REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
"VISTOS" SIN INFORMES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2023, por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, contra auto decisorio de fecha 12 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio que en su contra es seguido por el ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, por reconocimiento de contenido y firma por vía principal, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir la tacha propuesta por el hoy recurrente, por considerar que la ausencia de formalización de la tacha conllevó al DESESTIMIENTO TÄCITO de la pretendida tacha.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023 (folio 22), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de marzo del mismo año (folio 27), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha para la presentación de informes, así como los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, todo ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023 (folio 28) esta Superioridad dejo constancia, que toda vez que las partes no han consignado los informes previstos de acuerdo al lapso procesal que les corresponden, es por lo que se anunció el comienzo del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente, por auto separado de fecha 24 de abril de 2023 (folio 29) se dejó constancia del diferimiento de la publicación del fallo dentro de los treinta (30) calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha.
Por auto de 28 de abril de 2023 (folio 30), la suscrita Juez y Secretaria de esta Alzada solicitaron a la parte interesada copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial para la formalización tácita del instrumento privado. En igual auto la Secretaria de este despacho dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede a los fines de hacer efectiva la notificación a través, del alguacil de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (folio 31) el abogado en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana Ahilyn del Carmen Rojas consignó en tres (03) folios útiles copias certificadas del cómputo realizado por el Tribunal a quo, en respuesta por lo solicitado por este Despacho, las cuales rielan agregadas a los folios 32 al 34 del presente expediente.
Finalmente, por escrito de fecha 9 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal A Quém, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación al abogado en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana Ahilyn del Carmen Rojas y en igual fecha la suscrita Secretaria Hizo constar la anterior actuación.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el precitado auto de diferimiento de fecha 24 de abril de 2023 (folio 29), para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, en la incidencia de tacha de documento suscitada en el juicio mencionado en el encabezamiento de la presente sentencia, anunciada mediante escrito de contestación de fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos proferidos en el libelo de demanda, reconociendo únicamente la firma en el documento privado de compra venta de un bien inmueble, objeto de la presente controversia, presentado en anexo por la parte accionante, sobre el cual en el subtitulo “De Las Conclusiones y Petitorio” adujo:
(…)(Omissis) Con base a los hechos aquí explanados y a los fundamentos de derecho invocados, es por lo que formal y expresamente, procedo a tachar como en efecto tacho el documento que se me ha opuesto para el reconocimiento d contenido y firma , razón de que el mismo es producto de un ardid creado por el demandante , ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado (sic) Bolivariano de Mérida (sic) titular de la cédula de identidad N° V 21.759.369 y hábil, quien como se indicó, obro(sic) de mala fe, en forma temeraria, abusando e la confianza para dar uso distinto al documento que le entregue firmado en blanco, al no plasmar en el (sic) lo verdaderamente pactado, lo que hizo sin mi autorización, ni consentimiento, deforma (sic) oculta por cuanto no tenia conocimiento del contenido final del texto plasmado, lo cual vicia de nulidad el mismo.(…) (Omissis).” (Subrayado y negrillas son propios de texto aquí citado)
Así las cosas, se evidenció que mediante auto decisorio de fecha 12 de enero de 2023, (folio 20) el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial declaró:
“(…) [Omissis] por cuanto del cómputo realizado se desprende que la parte tachante del instrumento privado objeto del presente juicio, No Formalizó la Tacha, en el término establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a un DESISTIMIENTO TÁCITO de la pretendida Tacha es por lo que se deja sin efecto el anuncio de la misma. (…) [Omissis].
En consecuencia, el hoy recurrente, apeló mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023 (folio 21), al auto decisorio ut supra, observando esta Juzgadora que el abogado en ejercicio José Sambrano Linares, apoderado judicial de la parte demandada, en dicho escrito, exhortó al Tribunal de la causa a que la misma fuera oída en ambos efectos por las razones allí expuestas. Como efecto de la interposición del anterior recurso, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de enero (folio 22) admitió dicho recurso en un solo efecto por cuanto la misma fue solicitada dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la misma.
Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación de un auto decisorio sobre la base de una incidencia surgida en un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma por Vía Principal, recurso éste que fue oído en un solo efecto devolutivo, el Tribunal de la causa, a los fines de la sustanciación y decisión de dicho recurso, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Superior distribuidor copias certificadas de las actas procesales indicadas por la parte apelante formando así el presente expediente..
A tal efecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original"
En virtud de lo expuesto, y con vista a lo que consta en autos, se evidenció que el recurrente omitió copias certificadas del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Superioridad solicitó por auto de fecha 28 de abril de 2023 (folio 30) a la parte demandada recurrente, copia certificada de dicho cómputo a los fines de decidir sobre la admisibilidad y procedencia de la presente apelación, en virtud de lo cual, el recurrente consignó mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2022 lo solicitado por esta Alzada contenido en tres (03) folios útiles copias certificadas del cómputo tal como se detalló ut supra
II
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha incidental propuesta por la parte actora fue o no formalizada en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, si resulta a no procedente confirmar, revocar o modificar el auto decisorio apelado, por la que el a quo declaró Desistimiento Tácito, por considerar que no formalizó la tacha en lapso establecido para tal fin, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, y según así se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, ese está en presencia de una incidencia de tacha de instrumento privado, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.
Por consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemen¬te transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi-vamen¬te; Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde. Así, en sentencia de fecha 09 de julio de 1979, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo del 11 de diciembre de 1991, pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese mismo Máximo Tribunal, sobre el particular se expresó lo siguiente:
"Según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (derogado) si presentado el instrumento público fuere tachado incidentalmente, el tachante debe formalizar la tacha y luego su presentante contestarla e insistir en hacerlo valer. Si el tachante no formalizare la tacha o el presentante no insistiere en hacer valer el documento se declarará terminado el procedimiento, pudiendo o no reconocérsele al instrumento la condición con que fue presentado. Pero si ambas cosas se hicieren, el Juez de oficio debe formar cuaderno separado para que se cumpla lo que al respecto señala la ley. ..." (Lo expresado entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Pie¬rre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, año 1991, p. 332).
De todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el anuncio y formalización de la tacha incidental son actos distintos, y como tales deben efectuarse separada y sucesivamente en las oportunidades que respectivamente les corresponde. Por ello, tales actos procesales no es dable efectuarlos el tachante conjunta y acumu¬lativa¬mente, ya que ello implicaría la subversión del trámite legalmente previsto para la sustanciación de la incidencia de tacha documental, con el consiguiente quebrantamiento del orden público procesal y del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental.
Visto lo anterior, y concordancia con lo constatado en autos, se hizo evidente que, el hoy recurrente no formalizó la tacha del documento privado, anunciado en el escrito de contestación y reconvención, en el lapso previsto para ello en conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil citado Ut supra y es por lo que a esta Operadora de Justicia en virtud de lo antes expuesto, le corresponde en la parte dispositiva, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 12 de enero del año que discurre, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente inci¬dencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2023, por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, contra la auto decisorio en la incidencia de Tacha de Documento Privado, de fecha 12 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el procedimiento seguido en su contra por ciudadano KERWIN NOEL UZCATEGUI RAMOS, por Reconocimiento de Contenido y Firma por Vía Principal
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean
|