REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2023, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, según se evidencia en acta de fecha 17 de abril de 2023 (f. 08), argumentando la referida Juez que se encuentra incursa en causal de inhibición con la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI quien ha hecho comentarios inapropiados de la Juez, mal poniendo su nombre en público de manera mal intencionada, y haciendo señalamientos irrespetuosos hacia ella, actitud que considera la juez abstenida que han creado un ambiente propicio para la enemistad razón que le impide conocer y decidir en esta y en cualquier causa donde aparezca actuando dicha abogada. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI en su carácter de representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte codemandada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 11), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO cuya acta obra agregada al folio 08 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), presente ante este Juzgado LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.381, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO. DEMANDADO: (S) CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ [sic] Y OTROS. MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. Por cuanto en el presente juicio actúa como representante sin poder conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte codemandada CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ [sic], la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI [sic], inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº 98.347, quien el día lunes 10 de abril de 2023, aconteció lo siguiente:
“El día lunes 10 de abril del presente año, aproximadamente a la una y doce minutos de la tarde (1:12pm), la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI [sic], se dirigió al secretario del Tribunal y consigno escrito en el expediente 24.381 donde menciona que es representante sin poder de la codemandada CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ[sic], acto seguido la prenombrada profesional del derecho en tono hostil y despectiva le manifestó al secretario y delante de otros funcionarios adscritos del Tribunal lo siguiente: “existe otra causa que curso por ante este Tribunal en el que ella también actúa como representante sin poder de la parte demandada pero que el Tribunal todavía no se ha pronunciado para darme tal cualidad como lo hizo en este expediente, parece que la Juez tiene un interés manifiesto en esa causa”.
Lo cual configura en una afrenta u ofensa inaceptable a la Institución Judicial que represento. Aunado a este hecho, es de resaltar y advertir, que en otro expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº24.406, cuya caratula dice: DEMANDANTE(S): SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. DEMANDADADO(S): LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [sic] POR DAÑOS Y PERJUICIOS; la prenombrada abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI me recuso por supuesto “adelanto de opinión”, rendí el respectivo informe a la recusación interpuesta, correspondiéndole conocer, sustanciar y providenciar la recusación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando esa instancia judicial en fecha 10 de febrero del 2023, SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona en mi cualidad de Juez Provisoria de este digno despacho que presido. A tal efecto, vista la desconfianza manifestada y comentarios mal sanos hechos por la referida profesional del derecho; lo cual genera una animadversión de quien aquí decide contra su persona, al tratar de hacer ver de manera mal intencionada que la ciudadana juez [sic] de este Despacho tiene un interés manifiesto en algún expediente en específico. Por tal motivo y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre la citada abogado y mi persona , sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; En este sentido, por tal condición estimo lo más prudente INHIBIRME ya que considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentra seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en al articulo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la Abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI [sic] como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercera, incluso en procedimiento de jurisdicción voluntaria; motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez (a) Provisoria de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el Inpreabaogado bajo el Nº 98.347, en su carácter representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la parte codemandada, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ [sic],. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 08 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la Juez, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, lo cual le impide conocer y decidir ésta y cualquiera otra causa donde aparezca actuando dicha abogada. Asimismo, la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte codemandada, ciudadana CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada sin poder MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI; por tanto considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-214-2023 y 0480-215-2023, respectivamente, a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,
Exp. 7168 María Auxiliadora Sosa Gil
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