REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 26 de abril de 2023, por la aboga¬da DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apode¬rada judi-cial del demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 20 de abril de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, contra la prenombrada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su carácter de coapoderada judicial (…) de la parte demandada, y, en consecuencia, se declaró territorialmente com¬petente para seguir cono¬ciendo de dicho juicio. Y, finalmente, advirtió que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar la corres¬pondiente decisión, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a cuyo efecto observa:




I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que consta de la propia sentencia recurrida que, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023 (folios 1 al 3), la abogada Reyes Teresa Calzadilla de Freitas, en su carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, interpuso la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el articulo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, así como la incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando al efecto, in verbis lo siguiente:

“(omissis)

No obstante, respecto al procedimiento de intimación, es más claro el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
´Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. L residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocidos en otra parte´.
Ahora bien solicito, con la mayor humildad, que este Tribunal descienda y revise las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se pone de relieve la que la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Hospitalaria Guayana, Compañía Anónima, se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y allí solicita el libelo el demandante sea intimada, y en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación; y es que en principio solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación está que no se aprecia en el presente caso.
De ésta manera pido se declare INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia decline la competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente en distribución, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. (Actualmente en Funciones Distribuidoras).
Por sentencia N° 527, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30 de julio del año dos mil doce (2.012), reiteró el anterior criterio en relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, esa Sala en sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, señale lo siguiente:
(…Osmissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. L residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocidos en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento. Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2003 (folios 4 al 7), el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su carácter de coapoderada judicial (…) de la parte demandada, y, en consecuencia, se declaró territorialmente com¬petente para seguir cono¬ciendo de dicho juicio. Y, finalmente, advirtió que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente motivación:
"DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
‘(…) Las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se pone de relieve la que la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Hospitalaria Guayana, Compañía Anónima, se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y allí solicita el libelo el demandante sea intimada, y en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que no se aprecia en el presente caso.
De esta manera pido se declare INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la misma, en consecuencia decline la competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente en distribución, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. (Actualmente en funciones Distribuidoras). (…)’ (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, puede oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
En este orden de ideas el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras el dispositivos legal establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” y que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, porque establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Observa esta Sentenciadora, que en el contrato de condiciones generales de comercialización que obra a los folios 53 al 56 consignado mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, las partes establecieron el domicilio único y excluyente a que hace referencia el artículo 47 eiusdem, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani el Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS y COMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-“

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
La competencia para conocer de las demandas que han de trami¬tarse por el procedimiento por intima¬ción -como es la vía procesal escogida por el actor para ventilar la pretensión cambiaria de cobro de bolívares deducida en el juicio en que se suscitó el presente incidente- se encuentra expresa¬mente consa¬grada en el ar¬tículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Sólo conocerán de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hará las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte".
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en lo que respecta a la competencia territorial para conocer de las demandas de intimación, dicha norma legal, sin perjuicio del fuero de elección, consagra dos fueros concurrentes de carácter sucesivo: el del lugar del domicilio del deudor (rec¬tius: demandado) y, cuando éste no sea conoci¬do, subsidiariamente es aplicable el del lugar de la residen¬cia de aquél.

Es evidente que el indicado fuero territorial, es decir, el previsto en el precitado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tienen carác¬ter especial, en cuanto deroga a los fueros generales previstos en otras disposiciones legales, como son, entre otros, los del lugar donde se celebró el contrato y entregó la mercancía, consagrados en el artículo 1.094 del Código de Comercio.

Por otra parte, debe señalarse que la competencia por el territorio, a excepción de aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es derogable convencionalmente por las partes (pactum de foro prorrogando), tal como así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, según dicho dispositivo legal, “la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.

A los efectos del precitado artículo 47, considera esta Superioridad que por “autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” no debe entenderse aquella que tenga su sede en la ciudad o localidad escogida por las partes como domicilio especial, sino el Juez cuya competencia territorial comprenda ese lugar, aunque allí no se halle el asiento del Tribunal a su cargo. De interpretarse dicha norma en sentido contrario al expresado, ello podría conducir al absurdo de que considerar que no existe ningún Tribunal territorialmente competente, en la hipótesis frecuente de que en el lugar elegido como domicilio no tenga su sede ningún órgano jurisdiccional.

En el caso sub-índice, observa esta juzgadora que en el Contrato de Condiciones Generales de Comercialización, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 19, expresamente establecieron en el prenombrado contrato en la cláusula “DECIMO NOVENO: Para todos los efectos legales derivados del presente CONTRATO, FACTURA, CARTA DE ACEPTACIÓN y demás correspondientes, se establece como domicilio especial la ciudad del El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, sin perjuicios para DROLANCA de ocurrir ante cualquier otro juzgado competente conforme a la ley.”

En tal virtud, quedó constituido por las partes un fuero de elección, razón por la cual, de conformidad con el precitado artículo 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de marras podía proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, esto es, la ciudad del El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, localidad ésta donde, según se evidencia en el Contrato de Condiciones Generales de Comercialización, insertos a los folios 16 al 19.

Del texto de la cláusula de elección de domicilio precedentemente transcrito, se desprende que el domicilio especial elegido por las partes no tiene carácter exclusivo y excluyente, ya que éstas dejaron expresa constancia que tal elección se hacía “sin perjuicio para DROLANCA de ocurrir ante cualquier otro Juzgado competente conforme a la ley”. Por consiguiente, en el caso de especie, resulta evidente que el fuero de elección establecido, esto es, la ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida, es concurrente, a elección del actor, con los demás fueros previstos por la ley para el conocimiento de la demanda intimatoria propuesta.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juz¬gado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Bolivariano de Mérida.

Como puede observase, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió -como era lo deseable- demarca¬ciones internas dentro de los cuales ejercie¬ran su competencia terri¬torial cada uno de los Juzgados de Primera Ins¬tancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscrip¬ción Judi¬cial, sino que, por el contra¬rio, extendió la esfera de actua¬ción de los referidos Tribuna¬les a todo el territorio del Estado Mérida, incluida, como es lógico, su ciudad capi¬tal.

Por ello, y en atención a que, en el caso de autos, las partes eligieron como domicilio la ciudad El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida, por ser éste el lugar señalado en el texto de la cambial para realizar el pago de la obligación, al contrario de lo sostenido por el cuestionante, considerada esta juzgadora que la demanda en referencia ha podido ser inter¬puesta, a elección del actor, ante cualquiera de los Juzgados de Prime¬ra Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de que a los mismos, de conformidad con la mencionada Resolu¬ción, les fue asignada competencia territorial en la totalidad del el Estado Mérida, por lo que todos ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como autoridad judicial del lugar elegido como domicilio especial.

En consecuencia, esta Superioridad considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Cir¬cunscripción Judicial, en la ciudad del El Vigía, ante el cual se interpuso de la demanda en cuestión, de conformidad con los artícu¬los 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artícu¬los 4 de la Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, es compe¬tente en razón del territorio para cono¬ce y decidir, en primera instan¬cia, la presente causa, en virtud de que se competencia territorial comprende el lugar elegido por las partes como domicilio especial, y así se decla¬ra.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 26 de abril del 2023, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apode¬rada judi¬cial del demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 20 de abril de 2023, por el JUZGA¬DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, contra la prenombrada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su carácter de coapoderada judicial (…) de la parte demandada, y, en consecuencia, se declaró territorialmente com¬petente para seguir cono¬ciendo de dicho juicio. Y, finalmente, advirtió que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2023 proferida por el JUZGA¬DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía,


TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGA¬DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado jui¬cio intimatorio.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la profesional del derecho REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA C.A., en la persona de su Presidenta ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO.

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territo¬rio en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164ºde la Federa¬ción. La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Lárez Rojas