REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno fue recibido por distribu¬ción en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2020, por el abogado HENDER J. BENITEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ELIAS MOLINA MOLINA Y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU Y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO contra los ciudadanos antes identificados, por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito con motivo de la solicitud de medida cautelar de de enajenar y gravar un bien inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Panamá en el sector El Llano en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dicho Tribunal ordenó levantar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho bien Inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2020 (folio 51), el a quo admitió la apelación interpuesta, en un sólo efecto ordenando remitir a quien le corresponda conocer por distribución, subsiguientemente, por ante la Secretaría se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado mediante oficio número 72.
Por auto de fecha18 de marzo de 2021 (folio 54), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05116. Finalmente, de los autos se evidenció que no consta en auto que las partes consignaran alguna actuación.
Así las cosas este Juzgado por auto de fecha 12 de abril de 2021 (folio 55) dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observación a los informes con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir de esta fecha a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa en conformidad con el artículo 521 de la norma adjetiva eiusdem, y por auto separado de fecha 2 de marzo de 2022, se ordenó computo desde el 12 de abril de 2021 hasta la fecha del presente auto eiusdem.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito mencionado en el encabezamiento de este fallo, dicho Tribunal, a solicitud del apoderado actor, HENDER J. BENITEZ NAVARRO, formulada en el libelo de demanda de fecha 20 de abril de 2017, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el 2 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida decretó “medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida(omissis)” , Finalmente en igual auto se dejó constancia que en la misma fecha se ofició - bajo el número 174-B al ciudadano Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela agregados a los folios 13 a las 15 copias simples, identificado con el literal “F” documento de contrato compra venta debidamente registrado por ante Registro Público en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2013.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1300 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 18) como ya se indicó en subíndice de este aparte, el Tribunal de la causa decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento mediante escrito (folios 26) el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZARPA MILINA en representación de la parte demandada, ciudadanas LUIS DAVID CARRERO ABREU Y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, se opuso al fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2017, en el cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y en igual acto consignó copia simple (folio 18) del documento de propiedad, objeto del presente litigio, a tal efecto, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de haber consignado en la cuenta Tribunal, el monto requerido como garantía para la resultas del presente juicio.
Por auto decisorio de fecha 17 de diciembre de 2019 (folio 26) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró
“(omissis) procedente la suspensión de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar mediante caución, por el que se debe fijar el monto del mismo para la suspensión de la medida decretada por auto de fecha 02 de mayo de 2017 participada con oficio N° 17B al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea de estado (Sic) Bolivariano de Mérida en esa misma fecha. Y por cuanto consta en autos que la parte actora ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) (Sic) la cual fue consignada en la cuenta corriente del Tribunal, según deposito (Sic) N° 283180080 de fecha 02 de julio de 2019, considera suficiente como caución para proceder en consecuencia , al levantamiento de tal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del co demandado en autos ciudadano Luis David Carrero Zambrano, consistente en una casa quinta y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida (omissis)”.
En consecuencia, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Tovar y la Notificación a las partes de la decisión anterior, motivo éste por el cual, en igual auto (folio 27), la Secretaria de ese Despacho dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado con oficio numero 282 y se libró correspondientes boletas a las partes.
Se encuentran contenidos desde los folios 34 al 41, la resulta del oficio dirigido al Registro Público así como correspondiente notas del alguacil con respectivas boletas de notificación del fallo eiusdem para ambas partes, en virtud de lo cual la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (folio 42 al 48) interpuesto por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ consignó escrito de contestación a la oposición solicitando se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
Subsiguientemente, el abogado en ejercicio Hender Benítez, en fecha 27 de febrero de 2020 (folio 49) mediante diligencia apelo de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 y como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de marzo de 2020 (folio 51) admitió en un solo efecto la apelación realizada por el abogado en ejercicio HENDER J. BENITEZ N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, se ordenó en igual auto remitir el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado distribuidor que le corresponda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Operadora judicial que la parte actora recurrente con el libelo de la demanda solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en el mismo arguyó lo siguiente:
“(…) [Omissis] en este sentido ciudadana Juez estimo procedente y (sic) se acuerde las medidas en razón al criterio que ha sido establecido por la jurisprudencia patria que la naturaleza de las medidas cautelares, es de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuestos de manera concurrentes. En este orden de ideas, el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de amparo cautelar; en cuanto al fumus boni iuris (presunción del buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallad y profundo de lo que constituye el tema decidendum [Omissis] (…)”.
Es el caso bajo examen, que con base el razonamiento lógico expuesto por la parte actora y los fundamentos de derecho allí expuestos, el Tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2017 mediante auto decisorio con fundamento en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil declaró la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del co demandado ciudadano Luis David Carrero Zambrano.
En consecuencia, de la anterior decisión el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019 solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para lo cual fundamentó lo siguiente:
(…) [Omissis] Por cuanto el Tribunal en dos oportunidades que se ha pedido que señale la suma de dinero para constituir la garantía que permita suspender la medida, violando el artículo antes citado y el artículo 590, numeral 4 ejusdem; consigno en este acto la constancia de recibo del depósito realizado en la cuenta de este Tribunal, hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 820.000,oo), que representa más del 1000 % de la suma en la que fue estimada la demanda y que garantiza el pago del juicio, mas las costas en el supuesto negado que la demanda fuera declarada con lugar, Suma de dinero esta (sic) que representa más de 10 veces la cantidad en que fue estimada la demanda (…) [Omissis]”.
A tal efecto, el Tribunal a quo mediante auto decisorio de fecha 17 de diciembre de 2019 que visto el auto de fecha 12 de noviembre de 2019 insertó a los folios 226 y 227 – del expediente principal –, y explanó lo siguiente:
“(…) [Omissis] que revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 2019, en el que se designó el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, solicitada por la parte actora de fecha 10 de junio de 2019, declarando nulas las actuaciones relacionadas con dicho experto designado; con base a los artículos 588, parágrafo 3°, en concordancia con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el presente juicio tiene por finalidad cobro de cantidades de dinero, es procedente la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante caución , por lo que se debe fijar el monto de la misma para la suspensión de la Medida decretada por auto de fecha 02 de mayo de 2017 participada con oficio N° 174-B al Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del estado (sic) Bolivariano de Mérida en esa misma fecha.(…) [Omissis]”
Así las cosas, visto que la parte demandada consignó una cantidad en bolívares en la cuenta del Tribunal, con el objeto de garantizar las resultas con fundamento en el artículo 589 de Código de Procedimiento Civil que así establece:
“No se decretará embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas si la parte contra quien se hayan pedido o decretado dieran caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.”
Como se puede apreciar, resulta evidente que el fumus boni iuris y del periculum in mora que invocara la parte actora recurrente, desaparece toda vez que la Medida solicitada, fue sobre la base de un posible peligro de quedar ilusoria la pretensión en la causa principal, razón por la cual, estima esta Juzgadora que en virtud del análisis exhaustivo que se ha hecho del caso en especie, es por lo que debe concluir que la aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 589 ut supra es ajustada a derecho.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de las partes de la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguiente:
PRIMERA: SIN LUGAR la apelación de fecha 27 de febrero de 2019, contra decisión interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar interpuesta por el abogado en ejercicio HENDER J. BENITEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ELIAS MOLINA Y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO por la incidencia cautelar surgida en el juicio que es seguido contra los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU Y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRAN por indemnización de daños y perjuicios , daño emergente lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, con motivo de la oposición de la medida cautelar que declaró: “procedente la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante caución” en la causa a que se contrae el presente cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante, al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. Y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzga-do y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
|