina, le atribuye a su naturaleza un doble carácter, como vicio del consentimiento, reconocido en el artículo 1146 del Código Civil y desarrollado en el artículo 1154 ejusdem; y ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil.
Así, el artículo 1154 del Código Civil establece que «El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado»
En aclaratoria de éste dispositivo legal, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia RC.000317 de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 10-101, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Negritas y subrayado de la Sala)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000317-19711-2011-10-101.HTML
Del dispositivo legal transcrito ut supra y del criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extraen los requisitos que deben cumplirse para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, siendo estos 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) Que haya sido determinante del consentimiento; y 3) Que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar la concurrencia o no de los requisitos para la verificación del error y el dolo como vicios del consentimiento, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a los fines de determinar si son anulables o no los documentos privados de fechas 25 de octubre de 2013 y en fecha 05 de noviembre de 2014, a tal efecto, esta Alzada observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f. 69), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 73 al 76, en el que promovió las siguientes pruebas:
• Promovió en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 25-10-2013 marcado “A”, que fue aceptado y no desconocido por la parte demandada tal como consta en autos en la contestación.
Consta al folio 05, documento privado de compraventa mediante el cual la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre una vivienda propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que el precio de la venta fue por la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,oo)…», que recibió en dos cheques cada uno por la cantidad de «…CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)…» y los DOSCIENTOS MIL restantes representados en la sesión de derechos y acciones de un apartamento ubicado en la Urbanización Caño seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuya propietaria de las mejoras de ese apartamento y adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS.
En este sentido, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.» (Subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.» (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
«“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, por el contrario en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconocen la existencia del documento en cuestión, por consiguiente, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra al folio 05 de la primera pieza, por lo cual produce plena prueba de los hechos en el contenidos. No obstante, esta Jurisdicente, concuerda con el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, la reforma y todos los anexos presentados con la misma que constan en autos.
En cuanto a este medio de prueba, no constituyen medio de prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que lo alegado en el escrito libelar no constituye per se un medio probatorio, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público El Vigía Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nº 2012.106, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 y correspondiente al Libro del Folio Real de ese año. Que el objeto de esa prueba, es demostrar que de buena fe su mandante cumplió el negocio o acuerdo pactado en el documento privado de fecha 25-10-2013, el cual confiadamente suscribió y así fue como los demandados engañosamente le arrebataron la propiedad de su casa, manifestándole que ellos eran los propietarios del citado apartamento que se lo habían comprado o negociado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia al folio 09, copia simple del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia del mismo en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de gravámenes realizada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ a los ciudadanos ANGELIZA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, de una casa para habitar enclavada sobre un lote de terreno propio ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: «…FRENTE: Con calle 14, en la medida de Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros(6,70MTS) [sic]; FONDO: Con la casa Nº 45, en la medida de Seis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (6,55 Mts); COSTADO DERECHO: Visto de frente con casa Nº 76, en la medida de Diecisiete Metros con setenta Centímetros (17,60); COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente con casa 72, En la Medida de Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60 MTS)…»
Debido a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, esta Jurisdicente, comparte con el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que valor probatorio de esta documental, depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió cuatro recibos expedidos por INAVI-MÉRIDA en originales, referidos al apartamento descrito en autos, a nombre de un tercero. Que el objeto de esta prueba es demostrar que este inmueble, para la fecha de la negociación día 25-10-2013 fecha del documento privado y día 05-11-2014 fecha del otorgamiento del documento de la casa, fecha en que confiadamente traspasó la propiedad a los demandados, contando que los demandados seguidamente le iban entregar la propiedad del apartamento tal como se había acordado en el citado documento privado, por cuanto los demandados le habían manifestado verbalmente que ellos eran los propietarios del citado apartamento porque se lo habían comprado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS y que estaban tramitando los documentos de propiedad ante INAVI- MÉRIDA.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 16 original de recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de Vivienda, a nombre de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS y; obra del folio 17 al 19 original de avisos de cambio de cliente, también emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda a nombre de la mencionada ciudadana, en los cuales coincide el inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Bloque 27, Edificio 01, Apartamento 01-05.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, se extrae del texto del recibo de pago y los avisos de cambio de cliente, que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, pagaba para el momento de la emisión del recibo -22/10/10-, un inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV Bloque 27, edificio 01, apartamento 01-05 al Instituto Nacional de la Vivienda El Vigía, Estado Mérida y, que era nueva cliente de una negociación bajo la figura de venta a plazo.
Ahora bien, esta Jurisdicente, puede inferir de este recibo y del aviso de cambio de cliente, que aun cuando no se expresa que la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS era beneficiaria del Instituto Nacional de Vivienda, es decir, que efectivamente sea la adjudicataria del inmueble en cuestión, es quien aparece, como cliente de la negociación, por lo que se puede deducir, que en efecto, al momento de la negociación los demandados tenían conocimiento que dicho apartamento no había sido liberado o pagado su valor al ente público constructor INAVI-MÉRIDA, comprobándose de cierta manera que existió una conducta que dirigida a engañar a la demandante de autos, determinante de su consentimiento. En consecuencia, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a tales documentales, en virtud de lo establecido en los artículos 429 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió comunicación escrita de SUNAVI Mérida, emitida por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es demostrar que su mandante agotó la vía administrativa que prevé la Ley.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 20, original de comunicación escrita de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, mediante la cual tal superintendencia, señala no tener competencia para actuar desde la vía administrativa para dictar decisión alguna referente a la nulidad de venta por vicios del consentimiento y dolo, exhortando a la ciudadana ARELYS CASTELLANOS RUIZ, parte demandante, a proceder ante los tribunales competentes.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. No obstante, con tal instrumento, la parte promovente del mismo, pretende demostrar un hecho no que no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, demostrar los elementos que conllevan a verificar o no el vicio de consentimiento y dolo, por lo que en consecuencia, se desecha esta documental y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió registro de la demanda de fecha 07-12-2015, Nº 42, Folio 99, Tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015. Oficina de Registro Público El Vigía Estado Mérida. Que el objeto de esta prueba es demostrar que dicha demanda fue presentada para su protocolización en el Registro Público el día 02-12-2015, tal como lo expuso en la reforma de libelo y no fue posible su habilitación para el mismo día, ni los días siguientes, por no permitirlo el receptor del documento
Obra del folio 77 al 88, agregado original de registro de demanda de la presente causa signada con la nomenclatura 0056-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público El Vigía Estado Mérida de fecha 07 de diciembre de 2015, con el número 42, folios 99, Tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante, con este medio de prueba, busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, es decir, demostrar los elementos que conllevan a verificar o no el vicio de consentimiento y dolo, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el documento de fomento de mejoras otorgado por los propietarios protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre del 2015, Nº 2012.106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 marcado "H'. Que el objeto de esta prueba es demostrar que la fecha de protocolización de este documento de fomento de mejoras, fue posterior al acto de citación de los demandados que fue el día 03-12-2015, como consta en autos, evidenciándose con tal actuación negativa expresada en dicho documento, se observa claramente la mala intención, mala fe y maquinaciones fraudulentas de los otorgantes y a la vez demandados de autos, con su conducta negativa pretender frustrar los derechos que reclama la actora en esta acción judicial, observándose así, una actuación malintencionada y siendo el dolo un acto contrario a la Ley.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 47 al 49, copia simple del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos en el contenidos, en cuanto a las mejoras realizadas sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos ANGELIZA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, ubicado en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Debido a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, esta Jurisdicente, comparte con el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que valor probatorio de esta documental, depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió comunicación dirigida y recibida el día 03-12-2015, por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani Dirección de Catastro Municipal. Tiene sello Húmedo de recibido, día y hora. Solicitando que se abstengan de emitir recaudos.
Se observa que a los folios 89 y 90 consta agregado escrito de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, dirigido al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida abogado Jorge Escalante, mediante el cual le señala al funcionario de la referida Alcaldía, que en la causa signada con el Nº 0056-15 llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otros del Estado Mérida, cursa juicio de Nulidad de Documento de Venta por vicios del consentimiento y Dolo, Demandante: ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ; Demandado: ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA; solicitándole no inscribir o emitir cualquier constancia de catastro inmobiliario o solvencia municipal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, hasta tanto el tribunal emitiera sentencia.
Del análisis de tal instrumento, se puede constatar que se trata de un documento privado, que es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública.
En tal sentido, el documento privado sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a una comunicación redactada por la ciudadana contrato de administración mediante el cual la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, dirigido al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico» (p. 893) (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere» (Subrayado de esta Alzada).
Dispone el dispositivo legal transcrito, que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada concluye que la instrumental de carácter privado nada aporta en relación con los hechos controvertidos, es decir, demostrar los elementos que conllevan a verificar o no el vicio de consentimiento y dolo, en consecuencia, no es útil, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió e invocó la confesión judicial en forma expresa en que incurrieron los demandados de autos cuando manifiestan textualmente en el acto de contestación de la demanda lo siguiente: «…“Lo cierto es que, una vez que mis mandantes celebraron con la actora el contrato privado de fecha 25 de Octubre de 2013, intercambiaron la posesión de los inmuebles allí descritos, es decir, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, fue ocupada por mis mandantes y el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue ocupado por la actora; pero mientras que sus mandantes la conservaron y fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre de 2015, bajo el N° 2012.106, Asiento registral 3 del inmueble matricula con el N° 367.12.1.4.530, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, permutó a su vez el apartamento antes mencionado por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.712.355, y de este domicilio, manifestándole a mis mandantes que debían transferirle la propiedad del apartamento objeto de la contraprestación a dicha ciudadana.
Pero es el caso que la permuta celebrada por las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ Y MARIA CRISTINA GUTIERREZ, no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y tuvieron que disolverla en el mes de Septiembre de 2015, como se evidencia de los recaudos que acompaño en dos folios útiles es por ello que ahora la actora pretende anular el contrato suscrito con mis mandantes”…» Que el objeto de esta prueba es demostrar la manera vil y descarada actuación y actitud de los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS, WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, cuando contestan la demanda corroboran y perfectamente se descubren las intenciones fraudulentas y engañosas, así como los actos mal intencionados y la mala fe y de la manera como negociaron con la actora al ocultarle la realidad de la propiedad del apartamento.
En cuanto a esta prueba de confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido lo siguiente:
«…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)
Por su parte, la doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. (pág. 252)
Como se observa de las anteriores citas, jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente. Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 26 de junio de 2016, que obra agregado a los folios (fs. 73 al 76), en forma expresa invocó la existencia de una confesión judicial contenida en la contestación de la demanda.
En efecto, se puede constatar que en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas la parte actora invoca como medio probatorio, lo que ha denominado «…la “confesión judicial” en forma expresa en que incurrieron los demandados…», con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “que la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la nulidad de venta por vicios de consentimiento y dolo sobre el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013; el documento de venta de una casa ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani y el documento de mejoras de una casa ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Nro. 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani. Del análisis de los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los codemandados de autos y de los cuales alega la parte actora ocurrió la llamada “confesión judicial” se puede constatar que de los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, hubo aceptación de los términos en los que fue planteada la venta en fecha 25 de octubre del año 2013, es decir la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ le entrego el inmueble objeto de la venta a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ y éstos entregaron el apartamento, lo que constituye el reconocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar.
No obstante, también se constata, del referido escrito de contestación que la apoderada judicial de los codemandados alega que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, no mantuvo la posesión del apartamento objeto de la negociación, si no que procedió a celebrar una permuta que no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda con la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, e igualmente la apoderada judicial de los demandados aduce que la ciudadana MARIA CRISTINA GUTIERREZ, le manifestó a los demandados que debían transferir la propiedad del apartamento a la actora, ahora bien, de estos hechos no se desprende confesión espontánea, al contrario algunos de los hechos ya son admitidos en la contestación y otros deben ser probados durante el juicio.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “la existencia de una obligación en quien confiesa” y “que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, con el fin de que se ordene oficiar a la Oficina del antiguo INAVI, ahora Oficina de Habitad y Vivienda del Ministerio de Habitad y Vivienda -Mérida a fin de que se requiera, informes a dicho registro o archivo, para que informe al Tribunal: 1) Que si en los archivos de los adjudicatarios o propietarios de los inmueble viviendas, que construye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre de qué persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, para la fecha 25-10-2013. 2) Que si en los archivos de los adjudicatarios o propietarios de los inmueble viviendas, que construye dicho ente público y llevados por esa dependencia, a nombre que persona aparece asignado como adjudicatario o propietario el apartamento ubicado la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha 05-11-2014. 3) Que si en la actualidad el nombre e identificación completa de persona que aparece como propietaria o adjudicataria del citado apartamento. 4) Indicar el estatus actual del mismo en lo que respecta si esta pagado en totalidad y la persona o personas que lo ocupan o en qué calidad lo ocupan. Y por consiguiente, solicitó que junto al informe que se emita, se acompañe con certificada de la planilla o documentos de propiedad del citado apartamento, para que sea agregados a la presente causa, a fin de que surta los efectos de ley correspondientes. Que el objeto de esta prueba es demostrar la veracidad de los hechos con respecto a la propiedad del mencionado apartamento.
Así las cosas, se observa que obra al folio 154, oficio signado con el Nº 187, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO de fecha 19 de diciembre de 2016, en el cual informó «…que la ciudadana Arelys del Carmen CASTELLANOS Ruiz, titular de la cedula Nº V- 11.218.729, ocupa el inmueble en el Desarrollo Habitacional Caño Seco IV, edificio 27, apartamento 01-05, se constato que la ciudadana Angélica Alejandra Contreras, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.572.837, no ocupa actualmente el inmueble por ejecución de permuta por lo que se notifico al departamento de Protocolización, Documentación y Cobranzas en fecha 07/06/2016 por parte de la coordinación de Redes Populares de Vivienda, considerar como adjudicataria a la ciudadana Arelis del Carmen CASTELLANOS Ruiz, como jefe de familia para la respectiva documentación del inmueble.».
De igual manera, obra a los folios 172 y 173, oficio signado con el Nº 025, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda del Estado Mérida Ingeniero JUAN RUFINO DÍAZ HIDALGO de fecha 19 de diciembre de 2016, el cual contiene un complemento en respuesta de la información solicitada en fecha 05 de diciembre de 2016; aclarando que en sus archivos la adjudicación del inmueble en cuestión le corresponde a la ciudadana BLANCA YONEYDE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V- 17.323.432, según certificado de Adjudicación de fecha 02 de septiembre de 2005, que el apartamento no estaba pagado en su totalidad y que posee deuda activa, que según acta de inspección de habitabilidad de fecha 29 de septiembre de 2015 consta que quienes ocupan el inmueble desde el 26 de octubre de 2013 es la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y su grupo familiar, quienes lo ocupan de manera irregular.
En este orden de ideas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
En consecuencia, queda demostrado con esta instrumental, que el inmueble ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, el cual según el documento privado cuya nulidad se solicita, sería entregado en pago, está adjudicado a la ciudadana BLANCA YONEYDE CONTRERAS CONTRERAS, una tercera que no es parte en el presente juicio, por consiguiente, considera esta Juzgadora que la parte demandada tuvo la intención de provocar un engaño en la parte demandante al inducirla a aceptar la negociación haciéndole creer que estaban tramitando la propiedad del inmueble que según estaba adjudicado por el Instituto Nacional de Vivienda a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS, cuando tal instituto indicó que la adjudicataria del mencionado inmueble, desde el año 2005 es la ciudadana BLANCA YONEYDE CONTRERAS CONTRERAS, por consiguiente, se evidencia uno de los requisitos para que se verifique vicio en el consentimiento. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: SORI UPARELA DE VILORIA, CEBALLOS CARLOS JACINTO, LEIDI JHOANA CONTRERTAS PULGAR, MARCOS HERNÁNDEZ PARRA, WENDY ROSALYN MORA DE LEAL, LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS, EMELINA LUISA PULGAR MEDINA, JOSE HUMBERTO BUCCI CUEVAS, JOSÉ ORANGEL CASTILLO MORA y DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS PULGAR. Todos domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles. El objeto de esta prueba, es demostrar lo cierto y veracidad de los hechos narrados por la parte actora.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se puede constatar de los folios 128, 149 y 150 que las testigos ciudadanas LEIDY YHOANA CONTRERAS PULGAR, EMELINA LUISA PULGAR Y DIANA NIGHTKELLY CONTRERAS, respectivamente, en la oportunidad de ley para rendir declaración no se hicieron presentes por ante el Tribunal, en consecuencia se declararon desiertos los actos. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado ADALBERTO ALVARADO, no cumplió con la carga procesal de suministrar las cedulas de identidad los testigos ciudadanos MARCOS HERNÁNDEZ PARRA y CARLOS JACINTO CEBALLOS, a los fines de que el tribunal fijara día y hora para su declaración, en consecuencia, tales deposiciones no fueron evacuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los demás testigos promovidos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
En este orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2016, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de los ciudadanos testigos JOSÉ HUMBERTO BUCCI CUEVAS y JOSÉ ORANGEL CASTILLO MORA, titulares de las cedulas de identidad números V-9.391.428 y V-12.2355.187, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran a del folio 135 al 138, en su orden.
De la revisión de las respuestas aportadas por los mencionadas testigos, primeramente se observa que son contestes al expresar que conocen a las partes del presente juicio, así como también dijeron conocer los inmuebles objeto de la negociación.
Se extrae de la declaración del ciudadano JOSÉ HUMBERTO BUCCI CUEVAS, su respuesta a la pregunta décimo segunda, formulada por la representación judicial de la parte promovente «…DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se entero [sic] de lo que usted dice. CONTESTO: Porque yo ese día fui a visitar a un compadre y pase por la cancha y me pare a conversar con el [sic] y escuche y dijo la señora leyendo y mostrando los papeles…». De igual forma, de la deposición del testigo ciudadano JOSÉ ORANGEL CASTILLO MORA, se observa que al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, a la primera pregunta sobre el conocimiento de los hechos que había declarado contestó «…tengo conocimiento porque yo tengo amigos en la calle en frente vecinos y estaba un fin de semana abia [sic] una reunión y me di cuenta del problema de la señora del cual venia de Mérida con unos papeles…».
De estas respuestas dadas, concluye esta Juzgadora que se trata de testigos referenciales, toda vez que, es evidente que no tuvieron conocimiento de los hechos por medio de su propia persona, pues se enteran de los hechos porque los escucharon decir. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2016, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de las ciudadanas testigos SORI UPARELA DE VILORIA, WENDY ROSALYN MORA DE LEAL y LILIANA ZERPA DE CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad números V-16.317.213, V-13.283.803 y V-16.307.223, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran a los folios 126 y 127 y del folio 129 al 132, en su orden.
Del análisis de las respuestas aportadas por las mencionadas testigos, primeramente se observa que son contestes al expresar que conocen a las partes del presente juicio, así como también dijeron conocer los inmuebles objeto de la negociación.
Asimismo, este Juzgado de la revisión de estas deposiciones; muy por el contrario del criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al decir que fueron testigos referenciales, considera que las testigos antes identificadas, son testigos presenciales, pues las tres ciudadanas fueron contestes al responder que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, en una reunión del consejo comunal, en el mes de noviembre de 2014, les contó su preocupación en cuanto a la firma del documento de propiedad del apartamento que había permutado por su casa, diciéndoles además que había ido al INAVI en Mérida y allá le habían dado unos recibos donde constaba que el apartamento no estaba a nombre de la ciudadana ANGÉLICA CONTRERAS sino a nombre de otra persona.
Ahora bien, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye éste Juzgador de las deposiciones de las testigos ya identificadas, a las cuales les otorga pleno valor probatorio esta Alzada, por ser coincidentes al indicar que la parte demandante mostraba preocupación por haberse sentido estafada por la parte demandada, al no haberle otorgado la propiedad del inmueble que había recibido como parte de pago por la venta de su casa, propiedad que además no les pertenecía a ellos.
Se concluye, que las deposiciones evidencian que se presentaron hechos o actos que produjeron que la parte demandada incurriera en el error al actuar de buena fe, otorgando la propiedad de su casa que fue vendida a la parte demandada, por confiar que los demandados cumplirían con su obligación de otorgarle la propiedad del apartamento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las posiciones juradas solicitadas en autos de conformidad con el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de acta que obra al folio 94, en fecha 27 de junio de 2016, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas a la parte actora. Se abrió el acto y se constató la presencia de la parte actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ y de su apoderado judicial ADALBERTO ALVARADO igualmente se constató la presencia de la parte promovente apoderada judicial de la parte codemandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, seguidamente la parte promovente estampo las posiciones juradas a la parte actora, en los términos siguientes:
«Primera Pregunta: Diga la absolvente como es cierto en fecha 24 de octubre de 2013, celebro un contrato con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina? Si. Segunda Pregunta: Diga la absolvente como es cierto que según el contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2013 usted se obligo [sic] a traspasar a los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina los derechos y acciones que usted tenia [sic] sobre la casa para habitación ubicada en la urbanización Caño Seco II calle 14 casa No 74 en esta ciudad. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente que como es cierto que como contraprestación los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina se obligaron a traspasarle los derechos y acciones sobre el apartamento ubicado en la urbanización Caño 4 Torre 27 apartamento 01-05 de esta ciudad mas [sic] la cantidad de doscientos mil bolivares (Bs.200.000). CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que el apartamento antes mencionado estaba adjudicado a la ciudadana Rosaura Andreina Conteras. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Rosaura Andreina Contreras estaba en conocimiento de la negociación que usted celebro con los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras y Wilmer Orlando Sanchez Urbina. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que como es cierto que para la fecha de la negociación el apartamento antes mencionado estaba ocupado por la ciudadano [sic] Rosaura Andreina Contreras. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) cancelada por los codemandados como parte del precio de la casa de habitación antes mencionada fue recibido por el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante. CONTESTO: No se. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que la mencionada cantidad de dinero fue recibida por el ciudadana [sic] José Wilmer Conteras Bustamante mediante cuatro (4) cheques el primero por la cantidad de cincuenta mil bolivares, el segundo por la cantidad de ciento dos mil bolivares, el tercero por la cantidad de veinte mil bolivares y el cuarto por la cantidad de veintiocho mil bolivares. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Adalberto Alvarado, con el carácter de autos quien expuso: Solicito al tribunal que releve a la absolvente de contestar esta exposición conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia en su parte final en que dice que no formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ella me refiero a que la pregunta anterior es la misma pregunta y con diversidad de palabras y si contesto no negativa en la pregunta anterior esta por demás volver hacer la posición estando entendido que la respuesta ya es no. En este estado este Tribunal releva a la absolvente de contestar la presente posición. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Dunia Chirinos para que continúe con sus posiciones. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante, fue su concubino y copropietario de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II calle 14 casa Nª 74 de esta ciudad de El Vigía. CONTESTO. No. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Wilmer Contreras Bustamante es el padre de sus hijos José Wilmer Contreras Castellano, Albani Contreras Contreras Castellano y Pamela Contreras Castellano. CONTESTO. Si, pero no mi concubino. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted permuto el apartamento ubicado en la Urbanización Caño 4 Torre 27 apartamento 01-05 por la casa de habitación situada en la Urbanización Altamira II, calle 2 casa Nª 95 ambas de esta ciudad con la ciudadana María Cristina Gutiérrez. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que la permuta mencionada en la anterior posición no fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda y tuvieron que disolverla para en el mes de septiembre de 2015. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina, fomentaron las mejoras descritas en el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el N° 2012.106 asiento Registral 2 el inmueble matriculado con el Nª 367.12.1.4.550 correspondiente al libro folio real del citado año sobre la casa de habitación ubicada en la Urbanización caño Seco II calle 14 casa Nª 74 de esta ciudad. CONTESTO: No. La abogada Dunia Chirinos, manifestó no hacer mas [sic] posiciones.»
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada al absolvente, ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, puesto que que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas, ratificando los hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió inspección judicial, en el inmueble casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, El Vigía Estado Mérida, para que se deje constancia y se verifique: 1) Condiciones generales del inmueble 2) Identidad de las personas que lo ocupan 3) Fines o destino del citado inmueble. 4) Cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección.
• Promovió inspección judicial conforme a la Ley, en el inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia y se verifique: 1) Condiciones generales del inmueble 2) Identidad de las personas que lo ocupan 3) Fines o destino del citado inmueble. 4) Cualquier otra novedad necesaria en el acto de inspección.
Consta al folio 140, original de inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2016, en el inmueble casa de habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, El Vigía Estado Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…PRIMERO: El inmueble se encuentra en excelentes condiciones de mantenimiento y conservación, consta de un porche cerrado con portones de hierro y vidrio, sala, comedor, cocina empotrada, tres habitaciones de la [sic] cuales dos tienen baño igualmente consta de un baño en la parte trasera o pequeño patio que consta de un lavadero con tanque de agua, piso de cerámica, contiene cercado eléctrico; SEGUNDO Las personas que ocupan la vivienda son los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS Y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, dos niños hijos de los antes identificados de diez años de edad y otro de 9 meses de edad. TERCERO: La vivienda es unifamiliar…»
Obra al folio 141, original de inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2016, en el inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, ambos en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…PRIMERO: El inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, consta de una sala de cocina- comedor y un pequeño espacio denominada área de servicio, tres habitaciones, techo de cielo raso, piso de cerámica; SEGUNDO: Las personas que ocupan la vivienda son la demandante ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, debidamente identificada en este acto, la ciudadana ALBANI CARELIS CONTRERAS CASTELLANOS, cedulada con el Nro. 20.397.154; STEPHANIE PAMELA CASTELLANOS, cedulada con el Nro. 24.552.15; JOSE WILMER CONTRERAS CASTELLANOS, cedulado con el Nro. 20.397.163 y una niña de cuatro años de edad; TERCERO: La vivienda es un apartamento unifamiliar…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que estas actas de inspección judicial de fecha 25 de noviembre de 2016, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, no obstante, de las mismas se concluye que nada aportan al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 70 y 71, en el que promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, agregado a las actas procesales, reconocido judicialmente en este proceso por ambas partes. A fin de probar la celebración del pre contrato de compra venta o acuerdo de negociación entre la actora y los demandados.
Este instrumento probatorio, ya fue valorado anteriormente por esta Alzada, en consecuencia, se considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 2012.106, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, agregado a las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A fin de probar la celebración de la operación de compra venta de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por cuanto esta prueba ya fue valorada anteriormente, esta Alzada considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Exterior, Agencia El Vigía, a fin de que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.390.509, es titular de la cuenta N° 01150090131001003218647 o de cualquier otra cuenta bancaria. 2) Si en la mencionada cuenta u otra cuenta aperturada a su nombre se depositaron los siguientes cheques: a) N° 092000045, girado contra la cuenta N° 0116-0107-36-0014945850 del Banco Occidental de Descuento, de la ciudadana ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); b) Nº 086935986, girado contra la cuenta N° 0115-0090-17-1003102801 del Banco Exterior, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00); c) N° 32715504, girado contra la cuenta N° 0134-0336-83-3361028658 del Banco Banesco, de ROSAURA CONTRERAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y, d) Cheque librado contra la cuenta corriente N° 0105 0130 05 1130089002 del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). A fin de probar que la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)…» mencionada en el instrumento promovido en el particular primero de este escrito, como parte del precio de la casa de habitación.
Se observa que obra al folio 155, oficio de fecha 14 de diciembre de 2016, emitido por el Gerente de Área de Seguridad del Banco EXTERIOR, ciudadano JOSÉ FÉLIX REYES PADILLA, en el cual informó:
«…que el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, cédula de identidad Nro. V-9.390.509, posee en esta identidad financiera (Ag. El Vigía) la cuenta corriente Nro. 0115-0090-13-1003218647, la cual fue aperturada en 31/10/2013. Dirección Calle 5, Urbanización Altamira II, casa 295, Municipio A. Adriani. El Vigía Estado de Mérida. Teléfonos 0275-881.0345 / 0414-730.1547. Igualmente posee la tarjeta de crédito Visa Nro. 4560-3369-2540-7548. Fecha de Emisión: 2/9/2015. Límite de Crédito: Bs. 52.500,00.
Con respecto de la solicitud de indicar si el señalado ciudadano, depósito en su cuenta los instrumentos financieros Nro. 092000045 por Bs. 50.000,00 de Banco Occidental de Descuento, 086935986 por Bs. 102.000,00 de Banco Exterior, C.A., 32715504 por Bs. 20.000,00 de Banesco y un cheque girado de la cuenta de Banco Mercantil Nro. 0150-0130-05-1130089002 por Bs. 28.000,00; solicitamos indicar fecha esto con el fin de poder ubicar la planilla de depósito»
Del análisis del contenido de este instrumento probatorio, que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, consta que el ciudadano WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, posee cuenta corriente y tarjeta de crédito con el banco, sin embargo, no aclaran si a la cuenta del referido ciudadano se hicieron los depósitos arriba descritos, en consecuencia, por cuanto no aporta elementos de probanza, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento o Acta N° 469, agregada al folio 59 del año 1990 del hijo de ambos ciudadanos WILMER JOSÉ CONTRERAS CASTELLANOS. A fin de probar que el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.509, era el concubino de la demandante, ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ para la fecha de celebración del contrato fundamento de la acción.
Obra al folio 72, copia certificada del acta de nacimiento Nº 469, emanadas del Registro Civil de la Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS CASTELLANOS.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, no obstante, se concluye que este medio de prueba, busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió al ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.509 y de este mismo domicilio, para que previo el juramento de ley declare en la oportunidad fijada por el Tribunal. A fin de probar que el ciudadano JOSÉ WILMER CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.390.509, era el concubino de la demandante, ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ para la fecha de celebración del contrato fundamento de la acción.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que obran del folio 157 al 159, boleta de notificación del antes mencionado ciudadano, y tal y como consta de la constancia de devolución del alguacil Temporal del Tribunal a quo, fue devuelta la boleta de notificación sin firmar por falta de impulso procesal, en fecha 11 de enero de 2017, en consecuencia, no fue posible la declaración del testigo.
• Promovió prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Mérida, situado en la Avenida 6, entre calles 24 y 25 antiguo Edificio INAVI, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este tribunal lo siguiente: 1) Si ante el despacho a su cargo cursa expediente aperturado con ocasión de permuta entre las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.355, del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, N° 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Si la mencionada permuta fue aprobada por el despacho a su cargo. 3) En caso negativo las razones por las que no se aprobó la permuta. A fin de probar que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ permutó el apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV. Torre 27. N° 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa Nº 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ.
Consta al folio 201, oficio Nº 053 de fecha 16 de junio de 2017, emitido por Director Estadal Mérida de Hábitat y Vivienda, Ingeniero PEDRO ENMANUEL GONZÁLEZ DÍAZ, en el cual informó que:
«… Realizando revisión exhaustiva a los archivos que reposan en esta Dirección Ministerial, específicamente el expediente Nº 432 del apartamentoubicado [sic] en laUrbanización [sic] Caño Seco IV, Torre 27, Apto Nº 01-05 de la jurisdicción de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de sesenta y un (61) folios útiles, no se evidencia ningún documento de permuta alguna sobre los bienes antes identificados en las ciudadanasARELYS [sic] DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ. Titular de la cedula de identidad numero V.- 11.218.729 y MARIA CRISTINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad numero V.- 19.712.355…»
Del análisis del contenido de este instrumento probatorio, que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, se puede constatar que no existió por ante ese Instituto, ninguna permuta entre las ciudadanas ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.355, del apartamento ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, Torre 27, N° 01-05, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por una casa de habitación, situada en la Urbanización Altamira II, calle 2, casa N° 95, también en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo esta Juzgadora concluye que este medio de prueba, busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Que a fin de probar que sus mandantes están en la disponibilidad de cumplir con el acuerdo de negociación, celebrado con la demandante en fecha 25 de octubre de 2013 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a su favor el escrito de contestación de la llamada en tercería.
Se observa de este instrumento promovido, que forma parte de las actas procesales que componen el presente expediente, así en cuanto a su valor probatorio, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió a los ciudadanos ORAMIS LOPEZ y MERY MARYOLY PERNIA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.398.623 y 16.306.112. A fin de probar los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar al folio 144 que la testigo ciudadana ORAMIS LOPEZ, en la oportunidad de ley para rendir declaración no se hizo presente por ante el Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 07 de diciembre de 2016, fue evacuada por el Juzgado de la causa, la testimonial de la ciudadana testigo MERY MARYOLY PERNIA ZAMBRANO, titular de las cedula de identidad número V-16.306.112, promovida por la parte demandada, cuya declaración obra a los folios 145 y 146.
En este sentido, de la declaración de la testigo mencionada, se extrae que en su deposición indicó conocer a las partes intervinientes en este juicio. En la respuesta a la pregunta tercera hecha por la parte promovente, en cuanto a que «…si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, cambio el apartamento ubicado en la urbanización caño seco IV, torre 27 apartamento Nª 01-05 por una casa situada en la urbanización Alta Mira 2 calle 2, casa Nª 95 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…» contestó: «…Si tengo conocimiento porque yo fui la encargada la comida al licenciado Cesar de Banavih, la vez que hicieron una inspección a las viviendas ubicadas en la Altamira para recolectar los papeles para el pago de las viviendas ella estaba residencia en la casa Nª 95 de la señora Cristina y el licenciado fue almorzar en mi residencia o en mi casa, este y estaba comentando que iba hacer una de desalojada de una de las cuatro viviendas que estaban en venta y por cambios, mi persona le pregunta este al licenciado que porque se hacia el desalojo de las viviendas por cambio el responde que en la adjudicación decía que las viviendas que habíamos obtenido no podían ser habitadas por terceras personas, ni alquiladas ni al cuido, ni por cambio ni por venta, hasta que no se hiciera por el banco Venezuela, no era válida la venta ni el cambio de dicho inmueble, entonces ahí me entero que la ciudadana Arelis era una de las afectadas por el cambio de un apartamento por la casa este y ella fue desalojada a su nueva antigua residencia que tenía y la señora tuvo que volver sino le quitaban la casa a la señora Cristina, por eso tengo conocimiento de dicha información y si quiere constatar mi declaración le puedo preguntar la licenciado Cesar de Banavith...».
Concluye esta Juzgadora, de la respuesta dada que se trata de un testigo referencial, toda vez que, es evidente que no tuvo conocimiento de los hechos por medio de su propia persona, pues se enteró de los mismos porque se los dijo otra persona. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, procede esta Juzgadora a verificar la existencia de vicios del consentimiento en las negociaciones efectuadas por la parte actora:
En este sentido, es necesario expresar nuevamente que para verificar el dolo deben concurrir los siguientes los requisitos: 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) que haya sido determinante del consentimiento; y 3) que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito aportado por la Jurisprudencia patria, se tiene que haya existido el animus dispiendi, que se refiere a la conducta intencional, en este sentido en el caso bajo estudio quedó demostrado que los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, incurrieron en las llamadas maquinaciones engañosas, por cuanto siempre le manifestaron a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, le iban a transmitir la propiedad del apartamento desde la firma del documento en privado en fecha 25 de octubre del año 2013 y no ocurrió, un año después al formalizar la venta por ante el registro inmobiliario de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, también le manifestaron estaban en los trámites correspondientes y el llamado tramite de ley para adjudicar el apartamento nunca se efectuó, siendo que en autos no consta prueba que demuestre lo contrario.
De igual forma, los demandantes en su escrito de contestación de la demanda alegaron «…cumplir con la cesión de la propiedad ofrecida en el contrato en privado en fecha 25 de octubre de 2.013 por parte de la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS…» con el fin de solicitar la improcedencia de la nulidad de conformidad con lo establecido por el artículo 1149 del Código Civil; no obstante, tal como se indicó en el punto previo antes desarrollado, no consta ningún instrumento que haga constar que la parte efectivamente haya subsanado su error sin perjuicio de la contraparte, es decir, en ningún momento del desarrollo del juicio cumplieron con la cesión de derechos de propiedad. Es por lo que el primer requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, referido a que haya sido determinante del consentimiento, es decir, que el dolo afecte directamente la voluntad de contratar de la otra parte, en el caso de marras es evidente que los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, realizaron actuaciones engañosas con las que hicieron creer a la actora ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, desde el momento que pactaron la negociación en privado de fecha 25 de octubre del año 2013, que iban a hacer las gestiones para cederle la propiedad del apartamento, las cuales constituyeron un factor determinante en la voluntad de contratar de la actora, que de saber que los demandados no estaban tramitando el inmueble que estaba adjudicado a otra persona, no hubiese hecho tal negociación con la que perdió los derechos de su casa. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y finalmente, en cuanto al tercer requisito de que el dolo emane del co contratante o de un tercero con su consentimiento, se puede apreciar que el dolo emana de una de las partes contratantes, ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA parte demandada en la presente acción; así como de un tercero, ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, quien junto con los demandados esgrimen iban a realizar las gestiones de ley para que el apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se adjudicara a nombre de la parte actora y no consta prueba alguna en el expediente, ni en la oportunidad probatoria correspondiente ni en el acto conciliatorio celebrado en fecha 11 de mayo del año 2021 que lleve a la convicción de que tal situación ocurriera.
Por el contrario, de la prueba de informes promovida por la parte demandante que obra a los folios 172 y 173, en la que se ordenó oficiar al Ministerio de Habitad y Vivienda, para que informara sobre la situación del inmueble ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, edifico 2, Apto Nª 01-05 de la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se pudo constatar que el bien inmueble en cuestión no está adjudicado a la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS CONTRERAS, sino a un tercero desde el año 2005, de lo que se infiere que los demandados de autos junto a la mencionada ciudadana, incurrieron en maquinaciones para hacerle creer a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS, para lograr concretar la venta de los inmuebles descritos en el contrato privado objeto de nulidad, en la que se incluía el inmueble –apartamento- del cual no eran ni propietarios ni adjudicatarios, además de que ni siquiera iniciaron los trámites de ley para adquirir la propiedad. De esta manera se evidencia cumplido el último requisito para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, tuvieron la intensión de engañar a la parte demandante ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, para lograr vulnerar su voluntad y convencerla de aceptar la negociación de fecha 25 de octubre de 2013, consistente en la venta de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, casa Nº 74, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuyo precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4000.000,00), los cuales se dividían en dos pagos cada uno por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y los doscientos mil bolívares restantes representados en la cesión de derechos y acciones de un apartamento ubicado en la Urbanización Caño seco IV, Torre 27, apartamento 01-05, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuya propietaria de las mejoras de ese apartamento y adjudicataria es la ciudadana ROSAURA ANDREINA CONTRERAS.
Lo que conllevó a que el documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-11-2014, Nro. 2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550 no fuera otorgado de forma voluntaria, sino bajo maquinaciones engañosas ejercida por los demandados ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA incurrieron en maquinaciones engañosas con la intención de incidir en la voluntad de contratar de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANO RUIZ, en consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarara nulo el documento privado de fecha 25 de octubre de 2013, así como el documento protocolizado de fecha 05 de noviembre de 2014, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se declarará CON LUGAR la demanda por nulidad de documento de venta, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al documento de fomento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 04 de diciembre el año 2015, Nº 2012.106, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, si bien el mismo fue suscrito por los demandados de autos sin la intervención de la parte actora, por lo que no hubieron manipulaciones ni engaños al momento de suscribir el mismo, considera esta Juzgadora que el mencionado documento, por ser registrado derivado de la venta protocolizada en fecha 05 de noviembre de 2014, la cual será declarada nula por este Juzgado, se declarará también nulo tal documento de fomento de mejoras. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, por haberse verificado el dolo como vicio del consentimiento en la presente causa, lo que produjo la nulidad de las referidas negociaciones, considera esta Juzgadora inoficioso, pasar a verificar la concurrencia de los requisitos del error. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 485), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, en el juicio seguido por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ contra los recurrentes, por nulidad de documento de venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, viernes (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7128.- María Auxiliadora Sosa Gil