REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la profesional del derecho CLAUDIA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 12 de abril del año en curso, por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SIMON RODRIGUEZ”, parte actora, asistida a ese acto por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEÑA, en el juicio seguido en contra de la Empresa CONSTRUCTURA RAMA C.A., por resolución de contrato de compra venta (Recusación), contenido en el expediente n° 24.363, de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 13 de abril de 2023 (folios 17 al 18), la Juez recusada presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos insertos a los folios 19 al 61.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (folio 64), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05307, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, open legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 08 del mismo mes y año.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN
Observa la juzgadora que la recusación contra la prenombrada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 12 de abril de 2023, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 16 con sus vueltos, por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SIMON RODRIGUEZ”, parte actora, asistida a ese acto por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEÑA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, la recusante afirmó que: “en el Tribunal de la susodicha jurisdicente se llevaron a cabo dos (2) procedimientos de intimación de Cobro de Bolívares de sendas letras de cambios (…), dando paso a las demandas por dichos conceptos y otorgamientos de medidas de prohibición de Enajenar y Grabar (sic) del terreno objeto de la presente demanda principal (sic) y que se llegaron a un acuerdo (sic) y las obligaciones se pagaban con los derechos y acciones del terreno antes mencionado, dichas transacciones fueron homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (…) es de advertir que la causa principal por decidir y las dos (2) sentencias mencionadas fueron decididas por la misma Juez (sic) la Abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando en evidencia que la recusada dio su opinión en un asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, las cuales se encuentra contenidas en los expedientes N°24.228, N° 24.225 (…). Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación que alego, los argumentos emitidos (…) en dicha sentencia ante aludidas son directos con lo principal del asunto sobre la resolución de un documento de compra de un terreno que es el mismo objeto principal en las tres (3) demandas tanto la principal por resolverse como las ya sentenciadas por el mismo tribunal, (…) además que está aún pendiente la decisión del presente expediente. (sic) ”
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En el informe que obra agregada a los folios 17 al 18, la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación, se transcribe:

"(Omissis) En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ (…) en los siguientes términos:

[Osmissis]

(…) Rechazo por ser incierta, la afirmación realizada por la recusante de encontrarme incursa en la causal 15° del mencionad artículo 82, (sic) del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que por ante esta instancia jurisdiccional cursaron los Expedientes signados con la nomenclatura interna: N° 24.228 y N° 24.225 quienes fungen como partes en el primero: DEMANDANTE (S): MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y en el segundo: DEMANDANTE (S): NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en su orden; causas en las cuales hubo una transacción, es decir, las partes mediante recíprocas concesiones, terminaron el litigio, procediendo esta instancia jurisdiccional en fecha 17 de enero 2020 y 21 de enero de 2020, en su orden respectivo a homologar e impartirles el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando firmes las mismas en fecha 28 de enero de 2020 y en fecha 30 de 2020, en su respectivo orden. También es cierto que no decidí ninguna de las causa (sic) al fondo, por lo que no emití opinión alguna sobre los hechos planteados en las misma, solo me pronuncie conforme a la normativa jurídica sobre las concesiones y acuerdos entre las partes litigantes en ambos expedientes, procediendo a su homologación respectiva, por lo que se evidencia la temeridad de la recusación planteada.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal; aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, la parte recusante no tiene cualidad de parte; en virtud, que la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, asistida del abogado JESUS RAFAEL PEÑA, ambos ut supra identificados, manifiesta que actúa como parte actora, es decir actúa en nombre propio como persona natural, es de advertir que en la causa signada 24363 funge como parte: DEMANDANTE (S): DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “Simón Rodríguez”; es decir, la demandante es una persona jurídica, y no una persona natural, y en el presente caso la ciudadana Dulce Coromoto Rojas Pérez, no procedió en ningún momento como representante de la persona jurídica en referencia, sino que actúo en su propio nombre; en tal sentido, se evidencia que la recusante (persona natural) no es parte del presente proceso, y no tiene cualidad para recusar, por cuanto el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes, siendo que la recusación es un derecho inalienable de las partes en un proceso.

[Osmissis]

En consecuencia, con fundamento a la normativa legal que enerva la situación aquí planteada, dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 12 de abril de 2023, por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, asistida del abogado JESU RAFAEL PEÑA, ambos ut supra identificados, y solicito a la alzada que una vez recibidas las actuaciones inherentes a la presente recusación sea declarada sin lugar, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma, por cuanto no he emitido adelanto de opinión, la cual se encuentra en fase de citación de los litisconsortes, en la presente causa, aunado al hecho que la recusante actúa sin cualidad, visto que este es un acto subjetivo. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Sentencias Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 17/01/2020 y 21/01/2020, quedando firmes en fechas 28/01/2020 y 30/01/02020 en los expedientes N° 24.228 y 24.225, respectivamente en su orden, inserto a los folios 19 al 61.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

DE LA PRUEBA DE INFORME
La parte recusante solicita a esta Alzada que informe a las siguientes Instituciones:
• Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si por ante ese Tribunal se lleva las causas N° 24.228 y 24.225, sus partes y el lote de terreno, objeto de litigio en la presente causa.
• Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si por ante ese Tribunal se lleva la presente causa signada con el N° 11.622, sus partes, la descripción del lote de terreno, y la cualidad de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ

Respecto a estas pruebas, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, sino de documentos consignados en la primera instancia, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA
En esta Superioridad la Juez recusada trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Copias certificadas de las actuaciones suscitadas en dos causas con la numeración: N° 24.225, DEMANDANTE(S) NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; y, N° 24.228, DEMANDANTE(S): MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; insertos a los folios 19 al 61.

Respecto a estas pruebas, este Tribunal las admite, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, además que dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como suscitaron los hechos.

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidenta¬les o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causa¬les siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifes¬tado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".

Ahora bien, referente al ordinal 15°, en la que establece el adelanto de opinión, el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expre¬só: “Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentran cumplidos el primero y segun¬do requisitos para la procedencia de la causal de recusa¬ción prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Proce¬dimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito, la cual este Tribunal acoge plena¬mente, por considerar que ella contiene una correc¬ta interpre¬tación del sentido y alcance de dicha disposición legal.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que se interpuso la recusación, la Jueza recu¬sada era la encargada de conocer y decidir el juicio de resolución de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SIMÓN RODRIGUEZ”, hoy recusante, en contra de la Empresa CONSTRUCTURA RAMA C.A.

También se evidencia en los autos, que la Juez recusada consigna en copias certificadas, dos causas con la numeración: N° 24.225, DEMANDANTE(S) NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; y, N° 24.228, DEMANDANTE(S): MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; en su orden respectivamente, que fueron sustanciados y sentenciados por ese Tribunal, asimismo, se observó, que en los N° 24.225 y N° 24.228, las partes transaron y que los mismos fueron homologados por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2020 y 21 de enero de 2020, en su orden respectivamente, corre insertos a los folios 19 al 61 en la presente causa, y que las mismas, quedaron definitivamente firmes con el carácter de sentencias pasadas con autoridad de cosa Juzgada. Sin embargo, en ambas causas, solicitaron una medida preventiva o de embargo en un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Sur, Sector La Horqueta, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lote de terreno que guarda relación con el objeto en litigio en la causa que se suscita la presente recusación y que se encuentra a espera de una decisión.

Ahora bien, aunque el lote de terreno objeto de litigio en la presente causa, guarda relación con las medidas solicitadas (en ese mismo lote), por las partes demandantes en las causas N° 24.225 y N° 24.228, nomenclatura propia de ese Tribunal, el mismo no corresponde a un adelanto de opinión, establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ambas causas, como se puede observar en las copias certificadas consignadas por la Juez recusada, fueron transados por las partes y posteriormente homologadas por ese Tribunal, sin llegar a resolver el fondo de la controversia, por lo que no implica por parte de dicha jurisdicente prejuzgamiento alguno en relación con el mérito mismo de la causa o lo principal del pleito, como lo sostiene el recusante, sobre la causa que actualmente se halle en curso.

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia el Alto Tribunal en la sentencia cita¬da, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recu-sado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, en virtud de que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto del material probatorio traído a los autos por la parte recusante, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal consagrada en el ordinal 15º del ar¬tícu¬lo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es, inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 12 de abril del año en curso, por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SIMON RODRIGUEZ”, parte actora, asistida a ese acto por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PEÑA, en el juicio seguido por usted en contra de la Empresa CONSTRUCTURA RAMA C.A., por resolución de contrato de compra venta (Recusación), contenido en el expediente n° 24.363, de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de con¬formidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada, por DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “SIMON RODRIGUEZ”, en el térmi¬no de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformi¬dad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. - Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.

Exp. 05307