REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 4 de mayo de 2023, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, contra el auto del 1º de febrero del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR¬CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la recurrente, GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, contra los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ, LUIS ALFREDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RICARDO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, por desalojo de local comercial, expediente nº 11.543, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, por la que dicho Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del causante LUIS ALBERTO FLORES, y como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores desde el día 11 de agosto de 2022 hasta el día 23 de enero del año en curso.

Recibido por distribución dicho escrito recursorio en este Tribunal, mediante auto del 9 de mayo de 2023 (folio 25), se le dio entrada y el curso de Ley, dejándose constancia que por auto separado se resolvería lo conducente, así, posteriormente, por auto de fecha 15 de este mismo mes y año, por cuanto esta Superioridad consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada de poder que lo faculte como apoderado judicial de la demandante hoy recurrente, en garantía del derecho de defensa y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de enero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir a la fecha de esa providencia, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Anexo a diligencia de fecha 16 de mayo del año en curso (folio 27), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de poder apud acta (folios 27 al 30).

Mediante auto del 19 de mayo de 2023 (folio 32) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor a los fines de solicitarle un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 1º de febrero del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 4 de mayo de este mismo y año, inclusive, fecha en que se presentó ante ese Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, información ésta que fue remitida tal y como consta en oficio nº 0480-247-2023, de fecha 22 del mismo mes y año, y que riela al folio 33, de la cual se verifica que transcurrieron en ese Tribunal 51 días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió oficio identificado con el guarismo, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron información solicitada a este T

En auto del 23 de mayo de 2023 (folio 34), este Tribunal, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 15 de mayo del citado año (folio 26) con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem..

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio riela a los folios 17 al 19.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 20 corre inserto, en copia certificada, diligencia de fecha 30 de enero de 2023, mediante la cual los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLAGYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, interpusieron por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa quien aquí decide que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al vuelto del folio 21, riela copia certificada del auto del 1º de febrero del año en curso, mediante el cual el a quo, con fundamento en el artículo 295 del código de procedimiento oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en un solo efecto.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa la juzgadora que al folio 21, corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, efectuado el 1º de febrero de 2023, del cual se evidencia que, desde el 26 de enero de 2023, exclusive hasta el día 30 de enero del año que discurre, transcurrieron 2 días de Despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación, fue interpuesta en tiempo útil, y así se establece.

e) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quién actúe en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa la juzgadora que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 29 riela, en copia certificada, poder apud acta que acredita a los abogados, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, como mandatario de la recurrente de hecho.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 19 de mayo del año en curso (folio 32), ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de solicitarle un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en esa instancia judicial desde el 1º de febrero de 2023, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 4 de mayo de este mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante ese Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, y con vista a oficio recibido en fecha 23 del mismo mes y año, y que corre inserto al folio 33, se evidenció que, según consta de los asientos del Libro Diario, llevados por esa instancia judicial, desde el 1º de febrero del año que discurre, exclusive, hasta el 4 de mayo de este mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado 51 días de despacho. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 1º de febrero, el Juez de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 30 de enero del mismo año, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero del año en curso, en la que el referido Juez repuso la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del causante LUIS ALBERTO FLORES, y como consecuencia de lo anterior decretó la nulidad de las actuaciones posteriores desde el día 11 de agosto de 2022 hasta el día 23 de enero de 2023.

En este sentido, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto admitiendo en un solo efecto dicha apelación, exclusive, es decir, el 2 de febrero del año en curso, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante el Tribunal Distribuidor, el 4 de mayo de este mismo año, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 33, correspondió a 51 de despacho siguiente al auto de admisión en el solo efecto devolutivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto el 4 de mayo de 2023, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado por la recurrente contra los ciudadanos NANCY SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ, LUIS ALFREDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, JESSICA ELIBETH MÁRQUEZ y RICARDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, por desalojo de local comercial, contenido en el expediente N° 11.543 de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 30 de enero de 2023 por los prenombrados abogados, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de enero de 2023, en la que decretó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del causante LUIS ALBERTO FLORES, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente desde el día 11 de agosto de 2022 hasta el día 23 de enero de 2023.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho