REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS CON INFORMES".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada el 20 de abril de 2015, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, parte demandante, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, por Resolución de Contrato por Incumplimiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, respectivamente, opuestas por la parte demandada ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, contra la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en concordancia con el artículo 2 de la Providencia N° 00042, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, queda DESECHADA LA DEMANDA que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta por Incumplimiento, incoara el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…” (sic) (folios 82 al 89).
El 23 de febrero de 2015, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado actor, mediante sentencia apeló de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015 (folio 93).
En auto de fecha 10 de abril de 2015, previo cómputo, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en fecha 23 de febrero de 2015, ordenando remitir mediante oficio nº 215-2015, el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para que a quien le corresponda conozca de la presente apelación (folios 97 al 99).
En fecha 20 de abril de 2015, esta Superioridad, le dio entrada bajo el guarismo 4407 (folio 101).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el apoderado actor, profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, reservándose su derecho, a los abogados YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA y MARÍA ISABEL FLORES SÁNCHEZ, para que le representen en la presente causa (folio 102).
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2015, la coapoderada actora, abogado YISSIEL ELOÍNA UZCATEGUI NAVA, consignó escrito de informes en ocho (8) folios útiles (folios 103 al 111).
En escrito de fecha 5 de junio de 2015, los abogados RAFAEL MILIANI y THAIS BRICEÑO, apoderados judiciales de la demandada ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, consignaron escrito de informes (folios 112 al 116).
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada THAIS BRICEÑO, en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 117 y 118).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, por cuanto en dicha fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentara observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem (folio 120).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, por cuanto vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del presvbente auto (folio 121).
En auto de fecha 19 de octubre de 2015, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente expediente, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en dicha oportunidad en virtud de que esta Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 122).
Consta en los folios 123 al 126, diligencias suscritas en distintas fechas, en las cuales, los apoderados actores, profesionales del derecho MIGUEL CÁRDENAS y YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, solicitaron a ésta Alzada proferir sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017, la abogado YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, expuso: “en fundamento a los artículos 12 y 14 del Código de procedimiento Civil Venezolano, así como el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno Tribunal se sirva, a los fines de propender a la búsqueda de una solución alternativa al conflicto, hacer llamamiento a las partes para una audiencia conciliatoria, por lo cual solicito conceda el tiempo necesario para la fijación y realización de la misma en el lapso de tiempo más expedito posible” (sic) (folio 127).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, vista la diligencia que antecede, éste Tribunal de conformidad con los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija como el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advirtió que una vez reanudado el curso de la causa se fijará a las dos y treinta de la tarde (2.30 p. m.), del segundo día de despacho siguiente a dicha reanudación, oportunidad para que concurran las partes debidamente asistidas de abogado, a exponer lo que consideren conveniente (folio 128). Igualmente en auto de las misma fecha (folio 129*), cumpliendo con lo que antecede, se acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la celebración del acto conciliatorio acordado por este Tribunal Superior, en los términos establecidos.
En acta de fecha 29 de enero de 2018, fecha y hora fijado, para llevarse a cabo el acto conciliatorio, encontrándose presentes los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados RAFAEL MILIANI y THAIS BRICEÑO, así como el coapoderado actor, profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, quienes se reunieron en la oficina del entonces Juez Provisorio de ésta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y, habiendo deliberado las partes junto con el juez, respecto a procurar soluciones mutuamente satisfactorias a sus peticiones jurídicas, así como ofrecido propuestas, los mismos fijaron para el día 5 de febrero de 2018, a las dos y treinta minutos de las tarde (2.30p.m.), a los fines que se lleve a efecto un nuevo acto conciliatorio, quedando formalmente citadas las partes (folio 140).
Visto que no se llevó a cabo el primera acto conciliatorio del 5 de febrero de 2018, por manifestar vía telefónica el coapoderado actor, su imposibilidad de acudir al mencionado acto, se fijó nuevamente para el día 7 de febrero del referido año, encontrándose presentes sólo la representación judicial de la parte demandada, los abogados RAFAEL MILIANI y THAIS ROJAS, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, por lo que no pudo materializarse el objeto de dicho acto (folios 141 y 142).
Consta en los folios 143 al 145, diligencias suscritas en distintas fechas, en las cuales, tanto la apoderada judicial de la parte demandada, abogado THAIS BRICEÑO, como la coapoderada actora, profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, la primera solicitó proferir sentencia y, la segunda el avocamiento de la mueva juez en la presente causa.
Obra en los folios 146 al 150, auto de avocamiento de la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su momento Juez Provisoria de esta Alzada, de fecha 21 de marzo de 2019, así como las actuaciones respectivas para la notificación de la parte demandada. Y, dicha notificación de la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, consta en los folios 151 al 159, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 1º de marzo de 2023, el abogado FRANCISCO JAVIER VALERO OBANDO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, parte actora-apelante, en la primera, (folio169) consignó poder especial y providencia administrativa y, en la segunda, asoció al abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien está facultado para representar los derechos e intereses de la parte actora en la presente causa (folio183).
En fecha 10 de marzo de 2023, el coapoderado actor, profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito donde consigna copia certificada de sentencia y auto declarándola definitivamente firme por desalojo de vivienda
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose el juicio por resolución de contrato por incumplimiento referido en el encabezamiento de la presente decisión dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 32 al 36), el abogado RAFAEL MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, en lugar de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opuso, a fin de que fuesen resueltas in limine litis, la cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas son “7º La existencia de una condición a plazo pendiente, 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.
Fundamentó la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia (a su decir) que la demandante ha transgredido lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para la Vivienda, al no haber tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo a las demandas judiciales. Que dicha cuestión previa es relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible y cierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria.
Hace mención al artículo 94 ejusdem, el cual reza: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (sic). Que por haber obviado la parte demandante, el trámite administrativo previo y obligatorio, antes de acudir a la vía judicial, opone el antes mencionado ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el apoderado judicial de la parte demandada, en resumen, alegó nuevamente que en el presente caso la parte actora transgredió en artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para la Vivienda, por no haber agotado el procedimiento previo a las demanda judiciales, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar , por existir una cuestión prejudicial administrativa.
En lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en síntesis, el prenombrado abogado adujo que, la parte actora transgredió el ya mencionado artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para la Vivienda, por no haber tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales y, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quede desechada y extinguido el proceso. Hago la acotación que de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que regula los casos en que las excepciones o cuestiones previas relativas a la inadmisibilidad de la demanda sean formuladas u opuestas in limini litis y como aun el proceso no se ha trabado es lógico que el juez que declare con lugar dichas defensas previas se limite a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio porque este todavía no ha comenzado” (sic)
De los autos se evidencia que la parte actora, en fecha 7 de enero de 2015, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, el cual se resume a continuación:
En primer y segundo lugar, se opuso al asidero legal de la cuestión previa opuesta del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como del 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero por considerar que no existe una condición o plazo pendiente, contenido en un procedimiento administrativo, ni menos aún, contenido en un procedimiento interpuesto por ante algún órgano jurisdiccional, incoado por alguna de las partes y, el segundo por no existir un procedimiento previo, ni distinto, incoado ante otro órgano jurisdiccional del territorio nacional, del cual dependa la presente acción.
En tercer lugar, se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, toda vez que es falso y carente de base legal, que su representada antes de incoar la presente acción debió haber agotado la vía administrativa, tal como errada y maliciosa lo pretende hacer valer la parte demandada, que es también carente de juricidad el argumento de que existe una flagrante violación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, siendo completamente falso, puesto que dicha normativa de orden público taxativamente consagra que tal procedimiento previo es de carácter obligatorio, sólo cuando de dichas acciones pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, y es el caso que, en el Capítulo III, del Pedimento, del escrito libelar, no existe la petición de desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya resolución se solicita.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 82 al 89), mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, respectivamente, opuestas por la parte demandada ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, contra la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en concordancia con el artículo 2 de la Providencia N° 00042, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, queda DESECHADA LA DEMANDA que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta por Incumplimiento, incoara el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE” (sic), condenó en costas de la incidencia a la parte demandada.
Notificadas las partes de dicha decisión por haber sido publicada ésta fuera del lapso legal, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 93), el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, previo cómputo por auto del 10 de abril de 2015 (folios 97 y 98), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.
En los informes presentados ante esta instancia, la apoderada judicial de la parte actora cuestiona la sentencia apelada, por considerar, en resumen, que, dicha sentencia está infectada de la flagrante infracción de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de normas y principios constitucionales, denunciando los siguientes vicios:
1.- Vicio de Inmotivación: entre otros argumentos expuso; que en la declaración emitida por el juez en consideración a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no contempla los motivos de hecho que fundamenten la decisión, puesto que no comprende la reconstrucción de la realidad, el juicio lógico, que se relaciona con las inferencias del juez, que atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia, por lo que los motivos para decidir entran entre sí, en una notoria contradicción, ya que erradamente concluye que para dirimir lo relativo al contrato bilateral de promesa de futura compra venta, no es aplicable la norma sustantiva contenida en el Código Civil y que por otro lado pretende invocar que en el contenido del artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, taxativamente existe una prohibición que conlleva a decretar la inadmisibilidad de la presente acción, sin una justa y expresa razón y pretende aplicar al caso bajo análisis las disposiciones contenidas en la Providencia nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pues incurre en la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, toda vez que el otorgamiento del referido contrato de futura compra venta, es de fecha 30 de julio de 2013, fecha en la cual aún no estaba en vigencia la referida disposición legal.
2.- Vicio de Falso Supuesto: Denunció que la sentencia apelable está infectada del denominado vicio de falso supuesto y, que de la simple lectura de la aprueba documental promovida por la parte demandada, se puede evidenciar que lo agregado en las actas procesales, no es una solicitud para la compra de un bien arrendado, sino que la misma es un certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, con lo cual, se determina la falsedad de lo afirmado por el juzgador.
3.- Vicio de Silencio de Prueba: Que aunque los jueces no están obligados a expresar su fallo “La razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, sin que hayan sido precedidos de las exposición de esos hechos, un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.
4.- Vicio de Irretroactividad de la Ley: Denunció que la sentencia apelada está infectada de la flagrante violación del principio constitucional denominado como el de retroactividad de la ley, que conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes se rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que concurran después de comenzada su vigencia, por lo que pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable. Ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultra-activa; por lo que se infiere que el presente caso, se incurrió en la flagrante violación del principio constitucional cuando pretende aplicar normas contenidas en la providencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat de fecha 28 de marzo de 2014, puesto que está plenamente probado que el contrato de promesa bilateral de futura compra venta fue otorgado en fecha 30 de julio de 2013, antes de la entrada en vigencia de la precitada norma.
En el Capítulo I, “ANTECEDENTES DEL CASO” (sic), del escrito de informes, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho RAFAEL MILIANI y THAIS BRICEÑO, expusieron que: en el libelo de demanda trata de esconderse deliberadamente un hecho trascendental y de gran importancia para el presente caso, que entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS y su representada, ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, existe indudablemente una relación arrendaticia la cual se originó hace veinte (20) años, entre el ciudadano JOSÉ VALERO MONTILLA ((hoy fallecido), padre de la demandante CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, y la ciudadana SALRALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, y que posteriormente a través de una copra ventea pasó a propiedad de la demandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nº 26 folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuatro Trimestre del año 2002. Que en dicho documento además se evidencia que compró tres (3) apartamentos, a saber el nº8, el nº 15 y el nº 6, y éste último es precisamente el que ocupa su representada hace casi más de veinte (20) años, en condición de inquilina, aceptada tanto por su original propietario como por la posterior propietaria, hoy demandante, que traen a colación dicha aclaratoria para que el tribunal tome en cuenta que se debe aplicar en el presente procedimiento, no las normas del Código Civil, sino que debe aplicarse la de materia Especial Inquilinaria, es decir, la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, más todo el cúmulo de decretos dictados con ocasión de la materia inquilinaria por el Gobierno Nacional, haciendo mención de la Gaceta Oficial nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, Providencia nº 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Que dicha ley y la mencionada providencia administrativa, establecen de manera imperativa el procedimiento a seguir para la oferta de inmuebles ocupados por inquilinos, destinados a vivienda familiar, que tanto la Disposición Transitoria como en los artículos 5, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, hacen referencia a la preferencia ofertiva. Y que se evidencia que en el contrato de opción compra-venta, de fecha 30 de julio de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, aportado como documento fundamental de la acción que acompaña el libelo de demanda, infringe la Ley de Orden Público, en los siguientes aspectos: 1.- Que carece de Resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de vivienda con respecto al cálculo del justo valor (que es establecido por dicha Superintendencia). 2.- Se estableció un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario (en el contrato se estableció un tiempo menor a un año al establecido en la Ley, específicamente en la cláusula segunda de dicho contrato de “120 días”, en contraposición a los 365 días establecidos en la Ley). 3.- Se exigió ilegalmente la entrega de arras como garantía del incumplimiento de la obligación y el establecimiento de clausula penal tal como se evidencia de la cláusula 5º, 6º y 7º del contrato.
Que en el Capítulo II “DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO GENERAL, SOCIAL Y COLECTIVO. JUSTICIA SOCIAL. NOCIÓN DE OREDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERCHOS Y PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA”, haciendo mención a los artículos 6, 32, 38, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referentes a la preferencia ofertiva.
En el acápite III, “CONDICIONES PARA ADECUAR LOS HECHOS AL DERECHO QUE DEBE APLICARSE EN EL PRESENTE CASO” (sic), 1.- Se evidencia que de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, no tiene necesidad de ocupar el inmueble, ni los familiares establecidos en la Ley que su domicilio es San Cristóbal estado Táchira, el cual se constata en el poder que se encuentra inserto en los folios 9 y 10, el cual fue otorgado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. 2.- Que la prenombrada ciudadana, adquirió tres apartamentos, el nº 8, nº 6 y nº 15 en el Edificio Valmont, ubicado en la ciudad de Mérida, lo cual la transforma en una multiarrendadora o gran arrendataria al poseer más de dos apartamentos en alquiler, lo cual se evidencia en el documento consignado junto con el libelo de demanda que obra en los folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente expediente, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2022, inserto bajo el nº 26, folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del año 2002.
Para finalizar en las conclusiones, expone que, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que los Tribunales Superiores de la República al decidir sobre las sentencias que provengan en apelación de los tribunales de Primera Instancia, esencialmente tienen tres opciones: 1.-Revocar las decisiones, 2.- Dictar nueva sentencia y 3.-Reponer la causa. Que al leer las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se trata de materia civil, sino de materia inquilinaria, que debe aplicarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otro cúmulo de decretos dictados con ocasión a la materia inquilinaria, por tratarse de derechos irrenunciables a favor de los inquilinos. Es por ello que solicita dejar en suspenso la presente demanda y ordenar a la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, a acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda de esta ciudad de Mérida para que dicho ente de cumplimiento a través de decisión administrativa y se aplique lo establecido en el TITULO VI Capítulo I de la Preferencia Ofertiva y el procedimiento de los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y establezca un precio justo del inmueble a través de la decisión razonada y firmar un nuevo contrato de opción a compra venta con las condiciones y modalidades establecidas en el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
PUNTOS PREVIOS
VICIOS DE LA SENTENCIA DENUNCIADOS:
En los informes presentados ante esta Alzada (folios 104 al 111), en fecha 5 de junio de 2015, la abogado YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora apelante, ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, denunció vicios en la sentencia apeldad, aduciendo que en ésta se incurrió en inmotivación, falso supuesto, silencio de prueba e irretroactividad de la ley, por ello procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre tales alegatos, a cuyo efecto observa:
1.- Vicio de Inmotivación:
La parte actora recurrente, denuncia en su escrito de informes de fecha 5 de junio de 2015, denuncia que en la sentencia apelada existe el vicio de inmotivación, porque en la declaración emitida por el juez en consideración a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no contempla los motivos de hecho que fundamenten la decisión, puesto que no comprende la reconstrucción de la realidad, el juicio lógico, que se relaciona con las inferencias del juez, que atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia, por lo que los motivos para decidir entran entre sí, en una notoria contradicción, ya que erradamente concluye que para dirimir lo relativo al contrato bilateral de promesa de futura compra venta, no es aplicable la norma sustantiva contenida en el Código Civil y que por otro lado pretende invocar que en el contenido del artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, taxativamente existe una prohibición que conlleva a decretar la inadmisibilidad de la presente acción, sin una justa y expresa razón y pretende aplicar al caso bajo análisis las disposiciones contenidas en la Providencia nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pues incurre en la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, toda vez que el otorgamiento del referido contrato de futura compra venta, es de fecha 30 de julio de 2013, fecha en la cual aún no estaba en vigencia la referida disposición legal.
En cuanto a la definición de motivación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, expone:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”(sic).
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Observa quien suscribe, de la atenta lectura de la sentencia apelada, se evidencia que la misma está motivada por las razones que el juez consideró y expuso en dicha sentencia interlocutoria, pero que de la atenta lectura de la mencionada motivación se afirma que la misma yerra al confundir la resolución de un contrato de opción de compra venta con una resolución de contrato de arrendamiento, siendo que este último, debe tramitarse previa vía judicial, la vía administrativa, por lo que el alegato de inmotivación nulidad de dicho fallo, formulado en sus informes por la coapoderada de la parte actora, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, y así se decide.
2.- Vicio de Falso Supuesto:
Como segundo vicio, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto por considerar que, el juzgador a quo señaló en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, de la recurrida, que “la parte demandada respecto a que existe una relación arrendaticia la cual se origino [sic] hace aproximadamente 20años [sic], entre la parte demandante (hoy fallecido) y su persona, resulta pertinente el argumento esgrimido por la demandada…”, observa quien suscribe que, de la revisión de las actas procesales, el juzgador se pronunció en torno al alegato formulado por la parte demandada, se puede evidenciar que no es más que una impresición al decir que “…existe una relación arrendaticia la cual se originó hace aproximadamente 20años”, siendo que dicha relación arrendaticia para el momento de la interposición de la presente demanda, había trascurrido 16 años, 3 meses y 8 días, lapso que no afecta la presente acción en virtud de que, como ya se ha expresado en varias oportunidades el presente juicio se trata de una resolución de contrato de opción a compra –venta por incumplimiento y no por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que se concluye que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto aludido, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.
3.- Vicio de Silencio de Prueba:
El tercer vicio delatado en el escrito de informes, ante esta Superioridad se trata del silencio de prueba, los autores patrios Arístides Rengel-Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. V, pp. 212-213; Ricardo Henríquez La Roche: "Código de Procedimiento Civil", T. III, pp. 601-603 y Simón Araque: “El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana ", en "Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia”, T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119, quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a la luz de los postulados establecidos por la doctrina de casación primeramente citada, procede a examinar y decidir la referida denuncia de silencio de pruebas, a cuyo efecto observa:
De la revisión de sentencia apelada, observa el juzgador que, efectivamente, el Juez de la causa mencionó en su fallo las pruebas documentales y prueba de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron objeto de análisis y valoración probatoria, no se evidencia escrito de pruebas de la parte actora en donde haya promovido entre otras pruebas el mencionado contrato de opción a compra, cuya resolución es el objeto de la presente demanda; pero se demuestra que en los anexos que acompañan al escrito libelar, específicamente en los folios 19 al 22, cumpliendo así la actora, con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 340, específicamente en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuyo resumen es el siguiente: “ART. 340.-El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (sic), el Juez a quo, debió considerar que la misma corresponde a la cuestión de fondo y que por ello su examen debió hacerse en la sentencia de mérito a dictarse. Por ello, se concluye que, el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual, y así se decide.-
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, procede a valorar el contrato de opción a compra venta, objeto de la presente demanda:
Obra a los folios 19 al 22 copia simple de documento de opción a compra venta, cuya resolución se pretende, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, de fecha 30 de julio de 2013, el cuan consta bajo el nº 13, tomo 81, folio 49, suscrito por el, ciudadano MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, apoderado judicial de LA OFERENTE, ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, según consta en poder autenticado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el nº 22, folios 47 y 48, tomo 06-A, cuarto Trimestre del Protocolo Tercero, de fecha 1º de noviembre de 2005 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el nº 10, folio 60 al 67, Protocolo Tercero, Tomo Tercero; Cuarto Trimestre, de fecha 23 de diciembre de 2009, y por la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA (LA OFERIDA),
Observa la juzgadora que el instrumento autenticado en referencia, no fue impugnado por el demandado, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público notariado, consignado como fundamental de la pretensión resolutoria deducida, y posteriormente; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a ésta especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS (LA OFERENTE) y SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA (LA OFERIDA), firmaron un contrato de opción a compra venta de un inmueble propiedad de LA OFERENTE, el cual consiste en un (1) apartamento signado con el nº 66, que es parte integral del Edificio VALMONT, ubicado en la Avenida 3 Independencia, con calle 27 de la ciudad de Mérida, y posee una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS (103.82 mts2), y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la fachada posterior del edificio. NOROESTE: Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio. SURESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio y SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento nº 5. Dicho inmueble consta de estar, comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio para el servicio, una (1) sala de baño principal y una (1) sala de año en el cuarto de servicio, cocina, balcón y área de servicios. Esta Superioridad aprecia tal instrumento para corroborar el hecho de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuya resolución se pretende, conforme a las cláusulas allí previstas. Así se establece.
4.- Vicio de Irretroactividad de la Ley:
Es deber inexorable de esta Alzada, aclarar que la irretroactividad de la ley no es un vicio, es un principio establecido en la Constitución y en otras normas del ordenamiento jurídico que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador, su regla es “tempus regit actum”. Aclarado el punto, esta Superioridad declara improcedente, motivo por el cual se desestima tal denuncia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 8º y, con lugar la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los profesionales del derecho RAFAEL MILIANI y THAIS BRICEÑO, en su carácter expresado, son o no procedentes en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas, se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[omissis]
7. La existencia de una condición o plazos pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
[omissis]
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
[omissis]” (sic).
De los términos en que fue planteada las prenombradas cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, cuyo resumen se hizo en la síntesis de la controversia de esta sentencia, observa la juzgadora que la presente acción se funda en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, que el mismo fue suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO apoderado de la ciudadana CARMEN BEATRÍZ VALERO DE PORRAS (oferente) y la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA (oferida), mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2013, inserto bajo el nº 13, Tomo 81 de los libros llevados por la respectiva notaría.
Respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos inferir, que de la revisión exhaustiva del contrato objeto de la presente demanda, cuya resolución por incumplimiento se solicita, no se trata de un contrato de arrendamiento, sino de opción de compra venta, del cual se evidencia que en el mismo no existe ninguna cláusula que condicione alguna obligación por lo que no requiere de ninguna condición o plazo pendiente para solicitar por la vía judicial la resolución del mencionado contrato, el cual no depende de un acontecimiento futuro, posible e incierto, siendo así, esta Alzada, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, como bien así lo decidió el tribunal de la causa. Así se decide.-
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, esta Juzgadora concluye que de lo expuesto por la parte demandada en lo que se refiere a que la parte actora debió agotar el procedimiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la misma no encaja dentro de la prejudicialidad, ya que no existe una cuestión prejudicial previa vinculada con la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, en virtud de que no se trata de la resolución un contrato de arrendamiento, el cual sí está regulado por el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expone: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (sic). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro), por lo que no se debe confundir, siendo que la presente acción es una resolución de contrato por incumplimiento, en el cual no se ventila el desalojo o pérdida de la posesión del inmueble arrendado, para previamente optar por agotar la vía administrativa, por lo que no les resta más a ésta Superioridad que declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º opuesta, como bien así lo decidió el tribunal de la causa. Así se decide.-
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (sic), no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; por lo que tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en determinar la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora –resolución de contrato por incumplimiento-- está prohibida por la ley, por no reconocer a ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aún, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley, en este caso agotar la vía administrativa, siendo que no se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, en el que pueda verse afectada la demandada por desalojo o por perder la posesión de dicho inmueble, tratándose si, de la resolución de un contrato por incumplimiento de opción a compra venta.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho RAFAEL MILIANI y THAIS BRICEÑO, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, modificando así lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se revocará el fallo recurrido y no se condenará a la parte recurrente en las costas del recurso, y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2015, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, contra la decisiones contenida en sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por resolución de contrato por incumplimiento incoado por la prenombrada ciudadana, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 7º y 8º y con lugar el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la demandada. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDA: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, se REVOCA, la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado de admitir la contestación a la presente demanda.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total para la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós de mayo de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Meleán Bracho.
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