REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la Apelación interpuesta el 16 de julio de 2021, por la co demandante, ciudadana CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, contra el auto de inadmisibilidad fecha 29 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente, actuando en nombre y en representación de las ciudadanas LORENA YULEYSI RUIZ y YULIANA VANESA RUIZ CALDERON, contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTOS, por retardo perjudicial, mediante la cual este Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda propuesta.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (vuelto folio 43), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de enero de 2023 (folio 46), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que rielan desde los folios 48 al 49 escrito de informes de fecha 14 de febrero de 2023 en esta instancia promovidos por la parte co actora ciudadana CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, actuando en nombre propio representada por el abogado JAMES NORTON IVAS TORRES.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2023 (folio 86), este Superioridad dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia y por auto de fecha 2 de mayo de 2023, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 16 de julio de 2021 (folios 01 al 03), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2021, interpuesto por la ciudadana CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.422.223 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LORENA YULEYSI RUIZ CALDERON Y YULIANA VANEZA RUIZ CALDERON, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad N° 15.031.021 y 15.754.646, ambas del mismo domicilio, mediante instrumento poder debidamente protocolizado e inserto al presente expediente identificado con el literal “C” interpuso formal demanda contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLA BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.654.506, y domiciliada en Avenida 16 de septiembre, entrada a la urbanización Kennedy, abasto “las morochos” frente al mercado Soto Rosa, parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por Retardo Perjudicial.
En el libelo de la demanda, la apoderada actora, narró los hechos sobre los cuales fundamentó la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas LORENA YULEYSI RUIZ CALDERON Y YULIANA VANEZA RUIZ CALDERON mediante instrumento poder según consta en certificado de Declaración Sucesoral, identificado como anexo con el literal “B”, por causa de quien fuera su padre ciudadano CARLOS HUMBERTO RUIZ ROJAS (†) en razón de un bien inmueble identificado como “Formocina”, el cual es compartido como propiedad horizontal de acuerdo a documento anexo identificado con el literal “B” cuya planta baja es propiedad de la aquí demandada y en virtud que ésta, realizó construcciones sin el debido consentimiento y permisologia correspondiente, es por lo que la parte actora solicitó la realización de una prueba de experticia adelantada en virtud del temor fundado de que la parte demandada desmantele o demuela la construcciones realizadas, hecho que es considerado por la actora como una burla a los copropietarios y al propio Tribunal de la causa.
Junto con el libelo la accionante produjo en copias simples los documentos siguientes:
a) Documento Condominio del Inmueble objeto del presente litigio identificado con el literal “A”, folios 04 al 08.
b) Instrumento Poder Especial de Representación para la ciudadana Carla Yulitza Ruiz Calderón, identificado con el literal “B”, folios 09 al 11.
c) Certificado de Declaración Sucesoral N° 1890035296 de fecha 06 de agosto de 2018, identificado con el literal “C”, folios 12al 15.
d) Dosier Fotográfico referidos a lo alegado, identificado con el literal “D”, folios del 16 al 18.
e) Reporte de Inspección del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el literal “E”, folios 19 al 21.
f) Oficio UMC/CEE-008-2022 de la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador identificado con el literal “F”, folios 2 al 27.
Así mismo, en fecha 29 de noviembre de 2022 el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó senten¬cia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa (folios 30 al 40), me¬diante la cual declaró:
“(…) [Omissis] PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por la ciudadana CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, actuando en su propio nombre y en representación de las copropietarias LORENA YULEUSI RUIS (Sic) CALDERON y YULIANA VANEZA RUIZ CALDERON representadas por los abogados JAMES NORTON RIVAS TORRES Y JOSE YOVANNY ROJASLA CRUZ, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO. [Omissis] (…)”
En consecuencia, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, folio 42, la co demandante Karla Ruiz Calderón interpuso Recurso de Apelación, en conformidad con la parte infine del artículo 310 artículo del Código de Procedimiento Civil contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, en virtud de lo cual el tribunal a quo por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, admitió en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión en esta Alzada consiste en determinar si la demanda por Retardo Perjudicial propuesta es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se negó su admisión, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
De la admisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil, resulta aplicable a la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido, observa esta Juzgadora que del Retardo Perjudicial contenido en el Titulo VII de la Ley adjetiva eiusdem, en el artículo 815, establece:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de pruebas del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitaran a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a loos testigos quedando al Tribunal que vengan a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.”
Así las cosas, es evidente que la parte actora actuando también en nombre propio y como representante legal de la co demandantes Lorena Yuleysi Ruiz Calderón y Yuliana Vaneza Ruiz Calderón, además co propietarias del bien mueble, objeto del presente litigio asistidas por los abogados en ejercicio James Norton Rivas Torres y José Yovanny Rojas Lacruz, plenamente identificados en autos, para el momento de la interposición del libelo de demanda, no es menos cierto que en el subtitulo PETITORIO del Libelo de demanda, con base a la norma anterior transcrita y en virtud de que en la misma, también explanó las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por las cuales se hace necesario la Prueba de Experticia por retardo perjudicial a
nte la posibilidad de una desaparición física de la prueba per se, razón por lo cual dicha solicitud es admisible, toda vez que se haga representar de un profesional del derecho, como en efecto lo hizo y tal consta en autos (folio 42) de presente expediente.
Finalmente, a los fines de que no quede sin efecto la tutela judicial efectiva, la cual debe prevalecer ante los Hechos y el Derecho como fuerza saneadora y de inminente equilibrio, es menester citar del Título III De Los Derechos Humanos y Garantías Y De Los Deberes, Capitulo I, Disposiciones Generales, en su artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su único aparte lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho, serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de sus cargos”
Como corolario del pronunciamiento anterior, considera esta Juzgadora que en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se revoca el fallo apelado, y se ordena al Tribunal de la causa admitir y sustanciar la demanda interpuesta por Carla Yulitza Ruiz Calderón. Lorena Yuleysi Ruiz Calderón y Yuliana Vanesa Ruiz Calderón contra Sandra Milena Cuellar Bastos por Retardo Perjudicial contenido en el expediente numero 11.574, de la numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2022, por la co demandante ciudadana CARLA YULITZA RUIZ CALDERON actuando en nombre propio y en representación de las co demandantes ciudadanas Lorena Yuleysi Ruiz Calderón y Yuliana Vaneza Ruiz Calderón, contra la decisión interlocutoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, por retardo perjudicial mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda incoada por retardo perjudicial interpuesta por la recurrente actora. En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: Visto lo anterior, se ORDENA ADMITIR Y SUSTANCIAR la presente demanda
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
¬Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 05273
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean.
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