REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de abril de 2023, por la accionante, ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº3.724.239, asistida por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.074.740, 10.103.567 y 18.577.357, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº83.691, 62.786 y 209.499; contra la sentencia de fecha 17 de abril del presente año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de inadmisibilidad proferida por el referido Tribunal, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.
Por auto de fecha 21 de abril de 2023 (folio 28), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 de abril mismo año (folio 30), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado su Superior en grado del mismo debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, presentado para su distribución el 10 de abril de 2023, cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.724.239, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.074.740, 10.103.567 y 18.577.357, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°83.691, 62.786 y 209.499 y de igual domicilio, en resumen, expresó que ocurría para “interponer ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas por los ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y, Regulo Alfonso Moreno Zambrano, y se le restituya en la posesión del apartamento 8, piso 3, Edificio Montilva, ubicado en la calle 6 “El Ceibo”, con avenida Universidad”.
Así, la accionante procedió a hacer una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen lo siguiente:
Que, es arrendataria, desde hace aproximadamente 39 años, de un inmueble consistente en un apartamento identificado como apartamento 8, situado en el piso 3,del Edificio Montilva, ubicado en la calle 6 “El Ceibo”, con Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El apartamento tiene aproximadamente 272,64mts2, “…Omissis…”.
Que, es arrendataria por haber celebrado contratos de arrendamiento con el ciudadano REGULO ATILA MORENO, actualmente fallecido, en vida titular de la cédula de identidad NºV-94.125, tal y como se evidencia de uno de esos contratos, de fecha 15 de abril del año 2002.
Que, luego del fallecimiento del ciudadano REGULO ATILA MORENO, sus herederos: José Luis Moreno Zambrano, Lourdes Moreno de González, Olga Valentina Moreno Zambrano, Carmen Elena Moreno Zambrano, Domingo Alberto Moreno Chuecos, Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno…, dan en venta al coheredero, ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.035.212, todos los derechos y acciones que les pertenece sobre el bien inmueble antes señalado…
Que, el día jueves 23 de marzo de 2023, aproximadamente a las 03:00p.m., la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano y su hijo David Alejandro Armand Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.198.997 y 14.917.028, quienes manifestaron estar autorizados por el propietario del apartamento, ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO…, aprovechando mi ausencia, sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial, con la ayuda de un cerrajero cambiaron las cerraduras de las puertas de acceso e ingresaron al apartamento que venía yo ocupando como arrendataria, violando mi domicilio, siendo hasta ahora imposible mi ingreso al referido inmueble, a pesar de que todas mis pertenencias se encuentran allí, se apropiaron de bienes muebles y enseres de mi propiedad, incluyendo obras de arte (pinturas), de gran valor, y prendas de oro, esto lo hicieron de manera abusiva y sin la menor vergüenza, en presencia de los vecinos habitantes del edificio del cual forma parte el apartamento en referencia, quienes me conocen ampliamente, por todos los años que hemos compartido como habitantes del mismo edificio, y de quienes me he ganado el respeto y la consideración, personas estas que presentaré como testigos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que, en los actuales momentos no tengo donde vivir, no tengo ropa, pues mi ropa quedó dentro del apartamento, tampoco puedo usar mis bienes retenidos y utilizados por estas personas sin mi consentimiento.
Que, fui víctima de una especie de desalojo arbitrario sin intervención del órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo y con conocimiento por parte del propietario del inmueble, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación, y sin la más mínima posibilidad para mí de poder defenderme en un proceso judicial justo, máxime cuando existen Leyes especiales que me protegen como arrendataria, como lo son: La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece las causales de desalojo, así como el procedimiento judicial a seguir, y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
A continuación, la quejosa procedió a delatar las violaciones constitucionales que --en su criterio—realizados por la conducta de los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, ya identificados up supra, en el desalojo arbitrario sin intervención del órgano judicial, sin procedimiento y sin ningún tipo de orden judicial.
A renglón seguido, la solicitante de amparo continuó narrando los hechos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales, expresando al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Que anexa copia simple del contrato de arrendamiento, para demostrar su cualidad de arrendataria.
Que anexa copia del documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero de 2022, propiedad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
En el capítulo II del escrito continente de la solicitud de amparo la accionante concreta y resume las denuncias de violación de sus derechos y garantías constitucionales en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“(…Omissis…)”
…es por lo que solicito por ser procedente Amparo Constitucional, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción abusiva e ilegal emprendida en mi contra por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO con respaldo o apoyo del propietario-arrendador ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia solicito se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de los citados agraviantes y se me restituya en la posesión del apartamento identificado como apartamento 8, situado en el piso 3, del Edificio Montilva, ubicado en la calle 6 “El Ceibo”, con avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual soy arrendataria…
“…Omissis…”.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (folios 22 al 25), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de alzada, el Juez de la causa inadmitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.
(omissis)”.
Se evidencia del texto del fallo apelado que, previa a dicha decisión, el a quo, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesto, la cual calificó y decidió como amparo contra violaciones de derechos constitucionales por terceros. En efecto, al respecto en dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
A continuación, el Tribunal de la causa procedió a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta a la luz de los precedentes judiciales vinculantes contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) y 9 de diciembre de 2001, cuya transcripción parcial hizo; y, sobre la base de tales postulados, concluyó la motivación de su decisión en los términos que se reproducen a continuación:
“(omissis)
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Así pues, la decisión número 331-2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de este tribunal).
En sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del 2014, expediente Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (fin de la cita).
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege, criterio que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para mantener la uniformidad de dicho criterio.
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, se observa que la accionante de amparo pretende se le restablezca la posesión del inmueble que le fue arrendado, objeto del desalojo producido como consecuencia de una vía de hecho incurrida por los supuestos agraviantes, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por la quejosa con ocasión a los hechos narrados y alegados por ella en el presente caso, es decir restituir a la accionante en el inmueble arrendado.
Este juzgador al verificar la situación jurídica infringida alegada en autos, concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, ya que la misma es la restitución de la posesión de un inmueble destinado para vivienda principal objeto de una relación arrendaticia, en el cual se llevó a cabo un desalojo arbitrario, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia de fecha 14 de abril del 2014, expediente Nº. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el cual se realiza un análisis del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando inminente para este juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Por diligencia presentada ante el a quo el 17 de abril de 2023 (folio 26), la accionante, ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional deducida, por considerarla incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, en el que se fundamento la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 –citada por el a quo-- expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
De la detenida lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia-- se evidencia que, en su encabezamiento, la quejosa expresamente calificó la pretensión deducida como amparo el desalojo arbitrario, en los términos que se transcriben a continuación:
“La ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, plenamente identificada en autos, acciona amparo constitucional contra los ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y Regulo Alfonso Moreno Zambrano; alegando que es arrendataria desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años, de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 8, situado en el piso 3, del Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, con Avenida Universidad, Parroquia Milla, en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato que fuera celebrado con el ciudadano Regulo Atila Moreno, quien actualmente está fallecido, quien se identificaba con el número de cédula 94.125 (copia simple de contrato vía privada de fecha 15 de abril del año 2002. Folios 9 y 10, marcado anexo “A”). Que luego del fallecimiento de dicho ciudadano Régulo Atila Moreno, sus herederos dan en venta de dicho inmueble a uno de sus coherederos, según documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha31 de enero del año 2022, cuyos datos se dan aquí por reproducidos de la copia certificada consignada en el escrito libelar marcada como anexo “B” (folios 11 al 17). Fundamenta su escrito libelar fundamentándose en que la transferencia de la propiedad no es causal de desalojo o extinción del contrato de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llámese subrogación arrendaticia. Así mismo manifiesta que el día 23 de marzo del presente año 2023, aproximadamente siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, y su hijo David Alejandro Armand Moreno, plenamente identificados, le manifestaron que por autorización del actual propietario del apartamento ciudadano Régulo Alfonso Moreno Zambrano, aprovechando la ausencia en su domicilio, sin fundamento alguno y de forma arbitraria, ni orden judicial, con ayuda de un cerrajero y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso e ingresaron al apartamento que venía ocupando como arrendataria, siendo imposible ingresar al inmueble y que todas sus pertenencias se encuentran allí. Fundamenta su escrito de conformidad con el artículo 27, 47, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se decrete Amparo Constitucional a su favor, con la finalidad de que se le restituya en la posesión como arrendataria del inmueble identificado número 8, situado en el piso 3, Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, por Avenida Universidad, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Considera esta Superioridad que, efectivamente, tal calificación se corresponde con las circunstancias fácticas descritas en la narrativa del escrito introductivo de la instancia, pues de esa narrativa se evidencia que el hecho que motiva y contra el cual se dirige la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, por el desalojo arbitrario en su contra realizado por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, con respaldo o apoyo del propietario-arrendador ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, ya identificados up supra, por el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
Ocurrido el hecho, la aquí accionante, con fundamento en los alegatos allí expuestos, interpuso la presente acción de amparo constitucional y le solicitó al Tribunal que admita el presente recurso y ordene su restitución al inmueble, víctima del desalojo arbitrario.
Ahora bien, sorprende a esta juzgadora de alzada que, en la sentencia apelada, el juez de la causa, tergiversando los términos en que fue planteada la pretensión de amparo, consideró erróneamente su inadmisibilidad sin la oportunidad de explanar en una audiencia oral los hechos ocurridos a que fue víctima de desalojo arbitrario.
Este error cometido por el a quo respecto a la identificación del objeto mediato de la pretensión de amparo y, por ende, a la calificación jurídica de la misma, lo condujo a cometer otro, cuando, partiendo de la falsa premisa establecida, en la misma sentencia apelada, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que, antes de su interposición, la quejosa no agotó los recursos procesales preexistentes de que disponía para remediar el supuesto agravio que, a su decir, le causó el desalojo arbitrario.
Debe advertirse que, durante los primeros años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mayoría de la doctrina especializada, así como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de admitir acciones de amparo constitucional contra conductas violatorias de derechos constitucionales cometidas por particulares, con base, entre otros argumentos, en el carácter excepcional de tal acción; que el artículo 4 de citada Ley se refiere sólo a las actuaciones de los Tribunales de la República, y frente a las actuaciones de particulares los jueces deben decidir y consagrar medios eficaces para imponer no sólo sanciones correctivas, sino también sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir responsabilidad civil por tales violaciones de derechos constitucionales.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este Tribunal en que, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que allí el Juez a quo no se atuvo a lo alegado por el quejoso en su solicitud, incurriendo en el vicio de incongruencia, puesto que declaró inadmisible la pretensión de amparo deducida, por considerarla incursa en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de una premisa errónea al calificarla incorrectamente, cuando, en realidad, se dirigió contra una acción realizada por particulares. Con ese proceder, es evidente que dicho Tribunal infringió el principio pro actione, la garantía de la tutela judicial, efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y así se declara.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo¬sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con pleno asidero, ha sostenido que en virtud de la sumariedad y celeridad propias de los juicios de amparo constitucional, “lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase, pero cuando los vicios son de tal naturaleza que lesiona el derecho de defensa de las partes del proceso de amparo, sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos...” (Sentencia del 24 de abril de 1998). En adición a lo expresado, cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actualmente se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento de amparo constitucional, consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que estamos en presencia de uno de los casos excepcionales en que, debido a la gravedad de las irregularidades cometidas en un procedimiento de amparo constitucional, y a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías lesionadas a la quejosa, así como el principio de la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, para restablecer el orden procesal subvertido por el a quo; en tal sentido, no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al Tribunal de instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de abril de 2023, por la accionante, ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, contra la senten¬cia de fecha 17 de abril del presente año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de inadmisibilidad proferida por el referido Tribunal, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem”.(sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada sentencia de fecha 17 de abril del presente año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de inadmisibilidad proferida por el referido Tribunal.
TERCERO: SE LE ORDENA al referido Tribunal admitir la acción de amparo constitucional, propuesta el 10 de abril del año 2023, por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, asistida por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, contra el desalojo arbitrario del inmueble que venía ocupando como arrendataria, actuación desplegada por los ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
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