REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DTE: MARIA NEIDA TEJADA VARGAS.
DDO: JOSÉ OLIVO RAMIREZ ESCALANTE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 399), el abogado Julio Alcides Rojas Peña, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana Virginia del Valle Navas Cabello, quien se hizo parte en el juicio como cónyuge del demandado, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (†), conforme al poder que obra al folio 332, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2023, que obra a los folios 353 al 398, solicitud formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
« (Omissis):…
… Solicito al Tribunal, se sirva ACLARAR o se CORRIJA (por error material) los puntos o numeral octavo y noveno del Dispositivo de la sentencia, que corre a los folios 353 al 597 del presente expediente, publicada en fecha 02 de mayo del 2023, por lo siguiente: en el Dispositivo octavo, aparecen que se condene a la parte [demandada] al pago de las costas del Recurso; cuando lo correcto, ha debido condenarse a la parte ACTORA APELANTE, entrando en contradicción esta parte del Dispositivo con el DIPOSITIVO NUMERAL PRIMERO, al declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION, de igual manera el DISPOSITIVO NOVENO, se lee que, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el proceso; cuando lo correcto sería condenar en costa la PARTE ACTORA APELANTE. …» (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes y subrayado de esta Alzada)
Formulada la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 02 de marzo de 2023, que obra a los folios 353 al 398, y, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del contenido mismo del dispositivo legal trascrito se evidencia que, conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -el cual guarda estrecha vinculación dogmática con el principio de la seguridad jurídica, así como con la garantía de la tutela judicial efectiva-, se asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que dictada una resolución judicial, la misma no puede ser alterada o modificada por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, mediante las figuras procesales de la aclaratoria y la ampliación, en los términos previstos en el único aparte de dicho dispositivo legal, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo al cual hace mención su encabezado. Por tanto, dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar y aclarar puntos dudosos, corrección de omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura detenida de la diligencia presentada por abogado Julio Alcides Rojas Peña, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana Virginia del Valle Navas Cabello, quien se hizo parte en el juicio como cónyuge del demandado, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (†),, observa esta Alzada, que la solicitante pide la aclaratoria «… en el Dispositivo octavo, aparecen que se condene a la parte [demandada] al pago de las costas del Recurso; cuando lo correcto, ha debido condenarse a la parte ACTORA APELANTE, entrando en contradicción esta parte del Dispositivo con el DIPOSITIVO NUMERAL PRIMERO, al declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION, de igual manera el DISPOSITIVO NOVENO, se lee que, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el proceso; cuando lo correcto sería condenar en costa la PARTE ACTORA APELANTE. …»
Procede de inmediato este tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el abogado Julio Alcides Rojas Peña con el carácter señalado y a tal efecto observa:
ÚNICO: En relación con la solicitud de aclaratoria de los particulares OCTAVO y NOVENO del dispositivo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2023, mediante los cuales se condenó a la parte demandada al pago de las costas del recurso y las costas del juicio respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil en su orden, cuando lo correcto según el solicitante, era condenar a la parte actora apelante, a los fines evitar la contradicción de estos particulares del dispositivo con el numeral PRIMERO del mismo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De la revisión minuciosa del dispositivo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2023, observa esta sentenciadora, que en efecto, en el particular PRIMERO de la referida sentencia, este tribunal declaró «…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto… por la … parte demandante…» y, no obstante, en los particulares OCTAVO y NOVENO de la referida sentencia este tribunal condenó a la parte demandada al pago de las costas del recurso y las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
En consecuencia, por cuanto los particulares OCTAVO y NOVENO del dispositivo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2023, mediante los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandada al pago de las costas del recurso -sin ser la parte recurrente-, y se le condenó en las costas del juicio -habiendo resultado victoriosa en la primera instancia del juicio y en el recurso ejercido por la parte demandante-, objeto de la solicitud de aclaratoria a que se contrae el presente auto, efectivamente adolecen de defectos materiales que pueden ser subsanados mediante la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252 eiusdem, tal solicitud resulta procedente en derecho. Así se declara.
En fuerzas de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2023 por el abogado Julio Alcides Rojas Peña, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana Virginia del Valle Navas Cabello, quien se hizo parte en el juicio como cónyuge del demandado, ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE (†), respecto a los particulares OCTAVO y NOVENO del dispositivo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2023, en el Expediente Nº 6976, y, en consecuencia, se aclaran los referidos errores materiales, en que se incurrió involuntariamente, y por lo tanto, téngase como tales particulares, los siguientes:
OCTAVO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante-recurrente al pago de las costas del recurso.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por esta Alzada, dictada en fecha 02 de mayo de 2023, en el Expediente signado con el Nº 6976.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en el presente juicio.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6976.- María Auxiliadora Sosa Gil