REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de mayo de 2023, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado Jesús Alberto Monsalve, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, según se evidencia en acta de fecha 11 de mayo de 2023 (folios 01 al 03), argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER quien ha hecho comentarios inapropiados del Juez, mal poniendo su nombre en público de manera mal intencionada, y haciendo señalamientos irrespetuosos hacia él , actitud que considera el juez abstenido que han creado un ambiente propicio para la enemistad razón que le impide conocer y decidir en esta y en cualquier causa donde aparezca actuando esta ciudadana. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte demandante ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER en su carácter de parte actora.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 30), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE cuya acta obra agregada a los folio 01 al 03 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho de hoy Jueves once de Mayo de dos mil Veintitrés, siendo las 10:00 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS [sic], ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial , expone: Por cuanto en fecha, ocho de Mayo de dos mil veintitrés, 08-05-2023, se presentó en este despacho la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, quien asistida por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO, suficientemente identificados en autos como parte actora en la presente causa y consignó una diligencia suscrita por ambos, mediante el cual solicita un juego de copias certificada de los folios 353,352,y vto, 366, 376 y vto, 378 y vto, Pieza II, del expediente 7,754, pues a su decir dichas copias tienen el objetivo de consignarla por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, LA INSPECTORIA [sic], DE TRIBUNALES Y LA CONTRALORIA [sic], GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, pues a su decir y entender, este juzgador en la oportunidad que este tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio denominado Sector El Valle Grande, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de ejecutar la Sentencia Definitiva proferida por este tribunal (otrora juez) [sic], y confirmada por Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, le violentó sus derechos al reunirme clandestinamente con la parte demanda por más de hora y media, sin la presencia de la misma y su abogado y que mi conducta como juez ejecutor fue una burla hacia la justicia y hacia ella y que esos hechos le dan el derecho de denunciarme por desacato, corrupción y daños materiales………omisis, hechos y circunstancias estas que son falsas de toda falsedad, dado que la citada ciudadana en la oportunidad de la ejecución de la aludida sentencia, siempre estuvo asistida por el abogado antes identificado y en ningún momento yo me reuní de manera clandestina como lo sostiene y el único hecho cierto fue la molestia de la misma cuando este tribunal se abstuvo a autorizar a la misma a utilizar el área de la servidumbre de paso establecido tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo definitivo, toda vez que autorizar lo peticionado seria incumplir con el contenido de la sentencia objeto de la ejecución y así se lo hice saber a la misma y se constata en el contenido del acta levantada (folios 6 al 13 y sus respetivos vueltos del Mandamiento de Ejecución), por este Tribunal previamente y legalmente constituido y con la presencia de la parte demandada y su abogado asistente, así como también en presencia de los funcionarios del orden público que nos prestaron el auxilio y apoyo de seguridad institucional, por lo que la ciudadana al terminarse el acto y habiéndose cerrado el acta levantada a tales efectos, comenzó a proferir términos ofensivos, injuriosos y desconsiderados hacia la investidura del Tribunal, como hacia mi persona, términos que riñen contra la investidura del Tribunal, como la mía propia, posteriormente, en fecha 21 y 24 de abril del año en curso la citada ciudadana consignó por ante la ciudadana Secretaria de este Tribunal dos escritos, contantes de 09 folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 18 al 21 y del 25 al 29, todos con sus respectivos anexos en el Mandamiento de Ejecución, y que me permito acompañar en copia debidamente certificada de los aludidos escritos a los efectos de probanza de lo aquí expresado, del contenido de los mismos se evidencia los infundados, temerarios injuriosos y ofensivos de sus términos hacia la investidura y respeto que merece este tribunal y mi persona; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar que producen un malestar dado que proviene de una persona adulta y de la tercera edad y que además tal conducta este juzgador la considera desde todo punto vista ofensiva, indecorosa e injuriosa, por ser falsos los hechos sostenidos tanto verbalmente por la citada ciudadana, como los expresados en los aludidos escritos y que a la vez produce un malestar y una animadversión en mi fuero interno, como persona y como Juez, lo que no me permitiría actuar con imparcialidad en la sustanciación de la presente causa, muy a pesar que la misma se encuentra en fase de ejecución, estando pendiente la ejecución en lo referente a las costas procesales y que la parte actora en fecha ocho de mes y año en curso mostro a la ciudadana Secretaria de este Tribunal un escrito informal redactado en manuscrito, expresando que ese sería la estimación de costas y costos procesales y ver con ello la actitud que tendría el Juez Jesús Monsalve, que es la forma de referirse a mi persona, por lo que la ciudadana Secretaria en procura de evitar situaciones incomodas le sugirió y le indico que ese escrito debe estar redactado y suscrito por ella y su abogado asistente conforme a derecho; por lo que su reprochable y censurable actitud y conducta lleva intrínseca la mala fe, desconfianza y a la vez las considero como situaciones desafiantes y amenazantes para tener de su parte razones para proceder con alguna denuncia o solicitud de la apertura de una averiguación [sic], ante los organismos competentes, tal y como manifiesta en los escritos agregados a los folios 18 al 21 y 25 al 29 del referido Mandamiento de Ejecución, 7.754, los cuales acompaño en copia certificadas, toda vez que los hechos y alegatos expresados son totalmente falsos de toda falsedad por lo tanto, en procura de salvaguardar los derechos de las partes, así como también tener y poner en práctica los principios de la probidad, expectativa plausible, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, por citar algunos principios estos que deben ser el norte de los jueces, conducta y hechos estos que hacen surgir entre dicha ciudadana: ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER y suscrito Juez una enemistad manifiesta a partir de la citada fecha y es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18 º. Por haber enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.
Ahora bien en el supuesto negado que el tribunal de alzada considere que en la presente inhibición no están llenos los extremos de la norma procedimental en que se fundamenta la misma, me permito traer a colación el criterio doctrinal sostenido por Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente: Artículo 48. “La Inhibición o Recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido: Omisis…. “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
La Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” Omisis….
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural. Omisis…..
De estas facultades dimanan ciertas ciertas [sic], incidencias que pueden presentarse en determinados momentos que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a la partes debidamente acreditadas en el proceso los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, toda vez que está involucrada su imparcialidad, y en el caso in comento, si llegara a surgir alguna incidencia, específicamente en lo referente a la continuación de los actos de ejecución de la sentencia, referentes al cobro de costas y costos procesales en la presente causa y tomando en cuenta el malestar e incomodidad que ha producido la conducta descortés, injuriosa e irrespetuosa de la citada ciudadana y que pueden sucederse nuevas ofensas, injurias y amenazas de parte de la misma en contra del respeto y la investidura que se merece este Tribunal y el mío propio como Juez y como persona, tomando en cuenta que siempre he actuado apegado a la recta aplicación de los principios generales del derecho, a una justicia expedita, sin dilaciones inútiles, ni retardos procesales, desde hace aproximadamente 24 años en la función pública como integrante del poder judicial, del cual me siento orgulloso de pertenecer.
Por las consideraciones que anteceden, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y en todas y cada una de las causa y/o solicitudes donde sea parte actora /demandada o solicitante, la antes identificada ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER de conformidad con en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la vez invoco la aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudencial antes citados. La presente inhibición la realizo de forma legal, por lo que solicito muy respetuosamente que el tribunal de alzada que ha de conocer, declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, copia de los escritos suscritos por la mencionada ciudadana. Asimismo, remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores a quien corresponda conocer por distribución, a objeto de que proceda a decidir sobre la presente inhibición. Es todo, No expuso más, se terminó, Se leyó y conformes firman.» (Resaltado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado , cuya acta obra agregada a los folios 01 al 03 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE manifestó que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, lo cual le impide conocer y decidir ésta y cualquiera otra causa donde aparezca actuando dicha ciudadana. Asimismo, el Juez inhibido dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte actora ciudadana ANDREA BEATRIZ PAVEZ DE CARTER, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO; por tanto considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-253-2023 y 0480-254-2023, respectivamente, al Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido y a la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,

Exp. 7180 María Auxiliadora Sosa Gil