REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022 , por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.416 actuando representación judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra decisión proferido en fecha 7 de octubre de 2022 (fs. 43 al 45), dictado por el J UZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del demandante por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión tacita y extemporánea las cuestiones previas, en el juicio seguido por el abogado antes mencionado contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compra venta.
En fecha 23 de junio de 2023 (vto. f. 66), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 24 de junio de 2022 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.


Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023 (fs. 67 al 72), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cedula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.416 (f. 73).
Por auto de fecha 26 de abril de 2023 (f. 74), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 04 de abril de 2022 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, por el ciudadano JESUS OCTAVIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.934.701, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.701, mediante el cual demando al ciudadano HIDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.396.899, por resolución de contrato de compra venta .
Que en fecha 14 de junio de 2019, se celebró un contrato de compra venta con el ciudadano HIDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, mediante el documento declararon la venta del vehículo con las siguientes características: AUTOMOVIK, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR MARCA: TOYOTA; AÑO 1017, MODEKO: COROLLA XEI 2.0 / ZRE173L- GEPOMF-; COLOR GRIS, PLACA: AB513WL, documento autenticado en la Notaria Publica competente del Estado Mérida.
Que como se observó el documento legal antes mencionando contiene una venta mediante el cual se le transfirió la plena propiedad posesión y dominio al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ del bien mueble en un vehículo ya antes identificado, cuyo precio fue estipulado por la cantidad dineraria de Quince Millones de Bolívares Soberanos (15.000.000 Bs.S).
Que el día de la firma de la referida operación legal, de mutuo amistoso acuerdo con el comprador, convinieron que el aludido cheque lo entregaría en su original en el transcurso de 5 días después de la firma del documento es decir el 19 de junio del año 2019 presentado por la notaria copia simple del mismo como formalismo, por no existir para ese momento fondo suficiente para cubrir el monto dinerario de la operación dándole tiempo de 5 días para que depositara.
Que el día del vencimiento de la fecha que acordaron para cancelar el vehiculó. Fue a tratar de localizarlo por no ser posible comunicarse con él, no lo encontró fue fallida la ida en su búsqueda con la finalidad que le entregara el cheque objeto de la negociación.
Que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, nunca tuvo la intención de querer pagarle el precio de la ventad del vehículo y ante el daño inminente que pueda ocurrir por el pago del precio del vehículo siendo de su propiedad, es por ello que recurrió al aparato jurisdiccional para hacer valer los derechos e interés y obtener la tutela de la jurisdicente, incurriendo con tal modo de proceder en el incumplimiento de su prestación en perjuicio y detrimento de los derechos patrimoniales, siendo aplicable al caso de marras lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que es menester señalar el incumplimiento de la obligación que dio origen al presente juicio se debió a la culpa imputable única y exclusivamente al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, quien en su condición de deudor poner cumplimiento de su obligación la diligencia de un Buen Padre de Familia.
De la fundamentación jurídica, la presente acción judicial de Resolución de contrato compra venta, en los artículos 1.133, 1159,1.160, 1.167, 1.211, 1.270,1.474, 1.493 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Petitorio: Que por las razones de hecho y derecho antes señaladas y en razón de que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, no le pagó el precio de la negociación tal y como lo habían acordado y por cuanto resultaron infructuosas hasta la presente todas las diligencias que ha realizado a los fines de obtener el pago de la venta, es por eso que procedió a demandar como en efecto demandó por resolución de contrato de compra venta al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, para que conviniera o a ello sea condenado a los siguientes conceptos:
Primero: En resolver el contrato de compra venta del vehículo, y como consecuencia de ello se oficie lo conducente al ciudadano registrador de la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que dicho funcionario estampe en los libros y protocolos respectivos, la nota marginal que haga referencia a la resolución del aulido contrato de compra venta.
Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Resolución de Contrato de Compra Cuya resolución se peticiona y por ende se le restituya la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo cuya propiedad se le transmitió al ciudadano HILDEBRANDO RODRÍGUEZ, sin que haya pagado el precio de la venta.
Tercero: La indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calculada en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, y a los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
De la Cuantía: que estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA NIL SEISCIENTOS BOLIVARES (90.600Bs.) (4.530.000UT) Unidades Tributarias.
Del Domicilio Procesal: Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Quebrada Arriba, Parroquia el Llano, Urb. Doña Eta, final de la transversal Casa S/N, Municipio Tovar del estado Mérida.
De la Citación: Señaló como el domicilio del demandado calle 11, Dr. Arellano, Centro, Casa S/N, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
De la Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles: Solicitó al Tribunal que por temor fundado de que existiera el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto es un bien que puede ser ocultado, desaparecido o alterado en sus características identificadoras, es por ellos que solicitó con carácter de urgencia se decretara medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el mencionado vehículo.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022 (fs. 07), el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, para que de contestación de la demanda u oponga cuestiones previas que crea convenientes así mismo ordenó para que absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte demandante.
Riela en los folios 8 al 15, escrito de reforma de la demanda, consignada por la parte Actora.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f.16), que visto el contenido de la reforma de la demanda, el tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contaría al orden público y a las buenas costumbres. Ordenó al demandado para que compareciera por ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 15 de junio de 2022, el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cedula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.416 (f. 17).
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ confirió poder apud acta a la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad número 16.908.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.111 (f. 18).

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, escrito de la contestación a la demanda (fs. 19 al 27), mediante apoderado judicial, abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, en representación judicial del ciudadano demandado HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, quién opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º Y 6º º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es importante resaltar que consta al cuaderno de medidas anexo al expediente principal, Medida de Secuestro decretada en contra del vehículo ya descrito y que le pertenece al poderdante según se evidenció en documento notariado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de junio de 2019, y que lo peticionado por la parte demandante atenta directamente al derecho de propiedad que posee el poderdante sobre el bien mueble (vehículo). Mencionado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el entendido el accionante de la demanda solicitó bajo los postulados contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el PERICULUM IN MORA Y FOMUS BONI IURES y se desaposesionó al demandado, material y jurídicamente del bien mueble (vehículo) lo que incluso llevó sabiamente al Tribunal según constó en cuaderno de medidas anexo al expediente principal, ampliando los medios de prueba de manera que permitieran otorgar la medida de secuestro peticionada, es decir que el jurisdiccente poseía perfecto conocimiento profesional que el otorgamiento de medidas que pudieran vulnerar los derechos de las partes.
«… honorable magistrada , queremos dejar claro que mi poderdante no se opone a la medida de secuestro decretada, por ello se debieron ejercer los recursos de ley en la oportunidad procesal correspondiente, pero de acuerdo a la cita transcripta y en torno a lo que se solicita mediante la oposición de la cuestión previa compelida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiero reiterar que mi poderdante es persona responsable, es de fiar y que bajo ninguna circunstancia hizo desaparecer el bien mueble (vehículo) lo que usted ciudadana magistrada debe valorar en esta etapa procesal bajo la sana critica, tampoco lo ocultó o enajeno de cualquier manera por falta de pago o cumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de compraventa, menos aún existen pruebas que hagan presumir la intención de destruir el bien mueble (vehículo). …».
Que el día 13 de julio de 2022, se le hizo desposesión al poderdante material y jurídicamente del bien mueble (vehículo), quedando en manos de un depositario judicial provisional y necesario, pero bajo la guarda, custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaba en el momento de practicarla, es decir que el representado de conformidad al artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial, por haberlo así consentido las partes todo ello para garantizar las resultas del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fuera incoado en contra del representado y ante un escenario negado de declaratoria con lugar de la acción por ante el Tribunal, sin que ello implique convalidar la demanda, la cual en la oportunidad procesal será refutada.
Que en este sentido como consta en el expediente, el representado con la medida de secuestro ya materializada, fue sustraído del disfrute pleno del derecho de propiedad, dominio y posesión que ostentaba, lo que si solo constituyó garantía para las resultas del juicio en el caso nugatorio que el tribunal decidiera con lugar la acción, cabe preguntarse entonces ¿ qué garantías posee el representado ante la declaratoria sin lugar de la demanda? es por ello que solicitó al tribunal la constitución de garantía bajo la figura de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, lo que sería procedente por cuanto fue decretada medida de secuestro en contra del bien mueble (vehículo).
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que estipula en ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “el libelo de la demanda que deberá expresar: 2 º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Que en el escrito de la reforma de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante colocó una dirección muy lacónica o generalizada; pues tanto en la ciudad de Mérida como la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida son extensas, por su territorio como en población, y posteriormente el demandante otorga poder profesional del derecho al abogado José Gregorio Amoedo Carrero señalando como domicilio la población la playa parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de igual manera la población de la playa parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, es extensa en territorio y población no evidenciándose en las demás actas procesales, la subsanación del error citado, es decir la indicación de al menos dos números telefónicos del demandante y apoderado y uno con red social whatsapp, dirección de correo, por ello solicitó al tribunal que sean declaradas las cuestiones previas presentadas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. que es la constitución de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 785 de conformidad con el ordinal 2º del articulo 340 ejusdem.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 29), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando representación de la parte actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/07/2022 (exclusive), fecha en que se practicó por el Tribunal comisionado la medida de secuestro preventivo, hasta el día 23/09/2022 (inclusive) fecha en que consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 30), el Juzgado de la causa, realizo el computo solicitado y dejó constancia de que transcurrieron veinticinco días (25) días de despacho.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 31 al 34), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , que sea declarada la citación tacita del demandado de autos, por extemporaneidad por tardía del escrito de promoción de cuestiones presentadas por la parte demandada luego de trascurrido más de 20 días para el emplazamiento de las partes a los fines que diera la contestación de la demanda o en su defecto promover cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 344 concatenado con el 346 ejusdem.
III
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUETAS POR LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 35 al 40), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando en representación de la parte demandante ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, procedió a subsanar las cuestiones previas solicitando al Tribunal que las cuestiones previas de los ordinales 5º y 6º sean desechadas por improcedentes, impertinentes y que sean declaradas sin lugar.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022 (f.42), que revisado como ha sido el cuaderno de medidas y a los fines de providenciar la solicitud de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2022, se ordenó efectuar por secretaria computo de los lapsos procesales transcurridos desde el 20/07/2022 (exclusive ) en que fueron agregados las resultas de la comisión de la medida practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Rivas Dávila hasta el día 23/09/2022 (inclusive), dejando constancia el tribunal que transcurrieron 20 días de despacho.
IV
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022 (fs. 43 al 45), se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud del demandante de declarar extemporáneo el escrito de cuestiones previas interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión tacita hecho por la parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Por consiguiente, la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tacita, consta en el cuaderno de medidas en virtud que se evidencia que el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del demandado ciudadano HILDEBRANDO DE JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ debidamente asistido de la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA identificados en autos.
Por otro lado, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la práctica de la medida de secuestro el 13 de julio de 2022, siendo que según lo antes señalado para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 20 de julio de 2022, fueron agregadas las resultas al cuaderno de medida.
Así pues, en vista que la citación tacita fue practicada mediante un Tribunal comisionado, tenemos lo indicado por la Sala Constitucional al respecto, en fecha 26 de mayo de 2005, caso importadora Belmeny C.A:
“…Cuando la citación se practique mediante comisionado, el termino de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzara a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por ende el comitente. El articulo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregara al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no solo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el secretario “dará cuenta inmediata al Juez”
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aun corresponden al secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del secretario respecto a ellas...”
En el caso de autos, este Tribunal actuando como comitente en fecha 20 de julio de 2022, recibió y agregó la comisión al cuaderno de medida cautelar; y es desde allí donde comienza a correr el lapso del emplazamiento para contestar la demanda u oponer cuestiones previas.
Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzara a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Así pues, visto que el 20 de julio de 2022, fueron agregadas al cuaderno de medidas las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado en el que se produjo la citación tacita, en virtud de la medida de secuestro comisionada a este, no cabe duda alguna que el termino de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en este Tribunal es decir, el 20 de julio de 2022.
De modo que, conforme a todo lo antes expuesto y en atención al cómputo realizado por secretaria de esta misma fecha, esta juzgadora considera que el escrito de cuestiones previas de fecha 23 de septiembre de 2022, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y que el lapso de veinte días del emplazamiento para dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas venció en esa misma fecha; razón por la que resulta improcedente la solicitud del demandante de declarar extemporáneo el mencionado escrito y dejar sin efecto la nota de secretaria. Así se decide...»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, folio 46, y se ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.



V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2023 (fs. 67 al 72), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando en representación de la parte demandante ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que ahora bien, a los efectos de sustentar los alegatos en los cuales apoya la apelación defendiendo la tesis de la citación tacita operó en fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), en el acto de la paractica de la medida de secuestro.
Que en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece acerca de la citación tacita, lo siguiente, cito textualmente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o a su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” CURSIVAS Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE”
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pagina 150, en su análisis al artículo en referencia, nos dice, cito textualmente:
“…esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad, eran frecuentes los casos, bajo la vigilancia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación de la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, e incluso haciendo oposición o apelación de la interlocutoria correspondiente que confirmaban el embargo…” CURSIVAS Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE.
Por ello, dado que el artículo 216 CPC, constituye una norma de excepción en materia de citación para contestación de la demanda, ya que la misma es clara cuando se refiere a que no habrá más formalidades a los fines de que corra el plazo de la contestación.
El Autor, A Renger Romber, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice
“… o cuando han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde en entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades, “ así mismo argumenta, la citación se dice presunta en este caso, porque conforme al artículo 1395 de CC, la presunción legal es una disposición especial que la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, la presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El articulo 216 CPC, la verdad de la citación del demandado, cuando se realiza los hechos que la norma supone en hipótesis. La casación ha dicho al respecto, que el supuesto al cual alude el único aparte de articulo in comento, es que la persona del demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo… ” CURSIVAS DEL SUSCRIBIENTE
Que por estas razones de derecho, antes expuestas, es por lo que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, quedo citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue asistido por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, ya identificada, en el acta levantada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, comisión signada con el Nro.517-22, de fecha 13 de julio del año 2022.Donde se llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble (vehículo).
Que como se pudo evidenciar en el acta levantada para hacer efectiva la medida de secuestro y con ella la desposesión del bien, la parte demandada se encontraba presente así como su apoderada judicial, en tal sentido él personalmente firma el acta, no estuvo en ningún momento en estado de indefensión ya que fue asesorado y representado judicialmente por su abogada, al igual que de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial, quedando en resguardo el mismo en un bien inmueble de su propiedad.
Que la presente apelación, se realizó por la mal interpretación y errónea aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación tacita, ya que la jurisdicente del tribunal de la causa, aun habiéndole explanado criterios legales así como jurisprudenciales, que sustentan los alegatos esgrimidos por la parte demandante, hizo caso omiso a las mismas, aplicando una sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002, resultando la misma desfasada en el tiempo por haber ya nuevos criterios jurisprudenciales de fechas recientes, tal es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 0034-217, de fecha 15-03-2017.
Que finalmente dejó expresados los informes en la presente apelación y solicitó que este escrito, sea leído, agregado al expediente donde se sustancian las presentes actuaciones y sea valorado en toda su extensión, así mismo solicitó, PRIMERO; sea declarada CON LUGAR la presente apelación.- SEGUNDO: sea dejada sin efecto la nota estampada por la ciudadana secretaria en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), TERCERO: sea declarada materializada la CITACION TACITA del demandado a partir del día (13)de julio del año dos mil veintidós (2022).- CUARTO: sea declarada nula, sin ningún valor, ni efecto jurídico la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), QUINTO: sea ordenada la reposición de la causa al estado de la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.416 (f. 73). Para que sea asistido y defendido en la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar ,si la citación tácita de la parte demandada, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 7 de octubre de 2022, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En consecuencia, nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.»
La norma transcrita, indica una forma de citación personal fundamentada en la economía procesal y en la celeridad del juicio, por cuanto se omite realizar todos los trámites de una citación ordinaria, en base a que la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y, consta en autos dicha circunstancia, siendo esto lo que se denomina como citación presunta o tacita.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0390 de fecha 30 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, interpreta el artículo 2016 de la Ley Adjetiva, en los términos siguientes:
«…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella…»
De igual manera, en sentencia Nº 03-1060 de fecha 11 de agosto de 2004, la misma Sala de Casación Civil, hace una interpretación más restrictiva en cuanto a los requisitos para que se produzca la citación tacita, exponiendo lo siguiente:
«Para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la pare quien actúe en el proceso, ya que personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que acepto representar a la pare en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tacita. Entonces, para que se produzca la citación presunta, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: la acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, del conformidad con la ratio legis de la norma. Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del demandado, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el art. 225 CPC, bien sea a título personal (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tacita; pues falta la voluntad del acto, es decir, la intención ; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal. Igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el art. 216 eiusdem, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa. Por ello, esta norma debe ser tratada de manera excepcional, lo que significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador par citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los arts. 26 y 257 CRBV.» (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 2864 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se ha dejado sentado el siguiente criterio:
«…el único aparte del Art. 216 del C.P.C. establece la referida citación tacita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…» (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se concluye entonces que, de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales transcritos ut supra, para que se configure la citación tacita o presunta, deben cumplirse con los extremos explanados, a saber: a) Que el demandado o su apoderado, debidamente acreditado para ello, haya realizado alguna actuación procesal antes de la citación y; b) que dicha diligencia conste efectivamente en el expediente.
De este modo, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante ciudadano, JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, alegó la citación tacita por cuanto se evidencia en las actas procesales que la parte demandada, se encontraba presente el día de la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble (vehículo).
De lo anteriormente expuesto, por cuanto la parte demandada se encontraba presente el día de la ejecución de la medida de secuestro sobre el vehículo, es de resaltar que la misma no sobrelleva citación , pues se evidencia en autos, que las actuaciones fueron recibidas en el tribunal a-quo el día 20 de julio de 2022, y a partir de esta fecha donde se comienza hacer el cómputo para que conteste la demanda, en consecuencia, no se configura uno de los requisitos para que opere la citación tacita. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, actuando en representación, de la parte actora el auto de fechas 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO actuando en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2022 (fs. 43 al 45), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del demandante por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión tacita y extemporánea las cuestiones previas, en el juicio seguido por el abogado antes mencionado contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compra venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de octubre de 2022 (fs.43 al 45), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado de fecha 7 de octubre de 2022.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (26) de mayo de dos mil veintidós (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7154