REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio nº 14-041, del 12 de febrero de 2014, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la sentencia que éste pronunciara el 04 de febrero del 2014 (folios 155 al 175), mediante la cual declaró: “PARCIALMENTECON LUGAR”,la demanda que por desalojo intentó la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA,asistida por la abogada NULBIA CARRERO GARCIA,contra la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUNy ORDENA a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN,hacer entrega del inmueble arrendado antes descrito, por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL.
Consta en los folios 176 al 178, actuaciones referentes a las notificaciones de las partes, relacionados con la sentencia de fecha 04 de febrero del 2014.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, (folio 179), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, apeló del fallo dictado en fecha 04 de febrero del 2014.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014,(folio 181), -- previo cómputo--, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior Distribuidor, para que a quien corresponda conozca de la presente apelación.
Consta en auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folios 183), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeracióny el curso de ley correspondiente y se advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la constitución del Tribunal colegiado, en la misma fecha le dio la entrada bajo el guarismo 04220.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, (folios 184), esta Superioridad de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio la segunda parte del auto de fecha 14 de marzo del corriente año, por cuanto erróneamente se aplicaron las normas referentes al procedimiento de segunda instancia en el juicio ordinario sin percatarse que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el título XII del Libro cuarto, parte segunda del Código de procedimiento Civil.
En diligencia suscrita por la coapoderada actora, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 7 de abril de 2014(folios 190), solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en virtud de que el pago, a pesar de ser extemporáneo, fue aceptado por la actora al solicitar que le hicieran entrega de las cantidades de dinero depositadas a su favor hasta el día de la solicitud 23 de julio de 2013 y que por lo tanto queda extinguida la obligación por parte de su mandante hasta esa fecha y, en consecuencia solvente.
En auto de fecha 10 de abril de 2014 (folios 192), este Tribunal deja constancia que no profiere la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folios 193), se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la jueza Temporal María A. Méndez de Meynardiez, para cubrir la vacante del Juez Provisorio Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de sus vacaciones.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folios 194), reasume las funciones el Juez Provisorio de este Tribunal a partir de la presente fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias.
En acta de fecha 27 de mayo de 2019 (folios 196), la abogada de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicita que se le dé un plazo a su mandante para hacer entrega del inmueble objeto de la acción constituido por el local comercial con nivel de mezanina, distinguido con el Nº 01, integrante de la planta baja del edificio “Gloria” ubicado en la calle 3, con avenida 11, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,en las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, completamente desocupado de personas y bienes, hasta el día 10 de enero de 2020.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2019 (folios 197), la parte demandada asistida por el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO,expone: PRIMERO: revoca el poder que le confirió a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. SEGUNDO: Se opone enérgicamente que se homologue el escrito de fecha 27 de mayo del 2019.TERCERO: Solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2019 (folios 198), esta Superioridad se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y se abstiene de dar por consumado el referido acuerdo e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, se acordó fijar audiencia conciliatoria a los fines de que cada parte manifieste lo que a bien tenga que decir al respecto, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Consta al folio 200 poder apud acta de la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, parte actora, a las abogadas MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA y YOLY CARRERO MORE.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022 (folios 203 y 204), la Jueza Temporal, abogada Francina M. Rodulfo Arria, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, acuerda fijar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia conciliatoria al quinto día de despacho, siguiente al décimo primer (11º) día calendario consecutivo en que conste en autos la última notificación a las partes o a sus apoderados del avocamiento de la suscrita juez.
Consta a los folios 210 al 213 comisión recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, referente a la notificación de la parte demandada ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2023 (folios 219), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado por este Juzgado, Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por el Alguacil del Tribunal, dejándose constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana RAMONA MOLINA, asistidas por las abogadas CARRERO MORE YOLY y DUGARTE PERNIA MIRNA BEATRIZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 34.486 y 183912 en su orden. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarando desierto el acto así mismo hace saber que procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conoci¬miento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo dela Circunscripción Judicial del estado Mérida,con sede en la ciudad de El Vigía,por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, asistida por la abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA,el cual, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal (a y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, formal demanda por desalojo.
Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 15 del presente expediente.
Por decisión de fecha 10 de octubre del 2012 (folio 22 al 28), el prenombrado Tribunal, dictó sentencia declarando con lugar la acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, en su condición de arrendataria; contra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, en su condición de arrendadora, en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, salvo mejor derecho de terceros, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folios 29), ese Tribunal declaro firme la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012.
Consta a los folios 30 al 39, Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA,sobre un local comercial del cual es arrendadora, identificado con el Nº 01, integrante de la planta baja del Edificio La Gloria, ubicado en la esquina de la calle 3, y avenida 11 de la población de El Vigía, para dejar constancia de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que deja constancia del estado actual del local arrendado ubicado en el Edificio La Gloria, antes descrito, en base con lo establecido en el contrato de arrendamiento que consigno como soporte de la presente actuación judicial, donde se establecen las condiciones en las que se encontraba el local in comento para el momento de celebrar dicho contrato. SEGUNDA: Dejar constancia de las modificaciones que está realizando la ARRENDATARIA sobre dicho inmueble, que alteran el diseño y la estructura del mismo, de la transformación, han construido un local independiente que tendrá su entrada por la calle 3, con divisiones de tabiquería y drywall, así mismo se deja constancia de todas y cada una de la modificaciones observadas por el Tribunal que vayan en contravención de lo señalado en el contrato de arrendamiento como objeto principal o voluntad al momento de contratar las partes, con la finalidad de acelerar el procedimiento juro la urgencia del caso.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folios 36), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto a lugar en derecho, LA INSPECCIÓN JUDICIAL,fórmese expediente, en consecuencia, se fijo para el cuarto día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en la solicitud cabeza de autos, se insta a la solicitante a contactar y hacerse asistir por un práctico para efectuar la presente inspección judicial.(folios 37 al 39).
Consta a los folios 41al 45 inspección judicial, por auto de fecha 12 de julio de 2013 (folios 46), el Juzgado de la causa, dio por recibida las presentes actuaciones presentada por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA. En consecuencia, se fija el sexto día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que ese tribunal se traslade y constituya en la Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013 (folios 49), el Tribunal de la causa acordó hacer entrega al solicitante el original de las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (folios 50), la ciudadanaRAMONA MORELA MOLINA, asistida en este acto por la abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA,solicita que se le autorice la disponibilidad del dinero depositado a su favor hasta la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013 (folios 51), la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN,asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA,consigna copias fotostáticas de los comprobantes de depósitos bancarios en el Banco Bicentenario en la cuenta Nº 01750028760060949340 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013 (folios 54), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve, en consecuencia, emplácese a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la citación de la demandada a fin de dar contestación a la misma.
Consta al folio 56, poder apud acta, otorgado por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA a la abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 57), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanaLUTFIEH ABOU HASSOUN, consigna en cuatro (4) folios útiles instrumento poder y se da por notificada y emplazada para todos los actos de este proceso.(folios 59 al 62).
Por escrito de fecha 25 de septiembre del 2013 (folios 63 al 68), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA,dio contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2013 (folios 72 y 73), la parte actora ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, mediante su apoderada judicial, abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013 (folios 74), el Juzgado Ejecutor Segundo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, y ordena agregarlas a los autos las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva procédase a su evacuación, en cuanto al numeral cuartoordena oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que informe a este juzgado en quefecha la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, consignó los depósitos de pago de los cánones de arrendamiento que cursan por ante ese Tribunal, en el expediente de consignación Nº 830, correspondiente a los meses de enero 2012 a julio de 2013; e i gualmente indicar la fecha en que se efectuaron cada uno de dichos depósitos, asimismo, informe a este Tribunal hasta que mes la arrendadora RAMONA MORELA MOLINA, ha sido autorizada por ese Tribunal para disponer o retirar los cánones de arrendamientos antes indicados.
A los folios 76 y 77, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, consta pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su particular Primero a) Promueve la prueba documental del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 64, tomo 59, donde se hace la descripción del inmueble, las resultas de la inspección judicial, y en su particular segundo, promueve en 68 folios útiles copia certificadas del procedimiento por consignaciones arrendaticias que se lleva ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto, Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora de esta circunscripción Judicial, a) prueba documental, solicita la entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2012 hasta esa fecha, lo que incluye los pagos impugnados por extemporáneos en este proceso de los meses de mayo y junio de 2013, con cuya actuación se evidencia que acepto el pago consignado por su mandante (folios 78 al 145).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (folios 146), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, admite las pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva procédase a su evacuación.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 147), la apoderada judicial de la parte actora, abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, procedió a promover las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los folios 36, 37 y 38 de fecha 31 de julio del 2013 del expediente 830-12, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico al reconocimiento que la parte demandada hace en su escrito de contestación a la demanda, cuando afirma que, lo que hizo fue darle cambio de uso de un exhibidor de vidrio con estructura metálica a puerta, lo cual evidentemente con cambio de palabra es en sí mismo una ventana que permite visualizar hacia adentro y no permitir el acceso o entrada, siendo al inicio del contrato seis (6) en la actualidad cinco (5).TERCERO: Valor y mérito jurídico al reconocimiento que la parte demandada hace en su escrito de contestación a la demanda cuando afirma que, la parte demandante convalido los pagos extemporáneos, lo cual es incierto pues tuvo conocimiento de la fecha de los depósitos solo en el momento que fueron consignados en el expediente posterior, a la fecha del 23 de julio del 2013, cuando hicieron la solicitud de entrega de los mismos. CUARTO: Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios correspondientes a los meses mayo y junio del 2013, que consta en el expediente 830-12 que promovió la parte demandada en la promoción de pruebas, donde consta la extemporaneidad.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 148), el Tribunal de la causa, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 149), el Tribunal observa que por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales en la presente causa, es por lo que este Tribunal entra en términos para decidir.
Mediante Oficio Nº 13-3-879, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y Otros, solicita al Juzgado Segundo de Municipios en que, fecha la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, consignó los depósitos de pago de los cánones de arrendamiento que cursan por ante el Tribunal a su digno cargo, según oficio Nº 13-3879, fueron recibidos el 08 de octubre de 2013, (folios 152), así mismo, informe a este Tribunal hasta que mes la arrendadora ROMONA MORELA MOLINA, ha sido autorizada por ese Tribunal para disponer y retirar los cánones de arrendamiento antes indicados.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 154), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, dio por recibido el oficio signado con el Nº 5100-3179, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, de esta Circunscripción Judicial, se ordena agregar al presente expediente junto con sus recaudos anexos.
En fecha 9 de agosto de 2012 (folios 155 al 175)el Tribunal de la causa publico la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, asistida por la abogada NULBIA CARRERO GARCIA, contra la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN y ordeno a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, hacer entrega del inmueble arrendado antes descrito que está ocupando en calidad de arrendataria a la demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, y que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 176 y 177, resultas de la notificación librada a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, la cual fue firmada por su apoderada judicial, abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA.E igualmente a la parte demandada ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, la cual fue recibida por su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (folios 179), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de febrero de 2014(folio 181).
II
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
La controversia quedo planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, la prenombrada demandante expuso: en resumen, lo siguiente:
Bajo el intertítulo denominado de los hechos, la parte actora manifestó,que, la inquilina arrendataria LUTFIEH ABOU HASSOUN, abusando de la sentencia que fue dictada a su favor, donde el contrato a tiempo determinado paso a considerarse a tiempo indeterminado, está realizando mejoras que consisten en la transformación del local arrendado tal como consta en la Inspección Judicial, que anexan realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani,Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio del 2013, donde se evidencia la modificación realizada cuando la juez dice: ..El inmueble posee dos puertas santa Maríaque dan acceso a la calle 3 …” la cual inicialmente era una sola puerta, convirtiendo un exhibidor que tenia media pared en puerta, así mismo la inspección también señala: “…El local se encuentra en reparaciones en el techo y en las vidrieras y la columna que está en el centro del local esta revestida con yeso y material decorativo”. En relación con el particular SEGUNDO:...Que dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywall (laminas de yeso), una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco”.,Lo que evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento al que hicimos referencia inicialmente y que dan por reproducido anexándolo en copia simple, acompañado de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 23 de julio del 2013, donde consta como prueba pre construida, el extravío del asiento que da el carácter de documento público como último contrato de arrendamiento suscrito vigente, hecho que no es imputable a la ARRENDADORA, por lo que pido se le dé valor legal a la copia simple que consigamos como fundamento de la relación arrendaticia que rige a las partes en base a la buena fe que hubo en el momento en que las partes contratantes (arrendadora y arrendataria) se trasladaron a la Notaria Pública de El Vigía en la fecha antes descrita para firmarlo, siendo avalado por el funcionario legítimamente designado y autorizado por ello.
Que en cuanto a la clausula séptima,incumple, que señala que no puede alterar “..el diseño ni la estructura del bien arrendado sin consentimiento dado por escrito por su arrendadora…” con dicha transformación se ha modificado el diseño de cambiar una ventana que estaba por la calle 3 por una puerta, en donde se demuestra que servirá como entrada de un local independiente, es decir, se ha modificado el diseño al dividir internamente el local con un arco decorativo, lo que demuestra estar en presencia de reparaciones mayores.
Que así mismo incumple con la clausula octava, que señala que corre por su cuenta solo los gastos menores, actitud de un buen padre de familia, pues al recibir el inmueble objeto del contrato lo hizo en perfecto estado de conservación limpieza y solvencia y así se obliga a entregarlo para tener derecho a exigir la cantidad cancelada por concepto de depósito.
Que, al respecto, implica la idea original que tuvo el propietario de ese entonces, cuando construyo dicho local, tal como se describió en el contrato de arrendamiento inicial. Al respecto, según expediente Nº 1801-10 de fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…..)
Que la inquilina se comprometió según la clausula cuarta; a pagarle a su arrendadora los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes. Al respecto la arrendataria realiza los pagos a través de depósitos del canon de arrendamiento a nombre del Tribunal Supremo de Justicia cuenta de ahorros Nº 01750028760060949340, en el Banco Bicentenario, vía consignación, dejó de consignar los depósitos correspondientes desde octubre del 2012 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que consigno lo correspondiente al mes de noviembre del 2012 a julio del 2013,luego por diligencia el 23 de julio de los corrientes solicitan al Tribunal de la causa, Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, la autorización para la disponibilidad de los depósitos hasta dicha fecha, en dicha consignación que corre a los fieles treinta y siete y treinta y ocho de fecha 31 de julio del 2013, del expediente 830-12, se evidencia en los puntos 6 y 7 que los depósitos correspondientes a los meses de mayo y junio del 2013, los realizo los 21 días de cada mes, vencidos los 15 días que señala el artículo 51 de la ley de arrendamientosinmobiliariosque esel día 20 de cada mes y, al folio 36 que consigna en copia simple marcada conla letra C de fecha 29 de julio del 2013.
Queconsta que la Jueza de la causa autoriza la entrega de los depósitos de enero del 2012, hasta octubre del 2012,según el artículo55 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y expone: la cantidad restante de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.394,94), que se encuentran depositados en dicha cuenta, tal como consta en los estados de cuenta y actualizaciones de libretas, emitidas por la entidad bancaria mensualmente, no serán entregados a la beneficiaria hasta tanto la parte consignante de fondos en este Juzgado, se sirva consignar los comprobantes necesarios, a fin de identificar los depósitos descritos en los estados de cuenta correspondiente y se cumpla con la notificación del beneficiario conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que incumple cabalmente con su principal obligación que tiene como arrendataria la cual no es otra, que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, y así lo convinieron sería pagado puntualmente al inicio de cada mes, para que la arrendadora disponga efectivamente de dichos pagos, lo cual se verifica efectivamente cuando se consignan los depósitos al expediente de la causa oportunamente, tal como lo establece la ley. En consecuencia, la consignación por ser de orden público es una formalidad esencial, sin la cual no se autorizan los pagos por parte del Tribunal a la arrendadora.
Que la arrendataria consigno los cánones de arrendamiento de forma intempestiva, por lo que se deben de considerar como ilegítimamente realizadas, sin capacidad liberatoria para el pago de las mensualidades en cuestión, quedando demostrado así el incumplimiento de la misma con sus obligaciones arrendaticias, razón por la que la pretensión de desalojo debe prosperar que se incurrió en el supuesto de extemporaneidad evidenciando estado de insolvencia por ser pago o consignaciones posteriores e inoportunas, no sólo por el pago tardío sino por las consignaciones de los depósitos ante el Tribunal con más de seis meses en algunos meses de retraso.
Cita: sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, el 17 de marzo de 2011, Exp.10-1408. Declarando no ha lugar a la Acción de Amparo contra una sentencia del 26 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Carcas, que declaro improcedente”in limine”la acción de amparo, quedando firme el desalojo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 22 de junio de 2007 (Omissis)”.
Que igualmente cita: Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Magistrado Marco Tulio Dugarte, el 09 de marzo del 2005, confirma lo anterior (Omissis)”.
Que, de lo anteriormente expuesto, se observa que la inquilina ha incumplido sus obligaciones contractuales generando daños y perjuicios a la arrendadora, al incurrir en dos supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber: (….).
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Omissis..).
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble,o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador;
Que, conforme a lo narrado, según las jurisprudencias citadas; el hecho que un inquilino realice la consignación del canon de arrendamiento, luego del término establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra en estado de insolvencia, en ese supuesto de extemporaneidad, el sólo hecho de pagar o consignar una pensión arrendaticia, uno o más días de retardo, hace imposible que pudiera considerarse los pagos o consignaciones posteriores, como oportunas”.
Fundamenta la presente demanda de desalojo por falta de pago y alteración y modificación del inmueble lo que constituye reparaciones mayores sin el consentimiento expreso de la arrendadora, basado en los artículos 33 y 34 literal “a” y “d”, 39, 40, 51, 52, 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, es que se demanda a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, para que convenga en los siguientes petitorios:
1.-Se ordene que se restituya la posesión del local comercial por el desalojo por falta de pago, del inmueble (local comercial) arrendado, en el mismo estado en que se arrendo tal como lo señala el contrato de arrendamiento, ubicado en la planta baja del Edificio La Gloria, local Nº 01, esquina de la calle 3, y Avenida 11, de esta población de El Vigía, el cual ocupa la demandada en calidad de arrendataria, por estar insolvente desde octubre del 2012 y, por efectuar modificaciones sin consentimiento expreso de la arrendadora;
2.-El pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogado;
3.-Que de igual forma, se solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demandada. A tal efecto al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en su persona como propietaria del mismo;
4.-De conformidad con el artículo 36 del C.P.C. se estima la demanda en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo), que se traducen enQUINIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 504,67);
Finalmente, señalo bajo el capítulo “DOMICILIO PROCESAL”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaba como domicilio principal,la planta baja del Edificio La Gloria, en la esquina de la calle 3 y avenida 11, local 01 “Zapateria Adan y Eva”, El Vigía.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado; que los hechos alegados en el libelo de la demanda,puesto que acciona por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentada la acción en las causales contenidas en los literales”a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que alega la actora que su mandante violó las cláusulas SEPTIMA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 20 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 64, tomo 59 ya que “modifico el diseño del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.Al cambiar una ventana que estaba situada por la calle 3 por una puerta, con la finalidad de que sirva de entrada a un local independiente y que dividió internamente el local arrendado con un arco decorativo, lo cual es falso.
Que, es el caso, que, según la descripción que la arrendadora y su mandante hicieron del inmueble en el contrato fundamento de la acción, no poseía ventanas como alega la actora, sino siete puertas tipo Santamaría, de las cuales seis presentaban exhibidores de vidrio con estructura metálica, lo que evidencia que, en todo caso, su mandante lo que hizo fue cambiar el uso que tenía una de las puertas, eliminado un exhibidor, pero sigue siendo una puerta como se describió en el contrato, lo que no constituye ningún cambio en la estructura del diseño del inmueble, sino del uso de una de las puertas.
Que, de acuerdo con la inspección judicial extra litem, evacuada por este Tribunal expresamente dejaron constancia que “…El local comercial se encuentra en reparaciones y la columna que está ubicada en el centro del local está revestida con yeso y material decorativo…” y que “…dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywill (laminas de yeso) una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco…”
Que, el mencionado Juzgado, con la ayuda de un práctico, no dejó constancia de que en el inmueble arrendado se estuvieran realizando modificaciones que alteran el diseñoy la estructura del mismo como lo solicitado la actora, sino que, por el contrario, se dejó constancia que se estaban realizando reparaciones con material decorativo, el cual se puede desmontar fácilmente, puesto que constituyen mejoras útiles para el uso que su mandante le está dando al inmueble.
Que, en tal sentido, alega la actora que por cuenta de su mandante solo corren los gastos menores y que está realizando reparaciones mayores. Según la clausula OCTAVA, del contrato de arrendamiento, citado por la demandante, son de cargo de su mandante mantener puertas, ventanas, paredes, techos, pisos, cañerías, sistema eléctrico, sanitarios, filtraciones y grietas cuyos costos no sobrepasan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, que en este caso serán hasta TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo),para el caso de que el costo de las reparaciones que su mandante realizó sobre el inmueble arrendado haya superado ese costo el artículo1.609 del Código Civil, aplicable por remisión del contrato, establece que: (…) “(Omissis)”.
Que no poseía ventanas como alega la actora, sino siete puertas tipo Santa María, de las cuales seis presentaban exhibidores de vidrio con estructura metálica, lo que evidencia que, en todo caso, su mandante lo que hizo fue cambiar el uso que tenía una de las puertas, eliminando un exhibidor, pero sigue siendo una puerta como se describió en el contrato, lo que no constituye ningún cambio en la estructura del diseño del inmueble, sino del uso de una de las puertas.
Que de acuerdo con la inspección judicial extralitem, evacuada por este mismo Tribunal expresamente se dejó constancia que”…El local comercial se encuentra en reparaciones y la columna que está ubicada en el centro del local está revestida con yeso y material decorativo…” y que “…dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywill (laminas de yeso) una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco…”
En tal sentido alega la actora, que por cuenta de su mandante solo corren los gastos menores y que está realizando reparaciones mayores según la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, citado por la demandante, son de cargo de su mandante mantener puertas, ventanas, paredes, techos, pisos, cañerías, sistema eléctrico, sanitarios, filtraciones y grietas, cuyos costos no sobrepasan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, que en este caso serán hasta TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Para el caso de que el costo de las reparaciones que su mandante realizó sobre el inmueble arrendado haya superado ese costo, que el artículo 1.609 del Código Civil, aplicable por remisión de contrato, establece que: (….)
Los hechos planteados no encuadran dentro de la causal contenida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: (….). Dentro de la transcrita causal tenemos dos (2) supuestos diferentes que son:
Que el arrendatario haya destinado el inmueble a sus deshonestos indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces;
a) Que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador;
b) Que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que tampoco encuadran dentro de los dos supuestos del literal “e” del citado artículo que expresa (….) este literal también contempla dos supuestos diferentes que son: a) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. b) Que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que la situación planteada en el libelo de la demanda, no encuadra dentro de ninguno de los cuatro supuestos contenidos en los literales antes transcritos, puesto que, como quedó plasmado en la prueba extra litem evacuada por este Tribunal, en el local arrendado para el momento del traslado, se estaban realizando reparaciones en el techo, vidrieras y la columna que está ubicada en el centro del local con yeso y materia decorativo, que es diferente a reformas.
Que tampoco se encuentra incursa su mandante en la causal de despojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente dispone: (….).
Alega la actora que su mandante esta incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con fundamento en dos situaciones diferentes:
a) Su mandante dejo de consignar los comprobantes de depósitos bancarios, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2012 al mes de julio de 2013, en el expediente que por consignaciones arrendaticias cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 830;
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a sus deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedido por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces;
c) Que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador;
d) Que, tampoco encuadran dentro de los dos supuestos del literal “e” del citado artículo que expresamente establece: (…).
Este literal también contempla dos supuestos diferentes, que son: a) Que el arrendatario haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. b) Que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que, la situación planteada en el libelo de la demanda, no encuadra dentro de ninguno de los cuatro supuestos contenidos en los literales antes transcritos, puesto que, como quedó plasmado en la prueba extra litem evacuada por este Tribunal, en el local arrendado para el momento del traslado, se estaban realizando reparaciones en el techo, vidrieras y la columna que está ubicada en el centro del local, con yeso y material de decorativo, que es diferente a reformas.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, dictada en fecha 12 de mayo de 2.003, en el expediente Nº 02-0628, caso: E. Amaya en Amparo con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“Es excesivo declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente los comprobantes bancarios”.
“…Por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia”.
2) En el hecho de que su mandante consigno extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013.
Que si bien es cierto que su mandante consigno los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013, fuera del término señalado en las sentencias citadas por la parte actora, también es cierto que la extemporaneidad del pago no es de orden público, puede ser renunciada por la parte a favor de quien se hace y la actora no impugno la legitimidad de las referidas consignaciones, sino que, por contrario las acepto, cuando solicito la entrega de las cantidades de dinero depositadas a su nombre en el juzgado consigna torio hasta el día 23 de julio del año en curso, estando comprendidas las impugnadas consignaciones dentro de ese periodo, por lo que con su actuación convalido la extemporaneidad alegada en este proceso y renuncio a cualquier acción relacionada con esas pensiones arrendaticias.
Que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, contenido en las disposiciones generales, establece que: “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en la que se haga presente en autos.” Y el artículo 52 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que (….).
Que de los antes expuesto se evidencia que, al no impugnar la actora la legitimidad de las consignaciones extemporáneas y solicitar su entrega, renunció o desistió a la acción de desalojo por falta de pago de dichas pensiones arrendaticias y así solicito sea declarado por ese Tribunal.
Que, constituyo un exceso de formalidad por parte de la juez del Juzgado consignatorio no establecida en la ley que rige la materia, ni imputable a la parte que represento, negar la entrega de las cantidades de dinero correspondiente a los meses de noviembre de 2021 hasta junio de 2013, hasta que su mandante consignara en el expediente los depósitos bancarios y se notificara a la actora, puesto que, por un lado constaba en los estados de cuenta y en la libreta correspondiente a los pagos efectuados por su mandante y por el otro lado, en el procedimiento consignatorio solo se exige una notificación al beneficiario, al inicio del procedimiento, además de que al solicitar la entrega, la actora se dio por notificada de las actuaciones llevados en el respectivo expediente.
Que solicita se declare sin lugar la acción incoada en contra de su mandante con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que impugna la estimación de la demanda, ya que el artículo 36 del citado código establece que: “En las demandas sobre la valides o continuación de una arrendamiento, el valor de la demanda determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de una año”. Siendo el canon de arrendamiento lacantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) la estimación de la demanda es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS. (672,89 U.T.).
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar exnovo e íntegramente tal controversia, lo cual, además, implica ejercer la potestad de controlo sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar la impugnación de la estimación de la demanda.
Que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede esta jurisdicente a dilucidar como punto previo a la sentencia, la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Que en el libelo de la demanda la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo), traducidas en QUINIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE (504,67).
Que, del escrito de contestación se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada al realizar la impugnación de la estimación de la demanda, manifiesta que el canon de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES(Bs. 6.000,oo), por ende, la estimación de la demanda debe ser la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS COMO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (672,89 U.T.).
Que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Que en el presente caso se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que consta agregada a los autos a los folios 22 al 29 del presente expediente, de fecha 10 de octubre de 2012.
Que las mencionadas copias son fotostáticas de una sentencia constituyendo un documento público y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, relacionado con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las ciudadanas RAMONA MORELA MOLINA en su condición de arrendadora, con la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial distinguido con el Nº 01, integrante de la planta baja del Edificio Gloria, ubicado en la esquina de la calle 3, con avenida 11 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que el canon de arrendamiento para la fecha en que se interpuso la demanda , es decir para el 6 de agosto de 2013, se encontraba en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), por lo cual la determinación del valor de la demanda se debe acumular las pensiones de un año, es decir, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte demandada, la estimación de la demanda es, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.oo) equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS COMO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (672,89 U.T.) Así se decide.
III
TEMA DE JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo debe ser declarada con lugar o, por si el contrario la sentencia apelada sea confirmada, revocada, modificada.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes de dijo, artículo 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
(Omissis)
Artículo 33.
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el IV, Título XII del Código del Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34.-
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la autoridades municipales e o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado l uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el respectivo documento de condominio y el reglamento de condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como reglamento interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora, demando a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, identificada ut supra, en su condición de arrendataria, por desalojo y entrega del inmueble.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA,en el libelo cabeza de autos, pretende el desalojo de la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN,la parte actora manifestó, que, la inquilina arrendataria LUTFIEH ABOU HASSOUN, abusando de la sentencia que fue dictada a su favor, por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2012, donde el contrato a tiempo determinado paso a considerarse a tiempo indeterminado, está realizando mejoras que consisten en la transformación del local arrendado tal como consta en la Inspección Judicial, que anexan realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio del 2013, donde se evidencia la modificación realizada cuando la juez dice: ..El inmueble posee dos puertas santa María que dan acceso a la calle 3 …” la cual inicialmente era una sola puerta, convirtiendo un exhibidor que tenia media pared en puerta, así mismo la inspección también señala: “…El local se encuentra en reparaciones en el techo y en las vidrieras y la columna que está en el centro del local esta revestida con yeso y material decorativo”. En relación con el particular SEGUNDO: ...Que dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywall (laminas de yeso), una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco”., Lo que evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento al que hicimos referencia inicialmente y que dan por reproducido anexándolo en copia simple, acompañado de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 23 de julio del 2013, donde consta como prueba pre construida, el extravío del asiento que da el carácter de documento público como último contrato de arrendamiento suscrito vigente, hecho que no es imputable a la ARRENDADORA, por lo que pido se le dé valor legal a la copia simple que consigamos como fundamento de la relación arrendaticia que rige a las partes en base a la buena fe que hubo en el momento en que las partes contratantes (arrendadora y arrendataria) se trasladaron a la Notaria Pública de El Vigía en la fecha antes descrita para firmarlo, siendo avalado por el funcionario legítimamente designado y autorizado por ello.
Que la arrendataria consigno los cánones de arrendamiento de forma intempestiva, por lo que se deben de considerar como ilegítimamente realizadas, sin capacidad liberatoria para el pago de las mensualidades en cuestión, quedando demostrado así el incumplimiento de la misma con sus obligaciones arrendatarias, razón por la que la pretensión de desalojo debe prosperar que se incurrió en el supuesto de extemporaneidad evidenciando estado de insolvencia por ser pago o consignaciones posteriores e inoportunas, no sólo por el pago tardío sino por las consignaciones de los depósitos ante el Tribunal con más de seis meses en algunos meses de retraso.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda,la demandada LUTFIEH ABOU HASSOUN, expuso que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por ser falsos los hechos explanados por la parte actora.
Que alega la actora que su mandante violó las cláusulas SEPTIMA y OCTAVA del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 20 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 64, tomo 59 ya que “modifico el diseño del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”. Al cambiar una ventana que estaba situada por la calle 3 por una puerta, con la finalidad de que sirva de entrada a un local independiente y que dividió internamente el local arrendado con un arco decorativo, lo cual es falso.
Que, es el caso, que, según la descripción que la arrendadora y su mandante hicieron del inmueble en el contrato fundamento de la acción, no poseía ventanas como alega la actora, sino siete puertas tipo Santamaría, de las cuales seis presentaban exhibidores de vidrio con estructura metálica, lo que evidencia que, en todo caso, su mandante lo que hizo fue cambiar el uso que tenía una de las puertas, eliminado un exhibidor, pero sigue siendo una puerta como se describió en el contrato, lo que no constituye ningún cambio en la estructura del diseño del inmueble, sino del uso de una de las puertas.
Que, de acuerdo con la inspección judicial extra litem, evacuada por este Tribunal expresamente dejaron constancia que “…El local comercial se encuentra en reparaciones y la columna que está ubicada en el centro del local está revestida con yeso y material decorativo…” y que “…dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywill (laminas de yeso) una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco…”
Que, el mencionado Juzgado, con la ayuda de un práctico, no dejó constancia de que en el inmueble arrendado se estuvieran realizando modificaciones que alteran el diseño y la estructura del mismo como lo solicitado la actora, sino que, por el contrario, se dejó constancia que se estaban realizando reparaciones con material decorativo, el cual se puede desmontar fácilmente, puesto que constituyen mejoras útiles para el uso que su mandante le está dando al inmueble.
Que, en tal sentido, alega la actora que por cuenta de su mandante solo corren los gastos menores y que está realizando reparaciones mayores. Según la clausula OCTAVA, del contrato de arrendamiento, citado por la demandante, son de cargo de su mandante mantener puertas, ventanas, paredes, techos, pisos, cañerías, sistema eléctrico, sanitarios, filtraciones y grietas cuyos costos no sobrepasan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, que en este caso serán hasta TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para el caso de que el costo de las reparaciones que su mandante realizó sobre el inmueble arrendado haya superado ese costo el artículo 1.609 del Código Civil, aplicable por remisión del contrato, establece que: (…) “(Omissis)”.
Que no poseía ventanas como alega la actora, sino siete puertas tipo Santa María, de las cuales seis presentaban exhibidores de vidrio con estructura metálica, lo que evidencia que, en todo caso, su mandante lo que hizo fue cambiar el uso que tenía una de las puertas, eliminando un exhibidor, pero sigue siendo una puerta como se describió en el contrato, lo que no constituye ningún cambio en la estructura del diseño del inmueble, sino del uso de una de las puertas.
Que de acuerdo con la inspección judicial extra litem, evacuada por este mismo Tribunal expresamente se dejó constancia que”…El local comercial se encuentra en reparaciones y la columna que está ubicada en el centro del local está revestida con yeso y material decorativo…” y que “…dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywill (laminas de yeso) una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco…”
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen es cuanto al desalojo fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada LUTFIEH ABOU HASSOUN, mediante su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 4 de febrero de 2014, resulto imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Estando dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA,produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO:Valor y merito jurídico de lacopia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, e inspección judicial de fecha 25 de junio de 2013, suscrito ante la notaria Pública de El Vigía, en fecha 11 de abril de 2006, celebrado entre los ciudadanos RAMONA MORELA MOLINA yLUTFIEH ABOU HASSOUN. (folios10 al 15);
Observa ésta operadora de justicia que el anterior instrumento fue presentado por la parte demandante en copia simple autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos para dar por comprobado la relación contractual arrendaticia que sostiene las partes, y la manifestación que realiza la parte actora y de la manifestación que realiza la parte demandada en la contestación de la demanda, al reconocer que el inmueble en el contrato fundamento de la acción no poseía ventanas si no siete puertas tipo Santamaría…, e igualmente fue a tiempo determinado a un año, computable desde el 1º de junio de 2008 inicio de la relación arrendaticia, hasta el día 31 de mayo de 2009.
y así se decide.
SEGUNDO:Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial marcada con la letra “B” realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL bajo examen fue promovida por la parte actora, ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, asistida por la abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, en los términos siguientes:
"A los efectos de dejar constancia del estado actual del local arrendado ubicado en el Edificio La Gloria, ubicado en la esquina de la calle 3, avenida 11, de la población de El Vigía. En base con lo establecido en el contrato de arrendamiento que consigna como soporte de la presente actuación judicial, donde se establece las condiciones en las que se encontraba el local in comento para el momento de celebrar dicho contrato. SEGUNDO: deje constancia de las modificaciones que está realizando la arrendataria sobre dicho inmueble, que alteran el diseño y la estructura del mismo de la transformación han construido un local independiente que tendrá su entrada por la calle 3, con divisiones de tabiquería y drywall, así mismo dejar constancia de todas y cada una de la modificaciones observadas por el tribunal que vayan en contravención de lo señalado en el contrato de arrendamiento como objeto principal o voluntad al momento de contratar las partes.
Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por él a quo así:
“Dando cumplimiento a la circular J.R. Nº 0001-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se exhorta a todos los jueces de Municipios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a darle fiel cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipios Ejecutores de Medidas manteniendo la competencia actual, en consecuencia, vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.907, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.196, de igual domicilio y hábiles. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente y se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en los libros respectivos. En consecuencia, se fijo para el cuarto día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en la solicitud cabeza de autos. Se insta a la solicitante a contactar y hacerse asistir por un práctico para efectuar la presente inspección judicial.” (folio 36).
En relación con la promoción y objeto de la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedi¬miento Civil preceptúa lo siguiente:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuan¬do lo juz¬gue o¬p¬o¬r¬t¬u-no, ac¬o¬r¬d¬ará la inspección judi¬cial de perso¬nas, cosas, lugares o documentos, a objeto de veri¬ficar o esclare¬cer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el conteni¬do de documen¬tos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se pro¬moverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo".
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Inversiones GHA,C.A.,contraLicoreria del norte (www.tsj.gov.ve)la Sala estableció lo siguiente:
“(Omissis) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (Omissis)”.
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, Observa esta Jurisdicente de lo demostrado en la inspección, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en Calle 3, Sector el Tamarindo, Edificio Artema, último piso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Y que de acuerdo, con la inspección judicial extra litem, evacuada por este mismo Tribunal expresamente se dejó constancia que”…El local comercial se encuentra en reparaciones y la columna que está ubicada en el centro del local está revestida con yeso y material decorativo…” y que “…dentro del inmueble se están realizando reparaciones en el techo con drywill (laminas de yeso) una pequeña pared decorativa con laminas de yeso, es decir, como un arco y que, el mencionado Juzgado, con la ayuda de un práctico, no dejó constancia de que en el inmueble arrendado se estuvieran realizando modificaciones que alteran el diseño y la estructura del mismo como lo solicitado por la actora, sino que, por el contrario, se dejó constancia que se estaban realizando reparaciones con material decorativo, el cual se puede desmontar fácilmente, puesto que constituyen mejoras útiles para el uso que su mandante le está dando al inmueble,esta Jurisdicente, comparte lo decidido por el juez a quo y no le otorga valor probatorio por cuanto no fue solicitado a ese Juzgado que constara los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo cual debe ser desechada.Así se establece.
TERCERO:Valor y mérito jurídico de la copia simple marcada con la letra “C” emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Esta Jurisdicente le da valor y mérito jurídico ya que se observa, que es una decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual ordena oficiar al Banco Bicentenario, sucursal El Vigía, a fin de que sirvan hacerle entrega a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA,la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.285,46), más los intereses generados correspondientes a los cánones de arrendamiento depositados desde el mes de enero 2012 a octubre 2012, por la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, en la cuenta de ahorros. La cantidad restante de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.394,94), que se encuentran depositados en dicha cuenta, no serán entregados a la beneficiaria hasta tanto la parte se sirva consignar los comprobantes necesarios a fin de identificar los depósitos correspondientes y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de su mandante el mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 20 de junio de 2008,bajo el Nº 64, tomo 59, agregado a los folios 33 al 34 de este expediente, producido por la actora con el libelo de la demanda, donde se hace la descripción del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso en la clausula PRIMERA donde se evidencia que no poseía ventanas como alega la actora, sino siete puertas tipo Santamaría, de las cuales seis presentaban exhibidores de vidrio con estructura metálica.
Esta jurisdicente observa que, la manifestación que efectuó la apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda además, la manifestación que realiza en el libelo de la demanda la parte demandante al reconocer que según la descripción que la arrendadora y su mandante hicieron del inmueble en el contrato fundamento de la acción, no poseía ventanas como lo alega la actora, sino siete puertas tipo Santamaría…”, e igualmente, de la manifestación que efectúa la apoderada judicial de la parte demandada en la promoción de pruebas en la cual invoca a favor de su mandante el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 64, tomo 59, agregado a los folios 33 al 34, del presente expediente, producido por la actora con el libelo de la demanda, donde se hace la descripción del inmueble, es por lo que esta Juzgadora confirma la existencia del contrato de arrendamiento y así se decide.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de su mandante las resultas de la inspección judicial extra litem, evacuada por este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, producida por la actora con el libelo de la demanda, agregada a los folios 30 al 40 del expediente, donde se dejo constancia que:
a) El inmueble arrendado se encontraba en reparaciones en el techo, las vidrieras y la columna ubicada en el centro del local;
b) Que se estaba utilizando yeso, material decorativo y laminas de drywill;
c) Que se estaba instalando una pequeña pared decorativa con láminas de yeso, en forma de arco;
Esta jurisdicente observa que la juez a quo, en cuanto a la inspecciónextra litem,manifestó que no fue solicitada conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, motivado a que la misma debió materializarse antes del proceso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo citado, es decir, manifestando de manera expresa que la inspección extra judicial, se solicitaba debido al temor fundado de que las circunstancias sobre las cuales versaba la solicitud pudieran variar por el transcurso del tiempo, situación que no fue alegada por la parte solicitante. Por lo que desecho dicha prueba, requisito necesario para su evacuación antes del juicio, por lo cual de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, debe ser desechada, en tal sentido, a la presente prueba no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDA:A fin de desvirtuar la causal de desalojo revista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios promueve:
La prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promueve en sesenta y ocho (68) folios útiles, copia certificada del procedimiento que por consignaciones arrendaticias se lleva ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 830-12 donde al folio 35, se encuentra agregada diligencia suscrita por la actora, de fecha 23 de julio de 2013, debidamente asistida por la abogada, solicitando la entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 hasta esa fecha, lo que incluye los pagos impugnados por extemporáneos en este proceso de los meses de mayo y junio de 2013,con cuya actuación se evidencia que acepto el pago consignado por su mandante;
Esta Juzgadora observa que por tratarse de copias certificadas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: amparo contra sentencia, estableció lo siguiente: (…), se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el mencionado artículo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que se confirma la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte actora, ciudadana RAMONA MORELA MOLINA y la parte demandadaciudadanaLUTFIEH ABOU HASSOUN, no logro probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y así se declara.
En efecto, del análisis de las pruebas se concluye claramente lo siguiente:
Que del análisis del referido contrato, siendo calificado como contrato a tiempo indeterminado se evidencia que la parte demandada LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN,asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presento demanda civil ante el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por acción mero declarativa contra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA,domiciliada en El Vigía, para que convenga que la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial con nivel de Mezanine, distinguido con el Nº 01, integrante de la planta baja del Edificio Gloria ubicado en la calle 3, con Avenida 11, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,se encuentra a tiempo indeterminado por haber expirado la prorroga legal en fecha 31 de junio de 2011.
Que la demandada, ciudadana,LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, rechaza niega y contradice todos los hechos alegados por la demandante por cuanto enuncia los documentos de arrendamiento que se hicieron a su favordesconociendo un primer documento de arrendamiento realizado a favor del ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN y que, la demandada ciudadana,LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN,no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, la cual demostró a través de las pruebas presentadas la relación arrendaticia de un contrato indeterminado sobre el inmueble, objeto del presente desalojo entre la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA en calidad de arrendadora y la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, del inmueble ya descrito que de igual modo quedo probado que el inmueble objeto del presente juicio, la demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, señala que la demandada ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, está realizando mejoras en el inmueble arrendado que consiste en la transformación del mismo. E igualmente, se demostró que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales generando daños y perjuicios a la arrendadora, al incurrir en dos supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, en cuanto a este requisito referido a la demostración legal.
Además, observa esta Juzgadora, que la inquilina dejo de consignar los depósitos correspondientes desde octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, que los realizó los veintiuno (21) de cada mes, fuera del término señalado, vencidos los 15 días que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo con su principal obligación que es la de pagar el canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna; además la demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, señala que la demandada ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN,está realizando mejoras en el inmueble arrendado que consiste en la transformación del mismo, alegando la demandada que lo que hizo fue cambiar el uso que tenía una de las puertas; lo que no constituye ningún cambio en la estructura del diseño del inmueble.
E igualmente observa que la Jueza del Tribunal a quo, hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2003, Caso: Ezequiel Amaya en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (página web www.tsj.gov.ve) estableció lo siguiente: (….), y que visto el criterio antes expuesto se acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia de la copiacertificada del expediente de consignaciones, que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando como apoderada de la demandada LUTFIEH HASSOUN DE RADWAN, consigno las planillas de los comprobantes bancarios de los depósitos correspondientes desde noviembre de 2012 hasta junio de 2013,en el expediente de consignaciones cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 830-12. En el cual se había efectuado la primera consignación y notificado a la beneficiaria, por lo cual considera quien suscribe que no puede declararse la insolvencia de la arrendataria por haber consignado los comprobantes bancarios en la fecha antes indicada.
Que según lo establecido por las partes en el documento denominado contrato de inquilinato, promovido por ambas partes, la arrendataria debía efectuar el pago dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, por lo cual el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empezaba a correr desde el vencimiento del lapso acordado por las partes, es decir, el mes de mayo debió cancelarse hasta el día 20 de mayo de 2013 y según el expediente de consignaciones arrendaticias se efectuó el día 21 de junio de 2013, es decir, el pago se efectuó de manera extemporánea. En relación al mes de junio debió cancelarse hasta el día 20 de junio de 2013 y según el expediente de consignaciones arrendaticias se efectuó el día 12 de julio de 2013, es decir, el pago se efectuó de manera extemporánea y así se decide.
Igualmente procede esta juzgadora a verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos indicados en la sentencia antes mencionada para la procedencia o no del alegato formulado por la parte demandada, referente al desistimiento de la acción por la parte demandante, en tal sentido, procede a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, a saber:
1.-Que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentra sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al respecto observa:
Tal como consta en el libelo de la demanda la parte demandante fundamenta la pretensión en el hecho que los depósitos correspondientes a los meses de mayoy junio de 2013, los realizó la arrendataria incumpliendo la obligación del pago de canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna, incurriendo según la arrendadora en el supuesto establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,lo cual se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso en el cual no exista una sentencia definitivamente firme.
Que consta en las copias certificadas del expediente de consignación folios 113 al 114 que la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, asistida por la abogada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, solicitó al Tribunal de la consignación que se le autorice la disponibilidad del dinero depositado vía consignación, por pago de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana LUTFIETH ABOU HASSOUN, desde enero de 2012 hasta el 23 de julio de 2013 y consta que en virtud de lo solicitado el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés B ello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedode la Circunscripción Judicial del estado Mérida, autorizó la entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2012 hasta el mes de octubre de 2012 y no fue entrega la cantidad restante depositada en la cuenta de consignación hasta tanto la parte consignante de fondos, consignara los comprobantes necesarios a fin de identificar los depósitos descritos en los estados de cuenta correspondientes, consignación que efectuó la arrendataria en fecha 31 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la solicitud formulada por la arrendadora; evidenciando quien suscribe que la arrendadora no pudo disponer de los fondos depositados, al no constar en el expediente de consignaciones las planillas de depósitos correspondientes a noviembre de 2012 hasta junio de 2013, , no constando para la fecha de solicitud las planillas de pago que evidenciaban el pago extemporáneo correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013, por lo cual, lo alegado por la parte demandada referente al desistimiento de la acción no debe prosperar, y asi se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2014,por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: PRIMERO:“PARCIALMENTE CONLUGAR” la demanda, que por desalojo intento la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.327, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio NULBIA CARRERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.196, contra la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.962, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, sobre un local comercial identificado con el Nº 01, integrante de la planta baja del Edificio La Gloria, ubicado en la esquina de la calle 3 y avenida 11 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN,hacer entrega del inmueble arrendado antes descrito, que está ocupando en calidad de arrendataria a la demandante ciudadana RAMONA MORELA MOLINA.TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En virtud de la anterior decisión SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN, al pago del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 04220
FMRA/AKM/jmm.
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