REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 182), por los abogados. CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición apoderadas judiciales de la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, parte demandada y reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 161 al vto. 177), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 186), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 8 de febrero de 2023, los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó informes (f. 187).
En fecha 8 de febrero de 2023, las abogadas CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó informes (fs. 189 al 203).
En fecha 24 de febrero de 2023, las abogadas CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandante (fs. 204 al 209).
En fecha 03 de marzo de 2023, los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada- reconviniente (fs. 210 al 211).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 212), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2014 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en el Vigía, por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.320, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.447.504, mediante el cual demandó a la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.367.162, por partición de bienes, liquidación y disolución de la comunidad conyugal en los términos que se resumen a continuación:
Que estuvo casado desde el día 23 de Octubre de 1.986 hasta el día 07 de Agosto del 2.000, con la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 9.367.162, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; siendo dicho matrimonio disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 07-08-2.000 y declarada firme el 19 de Septiembre del 2.000, conforme se evidenció de la copia fotostática certificada original que en 6 folios útiles acompañó marcada con la letra “A”.
Que como consecuencia de la sentencia producida se dio por finalizado y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que hubo o existió, entre ambos conyugues, dándose inicio a la etapa de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.
Que amistosamente no hubo un entendimiento o acuerdo con su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, en ningún sentido, con respecto al bien inmueble que les ha pertenecido en proporción igual, es decir, el 50% para cada uno, ni siquiera en lo que se ha referido a la distribución y provecho de las sumas de dinero obtenidas por concepto de la renta de alquileres devengados, o sea, no ha sido posible que se produjera un avenimiento en relación con la liquidación y partición del inmueble, pues es ella quien se aprovechado del mismo, por cuanto ha usado, habitado y disfrutado el apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor-cocina, star y patio que se encuentra en la segunda planta, así mismo se benefició con el cobro y disfrute del dinero que por concepto de pensión de arrendamiento, producía el local comercial que se encuentra en la planta baja del inmueble, una habitación con baño independiente, que se encuentra en la segunda planta y cuatro habitaciones con sus respectivos baños que se encuentran en la tercera planta del referido inmueble, en ventaja y provecho para ella, con perjuicio y en detrimento de los intereses, por cuanto solamente cobró la cantidad de tres mil Bolívares por concepto de alquiler del garaje que se ubica en la planta baja, cuestión que empezó a cobrar a partir del mes de Agosto del 2.012 y cuya suma de dinero la destinaban para ayudar a su hija KEREN ALICIA VIVAS MEDINA quien estudiaba en la ciudad de Mérida.
Que en contra de la voluntad de su ex conyugue desde hacía cuatro meses aproximadamente, ha utilizado y ocupado una de las habitaciones con su respectivo baño que ubicada en la tercera planta del inmueble.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron un único bien objeto de la presente acción es el siguiente: un edificio compuesto de tres plantas, construido sobre terreno propio, en un área de 407 metros cuadrados, ubicado en la avenida 15 bis del Barrio La Inmaculada, signado con el N°. 11-19 de la respectiva nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conformado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial y garaje, construida sobre bases de concreto, columnas, riostra, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, así como el solar que tiene un área de 198 metros cuadrados; SEGUNDA PLANTA: Compuesta de una habitación con baño independiente y un apartamento que tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor-cocina, star, patio, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y la TERCERA PLANTA: Siete habitaciones con sus respectivos baños cada una, independientes; construidas sobre paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, estructura de hierro y piso de cemento, con sus puertas y ventanas de hierro; dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de once metros, con la avenida 15 bis del mencionado barrio; FONDO: en igual medida a la anterior, con propiedad de Lucio Méndez Bustamante; COSTADO DERECHO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Ramón Salas; COSTADO IZQUIERDO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Gabriel Ramírez.- El referido inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal conforme consta en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fechas: 1°) 13-02-1.996, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; 2°) 13-02-1.996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre y 3°) 13-05-1.998, N° 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, que anexo marcados con las letras “B,C,D”.
Que su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, ya identificada, se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además de que es la que se ha servido del inmueble y aprovechándose del mismo con mayor ventaja y en perjuicio de sus intereses, al no compartir con él, esos ingresos e impedir que él también pueda disfrutar del inmueble con la misma comodidad que ella, es por lo que ocurrió en su condición de copropietario, a demandar con en efecto formalmente demandó por partición, liquidación y disolución de la comunidad conyugal, existente sobre el bien inmueble descrito a su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, ya identificada, en su carácter también de copropietaria con igual derecho, para que convenga que el bien inmueble aludido, es de la comunidad conyugal y que sobre el mismo le asistía y pertenecía un derecho y acción equivalente al 50%, como copropietario, es decir, una proporción igual a la que a ella le corresponde, en consecuencia, debe adjudicar la mitad del inmueble o en su defecto sea compelida ella por el tribunal.
A los efectos de los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo), equivalente a SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA CERO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874,015UT).-
Fundamentó la presente demanda en los artículos 173 del Código Civil, que nos enseñe: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este (…)”, articulo 760 ejusdem que reza: “El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. El artículo 761 ejusdem dice: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. El artículo 765 ejusdem reza: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes………”. El artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señala el procedimiento a seguir.
Que de conformidad con las disposiciones legales citadas se infiere de forma clara, diáfana y sin lugar a dudas, el derecho que como copropietario le asiste sobre el 50% del inmueble descrito y de percibir el 50% de las sumas de dinero proveniente de los alquileres producidos por el local y las habitaciones del inmueble.-
Que de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretado medida cautelar innominada en el sentido que sea ordenado a la demandada Marlene Medida Rujano, que debía consignar ante el Tribunal el 50% del monto de los cánones de arrendamiento que ella ha percibido y que han sido producidos como consecuencia del alquiler del local comercial y de las habitaciones del inmueble que ha tenido alquiladas y que le pertenecen por ser copropietario, providencia que se debe adoptar por cuanto se le está lesionando el derecho y causando un grave daño.
Asimismo junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes documentos:
a) Sentencia de divorcio (fs. 3 al 8).
b) Documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (fs.9 al 18).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 (f. 19), el Juzgado de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 20), el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, confirió poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA titulares de la cedula de identidad números V- 2.285.353 y V-3.764.574, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.320 y 53.088.
En fecha 25 de marzo de 2014, mediante diligencia (f. 21.), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos a objeto de que se libre la compulsa para la citación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 22), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2014 (f. 24), el alguacil del Juzgado de la causa, dejo constancia de la citación de la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO.
II
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 25 al 34), el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, parte demandada, estando en la oportunidad de darle contestación a la demanda, lo hizo en los alegatos que se resumen a continuación:
Que ante la demanda incoada por el ciudadano José Alicio Vivas Jaimes; identificado en autos como demandante ha venido a este Instancia Judicial a demandar como en efecto demandó por partición, liquidación de la comunidad conyugal mediante escrito; ciertamente contrajo nupcias con el aquí demandante en las datas que fijo y de igual manera fue disuelto el matrimonio civil dándose inicio a la fase de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.
Que ante esta acción surge el derecho a la defensa de acuerdo a lo expuesto nuestro legislador patrio determinó entre otras la opción de oponer la pretensión del actor en concordancia del precepto constitucional del artículo 49; como medio adecuado para ejercer la defensa y al revisar el escrito libelar se desprende como infundado y temario al establecer afirmaciones que no prueba; por lo que forzadamente se opuso a la pretensión, rechazando, negando y contradiciendo por ser infundada y hasta temeraria tal pretensión, en cada uno de sus acápites que respondían todos del mismo tenor.
Primero: Injuria.-El actor dedico en los acápites I y III dejar de quien contesta una conducta observable al fijar “…..Ahora bien, resulta que amistosamente no ha habido un entendimiento o acuerdo con la ex cónyuge Marlene Medina Rujano, en ningún sentido con respecto al bien inmueble que más adelante se especifica… (Sic) pues es ella quien se aprovechaba del mismo, por cuanto usa habita y disfruta al apartamento de cuatro habitaciones.
Que en vista de que la ex cónyuge Marlene Medina Rujano, ya identificada se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además es la que se sirve del inmueble y se aprovechado del mismo con mayor ventaja…”
Que con esta posición le deja al libre albedrio en este estrado judicial en virtud de que a su decir tiene una conducta desacertada e irresponsable por negarle categóricamente y rotunda de liquidar en forma amistosa y continua en fijar que se sirve y se aprovechó; como se observó de los instrumentos que acompañó la pretensión no acompañó ninguna convocatoria por bufete alguno de conciliar de esta pretensión, continua en reiterar al pretender dejar en esta Instancia Judicial que le aprovecho por ocupar un apartamento que ocupa en ese inmueble, cuando es la copropietaria.
Segundo: Defraudación en los gananciales.
Que como se dijo anteriormente contrajeron nupcias el 23 de Octubre del año 1986 en el Municipio Abejales Estado Táchira; iniciaron con una Quincallería el único bien que tenía era una camioneta modelo 79, que a los 6 años la vendió; arrendaron una casa a un amigo, se compró ese inmueble que aún se mantiene en su patrimonio, comenzaron a trabajar arduamente en el comercio inferido en Quincallería; la aquí diligenciante se levantaba desde las 3 de la madrugada para hacer comida para todo el día y así salir ofrecer en venta todos los productos de Quincallería todos los días del año; donde decidió constituir una firma personal denominada “Quincallería y Transporte Javy” del cual quedo inscrito bajo el número 101, tomo 6-1 cuarto trimestre de 1996 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) siendo el domicilio donde se realizó el ejercicio económico y financiero en el mismo lugar que señaló el actor donde describió como el único bien adquirido en la comunidad conyugal; nacieron sus tres (3) hijos, ya el trabajo era el de atenderlo a él, a sus hijos y al negocio, no le permitió estudiar para tener una profesión que le permitiera tener una vida más digna sin tanto exceso de trabajo.
Que el pretexto para no estudiar fue el de descalificar su dignidad de mujer y siempre su conducta fue la de un machista descalificándole todo el tiempo con grosería que por respeto al tribunal no se reprodujo; el caso es que de la ganancia que se iba obteniendo en vez de engrosar el patrimonio este se encargó de defraudarlo inventando un crédito con el Banco República para ese entonces por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Mil Seiscientos Bolívares (20.000.600.oo Bs) nominación de valor para ese entonces el 19 de agosto del año 1998; dejando en Hipotecado el Inmueble descrito en la demanda del cual suscribió engañada por qué a decir de su ex marido seria empleado para surtir la Quincalla de mercancía; lo que hizo fue darle mediante un cheque a la ciudadana: Doris Yolanda Moncada Sosa.
Que luego se fue con el dinero y se perdió de ahí en adelante hubo que redoblar el trabajo para pagar esa hipoteca, causando una disminución patrimonial en los gananciales de la comunidad conyugal; continuando con su falta de lealtad al trabajo compraba vehículos y lo colocaba a nombre de terceros para que no fueran incorporados al patrimonio, en el lapso de pruebas se promoverán tanto los testimonios como los documentos que tendrían por vía de informes de pruebas.
Qué asimismo, hizo del conocimiento que el negocio era tan prospero que tenían tres (3) choferes cada uno con vehículos diferentes vendiendo por los pueblos del Estado Mérida y otras aéreas; norte del estado Táchira (la Tendida, Hernández, San Simón, La Palmita) y por la parte de la Zona Sur del Lago (El Moralito, Encontrado, Santa Barbará); por la Zona Panamericana (caja Seca, Nueva Bolivia) también por la Zona del Estado Trujillo todo ese dinero se depositaban en los Bancos; Banco Occidental de Descuento; Banco Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común quien era el Titular el aquí demandante; sin que sobre ese particular le llamo para definir qué hacer con ese otro patrimonio.
Que les restara en curso del proceso demostrar al actor deberá demostrar que le haya llamado para hacer la inversión de ese dinero, no obstante en prueba se determinara que cantidades de dinero se manejó, ante esta situación de no saber qué estaba haciendo con el dinero como gananciales reiterando su actitud pendenciera contra las gananciales, el cual presento una Letra de cambio en blanco no aceptando su firma.
Que posteriormente apareció un acreedor de una supuesta letra de cambio firmada por la mandante, siendo el Demandante Juan Jesús Vivas; hermano de José Alicio Vivas Jaimes, identificación como el aquí demandante por la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (40.000.000,oo); del cual presentó demanda por cobro de bolívares, esto le hizo trabajar más para pagar esa cantidad ya que se encontraba con medida enajenar y grabar la vivienda descrita donde vivía y responde ser el inmueble descrito, el caso es que nunca pago esa deuda y fue en el 28 de Junio del año 2013; que se homologó el Convencimiento por el pago de lo demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y se hizo con la venta de una camioneta al hijo en común ABNER JOSMER VIVAS MEDINA; además que utilizo su firma, le hizo trabajar para pagar una deuda que tampoco pago, claro él no tenía interés porque era otro fraude o componenda con su hermano que reitero en disminuir con la venta del 50% sobre el vehículo comprado por el hijo, de esta manera se demostró que pretendió por acto simulado disminuir la cuota de participación en los gananciales.
Que así mismo se adquirió un inmueble responde a una finca ubicada en el piñal sector el socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 hectáreas que fue vendida a Antonio Ramos Vivas, del cual hubo dos (2) ventas posteriores siendo la última venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000,oo Bs) que sería el valor actual; no obstante en esta venta no fue autorizada por mí, ya que mi cónyuge la vendió con cedula de identidad de Estado Civil soltero, en la oportunidad de pruebas mediante prueba de informes se constatara esta venta por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
Que en vista de tanta simulación y revisar que su trabajo no tenía el valor, y generando inclusive inseguridad de su familia más el maltrato físico, psicológico que le proporcionó decidió irse de la casa con sus hijos en el año 2000; y accedió al divorcio dejando un stop de mercancía repleta tanto el local como el Depósito de Mercancía, al año próximo 2001; al retornar a su casa con sus hijos no había absolutamente nada de mercancía sin saber cuál fue el destino de estas, de igual manera las habitaciones que estaban alquiladas y equipadas se encontraban vacías y desmanteladas, asimismo un deterioro general de todo el inmueble; con los servicios básicos como agua, luz, servicio de cantv, teléfono y gas, tuvo que trabajar para comenzar a restaurar los servicios y el mantenimiento del inmueble, tenía que ir a donde sus vecinas para bañar a los hijos , esto fue con gran esfuerzo, se empezó alquilar habitaciones y con los depósitos empezó a equiparlas trabajando día y noche para esa restructuración de manera que ese dinero que dice como gananciales fue invertido esto se promoverá en el lapso de pruebas como facturas, testigos, y prueba de informes para demostrar el estado de los servicios públicos.
Que además de esto elevó que tenía el compromiso de brindarle la alimentación, educación, recreación, salud y todo lo atinente a la formación de sus tres (3) hijos del cual igual tenía el deber adquirido en la oportunidad del divorcio, además que es una responsabilidad como padres, estos son los gananciales que él pretende cobrar; de esta manera demostró que tubo desinterés total el inmueble hasta el extremo de dejar cancelar los servicios públicos.
Tercero: Valor del Inmueble.
Que resulta contradictoria la Fijación del valor del inmueble objeto de discusión al fijar la demanda en Un Millón (1.000.000,00 Bs) y debe presumir que corresponde al inmueble por la norma invocada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el valor actual y no al valor de la oportunidad que se disolvió el divorcio esto lo revisó por el valor irrisorio que fijó ya que ese inmueble tenía un Valor Superior, no costaba ni el valor del Terreno, de esta manera se continuaba defraudando el patrimonio y ahora haciéndolo ante un Despacho Judicial se corroboró todo lo dicho anteriormente; para pretender que con Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) quedarse con el inmueble como sabe no lo tiene y el producto de la disminución de sus gananciales por simulación presentada por el citado ciudadano incurriendo en enriquecimiento ilícito, le permite fácilmente disponer de ese precio, no obstante este fijó el proferido precio actuando de mala fe para que allá justicia conviniendo en el valor de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs); el demandante obvio que habían otros bienes que este no señaló y se determinara el valor actual de todo el acervo patrimonial como quiera que en el curso de la causa demostraría de la denunciada disminución de los gananciales con otros bienes adquiridos del cual se disminuirán su cuota parte de gananciales.
Cuarto: Que como quiera que el citado José Alicio Vivas Jaimes, ha tenido 14 años para presentar la demanda de liquidación, y quien contesta el termino de 20 días Despacho para alegar es muy difícil precisar tanto las operaciones financieras, mercantiles y civiles para determinar los bienes que les pertenecen excluidos de la Comunidad Conyugal por las simulaciones delatadas reservándose en la oportunidad del lapso de pruebas solicitando por medio de Informes de Pruebas sobre bienes inmuebles o muebles ante el servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores de Justicia y Paz; Por la Súper Intendencia Bancaria, para revisar los depósitos en las Cuentas Bancarias señaladas en descritos y la operación financiera que realizo mientras estuvieron casados y revisar mediante experticia complementaria el valor actual de esos bienes.
Que solicitó que las denuncias delatadas que responde a la simulación a los fines de generar pérdidas de las ganancias en la comunidad conyugal, sean declarada con lugar y se reste de los gananciales que ya dispuso en forma fraudulenta de su activo y se le asigne ajustado a derecho Justicia lo que le corresponda de acuerdo al Régimen de la comunidad conyugal por lo expuesto solicitó que sea declarado sin lugar la demanda intentada en su contra.

DE LA RECONVENCION

Qué asimismo, encontrándose en la oportunidad procesal para contestar la demanda procedió en este estado a presentar a tenor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 361- in fine – para proponer la Reconvención y en efecto reconvino a la parte actora: José Alicio Vivas Jaimes; plenamente identificado en autos en los términos siguientes:
Que el legislador patrio fijò en establecer la Mutua Petición; siendo un medio empleado de defensa protegido por la Constitución Nacional el artículo 49 Constitucional atinente a los medios adecuados para ejercer la defensa y de igual manera contemplada por la Legislación Patria en las normas adjetivas señaladas y este medio procesal versa sobre la liquidación sobre los Bienes en Comunidad Conyugal y sus Gananciales, siendo las mismas partes, el mismo tribunal y procedimiento igual se reprodujeron en los mismos hechos relatados en lo invocado en la contestación de la demanda como oposición, a todo evento reitera para que no haya la consideración de insuficiencia de defensa se procedió en los términos siguientes:
Que ante la demanda incoada por el Ciudadano José Alicio Vivas Jaimes; identificado en autos como demandante ha venido a esta Instancia Judicial a demandar como en efecto lo hizo por partición, liquidación de la comunidad conyugal mediante escrito; ciertamente contrajeron nupcias con el aquí demandante Reconvenido en las datas que fijó y de igual manera fue disuelto el matrimonio civil dándose inicio a la fase de liquidación y partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal; al revisar el escrito libelar se desprende como infundado y temerario al establecer afirmaciones que no prueba; por lo que forzadamente debió oponer la pretensión, donde rechazó, negó y contradijo por ser infundado y hasta temeraria tal pretensión, en cada uno de sus acápites que responden todos del mismo tenor; esto se revisó en los términos siguientes:
Que el actor dedicado en los acápites I y III dejar de quien contesta una conducta observable al fijar “…Ahora bien, resulta que amistosamente no ha habido un entendimiento o acuerdo con mi ex cónyuge Marlene Medina Rujano, en ningún sentido con respecto al bien inmueble que más adelante se especifica…(Sic) pues es ella quien se aprovecha del mismo, por cuanto usa habita y disfruta el apartamento de cuatro habitaciones… Ahora bien, en vista de que su ex cónyuge Marlene Medina Rujano, ya identificada se ha negado de manera categórica y rotunda a liquidar en forma amistosa esta sociedad o comunidad conyugal existente sobre el referido inmueble, además es la que se ha servido del inmueble y se aprovechado del mismo y con mayor ventaja…”
Que con esta posición la deja al libre albedrio es este estrado judicial que tiene una conducta desacertada e irresponsable por negarse categórica y rotundamente de liquidar en forma amistosa el bien que él describe como único y continua en fijar que se sirvió y se aprovechó; como se observa de los instrumentos que acompañó la pretensión no acompañando ninguna convocatoria por bufete alguno de conciliar de esta pretensión, continua en reiterar al pretender dejar en esta Instancia Judicial que se aprovechó por ocupar un apartamento que ocupa en ese inmueble cuando es copropietaria.
Que como dijo anteriormente contrajo nupcias el 23 de Octubre del año 1986 en Abejales Municipio Abejales Estado Táchira; iniciaron con una quincallería el único bien que tenía era una camioneta modelo 79, que a los seis años la vendió; arrendamos una casa a un amigo, se compró ese inmueble que aún se mantiene en el patrimonio, comenzaron a trabajar arduamente en el comercio inferido en quincallería; la aquí diligenciante se levantaba desde las 3 de la Madrugada para hacer comida para todo el día y así salir ofrecer en venta todos los productos de Quincallería todos los días del año, donde decidió constituir una firma personal denominada “Quincallería y Transporte Javy” del cual quedo inscrito bajo el número 101, tomo B-1 Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) siendo el domicilio donde se realizó el ejercicio económico y financiero en el mismo lugar que señala el actor donde describe como el único bien adquirido en la Comunidad Conyugal; fueron naciendo los tres (3) hijos, ya el trabajo era el de atenderlo a él , a sus hijos y al negocio, no se le permitió estudiar para tener una profesión que le permitiera tener un vida más digna sin tan exceso de trabajo, el pretexto para no estudiar fue el de descalificar su dignidad de mujer y siempre su conducta fue la de un machista descalificándola todo el tiempo con groserías que por respeto a este tribunal no va a reproducir; el caso es que la ganancia que se iba obteniendo en vez de engrosar el patrimonio este se encargó de defraudarlo, inventando un crédito con el Banco República para ese entonces con el Banco República por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Bolívares (20.000.600,00 Bs.) nominación de valor para ese entonces el 19 de Agosto del año 1998; dejando hipotecado el inmueble descrito en la demanda del cual suscribió engañada porque a decir de su ex marido seria empleado para surtir la Quincallería de mercancía; lo que hizo fue darle mediante un Cheque a la Ciudadana: Doris Yolanda Moncada Sosa; que luego se fue con el dinero y se perdió de ahí en adelante hubo que redoblar el trabajo para pagar esa hipoteca, causando una disminución patrimonial en los gananciales de Comunidad Conyugal; continuando con su falta de lealtad al trabajo Compraba Vehículos y los colocaba a nombre de Terceros para que no fueran incorporados al patrimonio, en el lapso de pruebas se promoverán tanto los testimonios como los documentos que tendrán por vía informes de prueba.
Que hizo del conocimiento que el negocio era tan prospero que tenían tres (3) choferes cada uno con vehículos diferentes vendiendo por los pueblos del Estado Mérida y otras aéreas; Norte del Estado Táchira (La Tendida, Hernández, San Simón, La Palmita) y por la parte de la Zona Sur del Lago ( El Moralito, Santa Barbará); por la Zona Panamericana (Caja Seca, Nueva Bolivia) también por la Zona del estado Trujillo todo ese dinero se depositaban en los Bancos Occidental de Descuento; Banco Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común) quien era el Titular el aquí demandante; sin que sobre ese particular le llamo para definir qué hacer con ese otro patrimonio, les restara en curso del proceso demostrar al Actor deberá demostrar que me allá llamado para hacer la inversión de ese dinero, no obstante en prueba se determinara que cantidades de dinero se manejó, ante esta situación de no saber qué estaba haciendo con el dinero como gananciales reiterando su actitud pendenciera contra las Gananciales le presentó una Letra de Cambio en Blanco del cual no aceptó su firma, posteriormente apareció un Acreedor de una supuesta letra de cambio firmada por la demandada, siendo el Demandante Juan Jesús Vivas; Hermano de José Alicio Vivas Jaimes, identificado como el aquí demandante por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs); el cual presentó demanda por cobro de bolívares, esto la hizo trabajar más para pagar esa cantidad ya que se encontraba con medida de enajenar y grabar la vivienda descrita donde vivía con sus hijos y responde ser el inmueble descrito, el caso es que nunca pagó esa deuda y fue en el 28 de Junio del año 2013; que se homologo por el pago de lo demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se hizo con la venta de una camioneta a su hijo Abner Josmer Vivas Medina; además que utilizo su firma, le hizo trabajar para pagar una deuda que tampoco pagó, claro él, no tenía interés porque era otro fraude o componenda con su hermano que reitero en disminuir con la venta del 50% sobre el vehículo comprado por su hijo, de esta manera se demostró que pretendió por acto simulado disminuir su cuota de participación en los gananciales.
Que así mismo se adquirió un inmueble que responde a una Finca ubicada en el Piñal Sector el Socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 Hectáreas que fue vendida a Antonio Ramos Vivas, del cual hubo dos (2) Ventas posteriores siendo la última venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000;00 Bs) que sería el valor actual; no obstante en esta venta no fue autorizada por ella, ya que su conyugue la vendió con cedula de identidad de Estado Civil Soltero, no obstante en la oportunidad de pruebas mediante prueba de informes se constatara esta venta por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
Que en vista de tanta simulación y revisar que su trabajo no tenía el valor, y generando inclusive inseguridad a la familia más el maltrato Físico, Psicológico que le proporciono decidiendo irse de la casa con los hijos en el año 2000; y accedió al divorcio dejando un Stop de mercancía repleta tanto el Local como el Depósito de Mercancía, al año próximo 2001; al retornar a la casa con sus hijos no había absolutamente nada de mercancía sin saber cuál fue el destino de estas, de igual manera las habitaciones que estaban alquiladas y equipadas se encontraban vacías y desmanteladas, asimismo un deterior general de todo el inmueble; con los Servicios Básico como Agua; Luz; Servicio de Cantv; Telefónico y Gas; tuvo que trabajar para comenzar a restaurar los servicios y el mantenimiento del inmueble, tenía que ir a donde las vecinas para bañarse y a sus hijos, esto fue con gran esfuerzo, se empezó alquilar habitaciones y con los depósitos empezó a equiparlas trabajando día y noche para esa restructuración de manera que ese dinero que dice como gananciales fue invertido, esto se promoverá en el lapso de pruebas como facturas, testigos, y prueba de informe para demostrar el estado de los servicios públicos.
Que además de esto expuso que tenía el compromiso de brindarle la alimentación, educación, recreación, salud y todo lo atinente a la formación de sus tres (3) hijos del cual igual tenía el deber adquirido en la oportunidad del divorcio, además que es un irresponsabilidad como padre, estos son los gananciales que el pretende cobrar; de esta manera demuestra que tubo desinterés total el inmueble hasta el extremo de dejar cancelar los servicios públicos.
Que resulta contradictoria la fijación del valor del inmueble objeto de discusión al fijar la demanda en Un Millón (1.000.000,00 Bs) y debió presumir que corresponde al inmueble por la norma invocada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el valor actual y no al valor de la oportunidad que se disolvió el divorció esto lo reviso por el valor irrisorio que fijó, ya que se inmueble tenía un valor Superior, no costaba ni el valor del Terreno de esta manera continua defraudando el patrimonio pero ahora lo hace ante un Despacho Judicial se corrobora todo lo dicho anteriormente; para pretender que con Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) quedarse con el Inmueble como sabe que no los tengo y el producto de la disminución de las gananciales por simulación presentada por el citado ciudadano incurriendo en enriquecimiento ilícito, le permitió fácilmente disponer de ese precio, no obstante este fijo el proferido precio actuando de mala fe para que allá justicia conviene en el valor de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.); el demandante obvió que habían otros bienes que este no señaló y se determinara el valor actual de todo el acervo patrimonial, como quiera que en el curso de la causa demostrara de la denuncia disminución de las gananciales con otros bienes adquiridos del cual se disminuirán su cuota parte de gananciales.
Que como quiera que el citado José Alicio Vivas Jaimes, ha tenido 14 años para presentar la demanda de liquidación, luego de la disolución de matrimonio Civil y quien contesta en termino de 20 días de despacho para alegar es muy difícil precisar tanto la operaciones financieras, tanto Mercantiles y Civiles para determinar los bienes que nos pertenecen excluidos de la comunidad conyugal por las simulaciones delatadas se reservó en la oportunidad del lapso de pruebas solicitar por medio de informes de pruebas sobre bienes inmuebles o muebles ante el Servició Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrito Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior de Justicia y Paz; por y la súper intendencia bancaria, para recibir los depósitos en las cuentas bancarias señaladas en descritos y la operación financiera que realizo mientras estuvieron casados y revisar mediante experticia complementaria el valor actual de esos bienes.
Que expuesto en lo que ha antecedido tanto en la demanda que dio origen a la presente acción, donde el demandante reconvenido, demostró una conducta de simulación de diferentes actos civiles que elevó a esta Instancia Judicial a los fines de demostrar que el citado demandante reconvenido no trajo hechos como la actividad de comercio mediante la Quincallería y Transporte Javy; del cual quedo inscrito bajo el numero 101 tomo B-1 Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996) del cual presento fotostato marcado “A” que produjo ganancias del cual eran depositadas en la cuentas donde era o probablemente aun sean titular de los bancos: Banco Occidental de Descuento; Banco de Venezuela; Banco Banesco, Banco Latino; Banco Sofitasa; Banco República hoy Fondo Común) del cual se demostrara mediante pruebas de informes a los diferentes Entes Bancarios de la Operación Financiera, para determinar las Ganancias todos sede aquí en el Vigía Estado Mérida y algunos que desaparecieron ante la Súper Intendencia de Bancos y determinar las ganancias que allí hubo indexado mediante experticia completaría para ser disminuida de su cuota parte de gananciales entre otras del Bien inmueble que el Demandado Reconvenido señalado y de igual manera presento un Bien Inmueble que quedo inserto en la Notaria Publica bajo el Nro. 82; Tomo 22 del Registro de documentos Autenticados llevados por la Notaria Publica del Vigía de esta Jurisdicción el Estado Mérida; en fecha 19 de Agosto del año 1987; del cual promovió Copia Simple marcado “B” que comprende una casa para habitación edificada sobre bases de columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque, techos de zinc, y piso de Cemento constante de Sala recibo tres (3) dormitorios, cocinas servicio sanitarios y baño y su correspondiente solar con cultivo de diversos árboles frutales y además anexidades correspondiente radica sobre un lote de terreno nacional en una extensión de 29 metros de frente por 19 metros del frente al fondo con ubicación en el sitio conocido como Mucujepe Municipio Foráneo Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida los linderos se describe en el documento que presentó Fotostato Simple marcado “B” del cual le asignó un valor de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs).
Que en lo que se refiere a la Homologación de Pago por simulación de una letra de Cambio donde el Acreedor y demandante resulto ser el Hermano del aquí demandante además lo hizo trabajar para pagar la cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000,00 Bs), para luego no hacer los abonos correspondientes tuvo la necesidad de preservar el lugar donde les acobijaba a sus hijos y a ella vender parte de sus gananciales en un vehículo a su hijo de manera que en la solicitud de rendir testimoniales solicitó que sean expresamente llamados a declarar tanto al hermano Juan Jesús Vivas; sobre la firma de la Letra de Cambio y si ese dinero señalado fue solicitado del cual promovió “C” la Homologación referida en fecha 28 de Junio del año 2013; por ante este Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de pruebas solicitare mediante Prueba de Informe en Fotostato Certificado de la referida Causa y de esta manera se demostrara la Simulación en que incuria y la declaración de su hijo Abner Josmer Vivas Medina; el fin que persiguió la venta sobre el vehículo a su hijo; fue el valor de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) por medio de un cheque representaba por el Banco Provincial siendo su beneficiario Juan Jesús Vivas.
Que quedó pendiente en solicitar por ante el SAREN la tradición del bien que responde a la finca ubicada en el Piñal Sector el Socorro; vía el Nula Estado Apure, aproximadamente 43 Hectáreas que fue vendido a Antonio Ramos Vivas del cual hubo dos (2) Ventas posteriores siendo la última Venta alrededor de Un Millón Setecientos Mil Bolívares; (1.700.000,00 Bs) que sería el valor actual; en esta venta no fue autorizada por usted, ya que su Cónyuge la vendió con Cedula de Identidad de Estado Civil Soltero, y de igual manera se darían por enterado sobre otros bienes Muebles e Inmuebles que haya dispuesto.
Que no obstante se reserva las Acciones de Nulidad sobre ventas que haya dispuesto el aquí demandado reconvenido sobre el diferencial que haya causado en deterioro del 50% de mi patrimonio con los gananciales que estos hayan generado.
Que quedó plenamente demostrado que se encuentra en los capítulos que antecedieron; que se le causo un deterioro en su patrimonio por hechos simulados y que aun pretende reiterar en fijar sorprendiendo la buena de este Tribunal, además de las disposiciones señaladas en la demanda principal del cual se invoca señala otras disposiciones que se refiere a la celebración de los contratos donde resulta el manifiesto de voluntad de la venta de las partes la fijación del precio entre otras que en la mayoría de los casos en el curso del presente proceso se demostrara que no hubo la participación de voluntad por lo que queda en la reserva de interponer Nulidades sobre estas ventas
Que como fundamento de derecho lo hizo citando las siguientes disposiciones:
Articulo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderá a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de un de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo: 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, Licito, determinado o determinable
Artículo: 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa ilícita, no tiene ningún efecto.
Artículo: 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.Consentimiento de las partes.
2. Objeto que puede ser materia de contrato y
3. Causa Lícita.
Artículo 1.146.- aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.185.- El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El artículo 148 consagra el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud del cual uno de ellos es copropietario por mitad de los ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, Régimen que se justifica porque mientras el marido dedica sus actividades a obtener recursos o beneficios fuera del hogar para llenar la exigencias familiares, la mujer las dedica con todo sus desvelos al interior del propio hogar para provecho de todos, de suerte que cada uno ayuda al entero cumplimiento de la función del otro, ayuda que impone la comunidad de intereses durante el matrimonio, tiene la cualidad de copropietario de los bienes denominados de la comunidad conyugal , puesto que tiene el goce del derecho de lo que le corresponde, aun cuando no tenga su ejercicio. Y, por tanto no, puede accionar contra las operaciones simuladas de su marido respecto a esos bienes comunes por que tales operaciones disminuyen su cuota parte de gananciales. Sent. 16-12-47. M. 1948; pagina 412.
Solicitó a este Tribunal a los efectos que se indemnice de los daños y perjuicios causados; mediante una justa reparación con la consignación de los bienes que proporcionalmente haya dispuesto el demandante reconvenido, se por lo que paso seguidamente a solicita, que se admita y se declare con lugar la presente reconvención, se condene por este Tribunal a designar los bienes o en su defecto el valor de lo sustraído por el demandante reconvenido en el diferencial de la cuota de participación y que la parte actora fuera condenada en costas.
Que estimó la demanda de reconvención a tenor del artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil de la Suma de los bienes de la finca por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (1.700.00,00 Bs) del cual se probara en la oportunidad de pruebas; la Letra de Cambio por cantidad de cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) de acuerdo a la nominación actual el Terreno con la casa descrita por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs), Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) el inmueble descrito por el aquí demandante reconvenido los anteriores al último deberá ser sujeto a reconsideración ya que se encuentra con valores para la fecha de las diferentes transacciones, no obstante estos valores deben ser modificados con la aparición de otros bienes muebles e inmuebles por la consulta al SAREN y los resultados que arrojen las entidades bancarias señaladas entre tanto y a todo evento arroja como resultado Tres Millones Tres Cientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.340.000,00 Bs) del cual al ser dividida entre el valor designado por las Autoridades Providencia mediante la cual se reajusta la unidad tributaria de siento siete a siento veintisiete bolívares (Bs. 107,00) a (Bs 127,00 Bs) 19 de febrero del año 2014 Nro. 40.359 el resultado es igual a 26.299 Unidades Tributaria
Riela en los folios 35 a las 56 copias certificadas de las pruebas acompañadas en la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014(f.57), que vista la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO (parte demandada), que por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres el tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho.
Riela en los folios 58 al 61 boletas de notificación de las partes.


III
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Por escrito de fecha 07 de octubre de 2014 (fs.62 al 65) el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte actora y reconvenida que estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:
Que en virtud de que considera el escrito presentado por la parte demandada confuso y contradictorio sin fundamento legal de oposición y reconvención, considera que no se trata de una verdadera oposición, ya que del texto del mismo no se advierte bajo ninguna circunstancia que la demandada de manera expresa se oponga a la partición del bien mueble adquirido por ambos durante la comunidad conyugal.
Que tampoco se discute sobre el carácter o cuota de los interesados, la proporción en que deba dividirse, ni contradice el dominio común del bien inmueble objeto de la partición solicitada, lo que significa que de manera categórica, acepta la partición conforme al contenido y a los términos explanados en el libelo de la demanda.
Que Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes el escrito de la reconvención, propuesta por la demandada. Reconviniente contra el representado JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, por ser inciertos los hechos y no tener fundamento legal en su pretensión.
Que negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado de manera fraudulenta en perjuicio de los intereses del patrimonio conyugal o de los gananciales de su ex conyugue.
Que Negó rechazó y contradijo que haya sustraído bienes de la comunidad conyugal o realizada, actos simulados en detrimento de los derechos y participación de su ex cónyuge MARLENE MEDINA RUJANO, en el patrimonio de la comunidad conyugal.
Que Rechazó, negó y contradijo la reconvención por cuanto al reconvenir por daños y perjuicios, no especifica cuáles son esos daños ni su causa. También impugna la estimación de la reconvención por cuanto se incluyen sumas que de común acuerdo y con anterioridad ambas partes vendieron.
Que negó y rechazó la estimación de la Reconvención por cuanto se incluyeron sumas de dinero de bienes que de común acuerdo y con anterioridad ambas partes vendieron.

IV
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Riela en lo folios 71 al 72 escrito de promoción de pruebas y sus anexos fs.73 al 97 de fecha 31 de octubre de 2014, consignado por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante en los términos siguientes:
Primero: Documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 20 de Agosto de 1.998 bajo el Nº 6, protocolo primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre, en donde consta el préstamo hipotecario que les concedió el Banco República C.A, Banco Universal en donde se evidencia que la demandada reconviniente firmó junto a su representado dicho instrumento, todo en común acuerdo sin presión ni engaño, que en ningún momento fue impugnada ni tachado por ella.
Segundo: Fotocopia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo tercero, segundo Trimestre, en donde consta la cancelación o liberación del préstamo hipotecario a que se refiere el documento de promoción primera, con lo cual se evidencia que el representado no defraudaba los intereses o gananciales.
Tercero: El Valor y mérito del documento autenticado ante la Notaria Publica de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el nº 66, tomo 148 que se anexó con el escrito de contestación a la reconvención, en donde consta que el representado le vendió a Carmen Alicia Guerra Varela, las mejoras radicadas en terrenos baldíos, ubicadas en la aldea el socorro, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y en donde se evidencia que la demandada reconviniente MARLENE MEDINA RUJANO, dio su consentimiento y autorización.
Cuarto: Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica del Vigía Estado Mérida de fecha 07 de mayo de 1.988, bajo el Nº 94, tomo 38, en donde consta que el representado vendió a Juan José Vivas Roa, un vehículo Marca Chevrolet, año 88, placas 065XCG, en donde se evidencia que la demandada MARLENE MEDINA RUJANO prestó su consentimiento y autorización.
Quinto: Fotocopia simple del documento autenticado en la Notaria Publica del Vigía, en fecha 20 de Abril de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo23, en donde consta que el representado vendió al ciudadano Abdiel Arturo Lievano Molina un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta Pick Up, año 1.979, placas 217SAY, en donde se evidencia que la demandada reconviniente prestó su consentimiento y autorización.
Sexta: Fotocopia simple del documento autenticado en la Notaria Publica del Vigía, de fecha 25 de junio del 2013, bajo el Nº 22, tomo 94, en donde consta que el representado dio en venta a su hijo Abner Josmer Vivas Medina, el vehículo Marca Chevrolet, año 96, clase camioneta, Tipo Minivan, placas AA230EC, en donde se evidencia que la demandada prestó su consentimiento y autorización.
Séptimo: Constancia de informe médico expedida por el Doctor Albaro E. Barrera Aguilar.
Octavo: Fotocopia simple de los recaudos que obran en el expediente signado con el Nº 6268-01 que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia, relacionada con la demanda intentada por Juan de Jesús Vivas contra el representado y la demandada MARLENE MEDINA RUJANO, por cobro de bolívares de la Letra de Cambio a la cual la demandada reconviniente se refiere en su escrito de reconvención, en donde se evidencia que ella firmó esa letra de cambio y que se trata de cosa juzgada, que no viene al caso discutir en este juicio.
Novena: Pidió citar a la ciudadana RUTH MARLENY BURGOS DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.0270812 para declare conforme al interrogatorio que se le formulara en viva voz.
Decima: Presento como testigos a los ciudadanos BDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA MARCOS SANCHEZ Y JOSE FLORENTINO LEMUS MENDEZ, quienes declararan conforme al interrogatorio que se les formulara en viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Riela en lo folios 99 al 102 escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2014, consignado por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, (f. vto.103) el tribunal negó la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente, en virtud de que las mismas fueron promovidos de manera extemporáneas por tardías.
Por auto de fecha14 de noviembre de 2014 (f.104), que visto el escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2014 presentados por abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal las admitió por ser legales y pertinentes.
Riela en el folio 108 declaración rendida por la testigo que la parte actora
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015(fs.110 al 128) el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2015(fs.129 al 131) el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En auto de fecha 24 de abril de 2015 (f.133), el Tribunal de la casusa difirió la sentencia por exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2015(fs.134 y 135) el abogado Antonio RAMON Peñaloza, apoderado judicial de la parte actora solicitó que sirva al tribunal dictar sentencia en la presente causa, a objeto de nombrar partidor.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, (f.136) el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias estampadas anteriormente y solicitó se sirva la tribunal dictar sentencia en la presente causa, a objeto de nombrar un partidor, por cuanto el retardo en su pronunciamiento causa graves perjuicios a su representado. Así mismo en diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 solicitó al tribunal que se sirviera avocarse al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f.138), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Riela en los folios 139 al 141 las boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f.142), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado de la parte actora solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2019 (f.143), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019 (f.144), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado de la parte actora solicitó al tribunal acordar una audiencia conciliatoria con el objeto de buscar solución al asunto en cuestión.
Riela en lo folios 145 al 147 las boletas de notificaciones.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 (f.148), el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la misma al estado en el que se encontraba para el momento del avocamiento del juez.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020 (f.150), que vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora el tribunal fijó la audiencia conciliatoria.
Riela en el folio 4 de marzo audiencia conciliatoria en la cual el tribunal acordó diferirla por no estar presente el abogado de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 152), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apoderado de la parte actora solicitó al tribunal la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f.154), que vista la solicitud de la reanudación de la causa, en virtud de las resoluciones decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional razón de la pandemia, que suspendieron actividades judiciales. El tribunal ordenó la reanudación de la causa.
Obran del folio 155 al 159 resultas de notificación.
Inserta en el folio 159 Audiencia Conciliatoria de fecha 2 de agosto de 2021.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2022 (fs.161 al 177), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el vigía, declaró concluida la partición judicial, en los términos siguientes:
«… Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:

1.- Que en lo que se refiere a que sean sometidos a la partición de bienes de comunidad conyugal que hubo entre la parte actora y la demandada, la parte demandada, no logró desvirtuar que en lo que se refiere a la quincallería a la que hace referencia, forma parte de los bienes a partir en el presente juicio, toda vez que no probó lo contrario a lo expuesto por la parte actora de que quedó bajo su poder.
2.- En lo que respecta al vehículo identificado de la siguiente manera: Placa: 217SAY; Serial de Carrocería: AJF10V17489; Serial de Motor: 6 Cil.; Marca: Ford; Modelo: F100; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Color: Azul; Año: 1979. Fue vendido de manera pura y simple al ciudadano ABDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.499, con autorización de la parte demandada de autos en fecha 20 de abril de 1999 y por la tanto no forma parte de la comunidad de gananciales.
3.- En lo que respecta al vehículo identificado de la siguiente manera: Placa: AA230EC; Serial de Carrocería: SP96740022; Serial de Motor: F10A1029709; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER CARRY VAN; Año: 1996; Color: BLANCO: Clase: CAMIONETA; Tipo: MINIVAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 6; Nro Ejes: 2; Tara: 1400; Servicio: PRIVADO; N° 5370PG3095X4 (f 91), fue vendido de manera pura y simple al ciudadano ABNER JOSMER VIVAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.503.486, con autorización de la parte demandada de autos en fecha 25 de junio de 2013 y por la tanto no forma parte de la comunidad de gananciales.
4.- En lo que se refiere al inmueble constituido por terrenos baldíos ubicado en la Aldea El Socorro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira anteriormente descrito en la presente sentencia, fue vendido en fecha 25 de junio de 1998, a la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRA VARELA, según se evidencia del documento previamente valorado que obra a los folios 66 al 70.
Dicho esto, resulta entonces IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarar CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana MARLENE MEDIANA RUJANO, plenamente identificada en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no se hace especial pronunciamiento en costas, en lo que se refiere a la reconvención. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.447.508, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos JOSE ALICIO VIVAS JAIMES Y MARLENE MEDINA RUJANO, hasta el 19 de setiembre de 2000, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.- (SIC)


Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 182.), los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2022 (f. 183), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2023 (folios 187 al 188), los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ Y CARMEN CECILISA RIVAS DE PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron informes, señalando en resumen lo siguiente:

Que este recurso de apelación, más que todo se trata de una tacita dilatoria, entorpeciendo la continuidad del proceso de partición e impidiendo que el representado con dicho proceso logre la tutela efectiva de sus derechos e intereses de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas por lo que considera que dicho recurso debe ser declarado sin lugar.
Que tal y como se señaló en el escrito que se presentó dando contestación a la oposición y reconvención propuesta por la parte demandada, por tratarse de un escrito contradictorio sin fundamento legal, en efecto la parte demandada no se opuso, a la partición del bien inmueble adquirido por ambos, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, ni la proporción en que deba dividirse, ni contradijo el dominio común del bien inmueble objeto de la partición solicitada. Es decir no hizo oposición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Que en el escrito de la demanda se acompañó los instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, como lo es en la sentencia definitivamente firme de divorcio y los documentos de propiedad del inmueble debidamente registrados.
Que en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, si bien en el juicio de partición está excluida la posibilidad de la reconvención, no obstante se negaron en toda y cada una de sus partes el escrito de reconvención propuesta por la parte reconviniente por ser inciertos los hechos y no tener fundamento legal.
Que siendo el caso que el representado llego a manifestar que el representado había vendido bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sin su consentimiento y autorización; alegato este completamente falso, ya que los documentos que se promovieron en el escrito de promoción de pruebas y que obraron en autos quedó plenamente demostrado que la demandada Marlene Medina Rujano presto su consentimiento y autorización en todas y cada una de las ventas de los bienes que ella señalo.
Que con respecto al fondo de comercio denominado “QUINCALLERIA Y TRANSPORTE JAVY” que el representado alegó, que se quedó en puro papeleo, es decir que nunca funcionó como tal ni tuvo actividad comercial y que el vehículo camión Marca Chevrolet, Modelo C-31, Año 88,placas 065-XCG, tipo estacas, que se indica en el registro de Comercio y representa capital de fondo de comercio y fue vendido al ciudadano Juan José Vivas, conforme al documento autenticado ante la Notaria Publica del Vigía, estado Mérida en fecha 7 de mayo de 1998 en donde se evidencia que la demandada Marlene Medina presto su consentimiento y autorización.
Que cabe observar que la demandada Marlene Medina, a sabiendas de los derechos que le asiste al representado, no ha querido ni tenido la intensión de buscar una solución o acuerdo amistoso en beneficio de los intereses de ambas partes, tan es así que la ciudadana juez de primera instancia acordó una audiencia conciliatoria para que las partes dialogaran sobre el asunto de interés, no asistiendo la parte demandada, lo que demuestra que su interés es darle larga a dicho proceso, para así seguir beneficiándose con la ocupación y los alquileres que devenga.
Que solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y en consecuencia se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2023 (folios 189 al 202), los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIOA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron informes, señalando en resumen lo siguiente:

Que en cuanto a los antecedentes consideró necesario informar a esta superioridad la cronología procesal para inferir en la estructura del apego a los medios de defensa ejercidos a favor de la poderdante.
Que sobre la reposición de la causa la sentencia en cuestión enraizó el fundamento en definiciones de posiciones doctrinarias, autores en comentario de la norma adjetiva procesal y decisiones de la máxima judicial todos coincidían que era como medio de la defensa como se presenta en el apartado de la RECONVENCION propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
“Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo código de procedimiento civil” “la Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado…”

Que el fin que persiguió con estos fundamentos fue la declaratoria sin lugar de la reconvención contraria entre la posición doctrinaria delatada y el fundamento legal.
Que informan a este despacho judicial que la posición asumida por el tribunal adquo es contraria a derecho por dos razones:
1- Ordenador al proceso: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a tenor del artículo 14 del C.PC, el fundamento de la decisoria como así lo reconoce la sentencia se encuentra la admisión de la reconvención y el emplazamiento al demandado que le presto la condición de reconvenido para que este procediera a dar contestación de la mutua petición, que la sentencia en cuestión no presto la garantía judicial al debido proceso como lo ordena el artículo 49 constitucional; en los medios adecuados para ejercer la defensa; dado que el tribunal no se pronunció debidamente en la oportunidad de la admisión de la reconvención debiendo pronunciarse en no admitir por la reconvención.
2- Que informa a esta alzada que resulta contradictorio la motiva que justifica tan proferida declaratoria sin lugar de la reconvención por el fundamento alegado del artículo 778 de la norma en cuestión.
a) Errada Interpretación de acumulación: las cuestionada decisión le dio un tratamiento para resolver sin justificar en derecho la declaratoria sin lugar la reconvención , homologa las posiciones encontradas indilgadas a la defensa de la demanda y reconviniente a las establecidas en el artículo 78 del C.P.C al aludir que los procedimientos son contrarios entre sí.
b) Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en la oportunidad de trabar la Litis; el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el caso particular hubo oposición no procedía el nombramiento del partidor, como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que desprende que el juez no prestó la garantía judicial del debido proceso como lo ordena el artículo 14 del ya mencionado código de procedimiento civil, informando como ha sido a esta instancia judicial que subvirtió el proceso al no declarar en cuaderno separado y mediante el procedimiento ordinario; no prestó garantía judicial del debido proceso al encontrar la conculcación del derecho a la defensa por considerar que los estamentos de orden público son tocados al no respetar la mutua petición como medio de defensa; que lleva consigo la máxima expresión de oposición al fondo de la demanda cuando se traba la Litis. De manera que debió haber vislumbrado el artículo 26 constitucional resulta forzoso para esta superioridad al resarcir el daño y perjuicio de la tutela judicial que se ha invocados por medio de reponer la causa al estado de que el Juez de la primera instancia pase a dictar el auto de la declaratoria con o sin lugar de la reconvención y en el evento de declarar con lugar la admisión de la mutua petición señale cuales el procedimiento a seguir y si responde por cuaderno separado así se solicitó que sea declarado.
3.- Que del Reconocimiento de existencia de gananciales en la Sociedad Conyugal.- la sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión del demandante José Alicio Vivas; conculcando flagrantemente la comunidad de gananciales en la oportunidad de trabar la Litis en la contestación del fondo de la demanda y en la reconvención deja establecida la defensa. Que obvio la comparación de la defensa de la demanda reconviniente y el reconocimiento de la existencia de gananciales de bienes, en la decisión que se alza entre otras tenemos el reconocimiento de la existencia de gananciales como la vivienda de esas mejoras situadas en Mucujepe.
a) Vivienda no vendida.- otro bien que el demandante reconvenido reconoce que fue adquirida conforme a documento autenticado en fecha 09-08-1987 de mutuo acuerdo, dinero que fue pagado en varias cuotas de esta manera es un bien de los gananciales que no fue liquidado; de un bien que pertenece a la comunidad de gananciales.
b) La actividad de Comerciante.- Que se reconoce en la contestación a la reconvención que constituyo un Registro Mercantil y de transporte formada en firma personal denominada QUINCALLERIA Y TRANSPORTE JAVI, manifiesta que su representado el accionante de la presente demanda la formó con el consentimiento de su ex conyugue, aquí demandada y reconviniente que no logró le objetivo cometido que no se cumplió, ni funcionó porque en realidad esta firma personal con esa denominación resultó ser algo simbólico que quedo en puro papeleo por cuanto siempre estuvo inactiva para la cual fue creada ya que siempre se dedicó a la economía informal en llevar un control contable, de facturas, tan cierto es que las cosas comerciales se despachaban mercancía a crédito a su propio nombre y no de la firma personal.
Esta representación considera necesario trasladar parte de la confesión espontanea del actor y reconvenido al hacerlo ante el Tribunal se convierte en una confesión judicial desprendiendo la existencia de otros bienes del cual en la sentencia no se pronunció como existencia con la salvedad que estos representan la movilización tanto de los bienes como de dinero efectivo en las diferentes bancarios que supera con creces el inmueble que fue lo único que la decisora de Instancia reconoció dejando el patrimonio de los gananciales conyugales sin ser decididos no solo entrando en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento; sino que se encuentra en el vicio de falta de motiva en la decisión.
De la delación de la sentencia.- En la sentencia se encontro en el espacio que apartaron como II Delimitación de los hechos presentó una relación factual de la posición del demandante contada por el actor trasladando parte del libelo donde única y exclusivamente define como el único bien de los gananciales el inmueble formado por tres pisos en esta afirmación la juez dejo sentado como cierto la propuesta el libelo de la existencia en un solo bien entrando en contradicción.
Del Error Judicial Inexcusable.- Esta representación tiene la obligación de elevar a esta instancia Superior lo expuesto en el capítulo V la sanción que generó en no considerar la Quincallería como parte de los gananciales de la comunidad conyugal.
Que hace saber a esta alzada que quedaron en estupefactos con el fundamento que declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda ante tal asombro revisaron si el bien fue adquirido antes del matrimonio, aun en esas condiciones en el curso de la vida conyugal ejerció la actividad de comercio por lo que debieron elevar a esta instancia de jerarquía superior que la decisora del Tribunal de primera instancia incurrió en error judicial inexcusable.
Que de este traslado desprendió que la demandada y reconviniente consigno el documento que acredita la actividad mercantil suficientemente descrita a su inserción ahora al disminuir los supuestos ingresos de la citada firma personal; solo deja como un dicho, pero no lo prueba aun así la patrocinada continua como socia ordinaria del cual debe dar cuentas del mismo hasta la oportunidad que haya decisión definitivamente firme de la liquidación de los gananciales.
El documento que acredita la actividad de comercio corre en los folios 35 al 50 y fue promovido como instrumento fundamental de la demanda de Reconvención de manera que la actividad de comercio es mayor al valor del inmueble objeto de la partición.
Que en este estado se debe señalar que la patrocinada contrajo nupcias en fecha 23 de noviembre del año 1.986 y la sentencia de divorcio fue el 7 de agosto del año 2.000 y hasta que no haya sentencia definitivamente firme de la liquidación de bienes el actor de la presente acción tiene la obligación de rendir cuentas queda suficientemente probado por instrumento que corre en la causa del accionante y reconvenido al ser compelido por el auto de admisión de la reconvención deja sentado reconociendo la existencia del fondo de comercio por dado que la decisión en cuestión esta cercenando el ganancial de la demandada reconvenida por lo que forzosamente la decisión del tribunal adquo debe ser revocado y declarada nula así se solicitó que sea declarado.
De la Rendición de Cuentas: informan que la socorrida de autos fue objeto de la vejación al singular la calificación: “ nadie puede alegar su propia torpeza” desglosa en contraprueba el accionante presentó instrumentos donde fueron suscrita por Marlene Rujano, autorización para que vendiera su esposo, esta es la demostración de que el ciudadano José Alicio Vivas, era quien administraba los bienes de la comunidad conyugal y la mandante era la que realizaba con su esfuerzo el trabajo para ese aumento patrimonial ; ahora bien ante este evento el administrador tiene el deber entregar cuentas de su gestión así se solicitó que sea declarado.
Del petitorio. Que antes lo expuesto consideran que han presentado los informes con la singularidad necesaria, de determinar tres hechos factuales que trasciende en lo jurídico la interpretación de la sentencia cuando: a) se plantea no hubo nombramiento del partidor por haber oposición a la liquidación por ello no se podía presentar el nombramiento del partidor y el procedimiento debe ser el ordinario además el juez como rector del proceso legalizó el procedimiento por haberlo declarado la admisión de la reconvención por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ha instado a la contraparte a contestar la reconvención; resulta contrario el argumento de la declaratoria sin lugar de la reconvención. b) por haber declarado en dejar fuera de la esfera jurídica del régimen patrimonial como gananciales de la comunidad conyugal el fondo de comercio porque cumple todos los efectos jurídicos, fue presentado en la oportunidad procesal sin fundamentos legales. C) de igual manera la cuestionada decisión so se pronunció sobre el inmueble consiste en una casa que vendiera el actor en mucujepe ya señalado constituyendo otro bien sin pronunciamiento por lo cual solicitaron:
Primero: Que sea sustanciado conforme a derecho los informes que por la presente rendimos.
Segundo: Se reponga la causa al estado de admisión de la reconvención para restituir el error judicial.
Tercero: Se declare nula la sentencia publicada y dictada en fecha 14 de noviembre del año 2022.
Cuarto: Se declare el error judicial inexcusable y se envié fotostatos certificados a la Inspectoría Judicial de Tribunales para que tramiten el expediente administrativo y con las garantías responda por el daño que se causa al desconocer el derecho que le asiste a la representada de sus gananciales conyugales.
Quinto: Que sea condenada en costas.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023 (fs.204 al 209), los abogados CARMEN AURA ESCALANTE Y JOSE ENRRIQUE PERNIA, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observación a los informes al demandante reconvenido.
Que la representación observa que de acuerdo a lo informado por al actor reconvenido, el ejercicio de la defensa, el derecho de ser oído por medio del recurso de apelación es suficiente para considerar que se le está cercenando la tutela efectiva y entiéndase como tutela expedita, sin dilaciones seguro que esta superioridad podrá considerar que dicho alegato argüido no responde a la exigencia de carácter procesal en la Instancia Superior cuando legislador patrio por medio de la norma adjetiva procesal y de carácter constitucional defiende el derecho de ser oído y de recurrir a la doble instancia, mal puede ser calificado al indicar como táctica dilatoria y que entorpece la continuidad del proceso, ante ese hecho los apoderados están perdiendo la oportunidad que el legislador patrio prevé para continuar la defensa en el Tribunal Superior, hasta ahora lo planteado desprende que incurrió en faltas a la lealtad, a la probidad a tenor del artículo 17 de la norma adjetiva procesal, para que de oficio tome las medidas pertinentes, lo cierto que hasta la presente en este medio de defensa de presentar informes no ha aludido ningún argumento que represente el interés a su patrocinado y tales fundamentos no son suficientes para que le solicite la tribual jerárquico superior declarar sin ejerció la defensa como es el interponer el recurso de apelación.
Que si bien es cierto existe un acto sentencial de divorcio es el acto seguido de la liquidación de los bienes o gananciales de la comunidad conyugal, esto es de orden público pero el legislador patrio previó la conducta del demandado en la opción de oponerse y cuando este se manifiesta inmediatamente se suspende el nombramiento del partidor para que el proceso continúe la vía ordinaria.
Que ineludiblemente en el caso particular que le convoca a la mandante tiene interés en la oposición del nombramiento del partidor, porque no solo responde e identificación del inmueble que ha pernotado como casa de habitación principal con los hijos concebidos con el actor como casa principal, sino que hubo otros bienes generadores de recursos de trascendencia del cual el citado actor y reconvenido tiene el deber de presentar a su conyugue el destino de ese dinero para así determinar el equilibrio de las partes.
Que por confesiones espontanea el apoderado del actor en la contestación de la mutua a petición dejo sentado que si bien es cierto los diferentes instrumentos que determinaban el registro mercantil que lo identificaba como comerciante; no era suficiente para obtener recursos económicos que debió haberlo presentado en ejercicio en forma natural y fue de esa manera que utilizo los recursos solo bastaría verificar la certeza de lo que allí se expresaba a quien se encuentra identificado como titulares de las cuentas que pudo haber realizado las actividades del ejercicio económico sea en persona natural en el caso particular con firma personal que dichos bienes y recursos acrecentaban en gran medida el patrimonio de los bienes de la comunidad conyugal por lo que es muy probable en un juicio de rendición de cuentas o en la presentación de cuentas a la patrocinada el bien inmueble citado pudiese cubrir la totalidad de la administración dirigida por el actor y es probable que restaría diferencia en deuda a la esfera patrimonial de la socorrida de autos de manera que el argumento en la forma como orienta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, observa que el legislador patrio para que así pueda ser considerado por la Juez en esta instancia Superior Así solicitó que sea declarado.
Que observan a los informes presentados por el actor reconvenido cuando determina la posibilidad de ser excluida la reconvención no trae nada particular al proceso, ya que esta conclusión deduce precisamente por la declaratoria sin lugar de la reconvención que a decir de la decisora de primera instancia esta no debió admitirse , cabe preguntarse para la oportunidad que el tribunal la admitió la mutua petición el actor reconvenido no opuso en medio de defensa empleado todo lo contrario reconoció a nombre de su poderdante que ciertamente el ciudadano José Alicio Vivas James; si había registrado documento o instrumento que le permitían distinguirse como un comerciantes y de esa manera aperturar cuentas, los bancos que le permitiera generar créditos en las diferentes entidades bancarias y así poder diferenciarse con la oportunidad que estos puedan prestar pero que al final solo fueron papeles que el continuo en el ejercicio de su actividad económica en forma personal entonces porque no opuso al auto de admisión de la contestación de la demanda, ineludiblemente el tribunal si ese fuese el caso debió haberse opuesto al auto de admisión de la reconvención.
Que con su voluntad autorizó diferentes actividades negociables por parte de su ex cónyuge, es la demostración más clara y contundente que la patrocinada no administró los bienes que había sido autorizado para la venta, esto no quiere decir que su esposa para aquel entonces le haya suscrito un cheque en blanco para que administrara los recursos de manera que confiesa haber obtenido dinero que en ningún momento ha manifestado que dicha disposición económica haya sido compartida con su conyugue, en tal sentido debe presentar la administración de estos hasta la oportunidad que haya habido sentencia de divorcio y posteriormente a esta, se convierte en bienes de socios ordinarios, de manera que continúa su gestión para que sea apremiado a entregar cuentas como dicho anteriormente pudiese superar con gran cuantía el bien invocado para la liquidación, esta sería la forma como así lo ordena la constitución Nacional en el artículo 2 que responde ser de magnánimo interés donde se trae el juez y le impone que decida, en ese estado social de derecho y justicia de manera que el decisor va considerar esa relación fáctica de circunstancia, tiempo, modo y lugar donde intervinieron en esos gananciales y como a confesión del apoderado del actor presenta el reconocimiento de una actividad económica que aún no ha sido dilucidada y no con el argumento de que la diferencia y gran parte de los bienes quedaron por allá en el depósito y que de ellos dispuso su conyugue , hecho que debe probarse en forma material, que si bien es cierto que el actor haya vendido y la representante en condición de conyugue le haya autorizado, hecho que se hace saber mediante los informes y el capital social formado por un vehículo tipo camión esto no deslinda de presentar cuentas, que cabe preguntarse qué hizo con el capital del justo precio de la venta del vehículo, que a decir fue en representación por que aludió si hubo tal venta que dichos bienes, fueron sustraídos por la demandada reconviniente, que por confesión del apoderado del demandante reconvenida que sucedió, que destino tomo las resultas que arrojo la actividad mercantil, así que hizo en forma personal que no le generaba tanto dinero; pero si algo cabe preguntarse cómo será representado la cuantía de ese algo; ese algo es el que deben entregar cuentas del cual la mandante tiene derecho en ese 50 % por confesión de la parte demandante por intermedio de su apoderado cuando trabo la Litis y opuso la mutua petición solicitó que sea declarado.
Que la mandante se ha beneficiado de los cánones de arrendamiento; se ordene mediante cuaderno separado el estudio y análisis de quienes allí habitan; quienes ejercen la actividad comercial y quienes son los que se benefician de estos arrendamientos, seguro se encontraran que habita y reside la copropietaria quien por la presente es codemandada y reconviniente en otra parte de la estructura el hijo de ambos con su familia, de igual manera el aquí demandante y el ciudadano quien se dedica a la actividad de refractar muebles y tapicería; y mediante la solución de posiciones juradas y declaración de ese testigo determine quién se beneficia de ese canon de arrendamiento y seguro se tendrá como resultado que es su representado demandante y reconviniente de esta manera se presentará la observación de los informes y adminiculando que el actor desaprovechó la oportunidad procesal de ejercer con plenitud el derecho de la defensa sustrayendo deficiencia en determinar el objeto de su probanza y sobre todo ir en contraprueba de los dichos de su ex conyugue que le asisten en el derecho del interés de la cuota de partición que tiene sobre los bienes de la comunidad conyugal que forman parte mediante las cuentas que deben rendir por la venta de diferentes bienes; como así desglosa que vendió bienes y fondos de comercio del cual la representada no se ha suplido hasta la presente de los beneficios que por ley le corresponde en cuota de participación del 50%, se puede concluir mediante observación que el demandante reconvenido no ha dejado sentado los derechos de intereses que a decir de este le pertenecen pero no contó que ya había obtenido; por adelantado los gananciales del cual forma parte la representada, así solicitó que sean declarado.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2023 (fs.210 y 211), los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada reconviniente.
Que la parte demandada reconviniente Marlene Medina Rujano solicitó, que se repusiera la causa al estado de admisión de la reconvención, y sea declarada nula la sentencia publicada dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, alegando que no hubo nombramiento de partidor por haber oposición a la liquidación; por haber declarado en dejar fuera de la esfera jurídica del régimen patrimonial el fondo de comercio y porque en dicha decisión no se pronunció sobre el inmueble de una casa ubicada en Mucujepe, al respecto cabe señalar que la reconvención a que hace alusión la parte demandada reconviniente, fuese procedente o no en este juicio de partición tratándose de un procedimiento especial que FUE ADMITIDA EN SU OPORTUNIDAD POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ORDENANDOSE SU DEBIDO EMPLAZAMIENTO PARA DAR CONTESTACION, y en consecuencia su continuación por el procedimiento ordinario, con lo cual no se vulnero el derecho a la defensa, ni se causó con ello perjuicio alguno a las partes involucradas en dicho proceso; por otra parte tales argumentos no conllevan a solicitar la nulidad de la sentencia, pues dichas nulidades son de derecho estricto y en el caso concreto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no está comprendida dentro de las causas de nulidad contempladas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente lo solicitado en estos informes resultan improcedentes y así solicitaron que sean declarados.
Que alega la parte demandada reconviniente en dichos informes que se excluyó de la esfera jurídica del régimen patrimonial el fondo de comercio denominado Quincallería y Transporte Javy, y como bien se indicó en el escrito de contestación a la Reconvención formulada contra el representado, se alegó que ese fondo de comercio no funcionó, es decir, no existió realmente ya que todo resultó ser algo simbólico y puro papeleo, y tan cierto que es que, en el registro de comercio del mencionando fondo de comercio reza que dicha firma girara con un capital de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00), totalmente invertidos y representados en un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Beige, Modelo C-31, Placa 065XCG, Serial Carrocería CR33TV209488, Serial Motor TJV209488, Año 88, clase Camión, Tipo estacas, Uso carga; pues bien este vehículo que constituía el capital de esa firma personal en fecha 7 de mayo de 1.988 que consta en documento autenticado por Notaria Publica del Vigía fue vendido, es decir salió de la esfera patrimonial del representado, habiendo su ex conyugue Marlene Medina Rujano, prestado su consentimiento y autorización, conforme consta en documento que obra en autos y que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada reconviniente, es decir que el año y medio de haberse constituido el fondo de comercio (25-11- 1.996), se vendió dicho vehículo que era el capital de la firma personal, situación que se reflejaron en los informes de Primera Instancia y que ha quedado comprobado y demostrado en autos, con lo cual se evidencia la descapitalización del fondo de comercio.
Que no obstante, la parte demandada reconviniente alegó que en el año 2000 dejó un stop de mercancía repleta tanto en el local como en el depósito, cuestión que categóricamente negó el representado, circunstancias o hechos estos que la parte demandada reconviniente no comprobó o demostró, como tampoco llegó a demostrar la existencia real y cierta de ese fondo de comercio y de la actividad que realizaba.
Que en consecuencia, no puede indicarse un bien a repartirse y liquidarse que no existió en la vida real.
Que de igual manera señaló que la decisión no se pronunció sobre el inmueble de una casa ubicada en Mucujepe, obedece que la parte demandada reconviniente no demostró lo contrario a lo sustentado por el representado de que dicha casa la había excluido por cuanto desde hace más de veinte años el y su ex conyugue se la habían vendido a los señores Tomas Díaz (ya fallecido) y su conyugue Ruth Marlene Burgos, a quienes ellos no le habían otorgado el documento en principio por razones ajenas y posteriormente por no ponerse de acuerdo sobre la fecha que se podía otorgar cuando eran requeridos por dichos compradores, por consiguiente esas mejoras en justicia y conciencia a ninguna de las partes les asistía derecho alguno sobre las mismas, siendo un deber moral justo y legal que se le otorgará el documento de propiedad a esa ciudadana.
Que este alegato no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, quedando así consolidado y confirmado con la declaratoria de la testigo Ruth Marlene Burgo de Díaz (compradora de dichas mejoras junto con su esposo fallecido) quien quedó conteste en su declaración, no habiendo sido impugnada ni desvirtuada por la parte demandada reconviniente.
Que en consecuencia el único bien inmueble existente comprobado y demostrado que fue adquirido durante la Sociedad Conyugal y que es objeto de liquidación y partición, para el momento en que el representado instauro el presente juicio es el Edificio compuesto de tres plantas, construido sobre terreno propio, ubicado en la avenida 15 Bis del Barrio la Inmaculada signada con el número 11-19 de la ciudad de el Vigía, cuyas medidas y linderos y demás características constan en el libelo de la demanda que se dieron por reproducido.
Que por lo antes expuesto solicitó que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 161 al vto.177), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, dictada en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).

De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:

«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».

En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.

Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes que intentó el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES en contra de la ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por su parte, la demandada de autos, en la contestación de la demanda, que obra inserta a los folios 25 al 34 del presente expediente, del cual se desprende que la accionada hizo oposición, rechazando y contradiciendo la demanda intentada, y en la misma oportunidad de dar contestación a la partición demandada, además de hacer oposición, propuso reconvención por indemnización de daños y perjuicios causados, (la cual fue admitida por el Juez a quo.
Al respecto, quien aquí decide, advierte:
La reconvención, contrademanda o mutua petición, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 365 de nuestra legislación adjetiva, no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues la misma constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Es a través de la reconvención, que el demandado puede interponer una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal diferente a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, resultando en el caso de autos incompatible con la pretensión originalmente propuesta, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-736 de fecha 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente n° 2005-674, se ha pronunciado, indicando la incompatibilidad de la reconvención con en el juicio partición, en virtud del carácter especial del juicio de partición, así como la inadmisibilidad de otros procedimientos, sobre el particular se trae a contexto lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


Las referencias supra citadas, concernientes al juicio de partición, nos da una clara precisión de la especialidad del procedimiento del juicio de partición, que adminiculado con el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse, en atención a criterio jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de máximo Tribunal, que la propuesta de la reconvención no es posible admitirla en el juicio de partición, dada la especialidad del mismo como ya se ha indicado y visto que ambos procedimientos resultan incompatibles, no obstante a la la apertura del procedimiento ordinario, la cual tendrá lugar solo si hubiera oposición por parte del demanda, al respecto, cabe citar la norma procesal que dispone sobre la admisibilidad de la reconvención, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Ahora bien, señaladas las consideraciones jurisprudenciales doctrinarias y legales supra, procede seguidamente la juzgadora a verificar si en el caso sub iudice se encuentran configurado el supuesto de inadmisibilidad anteriormente señalado, a cuyo efecto se observa:
La pretensión hecha valer mediante reconvención interpuesta por la parte demandada en el caso de autos, propuesta en la oportunidad de dar contestación a la partición demandada, tiene por objeto inmediato la indemnización de daños y perjuicios, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil, el Tribunal a quo es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión.
Sin embargo, en virtud del anterior pronunciamiento, aun cuando en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice está o si concurre la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por cuya pretensión tenga por objeto la indemnización de daños y perjuicios --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en la presente causa--, es el procedimiento ordinario contemplado en el Título I, Libro Segundo, del mencionado Código Adjetivo, el cual riñe con el procedimiento especial de partición lo que hace incompatible ambos procedimientos .
Por lo que, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la partición de bienes, contenido en el ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramita, en su fase cognoscitiva, la demanda de partición o división de bienes comunes que dio origen al presente proceso, resulta incompatible con la mutua petición o contrademanda, en el caso de autos interpuesto por prescripción adquisitiva. En atención, a lo previsto en el artículo 366 de nuestro código procesal vigente y acogiendo criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº AA20-C-2010-0000469, de fecha 12 de mayo de 2011, esta juzgadora, colige que plantear la reconvención o mutua petición en el procedimiento de partición, resulta palmariamente incompatible, en virtud que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, tal y como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal, al implantar en el juicio de partición la prohibición de promover cuestiones previas, y plantear la reconvención.
En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la vía reconvencional escogida por la parte demandada para ventilar la pretensión merodeclarativa de marras, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el procedimiento especial del juicio de partición. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal declarará Inadmisible la reconvención interpuesta, como así lo hizo el Tribunal de la causa, en el fallo apelado.
Ahora bien, visto que de la actas procesales se desprende que si bien es cierto el iter procesal de instancia desnaturalizó el verdadero procedimiento del juicio de partición al admitir y tramitar la reconvención propuesta, lo que podría dar lugar a la nulidad de dicho procedimiento, no menos cierto es que de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo
Las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley o cuando o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Considera esta juzgadora que en atención al principio finalista en el procedimiento de instancia se dio cabida a la pretensión original propuesta, se preservó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin que en modo alguno haya sido vulnerado derechos procesales que pudieran ocasionar inestabilidad de alguna de ellas o del proceso en si mismo, así como tampoco se evidencia incumplimiento de formalidades esenciales y básicas inherente a la validez de los actos propios de la pretensión principal, pues la oposición a la partición del bien objeto de autos tuvo lugar adecuadamente, resulta improcedente reponer la causa, pues la misma conllevaría a una reposición inútil, acogiéndose esta jurisdicente a criterios jurisprudenciales ratificados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº 99-662, de fecha 31-10-2000, entre otros.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 31 de octubre de 2014 en los folios (fs. 71 al 72), en los términos siguientes:

Primero: Documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 20 de Agosto de 1.998 bajo el Nº 6, protocolo primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre, en donde consta el préstamo hipotecario que les concedió el Banco República C.A, Banco Universal en donde se evidencia que la demandada reconviniente firmó junto a su representado dicho instrumento, todo en común acuerdo sin presión ni engaño, que en ningún momento fue impugnada ni tachado por ella.
Segundo: Fotocopia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo tercero, segundo Trimestre, en donde consta la cancelación o liberación del préstamo hipotecario a que se refiere el documento de promoción primera, con lo cual se evidencia que el representado no defraudaba los intereses o gananciales.
Tercero: El Valor y mérito del documento autenticado ante la Notaria Publica de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el nº 66, tomo 148 que se anexó con el escrito de contestación a la reconvención, en donde consta que el representado le vendió a Carmen Alicia Guerra Varela, las mejoras radicadas en terrenos baldíos, ubicadas en la aldea el socorro, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y en donde se evidencia que la demandada reconviniente MARLENE MEDINA RUJANO, dio su consentimiento y autorización.
Cuarto: Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica del Vigía Estado Mérida de fecha 07 de mayo de 1.988, bajo el Nº 94, tomo 38, en donde consta que el representado vendió a Juan José Vivas Roa, un vehículo Marca Chevrolet, año 88, placas 065XCG, en donde se evidencia que la demandada MARLENE MEDINA RUJANO prestó su consentimiento y autorización.
Quinto: Fotocopia simple del documento autenticado en la Notaria Publica del Vigía, en fecha 20 de Abril de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo23, en donde consta que el representado vendió al ciudadano Abdiel Arturo Lievano Molina un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta Pick Up, año 1.979, placas 217SAY, en donde se evidencia que la demandada reconviniente prestó su consentimiento y autorización.
Sexta: Fotocopia simple del documento autenticado en la Notaria Publica del Vigía, de fecha 25 de junio del 2013, bajo el Nº 22, tomo 94, en donde consta que el representado dio en venta a su hijo Abner Josmer Vivas Medina, el vehículo Marca Chevrolet, año 96, clase camioneta, Tipo Minivan, placas AA230EC, en donde se evidencia que la demandada prestó su consentimiento y autorización.
Del análisis de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM

Así las cosas, esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Séptimo: Constancia de informe médico expedida por el Doctor Albaro E. Barrera Aguilar.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora considera hacer las hacer las observaciones siguientes:

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377; respecto a los informes en mención, se estableció lo siguiente:
“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
(…Omissis…)
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala) profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que

De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete. Así se Decide.
Octavo: Fotocopia simple de los recaudos que obran en el expediente signado con el Nº 6268-01(Sic), que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia, relacionada con la demanda intentada por Juan de Jesús Vivas contra el representado y la demandada MARLENE MEDINA RUJANO, por cobro de bolívares de la Letra de Cambio a la cual la demandada reconviniente se refiere en su escrito de reconvención, en donde se evidencia que ella firmó esa letra de cambio y que se trata de cosa juzgada, que no viene al caso discutir en este juicio.(sic)
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 94 al 97, copias emitidas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en el Vigía, del expediente Nro. 6258-01, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: VIVAS JUAN JESUS. DEMANDADO: VIVAS JOSE ALICIO Y RUJANO MEDINA MARLENE. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 09 DE JULIO DE 2001.

En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano VIVAS JUAN JOSE , contra los ciudadanos VIVAS JOSE ALICIO Y RUJANO MEDINA MARLENE , que con fecha 28 de febrero de 2005 el Tribunal dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 25 de abril de 2011, declarando sin lugar el recurso de casación, interpuesto en su contra, según sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, quedó firme la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble decretada por ese juzgado en fecha 9 de julio de 2001.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Novena: solicitó citar a la ciudadana RUTH MARLENY BURGOS DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.0270812 para que declarara conforme al interrogatorio que se le formularia en viva voz.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (f.104), fijó día y hora para la deposición de la testigo RUTH MARLENY BURGOS DE DIAZ, por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, el tercer día de despacho siguiente,
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, tal como se logra observar en el acto de declaración de testigos (f.108) esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Decima: Presentó como testigos a los ciudadanos ABDIEL ARTURO LIEVANO MOLINA MARCOS SANCHEZ Y JOSE FLORENTINO LEMUS MENDEZ, quienes declararían conforme al interrogatorio que se les formularia en viva voz en la oportunidad que fijara el Tribunal.
Este juzgado no le otorga ningún valor probatorio, ya que dichas declaraciones no obran en el presente expediente.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Alzada no hace referencia alguna, ya que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea en el tribunal de la causa por lo tanto inadmisibles según auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. vto. 103.)
Esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex nov-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos JOSE ALICIO VIVAS JAIMES y MARLENE MEDINA RUJANO; que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, consistente en un edificio compuesto de tres plantas, construido sobre terreno propio, en un área de 407 metros cuadrados, ubicado en la avenida 15 bis del Barrio La Inmaculada, signado con el N°. 11-19 de la respectiva nomenclatura Municipal de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conformado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial y garaje, construida sobre bases de concreto, columnas, riostra, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, así como el solar que tiene un área de 198 metros cuadrados; SEGUNDA PLANTA: Compuesta de una habitación con baño independiente y un apartamento que tiene cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor-cocina, star, patio, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda y la TERCERA PLANTA: Siete habitaciones con sus respectivos baños cada una, independientes; construidas sobre paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, estructura de hierro y piso de cemento, con sus puertas y ventanas de hierro; dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de once metros, con la avenida 15 bis del mencionado barrio; FONDO: en igual medida a la anterior, con propiedad de Lucio Méndez Bustamante; COSTADO DERECHO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Ramón Salas; COSTADO IZQUIERDO: ( visto desde el fondo hacia el frente), en la medida de treinta y siete metros con propiedad de Gabriel Ramírez.- El referido inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal conforme consta en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fechas: 1°) 13-02-1.996, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; 2°) 13-02-1.996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre y 3°) 13-05-1.998, N° 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 161 al 177), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía y se confirmará el fallo apelado.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 182), por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE MEDINA RUJANO ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.367.162, en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 161 al 177), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano JOSE ALICIO VIVAS JAIMES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7125 María Auxiliadora Sosa Gil