REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2022, por la abogada DORIS COLINA ROA ROA, asistiendo al ciudadano, CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, contra la sentencia definitiva del 9 de noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNALPRIMERODE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por nulidad de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente:“PRIMERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALÍRAMÍREZ ALARCÓN del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros(7mts), con la carrera cuarta FONDO: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Ruben Alfredo González. FONDO: mide siete metros (7mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros [sic] (7Mts), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7mts.) una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº2015.369, Asiento Registral nº 1, matriculado con el nº 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.
SEGUNDO: (con terreno)los demanda interpuesta por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, […], por nulidad de la negociación de compra venta efectuada, respecto a un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27mts 2), alinderado así: FRENTE mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27Mts 2), la carrera sexta: COSTADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la sucesión Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente en la medida de veintidós metros (22Mts) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts) colindando con Teresa Méndez o sucesión de Elba Vivas, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el nro. 2015.652, asiento registral nro 1, matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 correspondiente al folio real del año 2015.TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, del inmueble constituido por una parte del terreno ubicado en el Barrio Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de trescientos cuarenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (342,32 Mts.), el cual se alindera así: FRENTE: partiendo del punto P1 hasta llegar al punto P2, en la medida de un metro (1mts.), colinda con la carrera 6, antes calle Córdoba; COSTADO DERECHO: del punto P1 al punto P6, en la medida de treinta y nueve con noventa y cuatro centímetros (39,94 mts.) colinda con el inmueble que se describe seguidamente; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P2 al punto P3 en la medida de veintidós metros (22mts.) colinda con edificio Los Escalante, en este punto se cruza a la izquierda y se va a encontrar el punto P4, a una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), colinda con edificio Los Escalante, y de este punto se cruza hacia la derecha a buscar el lindero del fondo donde se encuentra el punto P5 que está a una distancia de quince metros (15mts), colinda con la sucesión de Benito González; Fondo: PARTIENDO DEL PUNTO P6 al punto P5 mide diecinueve metros con treinta y tres (19,33mts.), colinda con sucesión de Teresa Méndez, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el nro. 2015.977, asiento registral nro. 1, matriculado con el nro. 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real el año 2015. CUARTO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, del inmueble constituido por el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con cero siete centímetros cuadrados (542,07 mts.2), el cual se alindera así: FRENTE: mide catorce metros con veintisiete centímetros (14,27mts.), colinda con la calle Córdoba, hoy carrera sexta; LADO DERECHO: en la medida de cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85mts.) colinda propiedad de Carmen Vega de Mora, Echeverría Zambrano y sucesores Sánchez Márquez; LADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (39,94Mts.) colinda con el lote descrito inmediatamente antes; FONDO: mide once metros con veintisiete centímetros (11,27 mts.), colinda con propiedad que fue de la sucesión de Teresa Méndez, hoy de la sucesión de Elba Vivas,, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio de 2016, bajo el Nº [sic]2016.492, Asiento [sic] Registral [sic] Nº [sic] 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2016.
QUINTO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la unificación hecha por HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN de los lotes de terrenos adquiridos por compra a CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, quedando unificados en un solo lote de terreno con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del punto P1 al punto P2, mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27Mts.) colinda con la calle Córdoba, hoy la carrera sexta; FONDO O SUR: partiendo del punto P5 hasta llegar al punto P6, en la medida de treinta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85Mts), colinda con propiedad [sic] de colinda con propiedad [sic] de Carmen Vega de Mora, Echeverría Zambrano y Sucesores Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto P2 hasta llegar al punto P3 en la medida de veintidós metros (22Mts.) colinda con Edificio Los Escalante, en este punto cruza a la izquierda y se va encontrar el punto P4, a una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts.) colinda con Edificio Los Escalante, y de este punto se cruza hacia la derecha a buscar el lindero del fondo donde se encuentra el punto P5 que está a una distancia de quince metros (15Mts.) colinda con sucesión de Benito González, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 2015.977, Asiento [sic] Registral [sic] Nº 2, matriculado con el Nº 378.12.19.2.2616, correspondiente al folio real del año 2015.
SEXTO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZGÓMEZ, del inmueble identificado como primer lote del segundo inmueble descrito en la demanda, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros (21 mts.), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (21 mts.), una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de noviembre ff.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.
SÉPTIMO: Se ratifica la validez y eficacia plena de la venta realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN a JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, del segundo lote del segundo inmueble descrito en la demanda, constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: mide siete metros (7 mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. FONDO: mide siete metros (7 mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: mide metros (7 Mts.), con comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO, mide metros (7 mts.) una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015bajo el Nº 2015.369, Asiento Registral Nº 2, matriculado con el nº 37como primer venta efectuada por codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que , Asiento [sic] Registral [sic] Nº1, matriculado con el Nº 378.12.19.2.2350, correspondiente al folio real del año 2015, en atención a la transacción celebrada en la demandante y el comprador JOHN JAIRO GARCÍA MORALES y a la convalidación de la misma formulada en dicha transacción. Así se decide.
OCTAVO.- Se condena en costas a los codemandados JUANELÍMENES CARRERO VERDY y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. No hay condena en costas contra el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar demanda incoada en su contra, al haberse convalidado la venta hecha por este al ciudadano JOHN JAIRO GARCÍA MORALES. Así se decide […]” (sic).

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las notificaciones de ambas partes, las cuales obran del folio 421 al 428, y, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (folio 429), el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, estando dentro de la oportunidad legal, apeló de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2022 (folios398 al 420 de la 2da pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 8 de diciembre del mismo año (folio 433), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 5266.

En fecha 14 de abril de 2009 (521 al 534), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JESÚS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, presentó escrito de nulidad y reposición ante esta Alzada.

En escrito de fecha 27 de enero de 2023 (folios 438 al 459) el profesional del derecho LUCIDIO PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JESÚS ALI RAMÍREZ ALARCÓN y ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023 (folio 460 y su vuelto), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes.

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 461), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistida, indicó que consignaba escrito de informes, el cual se menciona en el párrafo anterior.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 (folios 462 al 465), la parte demandante debidamente asistida presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (folio 466), esta Superioridad al observar que para la fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2023 (folios 467 y 468), la parte demandante de autos antes identificada, solicitó ordenar levantamiento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 14 de marzo de 2018 (folios 1 al 18) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.048.052, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 142.407, mediante el cual, con fundamento en los artículos 51, e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil Venezolano, y por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ, ALARCÓN JHON JAIRO GARCÍA MORALES, HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV.- 18.711.948, V.- 8.076.415, V.- 13.447.122, V.-14.771.584, V.-8.073.900, respectivamente, formal demanda por nulidad de venta de bienes inmuebles de la sociedad conyugal.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
.-Marcado con letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA, celebrado en fecha 2 de julio de 1987, por ante la, --para entonces Juzgado de Distrito Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el número 2015.334, asiento registral nº 1, matriculado con el nº 1, matriculado con el nº 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015, y constancia de recepción he dicho documento de fecha 21 de abril de 2015 (folio 190 al 194), que identifica como presentante de dicho documento al comprador JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, cédula de identidad Nº V- 8.711.948, casado, contiene la venta realizada por

Por auto del 14 de marzo de 2018(folio 107), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, acordó darle entrada, formar expediente y hacer anotaciones correspondientes y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante el Tribunal a quo dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, a los fines de providenciar y oponer las defensas que crean conveniente. En cuanto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandada de autos, folios 108al 134.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, (folio 135 al 138), el codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad 3.296.603, Inpreabogado nro. 43.445, procedió a dar contestación a la demanda. (Anexo copia simple de documento público constante de tres (3) folios útiles. (folios139 al 141).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018 (folio 142), el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 3.296.603, Inpreabogado nro. 43.445. Anexo de poder notariado obra agregado del folio 143 y 144.

Obra agregado del folio 145 al 146 poder notariado en el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, le confiere poder especial al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, antes identificado, para que lo represente en la presente causa.

En escrito de fecha 12 de julio de 2018 (folio 147) el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda , alegó cuestiones previas, ordinal 6.

Por escrito de fecha 13 de julio de 2018 (folios 148 al 153), el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, asistido por el profesional del derecho HÉCTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO procedió a contestar la presente demanda, negó, rechazó y contradijo “las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, salvo aquellas que sean expresamente admitidas en el presente escrito” (sic).

En escrito de fecha 17 de julio de 2018 (folios 155 al 157), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, asistida por el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa alegadas, con fundamenta en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de 24 de octubre de 2018 (folio 158), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistida desistió y dio por terminado el proceso que “se sigue en la presente causa únicamente en lo que respecta al codemandado HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, antes identificado” (sic).

En escrito de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 159), la parte demandante revocó el poder apud acta conferido al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.

En escrito de fecha 5 de noviembre de 2011 (folios 161 al 165) el abogado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, debidamente asistido procedió a contestar la demanda.

En escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 (folios 166 al 172), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.296.603, con domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a contestarla en lo que corresponde a su representado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ. Cuyo anexo obra del folio 173 al 178.

En escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 (folio 179), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, ratificó la contestación al fondo de la demanda y sus anexos la cual obra agregado del folio 135, 138, 139,141 del presente expediente.

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 (folio 181), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias certificadas agregada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 5 de noviembre de dos mil dieciocho –2018--.

Obra escrito agregado del folio 182 al 185, de fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, procedió a promover pruebas.

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 186 al 189), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, debidamente asistida, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, acompañó las documentales allí indicadas. (Anexos del folio 190 al 203).

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 203 al 211), el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, asistido en este acto por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas allí indicadas, cuyos anexos obran del folio 214 al 229.

En nota de secretaría 26 de noviembre de 2018 (folio 230), la Secretaria del Tribunal de la causa, indicó que venció el lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 231), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERA, debidamente asistida, impugnó todas las pruebas promovidas por los codemandados: JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, a través de su apoderado judicial.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 (folios 232 y 233), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, debidamente asistido, se opuso a la admisión de las pruebas producidas por la contraparte.

En nota de secretaría de fecha 29 de noviembre de 2018 (folio 254), la secretaria del Tribunal de la causa manifestó que venció el lapso para oponerse a las pruebas de cada contraparte.

En auto decisorio de fecha 4 de diciembre de 2018 (folio 235), el Tribunal de la causa, ordena reponer la causa al estado de computar nuevamente el lapso de cinco días para contestar la demanda.

Obra del folio 236 al 245, las actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.

En escrito de fecha 19 de julio de 2019 (folio 245 al 251), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, actuando en este acto como apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, procedió a contestar la demanda. Y posteriormente, en escrito de fecha 19 de noviembre de julio de 2019 (folio 253), ratificó todos los documentos que obran insertos del folio 173 al 178 ambos inclusive, para que sean valorados por la Juez al momento de emitir la correspondiente sentencia de mérito.

En escrito de fecha 22 de julio de 2019 (folios 255 y 256), el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, debidamente asistido, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2019 (folios 263 y 264), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, procedió a promover pruebas en la presente causa.

En escrito de la misma fecha del párrafo anterior (folios 265 y 266), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, procedió a promover pruebas en la presente causa.

En escrito de fecha 13 de agosto de 2019 (folios 267 al 270), el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO, parte codemandada, debidamente asistido, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a promover pruebas. (anexos 271 al 291).

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 292 y 293), la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio, MAYRA MÁRQUEZ VERGARA, procedió a promover pruebas en esa instancia inferior.

En fecha 2 de octubre de 2019 (folio 298), el Tribunal de la causa, mediante nota de secretaría, indicó que para esa fecha venció el lapso para hacer oposición a las pruebas presentadas por las contrapartes en el presente juicio.

Obra del folio 296 al 299, actuaciones relativas al Tribunal de la causa, por medio de las cuales admite o rechaza las pruebas promovidas, de las cuales se referirá esta Superioridad más adelante.

Mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2019 (folio 300), el Tribunal a quo ofició al Banco Mercantil, Banco Universal, con la finalidad de informar a ese despacho lo allí requerido en la prueba de informes, oficiando también al Banco Provincial y al Super intendente de Bancos-Caracas, agregados a los folios 301 y 302, del presente expediente.

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2019 (folios 303 y 304), el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, presentó escrito.

En auto decisorio de fecha 11 de octubre de 2019 (folio 305) el Tribunal de la causa, en virtud del escrito indicado en el párrafo anterior, indicando actuar, en aras de garantizar el derecho a la defensa, dejó sin efecto las actuaciones que obran del folio 295 al 301.

En escrito de fecha 16 de octubre de 2019 (folios 306 y 307), el apoderado judicial del codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397, procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

En escrito de fecha 16 de octubre de 2019 (folios 308 al 310), el apoderado judicial del codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397, procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019 (folio 312), el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, rechazó las impugnaciones realizadas por su contraparte a la oposición e impugnación de pruebas, y solicitó al Tribunal de la causa “no acoger tales impugnaciones” (sic).

Obra del folio 313 al 316, actuaciones relativas al Tribunal de la causa, por medio de las cuales admite o rechaza las pruebas promovidas, de las cuales se referirá esta Superioridad más adelante.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2019 (folio 320 y su vuelto), el abogado LUCIDIO PERNÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, realiza algunos alegatos correspondiente a la diligencia presentada por su contraparte en fecha 23 de octubre de 2019.

Siendo el día y hora fijada previamente por el Tribunal de la causa (folio 322 y su vuelto), previa solicitud de la parte promovente, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, siendo las diez de la mañana se llevó a cabo la inspección judicial en la oficina de Registro Público del Municipio Tovar.

Siendo el día y hora fijada previamente por el Tribunal de la causa (folio 324 y su vuelto), previa solicitud de la parte promovente, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, siendo las diez de la mañana se llevó a cabo la inspección judicial en la oficina de Registro Público del Municipio Tovar.

En fechas seis y siete de noviembre de 2019 (folios 325 y 326), el Tribunal de la causa dejó constancia que declaraba desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos EDUARDO ZERPA y JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS.

Obra agregado del folio 328 al 331, de la segunda pieza del presente expediente, actuaciones relativas a la declaración de testigos.

Obra del folio 332 al 335, citaciones a los fines de que se lleve a cabo las declaraciones de testigos.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (folio 336), la parte demandante debidamente asistida desiste de la demanda incoada contra el codemandado JOHN JAIRO GARCÍA MORALES.

Obra del folio 337 al 345, actuaciones relativas a las declaraciones de testigos.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2020 (folios 346 al 362), el apoderado judicial de los codemandados CARLOS ALI RAMIREZ ALARCON y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de informes.

En escrito de fecha 11 del mes de febrero de 2021 (folio 365 y 366), el apoderado judicial de los codemandados CARLOS ALI RAMIREZ ALARCON y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, indicó que debido a que la causa se encontraba paralizada en virtud de la emergencia sanitaria por COVID 19, solicitaba la reanudación de la causa.

Obra del folio 368 al 376, actuaciones del Tribunal a quo a los fines de la reanudación de la causa, dando respuesta a lo solicitado por las partes. Con las respectivas notificaciones de las partes involucradas, que obran agregadas del folio 369 al 375.

Obra del folio 377 al 393, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos de los codemandados CARLOS ALI RAMIREZ ALARCON y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, estando dentro de la oportunidad legal.

Obra del folio 398 al 420 del presente expediente, sentencia definitiva en la presente causa, por medio de la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado del folio 1 al 18la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, asistida por el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de venta, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que, en fecha 1° de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.711.948, según acta de matrimonio anexa y signada con la letra “A”.

Que siendo su legítimo esposo y como sociedad conyugal adquirieron los inmuebles que serán descrito ut infra.

Que el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN y su esposo el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, celebraron un contrato de compra venta pura y simple, en fecha 29 de abril de dos mil quince, sin su consentimiento ni autorización, lesionando, a su decir, el patrimonio conyugal, sobre la totalidad del segundo inmueble de la comunidad conyugal constituido por dos lotes de terrenos adquirido durante su unión matrimonial, en fecha 21 de abril de dos mil quince, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7mts), colinda con la carrera cuarta. LADO DERECHO: en la medida de veintiún metros (21mts), colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21mts.), una vereda o acceso. FONDO: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. FONDO: mide siete metros (7mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros [sic] (7Mts), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7mts.) una vereda o acceso. FONDO: FONDO: mide siete metros (7mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015., bajo el Nº 2015.369, Asiento Registral nº 1 matriculado con el nº 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.

Que hubo una segunda venta de un inmueble, de fecha 15 de mayo de 2015, realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN antes identificado, al ciudadano JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, segundo lote del segundo inmueble descrito en la demanda, constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE: mide siete metros (7mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. FONDO: mide siete metros (7mts.), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: mide metros (7Mts.), con comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO, mide metros (7mts.) una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.413, Asiento Registral Nº 1, matriculado con el nº 378.12.19.2.2350 y correspondiente al folio real del año 2015.

Que en fecha 17 de agosto de 2015, su esposo JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, realizó una venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, indicándolo como la totalidad del tercer inmueble de la comunidad conyugal constituido por un lote de terreno adquirido durante su unión matrimonial, en fecha 23 de junio de 2015, ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27mts), alinderado así: FRENTE mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27Mts), colinda con la carrera sexta: LADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85Mts.), colinda con propiedad que es o fue de la sucesión de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la sucesión Sánchez Márquez; LADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente en la medida de veintidós metros (22Mts) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts) colinda con propiedad de la Sucesión Escalante Castillo de este punto cruza buscando el lindero del fondo en la medida de quince metros (15 mts), colinda con la propiedad de la sucesión de Benito González; y FONDO: en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60mts) colinda con propiedad que es o fue de Isabel Teresa Méndez o sucesión de Elba Vivas. Conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de agosto de 2015, bajo el nro. 2015.652, asiento registral nro 1, matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 correspondiente al folio real del año 2015.

Una cuarta venta en fecha 2 de diciembre de 2015, el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.771.584, un lote de terreno, que forma parte del tercer inmueble, que tiene un área de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados, con treinta y dos centímetros (342,32 m2), ubicado en el Barrio El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: partiendo del punto P1 hasta llegar al punto P2, en la medida de un metro (1 mts.), colinda con calle antes Córdoba, carretera 6ta; LADO DERECHO: del punto P1 al punto P6, en la medida de treinta y nueve con noventa y cuatro centímetros (39,94mts.) colinda con propiedad de CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN; LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P2, hasta llegar al punto P3 en la medida de veintidós metros (22mts.) colinda con edificio Los Escalante, en este punto se cruza a la derecha y se va a encontrar el punto P5 que está a la distancia de quince metros (15 m), colinda con sucesión de Benito González. FONDO: Partiendo del punto P6 hasta llegar al punto P5 y mide diecinueve metros con treinta y tres centímetros (19,33mts), colinda con sucesión de Teresa Méndez,

Seguidamente, la referida accionante indicó una quinta venta de fecha 4 de julio de 2016, en la cual el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, antes identificado, le vendió al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, un lote de terreno que a su decir, forma parte de un tercer inmueble que le pertenece a la comunidad conyugal, el cual tiene constituido por el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de quinientos cuarenta y dos metros con cero siete centímetros cuadrados (542,07 mts.2), el cual se alindera así: FRENTE: mide catorce metros con veintisiete centímetros (14,27mts.), colinda con la calle Córdoba, hoy carrera sexta; LADO DERECHO: en la medida de cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85mts.) colinda propiedad de Carmen Vega de Mora, Echeverría Zambrano y sucesores Sánchez Márquez; LADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (39,94Mts.) colinda con el lote descrito inmediatamente antes; FONDO: mide once metros con veintisiete centímetros (11,27 mts.), colinda con propiedad que fue de la sucesión de Teresa Méndez, hoy de la sucesión de Elba Vivas, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de julio de 2016, bajo el Nº [sic]2016.492, Asiento [sic] Registral [sic] Nº1 378.12.19.2.3105, correspondiente al folio real del año 2016.

Asimismo, la accionante indicó, que el ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, realizó una unificación y declaración de propiedad de los dos lotes de terrenos, del tercer inmueble de la comunidad conyugal, descrito ut supra.

Por último, indicó una sexta venta, de fecha 9 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, le vendió al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, señalando que la mencionada venta versaba sobre la parte restante del segundo inmueble de la comunidad conyugal, constituido sobre un lote de terreno signado como PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7mts), con la carrera cuarta FONDO: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21mts.), una vereda o acceso. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide siete metros (7mts) con terreno que es o fue de Ruben Alfredo González. FONDO: mide siete metros (7mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; LADO DERECHO: mide metros [sic] (7Mts), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7mts.) una vereda o acceso, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº 2015.369, Asiento Registral nº 1, matriculado con el nº 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015.

Que, a su decir, “los actuantes de mala fe JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, JHON JAIRO GARCÍA MORALES, HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN y JESÚS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, anteriormente identificados, teniendo el conocimiento que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal, cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges” (sic).

Finalmente, demandó por nulidad de venta de bienes de la sociedad conyugal a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ, ALARCÓN JHON JAIRO GARCÍA MORALES, HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 18.711.948, V.- 8.076.415, V.- 13.447.122, V.-14.771.584, V.-8.073.900, respectivamente, solicitando la nulidad de venta de los inmuebles enajenados, de las ventas descritas anteriormente, solicitando medida cautelar de los bienes indicados.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO CARLOS ALI RAMIREZ ALARCÓN
En escrito de fecha 10 de julio de 2018 (folios 135 al 138), el codemandado CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, con el carácter de codemandado en el presente proceso y asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Que en virtud de lo alegado por la demandante de autos DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, donde denuncia que su representado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, y su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, donde indica que “los contratantes tenían conocimiento que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para cuya disposición o enajenación de los mismos, se requería en consentimiento de ambos cónyuges, que esta adquisición no está protegida por el supuesto adquirente de buena fe, pues operaron con malicia e intervinieron de mala fe, pues tenían conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la sociedad conyugal y que legalmente están afectados de validez por la falta del consentimiento de la cónyuge demandante” (sic).

Posteriormente, al indicar el fundamento legal, indicó que la demandante se circunscribe a la nulidad de venta de bienes perteneciente a la comunidad conyugal, por falta de consentimiento del cónyuge demandante, ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO.

Que esta representación legal, no entra a cuestionar los fundamentos legales que rigen el proceso, ni aquellos que soportan los derechos derivados de las sociedades conyugales.

Que considera pertinente analizar “el dispositivo 170 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge y NO CONVALIDADOS POR ÉSTE, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, TUVIERE MOTIVO PARA CONOCER QUE LOS BIENES AFECTADOS POR DICHOS ACTOS PERTENECÍAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…Cuando no procede, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado” (sic). (subrayado y negrillas propio del texto copiado).

Que del encabezado del artículo referido, se observa, que para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, de no darse la condición de que el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad.

Que se desprende de las actas de los contratos de compraventa que JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, le vendió a su representado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, antes identificado como soltero, y no como de estado civil casado, así se desprende del texto de los contratos celebrados y de los autos de Registro Público de los Municipios Zea y Tovar del Estado Mérida, en los documentos allí indicados.

Que era práctica común de ambos cónyuges, realizar contratos de compra venta, declarando en el mismo, el estado civil solteros, según se desprende del encabezamiento del texto del documento de compraventa realizado con el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad NºV- 14.255.507, según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de fecha 19 de agosto de 2016, inscrito bajo el nro. 2016.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.3235 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual agregó en copia simple con este escrito de la contestación de la demanda.

Que al declarar con lugar la presente demanda “sería como convalidarle a la demandada el fraude que se propone cometer en contra de [su] representado, quien actuando de buena fe contrató con el hoy también demandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, sin saber que esa enajenación requería el consentimiento de su cónyuge; pues como precedentemente fue expuesto ellos siempre actuaban en todos los actos como solteros.

En conclusión, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Negó, rechazó que en los negocios jurídicos de compraventa realizados con el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, haya actuado de mala fe o en connivencia para perjudicar en sus derechos a la demandante, todo lo contrario, siempre fui un adquirente de buena fe que desconocía hasta la presente, su estado civil verdadero, pues siempre se identificaba con cédula de soltero en todos los actos que realizaba tal y como consta en los documentos de compraventa que agrego con este escrito de contestación de la demanda.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y en vista, de que la presente demanda no cumple con los tres (3) requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatoria concurrencia para para que prospere la demanda.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ
Obra agregado al folio 147, escrito presentado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, para dar cumplimiento al artículo 359 del CPC, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, antes de la contestación de la demanda alegó la cuestión previa del ordinal 6to, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en el ordinal 4to Código del Procedimiento Civil, “determinar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda y la cuestión previa del artículo 6to, eiusdem, esto es el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el 340, en el ordinal 5to, Código del Procedimiento Civil, “la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

El apoderado judicial de la parte codemandada indica que la parte actora no indica en el libelo de la demanda, la situación del inmueble cuya nulidad de venta demanda, no dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 346, numeral 6to Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4to del artículo 340 eiusdem.

Obra del folio 166 al 172, la contestación de la demanda por el profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone y por razones de método se resume:

Que con respecto al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de interés en el demandado para sostener el presente juicio.

La falta de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Que al decir del procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Que Jesús Alberto Gómez Gómez, antes identificado, no participó en el negocio jurídico realizado entre JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, razón por la cual su representado no participó ni tenía conocimiento del referido negocio jurídico mencionado y que la venta por la que adquirió su representado fue debidamente registrado 2 años y seis meses después de la compraventa mencionada al inicio del presente párrafo y que será demostrada en el lapso probatorio.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL CODEMANDADO JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY>>>>>>
El profesional del derecho HÉCTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, indicó lo siguiente:

Que niega, contradice todas y cada una de los alegatos vertidos en el escrito de demanda, salvo aquellas que sean expresamente admitidas en el presente escrito.

Que niega y contradice que haya lesionado directamente el patrimonio conyugal.

Que niega rechaza y contradice que haya actuado de mala fe y de forma dolosa.

Que niega que haya realizado actos jurídicos de ventas sin el consentimiento, ni autorización de su esposa, ya que siempre celebró contratos de préstamos con garantía inmobiliaria.

Que en fecha 29 de abril de 2015, celebró un contrato verbal de préstamo, con su prestamista el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, antes identificado, “un préstamo de dinero en efectivo por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), de tal manera, y así llevar a cabo dicho contrato verbal de préstamo, se tendría que pactar una venta simulada, pura y simple, en donde el ciudadano prestamista, me cautiva, haciendo lucir esa opción como beneficiosa e inofensiva, dándole apariencia de fácil a la reversión a la venta y justifica el entrevero de un contrato por otro con la excusa de que ese trámite es menos lento y engorroso que la constitución de una garantía inmobiliaria, con la carnada final o promesa de acceder más rápido al dinero que le permite salir del apuro, siempre sin la intención de tener la cosa como suya propia, ni comprar y vender” (sic).

Que la premura le lleva a caer en el artificio de su prestamista y a soportar todo lo que éste imponga, quien se aprovechó de mi necesidad, llevándome a consentir estipulaciones y términos ajenos a la realidad válido de la situación de apremio de mi persona, dando en garantía dos lotes de terrenos, tantas veces mencionados y descritos en la presente causa.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Considera la juzgadora que la pretensión de marras encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en el precitado artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, cuyos tenores son los siguientes:


“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 170 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 (Expediente N° AA20-C-2001-000661), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (rectius: pretensión) de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se asentó lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito, por considerar que el mismo constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas contenidas en el precitado artículo 170 del Código Civil. Sin embargo, estima quien aquí juzga que a los requisitos de procedibilidad de la pretensión de nulidad indicados por el Máximo Tribunal en dicho fallo, debe adicionarse otros dos --cuya verificación ha de efectuar preliminarmente el juzgador en la oportunidad de sentenciar la causa--, los cuales consisten en que el acto de enajenación o gravamen impugnado en nulidad tenga por objeto bienes gananciales, es decir, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que éstos sean de aquellos que taxativamente indica el artículo 168 eiusdem, es decir, que se trate de “inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”.

Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la controversia, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa la juzgadora que la existencia de la relación matrimonial y el carácter de bien ganancial del inmueble objeto de la pretensión deducida, alegados por la actora en su escrito libelar, fueron expresamente admitidos por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, asistido por el abogado HÉCTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, al dar contestación a la demanda, alegando igualmente el codemandado que, efectivamente efectuó una venta pura y simple de los mencionados bienes de la comunidad conyugal pero simulada, sin intención de tener la cosa como suya propia con su prestamista CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN porque realmente era para asegurar un préstamo de dinero que le había otorgado y sobre ese dinero dado en préstamo, la venta era la garantía inmobiliaria, que no hubo una actitud dolosa de vender dichos bienes y que ese acuerdo era verbal.

Por otra parte, el codemandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, debidamente asistido, alegó que en lo plasmado en los documentos de compra venta que indican los bienes negociados, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, siempre se identificó de estado civil soltero, razón por la cual ignoraba el estado civil del referido ciudadano, y que por otra parte, anexaba a la contestación a la demanda un documento de compra venta de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual se podía observar que la demandante de autos DULCE MORELBA MOLINA, dio en venta pura y simple al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble cuyas especificaciones y linderos allí descritas, en el cual se identifica de estado civil soltera siendo, a su decir, una práctica entre ellos. Asimismo, el codemandado JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, antes identificado, por medio de su apoderado alegó no haber participado en el negocio jurídico realizado entre JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, razón por la cual ni tenía conocimiento del referido negocio jurídico mencionado y que la venta por la que adquirió su representado fue debidamente registrado 2 años y seis meses después de la compraventa mencionada anteriormente y que será demostrado en el lapso probatorio.

En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA, celebrado en fecha 2 de julio de 1987, por ante el,--para entonces Juzgado de Distrito Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicio sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la ciudadana DULCE MORELBA MOLINAcontrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDIen fecha 2 de julio de 1987,por ante el, --para entonces Juzgado de Distrito Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

2.-Marcado con la letra “B”, original de documento autenticado de fecha 6 de marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, de documento de préstamo otorgado por la Institución IPASME , constituido en hipoteca de primer grado por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), a los ciudadanos AURA MARINA ECHAVARRIA MEDINA y DULCE MORELBA MOLINA, sobre un inmueble, cuyos especificaciones, indicó constaban en la escritura hipotecaria, ubicado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, de fecha 2 de agosto de 2005, bajo el nro. 197, folios 234 al 237, tomo 4, protocolo primero.

Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 20 al 22, copia certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de marzo de 2017, bajo el nro. 34, Tomo 48, folio 144 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, debe concedérsele pleno valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en ella contenidos en relación a que, el Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), representado por su apoderada AURA MARINA ECHAVARRIA MEDINA, otorgó un préstamo, a los ciudadanos DULCE MORELBA MOLINA y JUAN ELÍMENES CARRERA VERDY, sobre un inmueble, cuyos especificaciones, indicó constaban en la escritura hipotecaria, ubicado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, de fecha 2 de agosto de 2005, bajo el nro. 197, folios 234 al 237, tomo 4, protocolo primero, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00). Y así se establece.

Original de documento público (folio 23 al 26), continente de pago de hipoteca, al ciudadano NOEL ALBERTO PÉREZ VALERO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Corandes, el crédito otorgado por ésta última a la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.600.00), registrado bajo el número 494, folios 250 al 255, tomo 10, trimestre 4to, de fecha 29 de noviembre de 2006.

Esta jurisdicente observa que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado. No obstante considera quien aquí juzga que el mismo no aporta prueba alguna sobre los hechos en que fundamenta la pretensión la actora. Así se declara.
.- Original de instrumento privado referido a una póliza de seguro de la Institución aseguradora Multinacional de Seguros, de fecha 22 de febrero de 2007, cuyo beneficiario preferencial es la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, cuya suma asegurada indicada es de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 118.999,00).

Esta Juzgadora observa, que obra a los folios 27 Y 28, original de documento privado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, No obstante considera quien aquí juzga que el mismo no aporta prueba alguna sobre los hechos en que fundamenta la pretensión la actora. Así se declara.

Marcado con letra “C”, instrumento público registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.3698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Esta Superioridad observa que la prenombrada copia fotostática está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, anteriormente identificados, dos lotes de terrenos, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide siete metros (7 mts), con la carrera cuarta; LADO DERECHO: mide veintiún metros (21 mts.), con comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide veintiún metros (21 mts.), una vereda o acceso.FONDO: mide siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; SEGUNDO LOTE:FRENTE: mide siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: mide metros [sic] (7 Mts), con Comercial Ceballos; LADO IZQUIERDO: mide metros (7 mts.) una vereda o acceso. FONDO: mide siete metros (7 mts), con terreno que es o fue de Rubén Alfredo González; indicando que hubo la mencionada propiedad según documento conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril de 2015, bajo el Nº 2015.334, Asiento Registral nº 1, matriculado con el nº 378.12.19.2.2317, correspondiente al folio real del año 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble descrito ut supra, en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.3698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y así se establece.

Marcado con letra “F”, instrumento público registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2015, inscrito bajo el número 2015.458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2376 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 35 al 37).

Esta Superioridad observa que la referida copia fotostática está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, anteriormente identificados, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE: FRENTE: En la medida de siete metros (7 m), colinda con la carrera cuarta. LADO DERECHO: En la medida de veintiún (21 m) colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiún metros (21 m) colinda con vereda o acceso. FONDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. SEGUNDO LOTE: FRENTE: En la medida de siete metros (7 mts), con terreno que son o fueron de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: En la medida de siete metros (7 m), colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con vereda o acceso. FONDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. Hube la propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, anteriormente identificados, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble descrito ut supra. Y así se establece.

Marcado con la letra “E”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2011.260, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 376.12.17.1.1229 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 (folios 38 al 40).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (1143mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas de conformidad con el plano topográfico respectivo el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) bajo el número 3112, según la nomenclatura llevada por esta Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, POR EL FRENTE: al Norte, en la medida de treinta metros con noventa centímetros (30,90mts.), este lindero colinda en parte con propiedad de Misael Darío Rosales Ramírez y en parte con propiedad de Josefa Hortensia Rosales Ramírez, divide una franja de terreno que da acceso de entrada y salida a este terreno que se describe así como también a otros terrenos contiguos, dicha franja de terreno es de aproximadamente cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) de ancho, la cual bordea la toma pública por su parte superior a partir de un metro (1 mtr) de separación de la mencionada toma pública, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde punto P-2 al punto P-3; POR EL FONDO: al Sur, en la medida de treinta metros con noventa centímetros (30,90mts) colinda con terreno de propiedad de la sucesión de Pausalino Rosales, divide cerca de alambre, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto P-1 al punto P-4, POR LADO DERECHO: Al Oeste, en la medida de treinta y ocho metros (38mts), colinda con propiedad de Arsenio Rosales Moreno, este lindero de acuerdo al Plano Topográfico va desde el punto P-4 al punto P-3 y POR EL LADO IZQUIERDO: al Este, en la medida de treinta y seis metros (36mts) colinda con propiedad de José Neófito Rosales Moreno, este lindero de conformidad con el plano topográfico va desde el punto P-01 al punto P-21. Sobre el lote de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en un invernadero apto para cultivo, el cual se incluye en la presente venta. · inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27mts), alinderado así: FRENTE mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27Mts), la carrera sexta: COSTADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85Mts.), colinda con propiedad que es o fue de Dolores Molina de Carrero, hoy de Eligia del Carmen Vega de Mora y de la sucesión Sánchez Márquez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente en la medida de veintidós metros (22Mts) se cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts) colinda con propiedad de la sucesión Sánchez Márquez.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, un lote de terreno ubicado en la aldea La Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra, en fecha 22 de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2011.260, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 376.12.17.1.1229 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Y así se establece.

Marcado con la letra “F”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 41 al 46).

Esta Superioridad observa que la referida copia fotostática está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, anteriormente identificados, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE: FRENTE: En la medida de siete metros (7 m), colinda con la carrera cuarta. LADO DERECHO: En la medida de veintiún (21 m) colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiún metros (21 m) colinda con vereda o acceso. FONDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. SEGUNDO LOTE: FRENTE: En la medida de siete metros (7 mts), con terreno que son o fueron de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: En la medida de siete metros (7 m), colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con vereda o acceso. FONDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. Hube la propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, dos lotes de terreno los cuales forman parte de uno mayor extensión, ubicado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra, 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y así se establece.

Marcado con la letra “G”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2015, inscrito bajo el número 2015.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2350 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 47 al 52).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, anteriormente identificados, dio en venta pura y simple al ciudadano JHON JAIRO GARCÍA MORALES, del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, signado como segundo lote, ubicado en la carrera cuarta de de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de siete metros (7 m), con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González. LADO DERECHO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con Comercial Ceballos. LADO IZQUIERDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con vereda o acceso. FONDO: En la medida de siete metros (7 m) colinda con terrenos que son o fueron de Rubén Alfredo González.. Hube la propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano JHON JAIRO GARCÍA MORALES, del inmueble descrito, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra, inscrito el 15 de mayo de 2015, bajo el número 2015.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2350 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y así se establece.

Marcado con la letra “H”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, inscrito bajo el número 2015.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 56 al 58).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, un lote de terreno ubicado en el barrio El Corozo Municipio Tovar del Estado Mérida con un área de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE (873,27 mts2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27mts), colinda con la carrera 6ta. LADO DERECHO: mide cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85mts), colinda con propiedad que fue de la sucesión de Dolores Molina Carrero hoy de Eligia del Carmen Vega Mora y Sucesión Sánchez Márquez. LADO IZQUIERDO: partiendo del lindero del frente en la medida de veintidós metros (22mts), de aquí cruza hacia la izquierda en la medida de diecinueve metros con ochenta y centímetros (19,80mts) colinda con propiedad de la sucesión Escalante Castillo de este punto cruza buscando el lindero el fondo en la medida de quince metros (15mts) colinda con propiedad de la sucesión de Benito González. FONDO: En la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) colinda con propiedad que es o fue de Isabel Teresa Méndez o sucesión de Elba Rivas. Hube la propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano JHON JAIRO GARCÍA MORALES, del inmueble descrito, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra, inscrito el 17 de agosto de 2015, bajo el número 2015.413, bajo el número 2015.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y así se establece.

Marcado con la letra “I”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2616 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 59 al 64).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, un pequeño lote de terreno ubicado en el barrio El Corozo Municipio Tovar del Estado Mérida con un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (342.32mts) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: partiendo del punto P1 hasta llegar al punto P2, en la medida de un metro (1mts) colinda con la calle antes Córdoba, hoy carrera 6ta; LADO DERECHO: Del punto P1 hasta llegar al punto P6, en la medida de treinta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (39,94mts), colinda con propiedad de Carlos Alí Ramírez Alarcón LADO IZQUIERDO: partiendo del punto P2, hasta llegar al punto P3 en una medida de veintidós metros (22mts), colinda con el Edificio Los Escalantes, en este punto cruza ala izquierda y se va a cruzar con el punto P4, a una distancia de diecinueve metros con treinta y tres centímetros (19,33mts) colinda con sucesión de Teresa Méndez.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO, del inmueble descrito, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra, inscrito el 2 de diciembre de 2015, bajo el número 2015.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2616 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y así se establece.

Marcado con la letra “J”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de julio de 2016, inscrito bajo el número 2016.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.3105 y correspondiente al libro de folio real del año 2016(folios 65 al 69).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, un lote de terreno el cual tiene un área de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (542,07 mts2) ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide catorce metros con veintisiete centímetros (14,27mts) colinda con la calle antes Córdoba hoy carrera 6ta LADO DERECHO: En la medida de cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85mts), colinda hoy con propiedad de Carmen Vega de Mora Echevarría Zambrano y sucesores Sánchez Márquez. LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (39,94mts) colinda propiedad de Huber Rubeiro Guerrero Merchán. FONDO: Mide once metros con veintisiete centímetros (11,27mts) colinda con sucesión de Teresa Méndez hoy sucesión Elba Vivas. “Lo que aquí vendo es el RESTO de lo que en mayor extensión hube conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida., el día 17 de agosto de 2015, bajo el nro. 2015.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO, del inmueble descrito, cuyas especificaciones fueron descritas ut supra.Y así se establece.

Marcado con la letra “K”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de julio de 2016, inscrito bajo el número 2016.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.3105 y correspondiente al libro de folio real del año 2016(folios 65 al 64).

Esta Superioridad observa que del referido instrumento el ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, declaró ser el propietario de dos lotes de terrenos que fueron especificados y debidamente descritos en el párrafo anterior, un lote de terreno con una superficie de área de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (342.32mts) y otro lote de un área DE QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (542,07mts 2),

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “L”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2017, inscrito bajo el número 2015.369, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2016(folios 75 al 79).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, anteriormente identificado, al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.073.900, un lote de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de siete metros (7mts) limita con la carrera cuarta. LADO DERECHO: en la medida de VEINTIUN METROS (21mts), limita con Comercial Ceballos. Y LADO IZQUIERDO En la medida de VEINTIUN METROS (21mts.) limita con vereda o acceso. FONDO: En la medida de SIETE METROS (7mts), limita con propiedad que es o fue de Ruben Alfredo González.. “Lo que aquí vendo lo adquirí conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar del Estado Bolivariano de Mérida., el día 17 de agosto de 2015, bajo el nro. 2015.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “M”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 2012.109, asiento registral 23 del inmueble matriculado con el nro. 376.12.17.2.1501 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(folios 80 al 82).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizó el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, al ciudadano DUGLAS ARGELIS PEREIRA ROSALES, un local comercial que forma parte del Centro Comercial Pentágono, local 15: con pisos en mortero, techo de losa cero en estructura de hierro, 1 baño con todos sus accesorios, con un área de veintiún metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (21,35 mts2) con los siguientes linderos: frente de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de tres metros con sesenta y dos centímetros (3.62mts) colinda con el área de circulación; Costado Derecho: en la medida de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92mts) hay pared de bloque divisoria que colinda con el local 14; Costado Izquierdo: en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5.60mts) hay pared de bloque en parte y en parte fachada de vidrios que miran a la calle 8.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “N”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.1034, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.10.431 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(folios 83 al 89).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizaron los ciudadanos RUBÉN ASDRUVAL GARCÍA GARCÍA y MAGALY JOSEFINA LÁREZ DE GARCÍA, le otorgaron a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LÁREZ DE GARCÍA, un local comercial que forma parte del Centro Comercial Pentágono, local 15: con pisos en mortero, techo de losa cero en estructura de hierro, 1 baño con todos sus accesorios, con un área de veintiún metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (21,35mts2) con los siguientes linderos: frente de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de tres metros con sesenta y dos centímetros (3.62mts) colinda con el área de circulación; Costado Derecho: en la medida de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92mts) hay pared de bloque divisoria que colinda con el local 14; Costado Izquierdo: en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5.60mts) hay pared de bloque en parte y en parte fachada de vidrios que miran a la calle 8.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “N”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.1034, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.10.431 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(folios 83 al 89).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple que le realizaron los ciudadanos RUBÉN ASDRUVAL GARCÍA GARCÍA y MAGALY JOSEFINA LÁREZ DE GARCÍA, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ANA EDICTA RAMÍREZ DE GÓMEZ, de una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial “Villas la Pedregosa” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (288,60 M2), identificada con el número 10.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “O”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2013, inscrito bajo el número 2012.1034, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.10.431 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(folios 90 al 94).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la cancelación de la hipoteca convencional de primer y único grado y extinguida la deuda que constituyeron a favor de los ciudadanos RUBÉN ASDRUVAL GARCÍA GARCÍA y MAGALY JOSEFINA LÁREZ DE GARCÍA, sobre una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial “Villas la Pedregosa” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (288,60 M2)por el dinero que adeudaban los ciudadanos JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ANA EDICTA RAMÍREZ DE GÓMEZ, de la referida casa cuya venta se hace mención en el párrafo anterior, no quedando más nada que deberles al respecto..

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “P”, instrumento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 1993, inscrito bajo el número 12, protocolo primero, tomo 4, trimestre primero (folios 95 al 99).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple realizada por el ciudadano ADÁN RAMÍREZ REY, titular de la cédula de identidad 700.628, al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.076.415, de un lote de terreno ubicado en el Barrio Wilfrido Omaña Tovar Estado Mérida, con una casa apta para habitación.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra “Q”, instrumento público registrado por ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 1995, quedando registrado bajo el nro. 23, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del referido año. (folios 100 al 106).

Esta Superioridad observa que la referida copia certificada está referida a la venta pura y simple realizada por el ciudadano RODRIGO MEDINA TURIZO al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, un inmueble de su propiedad consistente en un terreno con casa para habitación, con las especificaciones allí indicadas.

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas de propiedad. Y así se establece.

.- En cuanto al documento público denominado “CII”, se observa que existe una constancia del Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde indica que en fecha 21 de abril de 2015, a las diez de la mañana de otorgamiento de documento de documento donde indica el estado civil casado, de RUBEN ALFREDO GONZALEZ a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI. Quien aquí decide no considera pertinente la presente prueba por no tratarse directamente con lo debatido en el presente juicio. Y así se declara.

.- En cuanto al documento denominado LII, esta Superioridad observa un cheque emitido de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00), aunque no se comprueba con ello la falta de previsión de fondos.

.- En lo que respecta al documento denominado “FII”, se observa una constancia de recepción de número de trámite 378.2015.2.217, y en dicha indica el estado civil de casado de JUAN ELIMENES CARRERO VERDI. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes no se observa en el expediente sus resultas, así como la declaración de testigos solicitada, se declaró desierta.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ
En lo que respecta a las DOCUMENTALES (folios 265 y 266), promovió el valor y mérito de copia certificada de:

1-documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 2016.628, asiento registral 1, matriculado con el nro. 378.12.19.2.3253, en el cual consta que la demandante ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, con cédula de identidad nro. V.- 12.048.052, le vendió el referido inmueble al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, identificándose en el texto de la compraventa con el estado civil de soltera. (folios 182 y 183)

Quien aquí juzga observa, que el referido instrumento es claramente inteligible y aunque fue impugnado por la parte demandante, quien aquí juzga considera pertinente otorgarle valor probatorio, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento público registrado, para dar por comprobado que en dicha venta la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, con cédula de identidad NºV.- 12.048.052, le vendió el referido inmueble al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, identificándose en el texto de la compraventa con el estado civil de soltera, sin estar autorizada por su cónyuge.Y así se establece.

2.-Instrumento público registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.3698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Esta Superioridad observa que el referido instrumento ya fue analizado ut supra sin embargo, de su revisión se evidencia que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, el mencionado inmueble, identificándose como de estado civil soltero. Y así se establece.

3.- Instrumento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, inscrito bajo el número 2015.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2460 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 56 al 58).

Esta Superioridad observa que la referida prueba ya fue analizada previamente con las documentales acompañadas al libelo, sin embargo de su nueva revisión se deja constancia que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, le dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, identificándose como soltero en el referido instrumento. Y así se establece.

En el CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó el traslado del Tribunal de la causa a la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar, Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Para dejar constancia de 1.- si en el documento de venta protocolizado en la citada oficina de registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2017, inscrito, bajo el nro. 2015.369, asiento registral nro.2, del inmueble matriculado con el número matriculado con el número 378.12.19.2.2328, correspondiente al folio real del año 2015, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta, signado como primer lote, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de siete metros (7mts) limita con la carrera cuarta. LADO DERECHO: en la medida de VEINTIUN METROS (21mts), limita con Comercial Ceballos. Y LADO IZQUIERDO En la medida de VEINTIUN METROS (21mts.) limita con vereda o acceso. FONDO: En la medida de SIETE METROS (7mts), limita con propiedad que es o fue de Ruben Alfredo González. Propiedad de Jesús Alberto Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad nro. 8.073.900, o en el documento de compra venta cuya protocolización ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328, con el objeto de dejar constancia si existe nota marginal sobre el registro de una demanda de nulidad de una demanda sobre los registros anteriormente citados.

Esta Superioridad observa que, en fecha 5 de noviembre de 2019, siendo las 10 de la mañana, previo traslado del Tribunal de la causa, se constituyó el Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en el Centro Comercial El Dorado II, sector El Arado de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia que se encuentra presente la parte promovente, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, el Tribunal procedió a notificar de su traslado a la funcionaria Jefe de Servicios, Ariana Ramírez, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.848.737, seguidamente el Tribunal de la causa procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: “Se deja constancia que previa la presentación del carpetón de documento de fecha 8-11-2017 al 27-12-2017, libro 4, contentivo del documento de venta protocolizado en fecha 9-11-2017, inscrito bajo el n° 2015.369 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2328 correspondiente al folio real 2015, no se evidencia ninguna nota de registro de demanda de nulidad de venta.

Asimismo, se deja constancia que en el documento protocolizado en fecha 29-04-2015, inscrito bajo el nro. 2015.369 asiento registral n°1 del inmueble matriculado con el n° 378.12.19.2.2328 correspondiente al folio real del libro 2015, no existe nota marginal sobre el registro de una demanda de nulidad de venta” (sic).
Se observa de la referida inspección judicial que no existe nota marginal sobre registro de demanda de nulidad de venta” (sic). Y así se establece.

PRUEBAS DE CODEMANDADO
CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN
En cuanto a la primera documental (folios 263 y 264), la misma ya fue analizada en el párrafo anterior.

Y en cuanto a las demás documentales ya han sido analizados como documentos públicos anteriormente, y de los cuales esta Superioridad observa que en las mencionadas ventas de los lotes de terreno cuya propiedad aquí se debate, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, en la venta realizada al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, se identificó como de estado civil soltero. Y así se establece.

En el CAPÍTULO III, del escrito de pruebas, el apoderado judicial del codemandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, promovió la prueba de inspección Judicial solicitando el traslado a la Oficina de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Centro Comercial Arado II, Parroquia del Municipio Tovar.

Donde se dejara constancia:
1.- Si el documento adquisitivo de propiedad de un lote de terreno por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.048.052, con fecha de registro dos de agosto de 2005, la adquirente DULCE MORELBA MOLINA, se identifica en el texto del mencionado documento de compra venta, como soltera.
2.- Si en el documento adquisitivo de propiedad de un lote de terreno por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, titular de la cédula de identidad, nro. V.- 8.711.948, con fecha de registro 21 de marzo de 2015, bajo el nro. 2015.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2317, correspondiente al libro del folio real del año 2015; el adquirente Juan Elímenes Carrero Verdi, se identifica en el texto de documento de compra venta como de estado civil SOLTERO.
3.- Si en el documento adquisitivo de propiedad de un lote de terreno por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, titular de la cédula de identidad nro V.-8.711.948, con fecha de registro 23 de junio de 2015, bajo el nro. 2015.458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro.378.12.19.2.2376, correspondiente al libro del folio real del año 2015, el adquirente Juan Elímenes carrero Verdi, se identifica en el texto del documento de compraventa como de estado civil SOLTERO.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y la constitución del tribunal en la Oficina del Saime Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia del día, mes y año en que los ciudadanos Juan Elímenes Carrero Verdi y Dulce Morelba Molina, antes identificados, realizaron el trámite y les expidieron cédula de identidad como casados.

Esta Superioridad observa que, en fecha 30 de octubre de 2019, siendo las 10 de la mañana, previo traslado del Tribunal de la causa, se constituyó el Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en el Centro Comercial El Dorado II, sector El Arado de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia que se encuentra presente la parte promovente, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALI RAMIREZ ALARCÓN, el Tribunal procedió a notificar de su traslado a la funcionaria Jefe de Servicios, Ariana Ramírez, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.848.737, seguidamente el Tribunal de la causa procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: que en el libro perteneciente al protocolo primero, tomo 4 principal, tercer trimestre del 2005, que contiene el documento adquisitivo de propiedad de un lote de terreno, por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. 12.048.052 de fecha 2 de agosto de 2005, titular de la cédula de identidad 12.048.052, de fecha 2 de agosto de 2005, inserto bajo el número 197, folios 234 al 237, se evidencia que la mencionada ciudadana, aparece con estado civil soltera, encontrándose en el mismo libro fotocopia de su cédula de identidad, “que evidencia estado civil soltera, asimismo se observa que en la misma nota de registro, se observa que aparece como soltera” (sic).

Esta Superioridad da por comprobado que en la referida compra venta, la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. 12.048.052, aparece como soltera en el documento de la referida venta, encontrándose en el mismo libro, fotocopia de su cédula de identidad, que evidencia estado civil, soltera. Y así se establece.

Segundo: Previa la presentación del carpetón de documentos de fecha 21 de abril de 2015, al 22 de abril de 2015 del segundo trimestre del 2015, nro. 3, contentivo del documento adquisitivo de propiedad de fecha 21 de abril de 2015, inscrito bajo el nro. 2015.334, asiento registral numeral 1, del inmueble matriculado 3678, 3178.12.19.2.2317, en el cual el adquirente JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, titular de la cédula de identidad, V. 8.711.948, se identifica como de estado civil soltero. En dicho documento se encuentra copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, que evidencia estado civil soltero. Y así se establece.

Tercero: se deja constancia que previo la presentación del carpetón de fecha 22 de junio de 2015, al 25 de junio de 2015, 2do trimestre 2015, nro.9, contentivo del documento adquisitivo de propiedad de fecha 23 de junio de 2015, bajo el nro. 2015 458, asiento registral nro.1 del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.2376, en el cual el ciudadano Juan Elímenes Carrero Verdi, titular de la cédula de identidad nro. 8.711.948; se observa, que se identifica de estado civil soltero, asimismo en la nota de otorgamiento respectiva aparece de estado civil soltero. Y así se establece.

EN CUANTO AL PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Solicitó la absolución de las posiciones juradas, conforme al artículo 403 del código de Procedimiento Civil, la confesión de posiciones juradas contra la demandante DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, y conforme al artículo 406 eiusdem, comparecer a absolverlas recíprocamente. (folios 343 y 344)

Esta jurisdicente con respecto al interrogatorio de posiciones juradas absueltas por ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, concluye que la referida ciudadana manifestó no haber efectuado ventas identificándose con el estado civil soltera, específicamente con el ciudadano DARWIN FLORES, negando siempre la respuesta, negando igualmente que tuviera conocimiento de que su esposo hiciera ventas identificándose como soltero, de lo absuelto en las mencionadas posiciones juradas, se adminiculará con las demás pruebas presentadas. Así se establece.

En cuanto al ciudadano CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, admitió conocer al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, hace más de veinte años, pero negó haberle facilitado dinero en préstamo, negando además, que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, le haya dado en garantía ningún bien, negó haber conocido a la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, ni que estuvieran casados. Lo referido en las posiciones juradas se adminiculará con las demás pruebas. Y así se establece.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO
JUAN ELÍMENES CARRERO
En escrito de fecha 13 de agosto de 2019 (folios 267 al 270), JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, debidamente asistido, promovió las siguientes documentales:
Primero: Valor y mérito del inmueble matriculado nro. 378.12.19.2.2317 de fecha 21 de abril de 2015

Segundo: valor y mérito del documento protocolizado matriculado con el nro 378.12.19.2.2328 de fecha 29 de abril de 2015.

Los mencionados instrumentos ya fueron valorados ut supra

Tercero: copia certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida del cheque nro. 32076558 de la cuenta corriente 0105-0130-03-1130126048 en el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, emitido en fecha 7 de noviembre valor y mérito del documento protocolizado matriculado con el nro 378.12.19.2.2328 de fecha 9 de noviembre de 2017

Esta Superioridad observa, que a la referida copia fotostática del mencionado instrumento cambiario no se pude otorgar valor jurídico, en el sentido, que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, para evidenciar que haya sido devuelto. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas de INFORMES, se observa de las actas que a pesar que fue emitido oficio a las diferentes entidades bancarias, ninguna dio respuesta a lo solicitado en los diferentes oficios. Y así se establece.

Promovió original de comprobante de depósito bancario del Banco Provincial Agencia Tovar, en fecha 1º de septiembre de 2016, con la finalidad de evidenciar, el depósito del cheque nro. 000015733, realizado por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, al ciudadano a la cuenta del ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, al Banco Provincial en la cuenta nº 0108-0115-09-0200089087.

Esta Superioridad observa que el instrumento a analizar es el denominado por la doctrina como tarjas, mencionados en el texto del artículo 1383. “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nro. 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, al referirse de la naturaleza jurídica de los depósitos bancarios dejó sentado que no se tratan de documentos emanados unilateralmente de un tercero, sino que se trata de un instrumento privado emanado de dos personas, el depositante y el banco, y que no lleva firma de su autor , siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números signos y señas, y le imprime un sello húmedo, con el símbolo y nombre del banco, todo lo cual llevó a considerar la Sala de Casación Civil que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas. En tal sentido, esta Superioridad del referido instrumento evidencia que en fecha 1º de septiembre de 2019, efectuó un depósito a nombre del ciudadano CARLOS RAMÍREZ ALARCÓN por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs.10.500.000), por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, sin embargo, no se evidencia que tal pago haya sido por concepto del sedicente préstamo. Y así se establece

Bajo el intertítulo denominado DÉCIMA, promuevo la prueba de informe que deberá solicitarse al Banco Provincial; esta Superioridad observa, de las actas procesales no se evidencia resultas del referido informe. Y así se establece.

En el subtítulo denominado DÉCIMO PRIMERA, donde promueve el testimonio de un experto tasador arquitecto EDUARDO ZERPA, para que ratifique mediante testimonio el informe técnico de avalúo del lote de terreno y mejoras que existen sobre el mismo, solicitando, a tal efecto, se comisione para el traslado de uno de los Juzgados de Municipio del Municipio Libertador del Estado Mérida, reservándose el derecho de formularle interrogatorio que complemente su información técnica. Anexando informe técnico del avalúo que obra en el presente expediente del folio 272 al 291.Esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio ya que el informe no fue ratificado por el testigo. Y así se establece.

En cuanto a la prueba DÉCIMO SEGUNDA, esta Superioridad observa que la presente prueba no fue evacuada. La DECIMO TERCERA, laINSPECCIÓN JUDICIAL, no fue practicada.

En cuanto a los testimonios evacuados por los ciudadanos JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS, JOSÉ MAURO CEBALLOS, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DE LOBO y CARLOS EDUARDO QUINTERO, domiciliados en la ciudad de Tovar.

En fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 329), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos en el presente expediente, el Juez declaró abierto el acto previo el pregón de ley dado por el alguacil a las puertas del Tribunal “y no habiendo comparecido el ciudadano CARLOS EDUARDO USECHE QUINTERO, este Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO.” (sic). Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2019 (folio 330), el ciudadano JESÚS OSWALDO ROJAS y del ciudadano GERMAN ENRIQUE GARCÍA (folio 331)“este Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO” (sic).

1. En cuanto a la declaración llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 328), de la mañana día fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la declaración del testigo, en el expediente, seguidamente la Juez Temporal , declaró abierto el acto previo pregón de ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse: VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.468.812, domiciliada en el Corozo Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento para declarar, tomándole el Juramento de Ley.

Este Tribunal observa de sus dichos que la referida ciudadana conocía a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, que no conocía al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, que frente a la ferretería que es de su propiedad, ubicada en la carrera 4ta, hay un terreno sobre el cual se identifica una construcción que tiene una estructura y una placa, que ha comprado los material contestando a las repreguntas indicó, que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, es el dueño de dicha construcción y que ha comprado materiales en su ferretería, la contraparte repreguntó, si tenías facturas de esas compras de la venta de materiales de construcción y contestó que sí.

2. En cuanto a la declaración llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de 2019 (folio 328), a las nueve de la mañana día fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la declaración del testigo, en el expediente, seguidamente la Juez Temporal , declaró abierto el acto previo pregón de ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse: JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.472.948, domiciliada en el Corozo Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento para declarar, tomándole el Juramento de Ley.

Este Tribunal observa de sus dichos que el referido ciudadano conocía a JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, y al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2 sobre el cual se construye una edificación que actualmente está adelantada hasta el levantamiento de fundaciones vigas y columnas de hierro, que él hizo el proyecto, que el señor Elímenes es quien ha suministrado los materiales para la ejecución de la obra, que el señor Carlos Ali Ramírez nunca se presentó en la obra, en la repregunta indicó que tuvo conocimiento del préstamo con garantía del terreno, que para la construcción de la obra se necesitaban préstamos.

3. En cuanto a la declaración llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de 2019 (folio 340), a las diez y treinta de la mañana día fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la declaración del testigo, en el expediente, seguidamente la Juez Temporal , declaró abierto el acto previo pregón de ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse: JOSÉ MAURO CEBALLOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.297.350, domiciliado en Tacarica finca El Samán Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento para declarar, tomándole el Juramento de Ley.

Este Tribunal observa de sus dichos que el referido ciudadano conocía a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, y CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, y que les administró arena y bloque a ambos, y que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI es propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta entre calles 1 y 2 sobre el cual construye una edificación que actualmente está adelantada, que él les suministraba arena y bloque para la construcción, que el ciudadano Juan Elímenes Carrero Verdi, siempre estaba allí cuando entregaba material.

En cuanto a la presente prueba testifical el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, pretende demostrar a su decir “que sigue poseyendo el inmueble y que en dicho terreno hay una construcción que no está identificada en la venta que él les hizo a los referidos ciudadanos y que mas nadie sino el está en esa construcción.

De las deposiciones de los testigos se observa que todos fueron contestes en sus dichos, aun así, el último de ellos, el ciudadano JOSÉ MAURO CEBALLOS GUERRERO indicó que los conocía a los dos y que a ambos le suministraba material de construcción, siendo ambiguo si es a uno de ellos o a los dos. La presente prueba de testigos será adminiculada con las demás pruebas presentadas por las partes. Y así se establece.

En cuanto a la documental permiso de construcción de fecha 17 de junio de 2016, emitido por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano, nro. CN-064-2016, a nombre de Juan Elímenes Carrero Verdy, para la construcción de nueve (9) locales comerciales, un (1) sótano (planta baja), Primer y Segundo Piso (tres plantas), en la Carrera Cuarta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, conforme a oficio N° 064-2016 en las cual se identifican los lotes de terrenos en los que se desarrollará dicha obra, que se corresponden con los lotes de terreno objeto de la venta hecha por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY a CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN, allí se especifican los condicionantes del permiso otorgado, junto con el plano de la obra que se adelanta en el lote de terreno.

Observa esta Superioridad, le da pleno valor probatorio y así se decide a la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tacha¬do de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil,

En cuanto a las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, y del promovente, ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY en las cuales aparece el estado civil, como de casados, declarado ante la Dirección de Identificación del estado, de fecha 9 de febrero de 2009 y del promovente de fecha 29 de septiembre de 1997.

Esta Jurisdicente le da pleno valor probatorio como documento público administrativo, ya que demuestra la veracidad de la identidad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES
La parte demandante DULCE MORELBA MOLINA, demanda la nulidad de venta efectuada por su cónyuge JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, y a los ciudadanos, CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, y JESÚS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, anteriormente identificados, indicando que estos últimos actuaron de mala fe, ya que, a su decir, tenían conocimiento que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal y cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges.

En la contestación de la demanda de autos por parte del codemandado JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, admite que está casado con la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, y que efectivamente realizó las compra, al ciudadano CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, pero que tales ventas, en realidad simulaban un préstamo de dinero, y que tales ventas “no eran con la intención de tener la cosa como suya” (sic). Y que el señor Carlos Alí Ramírez Alarcón le había dado un préstamo de dinero.

Igualmente en la defensa de fondo, realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCON, indicó que rechazaba lo dicho por JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, del préstamo de dinero, alegó que en lo plasmado en los documentos de compra venta que indican los bienes negociados, el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, siempre se identificó de estado civil soltero, razón por la cual ignoraba el estado civil del referido ciudadano, y que por otra parte, anexaba a la contestación a la demanda un documento de compra venta de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual se podía observar que la demandante de autos DULCE MORELBA MOLINA, dio en venta pura y simple al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble cuyas especificaciones y linderos allí descritas, en el cual se identifica de estado civil soltera siendo, afirmación que ella negó en las posiciones juradas, pero que se puede observar del documento que obra a los folios 176 al 178 de las actas procesales.

En cuanto al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, indicó en su defensa que no tiene nada que ver con el negoció jurídico inicial entre CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN y JUAN ELÍMENES ACARRERO VERDI.

Así pues, correspondía a la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, probar la mala fe de los codemandados, además al ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, correspondía probar el acto simulado de préstamo.

Establecido lo anterior, como ya se ha podido apreciar de la ley y jurisprudencia citada ut supra que, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se concluye, que la demandante de autos DULCE MORELBA MOLINA, no logró probar que las partes que negociaron los bienes de la comunidad tantas veces mencionados en la presente sentencia, con su cónyuge el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, lo realizaran con conocimiento que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, evidenciándose de los documentos de compra venta mencionados ut supra que en todos los documentos de compra venta, el referido ciudadano se identificó como de estado civil soltero, acompañado de su cédula de soltero, además, se observa, de la prueba de inspección judicial realizada en el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar, antes analizada y del documento acompañado con la contestación de la demanda del ciudadano CARLOS ALÍ RAMIREZ ALARCÓN, que en fecha 19 de agosto de 2016, la demandante de autos DULCE MORELBA MOLINA, dio en venta pura y simple al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, un inmueble cuyas especificaciones y linderos allí descritas, en el cual se identifica de estado civil soltera hecho que evidencia que ella también efectuó una venta bajo las mismas condiciones.

Asimismo, de las notas marginales en los libros del registro, que se verificaron de la inspección judicial de fecha 5 de noviembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que no se evidencia ninguna nota de registro de demanda de nulidad de venta.

Por otra parte, tampoco se logró comprobar de las pruebas aportadas por el codemandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI, el sedicente acto simulado de préstamo de dinero, mencionado en su contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión de la demanda se circunscribe a la nulidad de venta del bien descrito ut supra, pero de lo probado en autos se evidencia que, las referidas ventas fueron hechas bajo la modalidad de pura y simple, que el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRRERO VERDI, en los referidos documentos se identificó como de estado civil soltero, acompañando al acto cedula de soltero, igualmente, la parte demandante ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, no logró probar que la parte codemandada haya actuado de mala fe, en el momento de las respectivas negociaciones, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso de que la misma también en una oportunidad realizó una venta identificándose como soltera, como también de la Inspección Judicial se observa que la misma realizó adquisiciones identificándose como soltera. Y así se declara.

En consecuencia, los terceros que intervinieron en las respectivas ventas lo hicieron de buena fe, por lo que mal podría censurar los negocios jurídicos de mencionados, debiendo quedar a salvo sus derechos, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil. Y así establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se revoca el fallo apelado.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2022, por la abogada DORIS COLINA ROA ROA, asistiendo al ciudadano, CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, contra la sentencia definitiva del 09 de noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, por nulidad de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente:“PRIMERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALÍRAMÍREZ ALARCÓN del inmueble integrado por dos lotes de terreno, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida […]. SEGUNDO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida […]. TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN, del inmueble constituido por una parte del terreno ubicado en el Barrio Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida […]. CUARTO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano HUBER RUBEIROGUERRERO MERCHÁN, del inmueble constituido por el resto del terreno ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida […]. QUINTO.- Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la unificación hecha por HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHÁN de los lotes de terrenos adquiridos por compra a CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, quedando unificados en un solo lote de terreno con un área de ochocientos cincuenta y tres metros con veintisiete centímetros cuadrados (853,27 mts.) […]. SEXTO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la venta realizada por el ciudadano CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN al ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZGÓMEZ, del inmueble identificado como primer lote del segundo inmueble descrito en la demanda, ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida […]. SÉPTIMO: Se ratifica la validez y eficacia plena de la venta realizada por CARLOS ALI RAMÍREZ ALARCÓN a JOHN JAIRO GARCÍA MORALES, del segundo lote del segundo inmueble descrito en la demanda, constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida[…].”

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta 14 de marzo de 2018 (folios 1 al 18) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.048.052, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 142.407, contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY, CARLOS ALI RAMÍREZ, ALARCÓN JHON JAIRO GARCÍA MORALES, HUBER RUBEIRO GUERRERO MERCHAN, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV.-18.711.948, V.- 8.076.415, V.- 13.447.122, V.-14.771.584, V.-8.073.900, respectivamente, formal demanda por nulidad de venta de bienes inmuebles de la sociedad conyugal.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, incluyendo las ventas anuladas en el dispositivo del fallo por el Tribunal A Quo. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta del mes de mayo del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas.

En la misma fecha, y siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas.