JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres de mayo del año dos mil veintitrés.
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2023, que obra agregada al folio 162, suscrita por el apoderado actor, abogado ORANGEL BOGARÍN, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 18 abril de 2023, en lo que respecta a que: “…habiendo modificado esta superioridad la sentencia del ad-quo por la que se había declarado la caducidad de la acción y declarando en su lugar la prescripción quinquenal, omitió declarar en su fallo la 'extinción del proceso' que es la consecuencia jurídica al haber sido declarada la prescripción, pues tanto la una (caducidad) como la otra (prescripción) implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, en la prescripción en el presente caso es extintiva, en el supuesto de la de la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar en derecho, es por lo que solicito a la ciudadana juez [sic] de este tribunal [sic] superior [sic] pronunciarse en atención al análisis que cita hecho por la sala [sic] de casación [sic] civil [sic] en referencia a las consecuencias jurídicas tanto de la caducidad como de la prescripción (ver folio 58 parte in fine)” (sic).
Al respecto, esta Superioridad para decidir observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la misma se publicó a los 40 días de calendarios consecutivos siguiente al auto de fecha 9 de marzo de 2023 (folio 151), y en aras de proteger los Derechos Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, de fecha 9 de Julio del 2021, se debió notificar a las partes de la sentencia proferida por esta Alzada. No obstante, de la revisión exhaustiva en la presente causa, se constató que en diligencia de fecha 27 de abril del corriente año (folios 162), la parte solicitante se encuentra a derecho, y por cuanto, en la mencionada diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 (folio 152 al 160), este Tribunal se pronunciará con respecto a la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara (omissis)” (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es tempestiva, en virtud de que se formuló en la oportunidad legal en que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Superioridad, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado demandado, abogado ORANGEL BOGARÍN, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“ (omissis) “habiendo modificado esta superioridad la sentencia del ad-quo por la que se había declarado la caducidad de la acción y declarando en su lugar la prescripción quinquenal, omitió declarar en su fallo la 'extinción del proceso' que es la consecuencia jurídica al haber sido declarada la prescripción, pues tanto la una (caducidad) como la otra (prescripción) implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, en la prescripción en el presente caso es extintiva, en el supuesto de la de la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar en derecho, es por lo que solicito a la ciudadana juez [sic] de este tribunal [sic] superior [sic] pronunciarse en atención al análisis que cita hecho por la sala [sic] de casación [sic] civil [sic] en referencia a las consecuencias jurídicas tanto de la caducidad como de la prescripción (ver folio 58 parte in fine)” (sic.
Revisado el extenso escrito contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BOGARÍN, presentado ante el a quo en fecha 27 de abril de 2023 (folio 162), se evidencia que, efectivamente, el mencionado profesional del derecho, a manera de fundamentación de la apelación, que vista la modificación que hace esta Alzada a la sentencia proferida por el a quo, a su decir, se omitió declarar en el dispositivo la extinción del proceso, que es la consecuencia jurídica por haber declarado esta Superioridad la prescripción quinquenal, pues tanto la caducidad como la prescripción implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica al transcurso del tiempo.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que, al contrario de lo aseverado en su solicitud por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora no declaró la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.346 del Código Civil, se declaró sin lugar la misma en virtud de que no se trata de caducidad como lo expuso o quiso hacer ver el apoderado actor de la parte demanda y que se aclaró que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, se trata es de una prescripción quinquenal.
Considera este Tribunal que la sentencia en referencia no presenta omisiones, ni tampoco errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso de especie la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por este Tribunal en la presente causa, formulada el 27 de abril de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BOGARÍN, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arría
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
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