REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” INFORMES DE AMBAS PARTES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribu¬ción en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2022, por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS Y FABIOLA MEDINA PALACIOS, contra el auto decisorio de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA contra las ciudadanas antes identificadas, por cumplimiento de contrato, con motivo de la solicitud de medida cautelar de de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la pretensión deducida decretada en el mismo, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida, formulada por la parte demandada apelante, por intermedio de su prenombrado apoderado judicial, por considerar que la misma no cumplió con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (folio 76), el a quo admitió la apelación interpuesta, en un solo efecto ordenando remitir a quien le corresponda conocer por distribución, y por ante la Secretaría se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado.

Por escrito de informe de fecha 19 de septiembre de 2022 (folio 79) el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS Y FABIOLA MEDINA PALACIOS, solicitó se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por no cumplirse con los extremos de ley contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año (folio 82-88), el prenombrado abogado consignó copias certificadas de los poderes apud acta que rielan en los folios del 124 al 128 del expediente número 24.334.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (folio 90) este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observación a los informes con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir de esta fecha a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa en conformidad con el artículo 521 de la norma adjetiva eiusdem.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el juicio por cumplimiento de contrato mencionado en el encabezamiento de este fallo, dicho Tribunal, a solicitud del apoderado actor, JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, formulada en diligencia de fecha 3 de noviembre de 2021, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida decretó “medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno separado de medida innominada” (sic), dicho Tribunal acordó emplazar a la comunidad hereditaria MEDINA VALERO. Finalmente, en igual auto se dejó constancia que en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes, no se libraron los recaudos de citación ordenados anteriormente por lo que se instó a la parte actora a consignarlos mediante diligencia.

Riela agregados a los folios 13 al 23 copias certificadas identificado con el literal “A” documento de contrato de arrendamiento debidamente registrada por ante Oficina Notarial Publica Segunda del Estado Mérida ( en la actualidad Estado Bolivariano de Mérida), bajo el número 56, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones, copia del documento titulado “Propiedad del Terreno Sucesión”, copia de documento de cesión de derechos del ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova al ciudadano Luciano Vicente Pane Antoni debidamente registrada por ante Oficina Notarial Publica Cuarta del Estado Mérida ( en la actualidad Estado Bolivariano de Mérida), bajo el número49, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones, identificado con el literal ”C” copia del contrato de arrendamiento debidamente registrada por ante Oficina Notarial Publica Cuarta del Estado Mérida ( en la actualidad Estado Bolivariano de Mérida), bajo el número), bajo el número 43 Tomo 6 de los libros de Autenticaciones, identificado con el literal “D” Copia de documento presentado por el abogado en ejercicio NELSON VIAMONTE en representación de la codemandada CAROLINA PALACIOS VALERO revocando mutua acuerdo contrato de arrendamiento con el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI por ante Oficina Notarial Publica Cuarta del Estado Mérida (en la actualidad Estado Bolivariano de Mérida) bajo el número 23, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 202 (folio 34) el abogado en ejercicio Julio David Paredes solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, en consecuencia, el Tribunal a quo por auto de fecha 25 de abril de 2022 (folio 35) ordenó a la parte actora una ampliación de las pruebas en virtud de evidenciarse deficiencia en las pruebas consignadas, todo lo anterior con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 202 (folio 36) el abogado en ejercicio Julio David Paredes solicitó prorroga para hacer entrega de la certificación de Gravamen, indicando que dicha solicitud obedece en virtud a que “ (…) omissis el Registro Inmobiliario no está realizando pronta entrega de las solicitudes de gravamen omissis (…) ”, subsiguientemente, el Tribunal a quo por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (folio 39), dejó constancia que en virtud de la anterior solicitud se concedió diez (10) días de despacho virtual, siguientes al dia seis (6) de mayo del mismo mes y año para que consigne la referida documentación ut retro, con la advertencia que vencido el lapso se procederá al pronunciamiento correspondiente.

Desde los folios 40 al 43 se encuentra contenida diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 suscrita por el abogado en ejercicio Julio David Paredes consignando certificación de gravamen, en virtud de lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 44), admitió en cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2022 (folio 46) como ya se indicó en subíndice de este aparte, el Tribunal de la causa decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas en el mismo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento mediante escrito (folios 47-50) el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA en representación de la parte demandada, ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS así como a VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS a través de poder apud acta otorgado a su madre, la co demandada CAROLINA PALACIO VALERO, se opuso al fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2022, en el cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y en igual acto consigno copia simple (folios 51 al 53) del documento de propiedad, objeto del presente litigio.

Por oficio N° 7170-083-2022 de fecha 6 de junio de 2022 (folio 56) el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) dejó constancia que FUE ESTAMPADA la nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el documento perteneciente al inmueble inscrito en fecha 29-10-1998 bajo el numero 5 Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto Trimestre del citado año.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022 (folio 57) el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz ratificó decisión de fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de que estando dentro del lapso procesal para ello, fueron agregados al cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar el escrito de oposición ut supra y escrito de ratificación ut retro, en conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, previo cómputo en fecha 11 de julio de 2022 (folios 62 al 68) Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria declaró:
“(…) [Omissis] PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.359.217, inscrito por ante I.P.S.A. bajo el número 84.459, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, FAVIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.354.969, V-25.475.459, V-23.583329 y 27.241.250, respectivamente (…omissis) SEGUNDO: ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 23 de mayo de 2022(…omissis)TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición [Omissis] (…)”.

Se encuentran contenidos desde los folios 69 al 72, correspondiente nota del alguacil con respectivas boletas de notificación del fallo eiusdem para ambas partes., en virtud de lo cual la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022 (folio 79) interpuesto por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA apeló del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de julio de 2022 en el cual declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar.

En consecuencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de julio de 2022 (folio 76) admitió en un solo efecto la apelación realizada por el abogado en ejercicio Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, se ordenó en igual auto remitir el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado distribuidor que le corresponda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, es o no con lugar, como la declaró el a quo en la decisión apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

El medio de impugnación que nuestra Ley Procesal consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es el recurso de oposi¬ción al correspondiente decre¬to, el cual debe inter¬ponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuvie¬re ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".

Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la o¬posición a la medida, es de tres días, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario. En virtud que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho, de conformidad con la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró su fallo pronunciado el 1° de febrero del mismo año, por el que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta Superioridad que una medida de prohibición de enajenar y gravar ha de entenderse ejecutada desde la fecha en que el Registrador Subalterno del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles objeto de la misma, reciba el oficio a que se refiere el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez le comunique la existencia de la medida, pues, será desde entonces en que la prohibición producirá todos sus efectos jurídico-procesales.

Por ello, en aplicación de las normas procesales contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si la parte contra quien obre la prohibición de enajenar y gravar estuviere ya citada para la fecha en que ésta se decretó, el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a la medida comenzará su decurso a partir del día de ejecución de la medida, exclusive, es decir, aquel en que el Registrador Subalterno recibió el oficio de participación de la misma; y, en el caso contrario, esa dilación procesal correrá desde la práctica de la citación, exclusive.

Resulta preciso citar al doctor Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada ”Medidas Cautelares según el código de Procedimiento Civil” en la cual señala:

(…)[Omissis] Sucede en algunos casos, no inusitados, que el sujeto contra quien obra la medida se ve en la incertidumbre de hacer oposición oportuna, porque aun en la ejecución del decreto no se ha llevado plenamente, sea porque el solicitante no propulsa la ejecución total de la medida, señalando nuevos bienes, sea porque el demandado carece ciertamente de otros bienes que lleguen a cubrir dicho monto.
Tal circunstancia no obsta formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras precisamente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del art. 16 CPC ( así como el art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada entro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés, sin perjuicio de la doctrina judicial transcrita en epígrafe anterior que ampara el derecho de defensa del opositor(…)[Omissis]

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos se desprende que para el 23 de mayo de 2022, fecha en que el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, la parte demandada opositora, se encontraba ya citada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, subsiguientemente en fecha 6 de junio de 2022 (folio 56) el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.) dejó constancia que FUE ESTAMPADA la nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el documento perteneciente al inmueble allí identificado, por ser ésta la fecha de ejecución de la medida, es decir, cuando se recibió en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se agregó al Cuaderno de Comprobantes, el referido oficio enviado por el Juez de la causa participando dicha medida, según así se evidencia de lo expuesto por el Registrador a cargo de dicha Oficina en comunicación distinguida con el N° 7170-0832022 citado ut supra.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oposición de marras fue formulada en diligencia presentada el 06 de junio de 2022 (folio del 47 al 50), es decir, el mismo dia que, de acuerdo al oficio ut retro que riela agregado al folio 56, la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias el Estado Bolivariano de Mérida se evidenció que fue estampada correspondiente nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de lo cual, comenzó la ejecución del fallo, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, está excluido de cómputo, por lo que debe concluirse que esa oposición es extemporánea, por anticipada, pues, para entonces el lapso de oposición aún no había comenzado a correr, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye en que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada, en diligencia de fecha 6 de junio de 2022 (folios 47-50), por el profesional del Derecho ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opositora, CAROLINA PALACIO VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS así como a VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS a través de poder apud acta otorgado a su madre, la co demandada CAROLINA PALACIO VALERO, fue interpuesta extemporáneamente, por prematura, es decir, antes que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días previsto al efecto en el artículo 602, en su primera parte, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 21 de junio de 2022, contra decisión interlocutoria de fecha 11 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida interpuesta por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, apoderado judicial de la parte demandada opositora ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS en el juicio que en contra de éstos, es seguido por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA por cumplimiento de contrato mediante la cual, se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA en la causa a que se contrae el presente cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. Y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
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Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

Ana Karina Melean B.