REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS” CON INFORMES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 490-2012, del 25 de julio de 2012, y mediante auto de fecha 3 de agosto del mismo año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del antes mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2012, por el endosatario en procuración de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 7431 C.A”, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de la sentencia que éste pronunciara el 10 de julio del citado año (folios 772 al 789), mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas.TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el endosatario en procuración de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 7437 C.A”, ratificó la apelación realizada en fecha 10 de julio del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en la misma fecha (folio 797).

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de la causa, previo cómputo, y considerar válidamente interpuesta la presente apelación, admitió en ambos efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Superior para su distribución y respectivo conocimiento a quien corresponda por sorteo (folios 801 y 802).

En los folios 806 al 808, consta escrito de informes de fecha 4 de octubre de 2012, por la apoderada judicial, abogado ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, de la parte demandada YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO.

Consta en los folios 810 al 857, escrito de informes, presentado en fecha 4 de octubre de 2012, suscrito por el endosatario en procuración – apelante, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.

Mediante escrito de observación de informes, suscrito por la profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 858 y 859).

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió oficio número J.R. 1084-2012, procedente del a Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual solicitó al tribunal a quo, las copias certificadas allí solicitadas.

En oficio nº 0575-2012, de fecha 8 de noviembre de 2012, ésta Alzada remitió a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las copias solicitadas en el oficio que antecede (folio 864).

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 0480-522-12, procedente de la Rectoría Civil del estado Mérida, en la cual informa que recibió solicitud en fecha 11 de septiembre de 2012, en oficio Nº 00F9-1104-2012, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, la cual por error involuntario fue recibida por ese despacho el 15 de noviembre de 2012, en el cual informa que en el presente expediente cursa investigación penal signada con el Nº NN-F09-0003-12, y que visto que a esta Superioridad conoce por distribución el presente expediente, remite dicha comunicación a los fines de que este tribunal de respuesta inmediata (folio 866).

En auto de fecha 30 de enero de 2013, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, esta Alzada dejó constancia que no se profirió la misma en virtud de que se confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 873).

Mediante oficio Nº 461-2.014, de fecha 14 de agosto de 2014, la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la apelación, proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira, en virtud de que el expediente principal, signado con el número 10053, de ese tribunal, se encuentra signado con el Nº 3919 de esta Alzada, para que dichas resultas sean agregadas al presente expediente (folios 878 al 888).

En auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Alzada recibió oficio nº 97-2015, de fecha 13 de febrero de 2015,suscrito por la abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual remite las actuaciones referente a la comisión de notificación, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para ser agregado al presente expediente (folios 893 al 903).

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2022, la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO conjuntamente con su apoderada judicial, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, solicitaron el envío del presente expediente al tribunal de la causa por la falta de interés e impulso procesal de la parte actora (folio 905).

Por diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, solicitó nuevamente y ratificó las diferentes diligencias solicitando el envío del presente expediente al tribunal de la causa por cuanto lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya se cumplió con el pronunciamiento respectivo del tribunal de la causa (folio 907).

En auto de fecha 4 de abril de 2022, esta Alzada, revisó el presente expediente y vista la declaración del Alguacil que antecede en fecha 22 de marzo de 2022 (folio 910), en la cual consignó la última notificación de la reanudación de la presente causa, y, transcurridos los once (11) días calendarios consecutivos, establecidos en el auto de abocamiento de fecha 10 de marzo de 2022 (folio 908), mediante el cual se reapertura íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se advirtió que, se reanuda la causa y a partir de día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 911).

Por diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, ratificó las diferentes diligencias y correos electrónicos solicitando el envío del presente expediente al tribunal de la causa por cuanto lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya se cumplió con el pronunciamiento respectivo del tribunal de la causa (folio 907).

En auto de fecha 3 de junio de 2022, siendo el día en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio418).

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, ratificó en innumerables diligencias y correos electrónicos, habiendo trascurrido el tiempo suficiente considerando el aglutinamiento o exceso de trabajo del tribunal a fin de que se remita la presente causa al tribunal de la causa (folio 414).

Consta en el folio 415, auto de fecha 22 de julio de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Suplente quien fue notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio J.R. 6232-2022, de fecha 15 de junio del año en curso, en virtud de ello la prenombrada abogada se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, solicitó el envío del presente expediente al tribunal de la causa por cumplirse lo pautado en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido el tiempo suficiente desde el 7 de febrero de 2022 y habiendo cumplido los extremos legales exigidos por la ley, a fin de proseguir los fines legales consiguientes (folio 416).

En auto de fecha 10 de agosto de 2022, por cuanto en fecha 3 de junio de 2012, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Alzada dejó constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que se confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 417).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, ratificó el pedimento que en reiteradas oportunidades desde el mes de febrero de 2022, ha solicitado, de remitir el presente expediente al tribunal de la causa (folio 418).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de marzo de 2010 (folios 1 al 7), y sus anexos de los folios 8 al 24, y que por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha 10 de marzo de 2010, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “COMERCALIZADORA 7437 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma el 31 de julio de 2009, inscrita bajo el número 60, tomo 14-A RM 445 del año 2009, domiciliada en la Carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, Oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a través de sus representantes legales ciudadanas YONNY MARGARITA CÁRDENAS y MARÍA EVYMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980 y 15.862.337 respectivamente y hábiles, en contra de de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.632.717, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con fundamento en una letra de cambio número 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, el día 6 de agosto de 2009, y vencida desde el día 6 de octubre de 2009, por un monto en su momento de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00).
Del folio 40 al folio 62, obran las actuaciones referentes a la intimación de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁCHEZ, demandada en la presente causa.
En el folio 63, consta diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana demandada YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, mediante la cual consignó escrito de oposición a la demanda de intimación (folios 64).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, acompañada por sus abogados RODRÍGO RIVERA MORALES y ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, quienes presentaron poder debidamente notariado para ser agregados a los autos, e igualmente confirió poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, para que de manera conjunta o separada represente y defienda sus derechos en la presente causa (folio 67).

En auto dictado por el tribunal a quo de fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación y emplazó a las partes para la contestación de la demanda (folio 71).

Consta en los folios 72 al 80, escrito de contestación de la demanda, tacha, posiciones juradas y velo corporativo, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y RODRÍGO RIVERA MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, parte demandada.
Se evidencia en el folio 236 al 242, escrito de formalización de la tacha, de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO.
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2010, de contestación de la tacha, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “COMERCALIZADORA 7437 C.A” (folio 247 al 256).
Obra en los folios 262 al 273, las actuaciones referentes a la comisión de la notificación de las ciudadanas YONNY MARGARITA CÁRDENAS y MARÍA EVYMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS, representantes legales de la Sociedad Mercantil “COMERCALIZADORA 7437 C.A”.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana demandada YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, debidamente asistida por sus abogados RODRÍGO RIVERA MORALES y ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, confirió poder apud acta al abogado ELISEO MORENO ANGULO, para que de manera conjunta o separada la represente en el presente caso (folio 276).

Obra del folio 281 al 287, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora en este juicio, y 38 folios útiles en anexos. .
Consta del folio 326 al 331, escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y ELISEO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO y 15 folios en anexos
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010 (folios 347 al 363), se admitieron las pruebas de ambas partes.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los particulares: séptimo: inspección judicial, numerales 1 y 2; y octavo: promoción especial (folio 369).
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 suscrito por los abogados en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y ELISEO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de noviembre de 2010, específicamente sobre la negativa del tribunal de la causa en admitir la mayoría de los medios probatorios promovidos por la parte demandada (folios 370 y 371).

Consta en los folios 372 al 379, mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, las resultas de comisión de citación de la ciudadana MARÍA EVIMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS, representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA 7437 C.A.” –posiciones juradas--, sin cumplir, remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 380), el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 382), previo cómputo, el tribunal de la causa admitió las referidas apelaciones en un solo efecto y remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en oficio de fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el número 731-2010.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, mediante la cual indicó que a los fines que las pruebas cumplan su cometido y lleguen a su destino deben ser enviadas de la siguiente manera: “1º Las ciudadanas Criseloy Chacón Gamboa y Welma Josibel Molina Cordero a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. 2º Rigoberto Mejía Guerrero, Carmen Díaz Duque y Ramona Orfelina Ramírez, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui Edo Táchira, todos promovidos en el ordinal segundo del referido escrito. Asimismo la promovida en el particular séptimo numerales 1 y 2 Inspección Judicial en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. En relación a las copias certificadas solicitadas en el particular tercero de Inversiones Pye S.A. ante la Notaría II del Circuito de Panamá República de Panamá y Villas del Canagua S.A. Notaría Décima del Circuito de Panamá República de Panamá…”
En auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó remitir despachos de pruebas de la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 735-2010; al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 736-2010; a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo el número 737-2010 y al Cónsul de la República de Panamá en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 738-2010 y se realizó carta rogatoria (folios 391 al 393).
Consta del folio 402 al 417, oficio número 674, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de Telefónica Telcel C.A. Movistar.
Mediante oficio alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2010/E-384, de fecha 9 de diciembre de 2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), en el cual remite información solicitada por el tribunal de la causa (folio 421 al 429).

En los folios 432 al 444, constan las resultas de despacho de pruebas de la parte demandada, remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se evidencian las resultas de comisión de citación de la ciudadana YONNY MARGARITA CÁRDENAS, representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA 7437 C.A.” –posiciones juradas--, sin cumplir, remitidas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 447 al 456).
Obra del folio 458 al 715, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011, declaró: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 216), por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte intimante, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado, admitió las pruebas de inspección judicial y la prueba denominada “promoción especial”, referida al interrogatorio de la ciudadana TANIA MARICELA ESCALANTE ZAMBRANO, y en consecuencia, se declaran inadmisibles tales probanzas, promovidas por los abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ. y ELISEO MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 217 y 218), por los abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ. y ELISEO MORENO, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana YSABELMARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, parte intimada, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, a saber: 1) La promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”; por cuanto el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) La promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental” referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, en virtud que no es adversario de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) La promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal; y, 4) La promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano EDGAR EDUARDO ESPEJO PIÑANGO, por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas probanzas, promovidas por la parte intimada. TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se modificó parcialmente la providencia recurrida de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por este Juzgado. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En los folios 724 al 741, consta carta rogatoria remitida mediante oficio número 1284, de fecha 24 de marzo de 2011, por la Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto.
Mediante oficio Nº 3160-329, de fecha 11 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibidas en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se procedió a realizar los actos de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Rigoberto Mejía Guerrero, Carmen Díaz Duque, Ángela de Pace, y Ramona Orfelina Ramírez y Tania Maricela Escalante Zambrano, en fechas 28 y 29 de marzo de 2011, siendo declarados desiertos los referidos actos y se dejó expresa constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 747al 756).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó original de planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 762).
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia en la presente causa, y en los términos siguientes declaró: “PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SSÁNCHEZ GUERRERO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si en la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a que se contraen las presente actuaciones, se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el Juez a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado o modificado. A tal efecto, el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta supletoriamente aplicable a los procedimientos ordinarios --como es la índole del que aquí se ventila--, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado;
c) y, la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Esta superioridad a los fines de emitir pronunciamiento expreso, po¬sitivo y preciso sobre si en el presente juicio se produjo o no la denominada "perención anual u ordinaria", consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró el a quo. A tal efecto, el Tribunal observa:

Tal como se expresó ut supra, esta modalidad de perención se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En consecuencia, a los fines verificar si en el caso presente operó o no tal perención, resulta menester hacer una sucinta relación cronológica de las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso hasta que se practicó la notificación a la parte querellante de la sentencia recurrida, lo cual se hace de seguidas:

1) El 8 de marzo de 2010, fue recibida por distribución en el a quo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares por intimación y sus anexos (folios 1 al 7), y sus anexos de los folios 8 al 24.

2) Por auto del 10 de marzo de 2022 el a quo admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación (folios 47 y 48).

3) Por diligencia del 04 de agosto de 2010, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (folio 63).

4) Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto intimatorio y emplazó a la parte demandada a contestar la demanda (folio 71).

5) En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada, contestó la demanda (folios 72 al 80).

6) En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada mediante escrito formalizó tacha (folios 236 al 242).

7) En fecha 6 de octubre de 2010, la parte actora, mediante escrito contestó e hizo valer el instrumento cambiario contestó, objeto de la presente demanda (folios 247 al 256).

8) En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 281 al 287.

9) En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba (folios 326 al 346).

10) En fecha 8 de noviembre de 2010, consta auto de admisión de pruebas (folios 347 al 363).

11) En fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 369), la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2010.

12) En fecha 11 de noviembre de 2010(folios 370 y 371), la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas proferido pro el tribunal de la causa.

13) En fecha 13 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante diligencia aclaró la dirección a donde deben ser enviadas las respectivas comisiones de la declaración de los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas (folio 389).

14) En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandada consignó mediante diligencia, denuncia realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), de fecha 30 de enero de 2012 (folios 763 y 764).

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares por intimación a que se contrae el presente expediente, por considerar en la “PARTE MOTIVA” que “…Ahora bien, el Tribunal observa que consta en el folio 368, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la demandada en los particulares: séptimo: inspección judicial, numerales 1 y 2; y octavo: promoción especial; y, al folio 388, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, mediante la cual indicó que a los fines que las pruebas cumplan su cometido y lleguen a su destino deben ser enviadas de la siguiente manera: “1ª Las ciudadanas Criseloy Chacón Gamboa y Welma Josibel Molina Cordero a la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira. 2º Rigoberto Mejía Guerrero, Carmen Díaz Duque y Ramona Orfelina Ramírez de Guerrero, quien se omitió su nombre pero aparece su cédula de identidad, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui Edo Táchira, todos promovidos en el ordinal segundo del referido escrito. Asimismo la promovida en el particular séptimo numerales 1 y 2 Inspección Judicial en la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira. En relación a las copias certificadas solicitadas en el particular tercero Inversiones Pye S.A. ante la Notaría II del Circuito de Panamá República de Panamá y Villas de Canajagua S.A. Notaría Décima del Circuito de Panamá República de Panamá”(sic)

Como puede apreciarse de la anterior relación cronológica, el apoderado actor-apelante en sus informes ante esta instancia, expone que, “Por lo expuesto y en resguardo de debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada interpuse el presente recurso de apelación en contra de dicha sentencia, por cuanto el Juez incurrió en el quebrantamiento de las normas, aplicando al presente juicio el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo verificado ope legis de inactividad procesal; para que la perención se produzca se requiere la inactividad de las partes, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, en una actitud negativa u omisiva de las partes en el término de las partes en el término de un año. Nuestra Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la Instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 372-373)” (sic).

Observa el juzgador que en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa, declaró "LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7427 C.A.”, en contra de la ciudadana ISABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO” (sic).

Es evidente que en dicha decisión, el Juez de la recurrida, al indicar que “Con base a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, por haber transcurrido más de un año, sin que existan actuaciones de las partes, para tratar de insta el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso…”(sic), previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hizo una correcta aplicación de la citada norma legal, pues, como se evidencia claramente de su tenor literal, el día que da lugar a dicho lapso es el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal por las partes.

Por otra parte, considera la juzgadora que la perención se ha consumado en el lapso de un año y tres meses y un día, contados a partir desde el 23 de noviembre de 2010, exclusive, fecha de la última actuación procesal, hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en que la parte demandada, ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, presentó diligencia, consignando denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), puesto que en el referido período no se efectuaron actos interruptivos del lapso anual de perención.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que de los autos se evidencia que en el presente juicio se ha consumado la denominada "perención ordinaria o anual" de la instancia, consagrada en el ordinal encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los alegatos que en contrario sentido expuso el endosatario en procuración, en los informes presentados ante esta Superioridad, resultan improcedentes en derecho y, en consecuencia, se desestiman, y así se decide.

Como corolario de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en tal virtud, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 7431 C.A, contra la sentencia definitiva proferida el 10 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual dicho Tribunal con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró "LA PERENCIÓN DE INSTANCIA” y, en consecuencia, ordenó dar por terminado dicho juicio.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del recurso, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, líbrense boletas de notificación para las partes y entréguese al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho.

Exp. S03919
FMRA/AKMB