REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en esta alzada, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2022, por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.464.766 y de este domicilio, parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada AUDREY DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº41.919, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el prenombrado apelante, por daños y perjuicios derivados de Fraude Procesal, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Inexistencia de Fraude Procesal aludido por la parte demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en la persona de su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA S. SEGUNDO: Se declara la FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM de la parte demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, para intentar la presente acción incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL. TERCERO: INADMISIBLE la acción incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en contra de las empresas INVERSIONES URBANA C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena el cierre de los cuadernos separados, así como el archivo judicial de los mismos. QUINTO: “…Omissis…”. SEXTO: “…Omissis…”. SÈPTIMO: “…Omissis…”.

Por auto del 05 de octubre de 2022 (folio vto 729), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió mediante oficio nº 345-2022.,en la misma fecha, el presente expediente se remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 14 de octubre del mismo año (folio 732), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 05233.

En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consignó en 14 folios útiles escrito de informes (folios 734-747).

En igual fecha, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.034, apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, plenamente identificada en autos, parte demandada, consignó mediante diligencia (folio 748), escrito de informes (folios 749-760). Igualmente, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

El 23 de noviembre de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DORTA S., consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de junio de 2021 (folios 1 al 242), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesto por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DORTA S., mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 335 de la Constitución Nacional; artículos 17, 170 numeral 1; 340 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1185, 1191 y 1195 del Código Civil, y Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº910 de fecha 04 de agosto del año 2000, Sentencia Nº0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia de del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz; por daños y perjuicios derivados de Fraude Procesal, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintiuno con catorce dólares americanos ($.244.221,14).

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 13 al 242 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

PIEZA II.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021 (folios 249-50), el tribunal de la causa admitió la demanda por daños y perjuicios derivados del Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, en contra de las empresas “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”.

Por escrito de fecha 18 de junio de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, consigna escrito de Reforma de la Demanda (folios 252-54).

El 22 de junio de 2021, el Tribunal de la causa admitió la Reforma Parcial de la Demanda por daños y perjuicios derivados del Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, en contra de las empresas “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”.

El 25 de octubre de 2021, comparece la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito a los fines de solicitar la perención de la instancia y falta de lealtad y probidad del actor y se da por citada (folios 265-66).

En igual fecha, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna segundo escrito solicitando la reposición de la causa inadmitiendo la demanda por no existir cualidad de las partes (folios274-289).

En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, recusa a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia…(folio292).

En la misma fecha, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial realiza informe de recusación solicitando sea declarado sin lugar (294-298).

En fecha 02 de noviembre de 2021, se remite el expediente a distribución recibiéndolo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se avoca al conocimiento del mismo (folios 302).

En fecha 03 de noviembre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, le solicita al juez la inhibición de la causa.

En fecha 04 de noviembre de 2021, el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realiza inhibición de conocer de la presente causa (folio 304).

En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución el presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2021, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción realiza inhibición de conocer la presente causa (folios 310-312), y remite el expediente al Tribunal distribuidor.

El 02 de diciembre de 2021, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe nuevamente el expediente y ordena oficiar a Rectoría Civil para que le sea nombrado un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.

El 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibe la recusación interpuesta contra la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil…

En fecha 05 de noviembre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, consigna escrito fundamentando la recusación interpuesta ante esta instancia superior (folios 355-56).

En fecha 08 de noviembre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de recusación interpuesta (folios 357-58).

En fecha 15 de noviembre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, solicita al Tribunal que se le requiera a la jueza recusada informes y copias certificadas de actuaciones que refiere en los folio 366-67.

En igual fecha, este Tribunal Superior acuerda con lo solicitado y oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil a que remita las actuaciones referidas que son objeto de pruebas e invocados en el escrito de recusación.

En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia cumplió con lo solicitado (folios 415-464).

En fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil (folios 467-472).

En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, solicita aclaratoria de la sentencia publicada en la dispositiva del fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior realiza la aclaratoria solicitada y la declara con lugar (folios 477-479).

En fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior declara firme el dictamen proferido.
En fecha 18 de enero de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, solicita pronunciamiento de sus pedimentos y cómputo (folios 491-492).

En fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior recibe el presente expediente por inhibición de la Jueza del Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y, el 06 de diciembre del mismo año se le declaró con lugar.

En fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición realizada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 520-24).

En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal declaró con lugar la inhibición realizada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, para conocer del presente juicio.

En fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición realizada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…, para conocer del presente juicio.

PIEZA III.
En fecha 07 de abril de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandante, consigna diligencia con triple finalidad: primero, corregir las actuaciones agregadas de forma errónea…; segundo, abrir la incidencia del 607 del CPC…; tercero, solicita un cómputo….

En fecha 12 de mayo de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado de su no admisión…

En fecha 13 de mayo de 2022, la Jueza Accidental designada por Rectoría para conocer y decidir la presente causa por inhibición de los jueces de instancia, dicta sentencia interlocutoria en la que dictamina, sin lugar la perención de la instancia invocada; hace un llamado de atención a las partes que deben mantener lealtad y probidad procesal y, ordenar abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia del artículo 607 del CPC.

En igual fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplió con lo ordenado en abrir la incidencia del artículo 607 del CPC y, en consecuencia, acuerda abrir cuaderno separado para su trámite.

En fecha 27 de mayo de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra (folios 635-648). Igualmente, consigna solicitud de corregir las actuaciones agregadas en fecha 25 de octubre de 2021 y el cómputo solicitado (folios 650-51).

En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realiza cómputo solicitado por las partes.

En fecha 10 de junio de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna escrito de promoción de pruebas (folios 665-70).

En fecha 17 de junio de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 662-63).

En fecha 27 de junio de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito de impugnación de pruebas…(folios 672-74).

En fecha 28 de julio de 2022, comparece la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., apoderada judicial del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, realiza impugnación al escrito presentado por su adversario (folios 676-77).

En fecha 29 de junio de 2022, la Jueza Accidental designada para conocer y decidir del presente caso, remite el presente expediente y todas sus piezas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo del presente juicio motivado a que cesó la inhibición existente (folio 680).

El 30 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente, cancelando su asiento de salida.

El 04 de julio de 2022, comparece la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, y consigna diligencia solicitando el abocamiento del juez…, que resuelva las peticiones tanto del expediente principal como de las incidencias y medidas…(folio 682).

En igual fecha, la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., apoderada judicial del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, solicita el abocamiento del juez en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente admitida las pruebas de las partes (folios 686-690).

En fecha 14 de julio de 2022, la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., apoderada judicial del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, apela de la negativa del Tribunal en la admisión de sus pruebas.

En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada (folios 693-95).

En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en un solo efecto (folio vto 696).

En fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna escrito delatando el deber del Tribunal abrir el cuaderno de Fraude Procesal conforme al artículo 607 del CPC (folios 702-07).

En fecha 10 de agosto de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, diligencia solicitando que el escrito presentado por la parte demandante sea declarado extemporáneo y sin valor jurídico alguno (folio 708).

En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva, declarando inadmisible la acción incoada…(folios 709-18).

En fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., apela del dictamen proferido… (folio 727).

En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en ambos efectos (folio vto 729).

En fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente por apelación…

En fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna escrito de informes (folios 733-47).

En igual fecha, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito de informes (folios 748-60).

En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante (folios 761-65).

En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada (folios 766-70).

En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal entra en términos para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 243), el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., consigna libelo de la demanda en la que expresa:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS, DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS COMETIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, EN EL PROCESO 07753, LAS CONSECUENCIAS Y EL DOLO.
DE LOS HECHOS.
Acudí ante el juzgado segundo civil, por acción de Cumplimiento de Contrato, por haberse suscrito con las empresas Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A., un contrato con formato y clausulas previas previas escritas con el nombre de Promotora Los 3 Ases C.A., denominándose en el preindicado contrato las empresas Inversiones Urbanas y Los 3 Ases C.A., como la Compañía Propietaria y mi persona como el Futuro Adquirente; el preindicado contrato fue suscrito el día 18 de diciembre del año 2001, donde la Compañía Propietaria se compromete de acuerdo a lo estipulado contrato a venderme, y yo a comprarle un inmueble con las siguientes características, un apartamento de tres habitaciones, 2 baños, cocina-oficios, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, piso 2, apto 2-4, ubicado en la Urb. Campo claro de la ciudad de Mérida.
El caso fue que de las condiciones del contrato, tenía la potestad de decidir cual de las opciones quería, por lo que como mi intención era adquirir un inmueble para vivir con mi grupo familiar, decidí Demandar con el preindicado contrato el Cumplimiento del Contrato, para la adquisición de la propiedad del inmueble consistente en apartamento de tres habitaciones, 2 baños, cocina-oficios, etc, con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, piso 2, apto 2-4, ubicado en la Urb. Campo claro de la ciudad de Mérida; de allí que interpuse demanda contra Promotora Los 3 Ases, bajo la creencia que era la propietaria del inmueble que me prometieron vender; ya que en el formato del contrato señala Promotora Los 3 Ases, y no obstante en el texto del documento, indicaba que los que suscribían también el contrato era Inversiones Urbanas C.A. y Los 3 Ases C.A., máxime que en el preindicado contrato me indicaban que la propietaria era Los • Ases C.A., por lo que era, la que en nombre se acercaba más al nombre de Promotora Los 3 Ases C.A.,
Ahora bién ciudadano Juez procedí a instaurar la demanda el día 15 de Marzo del año 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual cursó con la signatura expediente Nº07753; en el transcurso del proceso, fue traído al juicio el documento de condominio, donde consta que la que resultó ser realmente la propietaria del inmueble el cual me prometieron vender era Inversiones Los 3 Ases, C.A., quien no era parte en el contrato, por consiguiente no era parte demandada; ciudadano juez son nombres distintos no eran las mismas personas jurídicas, a pesar de que los representantes y accionistas de las empresas fueran los mismos, y bajo la situación de que escapaba de mis manos y de mi conocimiento de que estaban actuando de mala fe, ya que bajo la confusión de nombres, en el momento que suscribí el contrato, desconocía quien era la verdadera propietaria del inmueble que me habían prometido vender, y mucho menos indicaba el contrato los datos de registros de propiedad, así como tampoco los datos de identificación de cada una de las empresas que formaban parte del contrato; pero con la finalidad del contrato era la compra-venta del inmueble especificado en la cláusula primera del contrato de fecha 18 de diciembre del año 2001; introduje la demanda contra Promotora Los 3 Ases C.A., y no contra Inversiones Urbana C.A., razón por la cual no la puede demandar por no ser propietaria del inmueble que prometieron vender; sin embargo, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida en fecha 18 de enero del año 2005, mediante oficio N°(…), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual no pudo ser estampada la nota marginal en los Libros del Registro Público, por cuanto el inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar, no era propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A., así mismo a la luz del Juzgado Segundo de Primera Instancia…, en su parte Motiva de su sentencia ese Juzgado también consideró que el contrato celebrado por mí, fue con Promotora Los 3 Ases C.A., cuando dice: “…Omissis…”.
La parte demandada, se presentó en el juicio y actuó en representación de la empresa mercantil Los 3 Ases C.A., y bajo el principio de que el juez es el Director del Proceso, y la Buena Fe e intención de las partes del contrato, el Juzgado Segundo declaró: “…Omissis…”.
El caso es ciudadano Juez que la sentencia es inejecutable, ya que la empresa que fue condenada al otorgamiento es Promotora Los 3 Ases C.A., que no es la propietaria del inmueble, sino Inversiones Los 3 Ases C.A., la cual no fue parte demandada en el proceso, por cuanto el contrato de opción a compra no fue suscrito por ella; así mismo es inejecutable la sentencia por cuanto además el inmueble fue vendido por la empresa Inversiones Los 3 Ases C.A., el día 28 de abril del año 2004, representada en el acto de otorgamiento de venta, por su Director Belkis del Carmen Volcan Sánchez de Narvaez a la ciudadana Yuraima del Carmen Quintero Sánchez, mediante documento de fecha 28 de abril del año 2004, bajo el N°50, folio 450 al folio 455, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre.
El caso es ciudadano Juez que el apoderado de la parte demandada José Gerardo Pérez apelo a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo exp.Nº4896, signatura de ese Juzgado; quien mantuvo la causa sin decidir por aproximadamente 11 años; razón por la cual interpuse mediante asistencia de la abogada Audrey del C. Dorta Sánchez, amparo constitucional contra ese Juzgado Superior Primero, el día 07 de julio del año 2019; razones por las cuales el Tribunal Superior emitió su pronunciamiento después de 11 años, el día 13 de agosto del año 2019, en donde la parte dispositiva el Juzgado Superior declaro con lugar la apelación, por cuanto consideró que existía un Litisconsorcio pasivo, porque debió ser demandada la empresa Inversiones Urbanas C.A., declarando inadmisible la demanda; así mismo ordenó la notificación de las partes; manifiesto a este Tribunal que el proceso de notificación fue violentado por el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que no fui notificado habiendo indicado en el expediente mi respectivo domicilio procesal, el Alguacil de ese Juzgado notificó únicamente a la empresa demandada en su domicilio procesal y no a mi persona, a pesar de que también existe en el expediente mi dirección de domicilio procesal. Ciudadano Juez ante la decisión del Juzgado Superior, así como el auto que declaro firme la sentencia, fueron objeto de acción de amparo sobrevenido, por cuanto la decisión vulnera y violenta el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que se refiere a la Tutela Judicial efectiva garantizada en nuestra Constitución Nacional, en virtud de que el Tribunal Superior Primero en su decisión que declara con lugar la apelación ordena la reposición de la causa al estado de Declarar Inadmisible La Demanda, por cuanto se debió demandar a la empresa Inversiones Urbanas C.A., situación por la cual interpuse la Acción de Amparo Sobrevenido con asistencia de la abogada Audrey del C. Dorta S., denuncié el Fraude Procesal y requerí por vía de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución la Nulidad de la Sentencia; ya que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., no tiene cualidad para ser demandada, en virtud de que no está vinculada a la propiedad del inmueble que se me prometió vender en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, razón por la cual no es procedente el Litisconsorcio Pasivo, manifestado por el Juzgado Superior Primero Civil…, en su sentencia de fecha 13 de agosto del año 2019; encontrándose actualmente la acción de amparo constitucional sobrevenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente Nº(…)…
DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS COMETIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO 07753 Y CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARON DE DICHOS ACTOS FRAUDULENTOS.
Ciudadano Juez, existen actos fraudulentos cometidos por la parte demandada, al momento de la suscripción del contrato, pero que no podían ser conocidos por mí en mi condición de víctima del fraude, por los siguientes razonamientos:
Primero: Utilizan el formato de un contrato con logotipo y el nombre de promotora Los 3 Ases, donde a su vez hace ver, en el texto del contrato aun y cuando no lo especifica, que la opción a compra es con Inversiones Urbanas C.A., y Los 3 Ases, C.A., indicando en el contrato de fecha 18 de diciembre del año 2001, que Los 3 Ases es la empresa propietaria, no indicando los datos registrales de identificación de ninguna de las empresas.
Segundo: En la cláusula primera del contrato de opción a compra-venta de fecha 18 de diciembre del año 2001, se comprometen a venderme y yo a comprarles, un inmueble de las siguientes características: “…omissis…”. , no indican en el contrato los datos de registros que acreditan la propiedad a favor de Promotora Los 3 Ases C.A., situación que me impedía saber, quien en realidad era la propietaria, escapaba a mis manos averiguar en el Registro si era verdad que la compañía propietaria era Promotora Los 3 Ases; situación que me impedían saber, quien en realidad era la propietaria, escapaba de mis manos averiguar en el Registro si era verdad que la compañía propietaria era Promotora Los 3 Ases C.A.
Tercero: Fue utilizado como artificio en el texto del contrato solo el nombre Los 3 Ases C.A., no identificando tampoco los datos registrales; de manera que, como el formato del contrato que utilizaron estaba a nombre de Promotora Los 3 Ases, es claro entender de que se trataba de la misma persona jurídica y yo estaba contratando con Promotora.
Cuarto: Involucran en el texto del contrato una empresa llamada Inversiones Urbanas C.A., la cual no es tampoco propietaria del inmueble que me prometieron vender, este es otro acto fraudulento, pues la contratación estaba dirigida a la opción a compra-venta de un inmueble donde las partes del contrato tenían que ser la empresa propietaria y el futuro adquirente, o sea, mi persona.
Quinto: Hacen un contrato de venta del inmueble donde presuntamente me van a vender y lo presentan al registro; pero donde la vendedora es Inversiones Los 3 Ases C.A., y no me lo comunican, me entere de eso en la fase del juicio que interpuse contra Promotora Los 3 Ases C.A., el cual fue presentado por el representante legal el día 08 de marzo del año 2005, fue promovido como medio de prueba por el apoderado judicial José Gerardo Pérez Wulff; fue un ardí utilizado en el proceso, a fin de confundir al Tribunal, al cual no le fue dado valor probatorio, por cuanto la empresa Inversiones Los 3 Ases C.A., no suscribió el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, ni estaba suscrito por ninguna de las partes.
Sexto: Posteriormente a la introducción de la demanda interpuesta por mi como lo fue el día 15 de marzo del año 2004, la ciudadana representante de la empresa Inversiones Los 3 Ases, C.A., vende el inmueble ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J.Osuna del Municipio Libertador del estado Mérida, a la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero Sánchez, mediante documento de fecha 28 de abril del año 2004, bajo el Nº50, folio 450 al 455, protocolo primero, tomo noveno segundo trimestre.
CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARON DE DICHOS ACTOS FRAUDULENTOS.
Los actos cometidos por las empresas, antes mencionadas trajeron como consecuencias:
1.- A consecuencia del engaño del cual fui víctima en el contrato de opción a compra el día 18 de diciembre del año 2001, por cuanto para la suscripción del contrato utilizaron un formato que pertenecía a Promotora Los 3 Ases C.A., indicando en el texto el documento que suscribían el contrato además con Inversiones Urbanas C.A., y los 3 Ases C.A., (esta se relaciona con Promotora Los 3 Ases C.A), aunado a que no indicaron las Notas registrales de cada empresa; haciéndome creer que la propietaria del inmueble era Los 3 Ases C.A., ante esta situación y en busca de hacer cumplir el Contrato de Compra-Venta, demandé a Promotora Los 3 Ases C.A.
2.- Que el Tribunal emitiera una medida de prohibición de enajenar y gravar el día 18 de enero del año 2005, con oficio (…), donde decreta medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, indicando en el oficio propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A., situación improcedente ya que la misma no era propietaria del inmueble, razón por la cual no se pudo estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.
3.- Trajo como consecuencia una Sentencia Inejecutable, por cuanto la condenada al otorgamiento fue la empresa Promotora Los • Ases C.A., no pudiendo obligar al otorgamiento de la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., por no ser propietaria del inmueble.
4.- Los actos fraudulentos también trajeron como consecuencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitiera un dictamen errático, en virtud de que como en el contrato fungía como parte la empresa Inversiones Urbanas C.A., el Juzgado Superior consideró que existía un Litisconsorcio Pasivo y por ende dictamino en su sentencia definitiva que era inadmisible la demanda, por cuanto debió demandarse la empresa Inversiones Urbanas C.A., razón por la cual accioné por vía de amparo sobrevenido, en virtud de que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., no podía ser demandada por cumplimiento de contrato, ya que la misma no tenía ninguna vinculación con el objeto de la pretensión como lo era la compra-venta del inmueble, por no ser propietaria del inmueble prometido en venta y por ende no podía ser obligada al otorgamiento.
5.- Ante esta situación accione en amparo sobrevenido por violación a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, requiriendo la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución; así como también, en el mismo amparo accioné por la nulidad del auto que la declara definitivamente firme la sentencia, en virtud que después de 11 años sin haberse pronunciado el Tribunal Superior emitió su dictamen y no me notificó en el domicilio procesal, a pesar de que consta en el expediente 4896 signatura del Juzgado Superior Primero Civil…, que tengo mi domicilio procesal, no cumplió con notificarme en mi domicilio, sino que la publicó en la cartelera; aunado a que no podía quedar definitivamente firme porque la sentencia tenía violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto la misma vulneraba la tutela judicial efectiva, en virtud de que no podía demandar a la empresa Inversiones Urbanas C.A., por no ser propietaria del inmueble, por lo que mediante la misma no podía ser demandada a cumplir con un contrato de opción a compra-venta, que va dirigido a la venta de un inmueble, de allí que no podía ser parte en juicio de cumplimiento de contrato.
En el Amparo Sobrevenido denuncie el Fraude Procesal, ante la Sala Constitucional…y que actualmente se encuentra en esa sala, bajo expediente (…), de fecha 27 de febrero de 2020.
EL DOLO
Existe dolo, en virtud de que me hicieron suscribir un contrato de opción a compra-venta haciéndome creer que las empresas con las que se estaba suscribiendo el contrato era propietaria del inmueble, ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, situación esta, que era conocida por sus representantes y no por mí; aunado a que en el contrato, no indicaban las notas registrales de la titularidad de la propiedad, que decían ser de los 3 Ases, C.A; induciéndome al error y a firmar Letras de Cambio las cuales pagué y que además realice gastos de acuerdo a las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, al cual me sentía y me había obligado a cumplir para obtener el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble up supra indicado.
Después habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el contrato, en virtud de que la empresa propietaria según el contrato Los 3 Ases C.A., (Promotora Los 3 Ases C.A), ya que el formato utilizado fuel de esta, procedí a demandar el cumplimiento del contrato, contra la misma, y no a Inversiones Urbanas C.A., en virtud de que la misma no estaba vinculada con la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad de un inmueble que no le pertenece. Máxime que por no ser propietaria no tenía vinculación alguna con el objeto de la pretensión, la cual era el cumplimiento del contrato para la compra-venta del inmueble.
Existe Dolo además, porque aun así, y bajo la intención de ocasionarme el daño, la empresa Inversiones Los 3 Ases, C.A., quien si era la propietaria del inmueble, procedió a vender, el inmueble ubicado en el Edificio D, piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero Sánchez, el día 28 de abril del año 2004; y el otorgamiento de la venta fue efectuado por la misma representante de las empresas que suscribió conmigo el contrato de opción a compra-venta el día 18 de diciembre del año 2001, ciudadana Belkis del Carmen Volcan Sánchez de Narvaez.
CAPITULO II
DEFINICIÒN DE FRAUDE PROCESAL SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, DEL HECHO ILÌCITO Y DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES…
“…Omissis…”.
DEL HECHO ILÍCITO EN MATERIA CIVIL
“…Omissis…”.
DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
“…Omissis…”.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO POR EL HEFCHO ILÍCITO. DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO.
“…Omissis…”.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL HECHO ILÍCITO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, especifico Los daños y las causas.
A causa del Fraude Procesal y de los hechos ilícitos que el mismo fraude cometieron las empresas en las personas de sus representantes; se me ocasionaron los siguientes daños:
1.- Se generó un proceso fraudulento a consecuencia del delito cometido inicialmente en el contrato de opción a compra, suscrito por mí y la empresa Promotora Los 3 Ases, C.A., e Inversiones Urbanas C.A., el cual yo suscribí bajo la creencia que la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., era la propietaria del inmueble que me prometieron vender, pero que no estaba a mi alcance saber en el momento que suscribí el contrato, que el inmueble prometido en venta no era propiedad de la empresa con la que estaba contratando, pues en la cláusula primera del contrato decía la descripción del inmueble que me prometieron vender, mas no indica la titularidad que acreditara la propiedad del mismo a la empresa mercantil promotora Los 3 Ases C.A. Esto trajo como consecuencia que se generara una sentencia inejecutable.
2.- Como mi intención e interés era adquirir la propiedad de un inmueble para vivir con mi grupo familiar, el Fraude Procesal cometido, así como los hechos ilícitos que lo originaron impidieron que yo pudiera adquirir la propiedad, pues hubo una sentencia condenatoria que es inejecutable por cuanto la empresa que fue condenada al otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento del inmueble mediante el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
3.- Di una cantidad de dinero, que fui pagando en el transcurso de los plazos y condiciones estipulados en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual quedo en posesión y en el patrimonio de las empresas Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A., que cometieron el hecho ilícito fraudulento; que ocasionó el juicio donde se detectó y se ejecutó el Fraude Procesal.
4.- Demande el cumplimiento del contrato a los fines de adquirir por vía ejecutiva la propiedad del inmueble: ubicado en las Residencias Campo Sol, ubicado en el edificio D, piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo cual es imposible de adquirirlo ya que la sentencia es inejecutable; aun así continúe el juicio con la esperanza que podía lograr, que los representantes de las empresas fueran obligados, pero no fue así el juicio estuvo aproximadamente 11 años en el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Mérida y la decisión fue errática, impidiendo que se pudiera cumplir con la justicia y se me realizara el otorgamiento de la venta inmueble a mi persona, osea, fue un daño que se me ocasionó por el transcurso del tiempo.
5.- El inmueble fue vendido a otra persona, impidiéndoseme de esta manera, también la posibilidad de hacer cumplir con la justicia, esta conducta me ocasionó un daño por cuanto frustro mi posibilidad de adquirir el inmueble, que aun y cuando además de inejecutabilidad de la sentencia, la mala fe de los representantes de la empresa era frustrar mis derechos y en consecuencia se terminó de ejecutar el daño.
Las causas que originaron el daño fueron el hecho ilícito cometido por las empresas a través de sus representantes y el fraude procesal cometido a consecuencia del mismo, situación que me ponen en condición de víctima derivada del hecho ilícito y del fraude procesal y que me generó daño económico porque entregue cantidades de dinero a fin de obtener el inmueble y con el fraude el daño ocasionado no poder obtener ni el inmueble y nunca me reintegraron el dinero, con el cual ya yo no puedo adquirir el inmueble; bien claro lo dice el artículo 1185 del Código Civil…
CAPITULO IV
DEL RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO Y DEL VALOR DEL DAÑO EN EL PRESENTE CASO DERIVADO DEL HECHO ILICITO. DEL RESPONSABLE DEL DAÑO.
La responsabilidad civil por el daño causado por el hecho ilícito, le corresponde y recae a las empresas Inversiones Urbanas C.A., en la persona de sus accionistas Julio Cesar Antonio Marcolli, Luis Enrique Rene Marcolli e Inversora Hermanos Marcolli C.A…, Y Promotora Los 3 Ases C.A., en la persona de sus accio0nistas y propietarios de las mismas, como lo son los ciudadanos: Inversora Hermanos Marcolli C.A., Inversiones Los 3 Ases C.A., Julio Cesar Antonio Marcolli, Luis Enrique Rene Marcolli…
DEL VALOR DEL DAÑO EN EL PRESENTE CASO, DERIVADO DEL HECHO ILICITO.
En el presente caso se me ocasionó un daño económico, pues suscribí un contrato con la finalidad de adquirir el inmueble, en el cual entregué cantidades de dinero que quedo en posesión y en patrimonio de las empresas y de sus propietarios y en mi perjuicio, así mismo no pude obtener el inmueble al precio que indica la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…, razón por la cual el valor del daño va a estar determinado y va a tener como base para su cálculo la cantidad estipulada en el contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, como fue la cantidad de veintisiete millones de bolívares de esa época, comprendida dentro de esta cantidad, la cantidad que pague, en los plazos indicados en el contrato; por lo cual mediante contador público fue realizado el cálculo de la reconversión junto a la indexación y a los intereses en los siguientes términos: “…Omissis…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
“…Omissis…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO, DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DERIVADA DE LOS AÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos demando como en efecto lo hago por vía ejecutiva a las empresas Inversiones Urbanas C.A., …, empresa esta que fue constituida con el nombre de Pedro Lehmann a la denominación de Inversiones Urbanas C.A., en acta de asamblea de fecha 26 de junio de 1981, registrada bajo el Nº1307, tomo 11, reformada en acta de asamblea extraordinaria…en la persona de su administrador principal Julio Cesar Antonio Marcolli…, y a la empresa mercantil Promotora Los 3 ASES C.A..., en la persona de sus administradores principales Julio Cesar Antonio Marcolli y Luis Enrique Rene Marcolli..; por Daños y Perjuicios, provenientes del hecho ilícito, por el Fraude cometido en el transcurso del proceso que cursaba en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil…bajo el exp.Nº07753 y Juzgado Superior Primero en lo Civil…bajo el exp.Nº4896.
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA DERIVADA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
“…Omissis…”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
“…Omissis…”.
DELA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
“…Omissis…”.
CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS PROCESALES, DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO Y DEL DOMICILIO PROCESAL.
DE LAS COSTAS PROCESALES
“…Omissis…”.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
“…Omissis…”.
DEL DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”.
Consta que acompañó al libelo anexos que acompañó al libelo de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., parte demandante, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, consigna escrito de Reforma de la Demanda (folios 252-54).

En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite el escrito de reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO R., asistido por la referida abogada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021, la abogada abogada YALITZA COROMOTO MARÍN V., apoderada judicial de las Compañías “INVERSIONES URBANAS C.A” y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”, parte demandada, consigna tres escritos de contestación de la demanda interpuesta en contra de sus representadas (folios 265-66; 274-289 y 635-48), mediante el cual entre otros hechos alegó lo siguiente:
PRIMER ESCRITO
“…Omissis…”
1.- Las partes: “…Omissis…”.
2.- Perención de la Instancia y Falta de Lealtad y Probidad del Actor: “…Omissis…”.
3.- Citación: “…Omissis…”.
4.- Domicilio Procesal: “…Omissis…”.

SEGUNDO ESCRITO
PROPOSICIÓN
Con base a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 16 y 206 ejusdem, y en vista de la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicito se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda por no existir cualidad en el demandante para proponer su acción, ni enj las demandadas para sostener el juicio propuesto, no existir documento fundamental de la acción y, menos aún, el interés jurídico actual requerido en el artículo 16 de mismo código.
“…Omissis…”.
LO OLVIDADO POR EL DEMANDANTE Y SUS RESULTADOS.
Una confusión jurídicamente inaceptable.
Es reiterada la confusión del demandante en el uso de dos términos jurídicos: contrato y documento. Con frecuencia afirma haber suscrito un contrato, lo cual es necesariamente incierto. El contrato, conforme a la definición que nos suministra el Código Civil en el artículo 1133, “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de donde se deduce que “no hay duda alguna de que la manifestación de voluntad de las partes contratantes normalmente está destinada a generar obligaciones y que es el conjunto de éstas el que forma el contrato, pues no otra cosa observamos en una compraventa… Por tanto, los contratos se celebran, se acuerdan o se convienen. En tanto que el documento “es un objeto mueble que, producto de la actividad humana, es representativo de un hecho que se hace conocido del juez por medio de la vista o el oído y sirve de prueba en el proceso”. De aquí que, en el caso que ahora nos ocupa, necesariamente se convino primero en los términos del contrato y luego ese acuerdo se llevó a la estructura del documento, que fue el suscrito por las partes contratantes el 18 de diciembre de 2001.
Esta distinción nos permite establecer que si se procedió a la suscripción del documento fue porque ya había el acuerdo en cuanto a la negociación se refiere, pues de otra manera no habría convenio que documentar. Por tanto, si el demandante se propuso obtener el cumplimiento de lo previsto en el documento es porque de la negociación, de la celebración del contrato, no tenía ninguna objeción, pues de haberla tenido o no contrata o invoca su ineficacia por afectación de su voluntad y, en consecuencia, la falta del consentimiento.
Quiere decir entonces que las maquinaciones y artificios que alega están referidas al documento que contiene el contrato y, por tanto, será en este sentido que entendemos la imputación del actor: la existencia de maquinaciones y artificios al momento de suscribirse el documento que contiene el contrato celebrado.
¿Cuándo se enteró el actor que su co-contratante era “Inversiones Los 3 Ases C.A?.
Supongamos que es cierta la afirmación del actor en el sentido de no saber al momento contratar y de suscribir el documento que contiene el contrato, que la propietaria del inmueble por adquirir era “Inversiones Los 3 Ases C.A.” en vez de “Los 3 Ases C.A” y/o “Promotora Los 3 Ases C.A” como dice deducir del documento y, entonces ¿cuándo se entera de la situación real?.
Veamos la documentación que el demandante presenta con el libelo de demanda que encabeza el expediente Nº07753, nomenclatura del Juzgado Segundo citado, el cual aparece agregado a los autos:
1.- Los documentos producidos y marcados “S”, “T” y “U” están referidos a la partición que le hace la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A”, en el sentido de hacerle saber su decisión de hacer aplicación de lo previsto en las cláusulas cuarta, sexta y décima del documento de fecha 18 de diciembre de 2001, que contiene el contrato con él celebrado e invitándole a pasar por sus oficinas para que reciba la cantidad depositada y los intereses correspondientes.
2.- Documento de condominio del Conjunto Residencial “Campo Sol”, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº20 del Protocolo Primero, Tomo 9, en el cual se describe el apartamento que había sido objeto de negociación, es decir, del contrato celebrado.
De esta documentación se desprende, sin lugar a equívocos: que para el momento de introducir la demanda que da lugar al proceso contenido en el expediente Nº07753, el demandante estaba suficientemente enterado de que “Inversiones Los 3 Ases C.A”, era la propietaria del inmueble que había sido objeto de la negociación contenida en el documento suscrito con fecha 18 de diciembre de 2001 y que, en consecuencia, con ella se identifica “Los 3 Ases C.A” mencionada en el referido documento; y segundo, que esa identidad explica y justifica que “Inversiones Los 3 Ases C.A”, le haya participado su decisión de hacer uso de lo previsto en las cláusulas cuarta, sexta y décima del referido documento y poniendo a su orden las cantidades recibidas por medio de su representante “Inversiones Urbanas C.A”, incluidos sus respectivos intereses.
NO ATENDIÓ AL CARÁCTER DE REPRESENTACIÓN ASUMIDO POR LAS EMPRESAS INTERVINIENTES EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO.
En el documento que contiene el contrato se lee textualmente en su encabezamiento: “Entre la empresa Inversiones Urbanas C.A, con domicilio en Mérida, representada por Belkis Volcán de Narváez…, actuando en su carácter de Directora, quien a su vez representa a la compañía Los 3 Ases C.A., en su carácter de propietaria y quien a los efectos del contrato se denomina “La Compañía Propietaria”, por una parte, y por la otra, Avendaño Ruiz Ever Antonio…, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará El Futuro Adquiriente, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas: “…”. Por tanto, de su lectura se desprende que “Inversiones Urbanas C.A”., funge como representante de “Los 3 Ases C.A”, y es con este carácter que su común representante Belkis Volcán de Narváez suscribe el documento que contiene el contrato.
SALDO DEUDOR AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA
Para el momento en que introduce la demanda por cumplimiento de contrato, el actor no hace referencia de que hasta ese momento apenas había abonado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por lo que era deudor de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), es decir, dos tercio del precio convenido. Fue este incumplimiento lo que motivó los telegramas que acompaña marcados “S”, “T”, “U”, ya indicados, en los cuales se le participaba claramente que pasara por las oficinas de “Inversiones Los 3 Ases C.A”, para devolverle el dinero recibido por ella, debido al incumplimiento del pago del saldo adeudado. Saldo que nunca ha ofrecido pagar.
EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS DEL OLVIDO DEL ACTOR.
¿Qué efectos directos e inmediatos genera para el actor el olvido señalado en el punto que antecede?. Veámoslo de inmediato.
En primer lugar, que la proposición de la demanda le haya hecho incurrir el falta de lealtad y probidad, pues resulta evidente que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpuso una pretensión teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamentos. En efecto, no era verdad que no supiera que su contratante lo era la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A”, y que por tanto, la demanda propuesta contra “Promotora Los 3 Ases C.A”, no podía prosperar. En efecto, esta empresa no podía ser parte en el juicio propuesto porque no tiene ninguna vinculación con el contrato celebrado, ni con el documento que lo contiene, lo cual excluye como sujeto pasivo en dicha relación y, en consecuencia, no se le puede atribuir cualidad pasivo para sostener el juicio propuesto. He aquí la razón procesal que impide la ejecución del fallo de primera instancia.
En segundo lugar, induce al juez de la primera instancia en error de creer que la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A” si era propietaria del inmueble objeto de la negociación y, por ello, la condena al otorgamiento del documento de propiedad reclamado.
En tercer lugar, apela la decisión del a quo en procura de obtener que el Superior confirme la decisión apelada en este aspecto, es decir, se propone conseguir que el Superior cometa el mismo error del a quo, lo que se traduce en insistir en la falta cometida en la instancia anterior, y, sin duda, con el mismo efecto.
En cuarto lugar, la forma de presentar la intervención de “Inversiones Urbanas C.A”, conduce al Superior a desviar la intervención de esta empresa en la redacción del documento que contiene la negociación y de mera representante la convierte en parte integrante del contrato celebrado y, por ello, la involucra en un Litis consorcio pasivo con una empresa que nada tuvo que ver ni con el contrato ni con el documento que lo recoge.
En conclusión, se trata de una demanda en la cual el actor no señala ni un solo hecho que le sea imputable a cualquiera de las demandadas como generador del ilícito denunciado y, como consecuencia de ello, responsables de los supuestos daños ocasionados, infringiéndose así la exigencia del ordinal 7º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil al no señalarse en el libelo las causas se derivaron los daños reclamados.
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.
Concepto: “…Omisiss…”.
LA CUALIDAD INVOCADA POR EL DEMANDANTE.
“…Omisiss…”.
De aquí que si recurrimos al libelo de la demanda, nos encontraremos que el demandante se atribuye su condición de acreedor de los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionaron las empresas demandadas “Inversiones Urbanas C.A” y “Promotora Los 3 Ases C.A”, en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, por cumplimiento de contrato mediante el expediente Nº07753”.
Pero sucede que:
a.- “Inversiones Urbanas C.A”, no fue parte en el juicio a que el demandante se refiere en el párrafo y, en consecuencia, no se la puede acusar de haber cometido algún fraude procesal en dicho juicio. Esto hace que dicha compañía no pueda ser llamada a juicio por el demandante para reclamarle el pago de unos supuestos daños y perjuicios que dice habérsele ocasionado en el proceso llevado a cabo, por cumplimiento de contrato, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, conforme consta en el expediente Nº07753, es decir, “Inversiones Urbanas C.A”., carece de cualidad pasiva para estar en el juicio que se propone iniciar el demandante Ever Antonio Avendaño Ruiz; y,
b.- en igual situación se encuentra la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A”., pero por otras razones. En efecto, el demandante dice en su libelo de demanda: “…omissis…”, pero esta afirmación es falsa porque ha quedado demostrado que al momento de introducir las demanda sabía perfectamente quién era la propietaria del inmueble objeto de la negociación, tal y como resulta probado con los documentos que acompaña al libelo marcados “S”, “T” y “U”. Luego si ello fue así, Promotora Los 3 Ases C.A, no podía ser demandada y, en consecuencia, no podía ser parte en dicho juicio, lo cual se confirma por el propio demandante al sostener en el libelo de demanda que “tanto la sentencia de primera instancia es inejecutable, y al ser ratificada en la segunda instancia, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, igual sería inejecutable, ya que ninguna de las empresas demandadas son propietarias del inmueble que prometieron vender”. Por tanto, el que fuera demandado indebidamente sin tener cualidad pasiva, la priva de su condición de parte e incapaz de cometer algún fraude procesal que le sea imputable, con la ineludible consecuencia de que ahora tampoco tiene la cualidad pasiva que se le atribuye.
Así, si las demandadas carecen de cualidad para ser sujetos pasivos de la demanda propuesta, el demandante también carece de la cualidad activa que le permite proponer la acción en procura de que se le acuerde la pretensión indemnizatoria demandada, ya que no está fundamentando el presunto fraude procesal del que pretende derivar los daños que ahora reclama.
INTERES PROCESAL DEL ACTOR.
“…Omissis…”.
RAZONES QUE JUSTIFICAN Y FUNDAMENTAN LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS INVOCADOS.
LO OLVIDADO POR EL DEMANDANTE Y SUS RESULTADOS
UNA CONFUSIÓN JURÍDICAMENTE INACEPTABLE.
“…Omissis…”.
CUÁNDO SE ENTERÓ EL ACTOR QUE SU CO-CONTRATANTE ERA “INVERSIONES LOS 3 ASES C.A”?.
“…Omissis…”.
NO ATENDIÓ AL CARÁCTER DE REPRESENTACIÓN ASUMIDO POR LAS EMPRESAS INTERVINIENTES EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO.
En el documento que contiene el contrato se lee textualmente en su encabezamiento: “Entre la empresa “Inversiones Urbanas C.A”, con domicilio en Mérida, representada por Belkis Volcán de Narváez…, actuando en este acto su carácter de Directora, quien a su vez representa a la compañía Los 3 Ases C.A”., en su carácter de propietaria, por una parte, y por la otra, Avendaño Ruiz Ever Antonio…, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará El futuro adquiriente, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas…”. Por tanto, de su lectura se desprende que “Inversiones Urbanas C.A.”, funge como representante de “Los 3 Ases C.A.” y es con este carácter que su común representante Belkis Volcán de Narváez suscribe el documento que contiene el contrato.
SALDO DEUDOR AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA.
Para el momento en que introduce la demanda por cumplimiento de contrato, el actor no hace referencia de que hasta ese momento apenas había abonado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), por lo que era deudor de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), es decir, dos tercios del monto del precio convenido. Fue este incumplimiento lo que motivó los telegramas que acompaña marcados “S”, “T”, “U”, ya indicados.
EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS DEL OLVIDO DEL ACTOR.
¿Qué efectos directos e inmediatos genera para el actor el olvido señalado en el punto que antecede?. Veámoslo de inmediato.
En primer lugar, que la proposición de la demanda le haya hecho incurrir en falta de lealtad y probidad, pues resulta evidente que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpuso una pretensión teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamentos. Por tanto, no era verdad que no supiera que su co-contratante lo era la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A.” y que, por ello, la demanda propuesta contra “Promotora Los 3 Ases C.A.” no podía prosperar. En efecto, esta empresa no podía ser parte en el juicio propuesto porque no tiene ninguna vinculación con el contrato celebrado, ni con el documento que lo contiene, lo cual lo excluye como sujeto pasivo en dicha relación y, en consecuencia, no se le puede atribuir cualidad pasiva para sostener el juicio propuesto. He aquí la razón procesal que impide la ejecución del fallo de primera instancia.
En segundo lugar, induce al juez de la primera instancia en el error de creer que la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A.”, si era la propietaria del inmueble objeto de la negociación y, por ello, la condena al otorgamiento del documento de propiedad reclamado.
En tercer lugar, apela la decisión del a quo en procura de obtener que el Superior confirme la decisión apelada en este aspecto, es decir, se propone conseguir que el Superior cometa el mismo error del a quo, lo que se traduce en insistir en la falta cometida en la instancia anterior, y, sin duda, con el mismo efecto, hecho que reconoce expresamente al indicar: “Lo cual es imposible de adquirirlo (el inmueble) ya que la sentencia es inejecutable aun así continúe el juicio con la empresa que podía logar que los representantes de las empresas fueron obligados”.
En cuanto lugar, la forma de presentar la intervención de “Inversiones Urbanas C.A”, conduce al Superior a desviar la intervención de esta empresa en la redacción del documento que contiene la negociación y de mera representante la convierte en parte integrante del contrato celebrado y, por ello, la involucra en un Litis consorcio pasivo con una empresa que nada tuvo que ver con el contrato, ni con el proceso fraudulento que se desarrolló contra “Promotora Los 3 Ases C.A.”, con pleno conocimiento de que no era ella la propietaria del inmueble, como ha quedado demostrado.
En quinto lugar, ¿quién está incurriendo en fraude procesal, el actor o las demandadas?. “…Omissis…”.
Analizando los hechos expuestos: el actor instauró un proceso pero sabía de antemano no podía producir la satisfacción del cumplimiento del contrato, como lo alegó, contra “Promotora Los 3 Ases C.A.”, con quien no había contratado, haciendo incurrir en error tanto al juez de la Primera Instancia que declaró una sentencia inejecutable y al Juez Superior que en medio de la confusión estableció la necesidad de un Litis consorcio pasivo con “Inversiones Urbanas C.A.”, quien no fue parte en ese proceso y ahora pretende reclamar unos supuestos daños derivados de ese procedimiento, la respuesta a la pregunta es indudable que, de daños derivados de ese procedimiento, la respuesta a la pregunta es indudable que, de existir “fraude procesal” no son mis representadas quienes lo están cometiendo.
En conclusión, se trata de una demanda en la cual el actor no señala ni un hecho que le sea imputable a cualquiera de las demandadas como generador del ilícito denunciado y, como consecuencia de ello, responsables de los supuestos daños ocasionados, infringiéndose así la exigencia del Ordinal 7º del artículo 340 del CPC al no señalarse en el libelo las causas de las cuales se derivaron los daños reclamados.
Pero habida consideración de que el demandante tenía un claro conocimiento del resultado a obtener en la decisión a dictarse, y habida consideración de que el juez no podía acceder a permitirle utilizar la vía jurisdiccional solo para satisfacer un interés egoísta, la demanda no ha debido ser admitida, pues el juzgador no puede convertirse en cómplice de quien se propone utilizar los órganos de administración de justicia en procura de un derecho inexistente.
“…Omissis…”.
FUNDAMENTO JURÍDICO PROCESAL DE LA SOLICITUD
“…Omissis…”.
SITUACIÓN EN LAS PRETENSIONES DE CONDENA
“…OMissis…”.
FACULTAD JUDICIAL PARA CONOCER
“…Omissis…”.
CONCLUSIÓN
De cuanto ha quedado expuesto se concluye, sin lugar a dudas, en que:
A.- En el proceso llevado a cabo en el exp.07753 del Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, ni el demandante, ni la empresa demandada, tenían legitimación activa y pasiva para obtener una sentencia definitoria sobre la pretensión del actor, razón por la cual la emitida por dicho Juzgado resultó inejecutable.
B.- La intervención del actor en el citado juicio es censurable a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del CPC…
C.- En el actual proceso hay falta de cualidad e interés en el demandante y falta de cualidad e interés en las demandadas; no se precisó el objeto de la demanda; no hay relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; no hay especificación de los daños y perjuicios reclamados ni sus causas….
PETICIÓN
Con base en lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 16 y 206 ejusdem, y en vista de la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de junio de 2021, por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicito se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda por no existir cualidad en el demandante para proponer su acción, ni en las demandadas para sostener el juicio propuesto, no existir documento fundamental de la acción, ni la especificación de los daños y sus causas y, menos aún, el interés jurídico actual requerido en el artículo 16 del mismo Código.
DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”.



TERCER ESCRITO (CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA).
LA DEMANDA.
“…Omissis…”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuestión General.
Conforme al encabezamiento del libelo de la demanda, la pretensión del demandante consiste en obtener el pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiún Con Catorce Centavos de Dólar (244.221,14$), equivalentes a Cinco Billones Ochocientos Sesenta y Un Millardos Trescientos Siete Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Nueve Con Ochenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs.5.861.307.418.649,80), en que estima el valor de los Daños y Perjuicios derivados del Fraude Procesal cometido por las empresas mercantiles Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A.; en un proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…. Por tanto corresponde determinar: a) ¿Existió el fraude procesal invocado.?. b) De haber existido el fraude procesal invocado, ¿se ocasionaron los daños y perjuicios reclamados y cuál es su valoración?; y, c) ¿Son responsables del fraude procesal invocado y de los daños y perjuicios reclamados las empresas “Inversiones Urbanas C.A.” y “Promotora Los 3 Ases C.A.?.
EXISTIÓ EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO.
“…Omissis…”.
Ahora bién, si atendemos a las imputaciones que el demandante hace a la única demandada en el exp.Nº07753 y que sirve de fundamento a la actual pretensión, las cuales hemos reunido en el numeral 3.2 de este escrito, y que ahora damos por reproducidas para evitar para evitar repeticiones inútiles, encontraremos que ninguna de ellas constituye un acto en el curso del proceso en el cual “Inversiones Urbanas C.A”., y/o “Promotora Los 3 Ases C.A.” hayan ni siquiera tenido la oportunidad de incurrir, lo cual implica que no llegan a configurar un fraude procesal conforme a las definiciones transcritas, con la inevitable consecuencia de que de nada hay que admitir o rechazar en los términos del artículo 361 del CPC.
Pero si a esto le añadimos que el actor introdujo una demanda contra “promotora Los 3 Ases C.A”, argumentando haber contratado con ella la compra de un apartamento, agregando al libelo todos los anexos probatorios a nombre de “Inversiones Los 3 Ases C.A”, esto si se puede considerar como maquinación y artificio realizados en el curso del proceso, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, mediante la apariencia procedimental a una de las partes dentro del proceso (la demandada), impidiendo se administre justicia correctamente y, en consecuencia, especialmente cuando se demanda de “Promotora Los 3 Ases C.A”, no el cumplimiento de la convenida opción de compra, como se afirma al comienzo de dicho libelo, sino el cumplimiento de un contrato de compra-venta, del cual no hay ninguna constancia de su celebración, ni la demandada era parte co-contratante.
DE HABER EXISTIDO EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO, ¿SE OCASIONARON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Y CUÁL ES SU VALORACIÓN?.
La respuesta a esta interrogante es absolutamente negativa, pues al no haber fraude procesal mal pueden haberse ocasionado daños como efecto y consecuencia de él. Por tanto, negamos la existencia de los pretendidos daños que el demandante reclama como derivados del supuesto fraude procesal invocado y, por vía de consecuencia, la pretendida valoración que de los mismos hace el demandante.
¿SON RESPONSABLES DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS LAS EMPRESAS “INVERSIONES URBANAS C.A” Y “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”.?.
La respuesta negativa nuevamente se impone. En efecto, “Inversiones Urbanas C.A” no fue parte en el juicio que se ventiló en proceso a que se refiere el exp.07753 y que sirve de fundamento a la pretensión que ahora se aspira, y si ello es así, jamás podrá imputársele haber cometido fraude procesal en dicho proceso (véase al respecto el planteamiento del numeral 12.2 de este escrito), pero tampoco a “Promotora Los 3 Ases C.A”., le alcanza tal invocación, pues ya ha quedado alegado y demostrado que tal fraude procesal no existió habida consideración de que no puede admitirse como tal la pretensión del demandante al señalar los supuestos actos fraudulentos, sobre todo si ellos en su mayoría se derivaron de su actuar y no del de la empresa con quien no negoció.
OTRAS IMPUTACIONES.
“…Omissis…”
Por ello, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del CPC, haremos referencia separada de cada una de ellas.
EL DOLO
“…Omissis…”.
HECHO ILÍCITO CIVIL
“…Omissis…”.
(…) Es necesario recordar que “Inversiones Urbanas C.A” no fue parte en el proceso que sirve de base a la pretensión que ahora nos ocupa, lo cual la aleja del fraude procesal invocado. Pero si lo que se pretende con estas imputaciones en estudio es acusar a “Inversiones Urbanas C.A” de los hechos denunciados en el punto 3.4.1.1 de este escrito, tampoco ello es factible por la razón ya expuesta en el literal A, punto 12.1 de este escrito, y, menos aún le alcanza la acusación si los hechos invocados como fundamento de la imputación no pueden subsumirse en las exigencias del dolo. En efecto, el demandante ejecuta parcialmente la obligación de pago del precio que asume en el momento de la celebración del contrato y en el momento de suscribir el documento que lo contiene, hasta alcanzar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), que le fue debidamente reconocida por la propietaria del inmueble objeto de la negociación, esto es “Inversiones Los 3 Ases C.A.”, sin que formulara ninguna objeción, no obstante que mintió ante el a quo cuando en el libelo de la demanda que dio origen al proceso contenido en el exp.07753, produjo dichos documentos marcados “S”, “T” y “U” y se los atribuyó a la demandada “Promotora Los 3 Ases C.A.”, propietaria del inmueble objeto del contrato. Así, los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1. no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal. Pero, ¿qué decir de “Promotora Los 3 Ases C.A.”. Esta empresa, si bien fue demandada conforme consta en el exp.Nº07753, ya fue invocado y demostrado que ello obedeció a un acto fraudulento del demandante, tal y como se dejó establecido en los puntos 7 y literal B del punto 12.1 de este escrito, aparte de las razones ya expuestas en este mismo punto. En consecuencia, la conclusión es la misma: “los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1 no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal”.
En cuanto a la segunda interrogante, no hay absolutamente ninguna duda en cuanto a sostener que si no existieron los hechos que le sirven de origen, menos aún puede existir el resultado que se reclama, pues, ¿cómo pueden haberse ocasionado daños sin la existencia de hechos que les sirvan de origen o de los cuales puedan ser consecuencia?. Así, la respuesta a la interrogante formulada es enteramente negativa.
Y por último, debemos asegurar que las demandadas ninguna responsabilidad puede imputárseles por el hecho ilícito invocado, habida consideración de que el tal hecho ilícito no existió y como hemos indicado, habida consideración de que el tal hecho ilícito no existió y como hemos indicado, el actor se ha ocupado de dejar prueba fehaciente de su inexistencia.
LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES.
“…Omissis…”.
CONCLUSIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, en nombre de mis representadas, contradigo la demanda propuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como fundamento de su pretensión, como en el derecho que de ellos el demandante se propone deducir.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho, la apelación realizada por la parte demandante de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2022; en consecuencia, se debe proceder a conocer de la apelación y declarar si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Esta Juzgadora procede a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada de la forma siguiente:
IV
PUNTO PREVIO I
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en su primer escrito, alega:
“(…) el acto no dio cumplimiento a su deber de impulsar las citaciones de mis representadas, de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, le sería aplicable la sanción a que se refiere el numeral 2º del artículo 267 del CPC…”.
Así mismo, señaló la Falta de Lealtad y Probidad del actor….

Al respecto, esta Juzgadora observa que ambos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 2022, folios 626-631, declarando sin lugar la perención alegada y hace un llamado a que las partes cumplan con lo ordenado por el legislador en su artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; es decir, las partes deben mantener la lealtad y probidad en el presente proceso. Dictamen que no fue apelado en su oportunidad legal, quedando firme. En consecuencia, quedó resuelto el primer punto alegado por la parte demandada y Así Se Decide.
PUNTO PREVIO II
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en su segundo escrito, alega:
“Con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 11, 12, 14, 16 y 206 ejusdem, y en vista de la necesidad de que sea revisado el auto de admisión de la demanda por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicito se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir por no existir cualidad en el demandante para proponer su acción, ni en las demandadas para sostener el juicio propuesto, no existir documento fundamental de la acción y, menos aún, el interés jurídico actual requerido en el artículo 16 del mismo Código”.

Esta Juzgadora observa, que el Tribunal “A Quo” admitió el alegato de la incidencia del artículo 607 del CPC y ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar dicha incidencia solicitada por la parte demandada y cuyo trámite fue realizado en cuaderno separado al expediente principal. No obstante, se observa que el Tribunal “A Quo” realizó la sustanciación y profirió sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda sin advertir que el expediente principal se encontraba en la etapa de promoción de pruebas sin permitirle a las partes concluir con el correspondiente procedimiento, dictando sentencia sin extender su análisis a todos los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento. Así, el artículo 607 del CPC invocado, en su único aparte, establece:
“Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva…”.

Y siguiendo en este orden de ideas, el artículo 509 ejusdem, al respecto establece:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Entonces, esta Juzgadora observa que el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva sin resolver todos los puntos controvertidos por las partes en el presente litigio, dejándole a la instancia Superior un nuevo dictamen, siendo que la misión es la revisión de sentencias en garantía de la doble instancia y por tanto, a una justicia legítima, de seguridad jurídica y estabilidad de criterio; en consecuencia, se procede al análisis y valoración de todas las pruebas promovidas para dictar el fallo que resuelva de fondo la controversia sometida a esta instancia jurisdiccional y a esta solicitud propuesta de inadmisibilidad.
Ahora bién, respecto a la falta de cualidad del demandante para proponer su acción y el de las demandadas para sostenerla, existe doctrina y jurisprudencia abundante, pero de forma breve se procede al análisis de lo planteado de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO III
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO
1) Esta Juzgadora observa que la falta de cualidad e interés tanto del demandado como del demandado para accionar y contestar la demanda denunciada por la parte demandada no está fundamentada de forma legal, es decir, no señala que su defensa de fondo está fundamentada en el artículo 361, único aparte, del CPC, lo cual está obligada porque el Legislador estableció que las partes deben hacer sus alegatos y defensas, sea de forma o de fondo, y su fundamentación legal, cumpliendo con el artículo 340, ordinal 5º, del CPC, así que la flexibilidad con que las partes operan atenta con la propia legalidad y desacata nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual deben estar atentos los operadores de justicia.
Así vemos, que la falta de cualidad e interés opuesta opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
2) Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, parte actora, asistido de abogada, acompaña al libelo de la demanda copias, entre los más destacados tenemos: copia de contrato como futuro adquirente de un apartamento propiedad de la empresa “Promotora Los 3 Ases C.A”; documento de propiedad de los inmuebles de la compañía “Inversiones Los 3 Ases C.A”; documento de condominio de la compañía “Promotora Los 3 Ases C.A”; documento de venta que realiza la apoderada de la empresa “Inversiones Los 3 Ases C.A”, de un apartamento a un tercero, y, copia del expediente signado con el Nº07753, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y subido por apelación ante el Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial…; lo que significa que en tales actuaciones están señaladas las referidas compañías.
3) Se observa en las actas procesales la identificación plena de las partes en litigio, sobre la acción interpuesta y a quien recae la misma. Así, la parte demandante acompañó todos los documentales en la cual identifica a las partes en conflicto, como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren...”.

Y el artículo 435 del Código, igualmente indica:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

4) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandante describió el carácter con que actúa, para demandar por daños y perjuicios contra las compañías, supuestos partícipes de los daños derivados de un fraude procesal. En este sentido, le resta al Juzgador asumir el conocimiento sometido a su competencia para conocer de la acción interpuesta y de las defensas alegadas porque de lo contrario, se incurriría en la falta de tutela judicial efectiva. Entonces, tanto la parte demandante como demandada tienen cualidad jurídica para actuar en el presente proceso.
5) Así, aunque la parte demandante alega que su no adquisición del inmueble por las actuaciones de las referidas compañías le han generado daños y perjuicios, no significa en modo alguno, que ello haya ocurrido de forma efectiva hasta tanto el Juez conozca de todo el proceso y de todas las pruebas existentes, oportunidad que sólo ocurre en esta jurisdicción y no en otra; en consecuencia, lo esgrimido por la parte demandada, en relación a que la demandante no tiene cualidad jurídica para interponer la acción y la parte demandada para sostenerla carece de fundamentos legales y ASI SE DECIDE.
6) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO IV

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada alega: “…que la demanda interpuesta en su contra sea declarada inadmisible y que sea revisado el auto de admisión de la demanda por no cumplirse en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 340 del mismo Código, formalmente solicita se declare la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de inadmitir…”.

Respecto a la admisión de la demanda, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Sobre la materia, La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N°333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.

Considera esta Juzgadora que la presente defensa alegada por la parte demandada carece de fundamento legal, y es forzoso concluir, que la inadmisibilidad de la demanda debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse. Ello motivada a:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso, corresponde cuando el Legislador lo prohíbe taxativamente, que nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Y las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En razón de lo anterior, aduce la parte demandada que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– nuestra normativa legal comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador y en las que existe una prohibición absoluta del Legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Así las cosas, efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que también los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustento legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la inadmisibilidad de la demanda y ASI SE DECIDE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal “A Quo”.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las legales y procedentes y, desechando las que sean consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes, pero no realizó la evacuación de las referidas pruebas, ni concluyó con el lapso de informes y observaciones como lo ordena el procedimiento ordinario, sino que procedió a dictar sentencia interlocutoria con carácter definitivo, lesionando derechos constitucionales a las partes que esperaban una sentencia de fondo que dirimiera o resolviera el conflicto intersubjetivo de intereses sometidos a su conocimiento.

Entonces, de seguidas procede esta sentenciadora, a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto y, lo cual se hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la Juzgadora que la pretensión interpuesta es la de daños y perjuicios derivados de fraude procesal, intentada por la parte actora y del escrito de contestación rechazando tal pedimento, pero en la narración de los hechos plantea la suscripción inicial de un contrato de opción a compra-venta con las referidas compañías que fue sustanciado por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción y luego, revisado por la instancia Superior declarándola inadmisibilidad. En ocasión a ello, revisemos la materia de contratos, así:

Es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, establece lo siguiente:
“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. (Lo destacado es del Tribunal).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic). (Lo destacado es del Tribunal).

En la narración de los hechos, la parte demandante alega que en principio interpuso la acción del cumplimiento del contrato de opción a compra-venta contra las compañías “Inversiones Urbanas C.A.” y “Promotora Los 3 Ases C.A”, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Con relación a ello, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia N° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció:
“[…omissis…]
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[…omissis…]”

Asimismo, en decisión N° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado:

“[…omissis…].
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
[…omissis…]”

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, atendiendo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que en la narración de los hechos del actor, cuya acción ya fue ventilada y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y luego, por el Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción, anulando el fallo y ordenando su reposición al estado de su nueva admisión. Pero resulta, que la acción ahora interpuesta por el demandante está referida a los daños y perjuicios generados por las empresas demandadas porque la acción anteriormente interpuesta y anulada es señalada por él, como fraudulenta.

De modo que, el libelo de la presente demanda interpuesta por el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, a través de su apoderada judicial, contra las empresas demandadas y, los instrumentos que acompaña para demostrar su pretensión, destacan la apariencia de una solicitud de Revisión Constitucional la cual esta instancia Superior no tiene tal competencia.

No obstante, es menester en esta instancia Superior conozca de la apelación del dictamen proferido por el Tribunal “A Quo” en este conflicto y para ello, requiere abordar el análisis y valoración del material probatorio para un dictamen final, el cual procedemos a continuación:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de los actores por daños y perjuicios derivados de fraude procesal propuesta por la parte demandante, en los términos demandados en el escrito libelar, y en el escrito de contestación, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
A) Informe de Experticia.
Observa esta juzgadora que el presente informe no tiene ningún valor probatorio porque no emana de una autoridad pública competente y Así se establece.
B) Copia del contrato convenio preparatorio de venta de fecha 18 de diciembre del año 2001…

Esta Juzgadora observa a los folios 22 y 23 del expediente, contrato de convención preparatoria de venta realizada entre Promotora Los 3 Ases C.A., Inversiones Urbanas C.A., y el ciudadano Ever Avendaño Ruiz, el cual le otorga valor probatorio porque es una presunción de intención que tuvieron las partes en celebrar un contrato de compra-venta sobre un inmueble propiedad de las referidas compañías conforme al artículo 1.399 del Código Civil.
C) Copia certificada del documento de condominio de Inversiones Los 3 Ases C.A, propietaria del Conjunto Residencial Campo Sol, y propietaria del apto 2-4, Edificio D, piso 2, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

Observa esta superioridad que la anterior documental constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y cumple con los requisitos formales o sustanciales otorgándole eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales y así se decide.
D) Copia certificada del documento de condominio de Promotora Los 3 Ases C.A., .A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

Observa esta superioridad que la anterior documental constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y cumple con los requisitos formales o sustanciales otorgándole eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales y así se decide.
E) Copia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 28 de abril de 2004…, donde consta que el apto 2-4, piso 2, Edificio D, fue vendido a la ciudadana a una ciudadana (…), firmando por las compañías la ciudadana Belkis del Volcán de Narváez….

Observa esta superioridad que dicho documenta tiene pleno valor probatorio porque constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y emana de un funcionario público competente para ello y además, cumple con los requisitos formales o sustanciales de Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
F) Oficio Nº1885-2005, de fecha 18 de enero de 2005, enviado al Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, donde el Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya indicado… y el oficio fue devuelto por el mismo Registro…

Observa esta superioridad que dicho oficio tiene valor probatorio porque no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y emana de un funcionario competente para ello y así se decide.
G) Copia certificadas de 80 folios útiles del expediente 07753, donde consta la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…de esta circunscripción judicial…, correspondiente al debate procesal que se realizó en el expediente.

Esta Juzgadora observa copia certificada del expediente 07753, relativa a todas las actuaciones realizadas ante dicho Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal; además, es ilustrativo para observar el íter procesal realizado entre las partes aquí aún en conflicto y asi se decide.
H) Copias certificadas del expediente 07753…, que contiene el debate procesal y las copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil..., de esta Circunscripción Judicial….

Esta Juzgadora observa copia certificada del expediente 07753, relativa a todas las actuaciones realizadas ante dicho Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal; además es, ilustrativo para observar el íter procesal realizada entre las partes tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Superior cuyo conflicto aún se mantiene y asi se decide.
I) Solicitud de Amparo Constitucional contra el Tribunal Superior Primero Civil…de esta Circunscripción Judicial…por retardo procesal…

Esta Juzgadora observa copia certificada del amparo interpuesto y le otorga valor probatorio porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal y es ilustrativo que aún las partes están en conflicto y asi se decide.
J) Solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el Tribunal Superior Primero Civil…de esta Circunscripción Judicial…por el contra sentencia por ante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Juzgadora observa, copia certificada del amparo sobrevenido interpuesto y le otorga valor probatorio porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal y el mismo es ilustrativo porque da indicios sobre el conflicto planteado.
K) Copias certificadas donde consta la solicitud año por año donde requieren el pronunciamiento de la sentencia ante el Juzgado Superior Primero Civil…

Esta Juzgadora observa copia de dicha solicitud y le otorga valor probatorio pero no aporta elementos probatorios que demuestran su pretensión por ser deficiente y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.
Primero: 1.- Pruebas certificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de marzo del año 2014, el cual quedo signado con el expediente Nº07753, donde consta que mi mandante demando a Promotora Los 3 Ases C.A…agregado al cuaderno incidental.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra y asi se decide.
2.- Copia certificada del contrato convenio preparatorio de venta de fecha 18 de diciembre del año 2001, suscrito por mi mandante con Promotora Los 3 Ases C.A e Inversiones Urbanas C.A., donde consta en el Edificio D, piso 2, número 2-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el literal b), y asi se decide.
3.- Copias certificadas de 12 letras de cambio con los números 1-12, 2-12, 3-12, 4-12, 5-12, 6-12, 7-12, 8-12, 9-12, 10-12, 11-12, 12-12, y las letras especiales signadas con los números E 1-2 y E 2-2, y todas estas letras de cambio fueron emitidas a favor de la empresa Inversiones Urbanas C.A., suscritas el día 18 de diciembre de 2001, firmadas para el momento que suscribió el contrato de opción a compra del inmueble antes indicado…, y sus pagos realizados.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las 12 letras de cambio y sus respectivos pagos, que se encuentran agregados al cuaderno de incidencia, pieza I, por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal y asi se decide.
4.- Copias certificadas del documento de condominio, de Inversiones Los 3 Ases C.A., inserta a los folios 24 al 45 vto, la cual es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4 del Municipio Libertador del estado Mérida…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el literal c), y asi se decide.
5.- Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, dictada en el expediente 07753…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el literal g), y asi se decide.
6.- Copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil…, declarando inadmisible la demanda… (prueba del fraude procesal).

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el literal h), y asi se decide.
7.- Auto del Tribunal Superior Primero Civil…, de fecha 03 de diciembre del año 2019, donde la declara firme la sentencia, folio 204.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio, cabe destacar que el demandante alega que allí se cometió el hecho ilícito y fraude procesal y por ello, ocurre a ejercer su acción de daños y perjuicios ocasionados. Con respecto a ello, esta Juzgadora procederá en las conclusiones a emitir un veredicto al respecto, porque es necesario ver el acervo probatorio en su totalidad, pruebas de ambas partes para así lograr determinarlo y asi se decide.
Segundo: 8.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28 de abril de año 2004…, donde consta que el inmueble ubicado en nel Edificio D, piso 2, número 2-4, fue vendido…

Esta Jugadora le otorga pleno valor probatorio porque es un documento público registrado que cumple con las formalidades de Ley y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y asi se decide.
9.- Copias certificadas del documento de venta efectuado…, a los ciudadanos (…), mediante documento registrado a la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Mérida…

Esta Jugadora le otorga pleno valor probatorio porque es un documento público registrado que cumple con las formalidades de Ley y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y asi se decide.
10.- Oficio Nº1885-2005, de fecha 18 de enero de 2005, emitido y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida…, donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble…, pero fue devuelto porque el inmueble no pertenece a Promotora Los 3 Ases C.A…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el literal f), y asi se decide.
11.- Documento de Condominio de Promotora Los 3 Ases C.A…, no es la propietaria del inmueble que le prometieron vender a mi mandante en el Convenio Preparatorio de Venta, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2001…

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicho documento ya fue analizado y valorado en particular anterior up supra, literal D), el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
Tercero: Reconocimiento mediante Testifical.
12.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, promuevo la prueba de Reconocimiento mediante testifical de la experticia inserta a los folios 13 al 18 del cuaderno principal a los fines de que este Tribunal se sirva ordenar la notificación al ciudadano (…)…

Esta Juzgadora observa que el Tribunal “A Quo” no admitió dicha prueba y visto que es una prueba promovida y elaborada en interés propio no tiene valor probatorio alguno, porque viola el Principio que nadie puede fabricarse pruebas a su favor, como también está previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado para tener valor, y por la otra de documentales privadas, obtenidas por informes rendidos; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.
Primero: Consta en escrito libelar petición de la parte actora en el sentido de que mis representadas convengan en la indemnización de Daños y Perjuicios provenientes del hecho ilícito….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1) Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente y asi se decide.
Segundo: Como documentos fundamentales de la acción, es decir, de un fraude cometido en el transcurso del proceso a que se refiere el exp.7753…
Esta Juzgadora debe indicar que la copia certificada aquí promovida de dicho expediente ya fue valorada up supra y asi se decide.
Tercero: Para demostrar cuándo se enteró el ciudadano Ever Avendaño de que su co-contratante lo era Inversiones Los 3 Ases C.A, promuevo la copia certificada traída a autos por la actora, que corre al folio 24.

Esta Juzgadora al analizar y valorar la copia certificada que riela al folio 24 del expediente está referida al documento de condominio de la compañía Inversiones Los 3 Ases, el cual ya fue valorado up supra y otorgándole pleno valor probatorio así se decide.
Cuarto: Para demostrar que Inversiones Los 3 Ases C.A., siempre ha tenido la intención de devolver las cantidades de dinero recibidas y quien nunca ha sido parte en proceso alguno, promuevo los telegramas con el libelo de la demanda en el expediente 7753, marcados S,T,U.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que sólo encontró en la pieza I, folio 82, telegrama que remite Inversiones Los 3 Ases C.A., al destinatario Ever Antonio Avendaño Ruiz, pero no se observa que el referido ciudadano la haya recibido efectivamente; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.
Quinto: Para demostrar que el actor no señala ni un solo hecho que le sea imputable a las demandadas y, en consecuencia, de los supuestos daños y perjuicios, me remito al contenido del escrito de solicitud de apertura de incidencia, específicamente, el contenido del folio 281 y su vuelto.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el escrito señalado está referido a la solicitud de abrir la incidencia por el artículo 607 del CPC, la cual fue ampliamente analizado up supra, referido a la falta de cualidad e inadmisibilidad de la acción la cual fue declarado sin lugar y asi se decide.
Sexto: Para demostrar la falta de cualidad e interés del actor promuevo el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, de los cuales no se puede desprender hecho alguno que sirva de fundamento para considerarse acreedor de daños y perjuicios que supuestamente le ocasionaron las empresas Inversiones Urbanas C.A., quien nunca fue llamado a juicio y Promotora Los 3 Ases C.A., quien fue indebidamente llamada a juicio por el actor.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado y valorado up supra, es decir, respecto a la falta de cualidad propuesta; en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente por existir ya pronunciamiento al respecto y asi se decide.
Séptimo: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…, solicito se sirva clarificar lo días de despacho y agregar el escrito de promoción de pruebas….

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido corresponde a la mera sustanciación o trámite del Tribunal “A Quo” y cumplido éste, nos resta indicar que es impertinente lo aquí promovido y asi se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos y de los informes presentados, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado así como, determinar la responsabilidad y los daños y perjuicios ocasionados. Así pasamos al análisis de la forma siguiente:
1) Sobre la Responsabilidad Civil, el autor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra “Obligaciones”, Editorial Librosca, Caracas, 2007, pp.329, al respecto señala:
“El término responsabilidad es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado. Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño.
El concepto de sanción es siempre el mismo en todo el Derecho, pero el contenido de la sanción variará dependiendo de la norma jurídica que se haya violentado.
Pero no todo incumplimiento de una norma jurídica, sea dañosa o no, necesariamente conlleva la posibilidad de aplicar una sanción. El Derecho, para tener la posibilidad de aplicar una sanción exige, salvo contadísimas excepciones, algo más que la simple conducta del sujeto. Por lo general se requiere de la voluntariedad, para que se pueda hablar de la posibilidad de aplicar una sanción.
En materia de responsabilidad civil, para que haya la posibilidad de sancionar al deudor que ha incumplido una obligación, basta, al menos la simple culpa, no hace mayor diferencia, salvo excepciones muy restringidas, el hecho de que el deudor haya actuado con dolo o culpa propiamente dicha del deudor, es siempre la misma: la obligación de repararlos daños causados. Se requiere de culpa o dolo, necesariamente, para que haya responsabilidad civil. Puede existir, excepcionalmente, obligación de reparar un daño sin que haya habido culpa en absoluto de la persona que materialmente ha ocasionado el daño, pero no puede existir, técnicamente hablando, responsabilidad civil sin culpa. La r5esponsabilidad civil se presenta, de esta manera, como una consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación del deudor. Y si la consecuencia de la responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado, para que haya responsabilidad civil la conducta del deudor debe haber ocasionado un daño. Podemos afirmar categóricamente, sin excepción alguna, que no hay responsabilidad civil sin daño, pues el contenido de la responsabilidad civil se traduce siempre en la obligación de reparar los daños.
En nuestra materia, si el deudor incumple su obligación debe reparar el daño causado.. Si aun así el deudor es renuente a satisfacer la pretensión del acreedor, éste tiene la vía judicial para obtener la reparación del daño causado. En definitiva, ante la renuencia absoluta del deudor a reparar el daño causado, la autoridad judicial podrá tomar, siempre a solicitud del acreedor y después del debido proceso…reparar el daño sufrido por el acreedor”. (Lo destacado es del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y lo alegado por la parte demandante en denunciar el sufrir daños y perjuicios al incoar una acción contra los demandados con anterioridad y declarada inadmisible, sin advertir el daño patrimonial que le estaban realizando. Y observa esta Juzgadora en las actas procesales que ciertamente el demandante alegó y probó que realizó un pago a las empresas demandadas para la adquisición de un inmueble que no se realizó, realizando un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por convención preparatoria de venta ocurrida en el año 18 de diciembre de 2001.
Igualmente se observa, que la parte demandante realizó a la empresa demandada pagos de letras de cambio con su respectivo recibos de pago expedidos firmados y suscritos por Inversiones Urbanas C.A., que suman la totalidad de Bs.9.181.652, que hace un total de Bs.10.681.652,00, para la adquisición de la vivienda en espera del trámite de un crédito bancario aprobado por la entidad bancaria BANESCO, que riela a los folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia, pieza I.
Ciertamente, la parte demandante tuvo que demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios ocasionados por las empresas en la negativa de realizar el contrato de compra-venta y, el requisito de demostrar la disminución patrimonial ocurrida y no habiendo sido reparado por las referidas empresas, esta Juzgadora observa que si hay daño por parte de las empresas demandadas porque violó el ordenamiento jurídico existente como lo ordena el artículo 1.185 del Código Civil; y es por ello, que se puede establecer que debe reparar el daño patrimonial realizado a la parte demandante por su incumplimiento. Pero atendiéndose a lo establecido por el artículo 1275 del Código Civil que reza:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulta de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera la suscrita jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de daños y perjuicios interpuesta por el demandante en su libelo de demanda, es parcialmente procedente en derecho, en los términos parcialmente demandados en el mencionado escrito, debiendo las compañías renuentes a materializar el pago de los daños y perjuicios realizados por la disminución del patrimonio del demandante, tal y como acertadamente lo resuelvo y en este sentido, procedo a revocar en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal “A Quo”, y realizar nuevo dictamen tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, CONTRA LAS COMPAÑÍAS “INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A”.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a las Compañías “Inversiones Urbanas C.A” y “Promotora Los 3 Ases C.A”, plenamente identificadas, a realizar el pago de la cantidad de Bs.10.681.652,00, recibida en diciembre de 2002, al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, debidamente indexada a través de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDATE Y DEL DEMANDADO PARA ACTUAR EN EL PRESENTE PROCESO, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por la parte demandada.
SEXTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de Mayo de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Meleán Bracho.