REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 04 de mayo de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de abril del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES, contra INVERSIONES MON C.A. COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA) por Cumplimiento de Contrato contenido en el expediente distinguido con el guarismo 24.448 de la numeración propia de dicho Tribunal.
09 de mayo de 2.023 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05310. Asimismo, por auto separado de fecha 29 del mismo mes y año (folios 11) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de marzo de 2.023, que corre inserta al folio del 08 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis.-] En el dia de hoy 21 de abril de 2023, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, y con fundamento en el articulo 84 delo Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18 jusdem (sic), en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona en fecha 29 de marzo de 2023 en el expediente 24.435, por el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con el N° 7159 ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el N° 24.448, cuya caratula dice: DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES. DEMANDADADO: INVERSIONES MON C.A. COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMONCA) MOTIVO: ICUMPLIMIENTO DE CONTRATO., por cuanto en el presente juicio actúan como abogado asistentes de la parte actora ciudadano ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.103.357, los abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, venezolanos (sic) mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8036.315 y N° V-26.371.492, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. con matricula N° 48.262 y N° 306.673 en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de lo siguiente:
En varias oportunidades, han manifestado en los pasillos del tribunal (sic) que me van a denunciar, al llegar al tribunal (sic) toman una actitud prepotente, al solicitar expedientes, siempre hay alguna manifestación de rechazo e inconformidad con lo decidido; ellos manifiestan a viva voz que no confían en el tribunal (sic), vociferan las diferencias personales y de índole laboral o profesional que tienen hacia mi persona, frente al Secretario Anthony Peñaloza, asistentes y al alguacil Diego Rojas de este Juzgado, al cual a éste último le han expresado con tono inadecuado y sarcástico que ojalá no tengan mas demandas aquí”.
Todo estos hechos, no solo afectan mi integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupo como jueza de esta República; realizando comentarios inapropiados que causan en mi animadversión y enemistad contra sus personas, ya que dicha actitud me genera desconfianza y temor mal poniendo mi nombre en público de manera mal intencionada, señalamiento irrespetuosos hacia mi persona, que la alimenta y promueve ante terceros, expresiones y manifestaciones que se configuran en una ofensa inaceptable a la institución judicial que represento; circunstancias que se han mantenido durante el tiempo y que han mantenido durante el tiempo y que provocan en mi fuero interno, la incomodidad y la animadversión hacia los abogados en ejercicio Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, que me impide actuar con imparcialidad. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga presumible mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre la citada abogado y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; por las circunstancias mencionadas me impiden seguir conociendo esta u otra causa donde esté (sic) involucrados los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, como parte, abogados asistentes, apoderados judicial (sic) o terceros, incluso en procedimiento de jurisdicción voluntaria; ME INHIBO de conocer el presente procedimiento, de conformidad con ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el último aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140 con Ponencia (sic) del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento de conocer y por la cual me inhibo obra contra de la parte actora ciudadano Orlando Alberto Monsalve Torres, asistido por los abogaos en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, e inscritos en el I.P.S.A. con matricula N° 48.262 y N° 306.673, es todo (…) [Omissis]” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra la parte demandante ciudadano ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES, asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de abril de 2023, por la prenombrada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANAN ARIAS ANGULO, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, Cumplimiento de Contrato (Inhibición), impedimento éste, que obra contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO MONSALVE TORRES asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, antes identificados contenido en el expediente N° 24.448 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Francina R. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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