EXP. 24.352
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): ARNALDO EMIRO VALERO Y OTRA.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ.
DEMANDADO(S): RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO Y OTRA.-
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
DE LA NARRATIVA
Se inició en la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 8.046.909 y 13.966.831, en su orden, según poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Mérida, el primero, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintidós (2022), quedo anotado bajo el N° 13, tomo 1, folio 39 hasta 41 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, y el segundo de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedo anotado bajo el N° 33, tomo 47, folios 112 hasta 114 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, contra los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.346.701 y 13.098.592 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa según consta de la nota de recibo de fecha 07 de marzo del 2022 (véase al folio 04)
Al folio 27, obra auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual le dio entrada bajo el N° 24.352 y admitió la demanda de partición de bienes hereditarios.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por la abogada SOFIA CHONG, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Al folio 29, obra auto del Tribunal de fecha 24 de marzo del 2022, en la cual se libró los recaudos de citación de los demandados RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO.
A los folios 30 al 32, obra resultas de citación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, en fecha 25 de abril del 2022, suscrita por el alguacil del Tribunal DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
A los folios 33 al 35, obra escrito de oposición de la partición, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, debidamente asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR.
Al folio 37, obra poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2022, otorgado por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, en su carácter de parte demandada, a los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.059 y 34.012.
Al folio 38, obra nota de secretaría de fecha 23 de mayo del 2022, en donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y asimismo se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la partición y cuestión previa.
A los folios 39 y 40, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de contradicción y le hizo saber a la parte demandada que en los juicios de partición no hay incidencias de cuestiones previas, quedando el juicio por los tramites del juicio ordinario; quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente.
Al folio 41, obra escrito de apelación del auto del Tribunal en fecha 01 de junio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentado en fecha 01 de junio de 2022. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría el Tribunal dejó constancia que se agregó en autos el escrito de apelación presentado por la parte demandada (véase folio 42).
A los folios 43 y 44, obra cómputo y auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2022, en la cual escucha la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto e insta al apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal que conozca dicha apelación.
Al folio 45, obra escrito en fecha 06 de junio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judicial de los codemandados RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, consignando copias simples para la apertura del cuaderno separado.
Al folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 08 de junio del 2022, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de contradicción.
A los folios 50 al 51, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de junio de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.040.
A los folios 52 al 53, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de junio de 2022, suscritos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter coapoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 67, obra nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2022, en donde se dejó constancia del vencimiento de la promoción de pruebas.
A los folios 68 al 69, obra auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2022, suscrita por el Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; en la cual indica que consigno los emolumentos y señalo los folios para las copias que se remitirán al Tribunal Superior por la apelación. El Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, ordeno certificar las copias solicitadas y remitirlas al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor) (f. 74).
Al folio 75, obra sustitución de poder de los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA CHONG GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en fecha 26 de julio de 2022.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna los oficios 231-2022 y 232-2022 (que rielan a los folios 77 y 78), debidamente recibidos en el departamento de sucesiones del SENIAT.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 90 de agosto de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna oficio 233-2022 (véase al folio 80), debidamente recibido en fecha 01 de agosto del 2022, en la sede del Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Al folio 81, obra oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311, de fecha 03 de agosto de 2022, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual otorga información sobre la declaración sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, agregada a los autos según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2022 (véase folio 82).
Al folio 83, obra oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, de fecha 03 de agosto de 2022, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual otorga información sobre la declaración sucesoral del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ, agregada a los autos según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2022 (véase folio 84).
A los folios 85 y 86, obra auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2022, mediante el cual visto que ingresaron los oficios N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312; por lo que se ordena expedir copia de los nombrados oficios para que sean agregados al cuaderno separado de contradicción, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
A los folios 88 y 89, obra escrito de informes, de fecha 04 de octubre de 2022, suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
Al folio 90, obra nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para los informes y que solo consigno escrito de informes la parte actora ya que la demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha al vuelto de folio 90, mediante auto el Tribunal advierte que el lapso para las observaciones a los informes comenzara a correr al día siguiente al 04 de octubre de 2022.
A los folios 91 al 93, obra escrito de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa. En la misma fecha el Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia que se agrego a los autos el mencionado escrito (f. 94)
A los folios 95 y 96, obra auto para mejor proveer de fecha 18 de octubre de 2022; con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la cual fue promovida por la parte demandada.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna los emolumentos solicitados por el Tribunal en fecha 11 de agosto del 2022. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022, acordó certificar las copias fotostáticas y que sean agregadas al cuaderno separado de contradicción.
A los folios 99 al 147, obra resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y este Tribunal mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2022, dejó constancia que se recibió dichas resultas (f. 148).
A los folios 149 y 150, obra resultas de notificación de la parte actora, de fecha 11 de noviembre de 2022.
A los folios 151 y 152, obra resultas de notificación de la parte demandada, de fecha 17 de noviembre de 2022.
Al folio 153, obra escrito ilustrativo en fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en la cual aclaró que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dio respuesta a uno solo de los oficios que se mandó como prueba de informe por economía procesal en virtud que se solicitaba la misma información dando respuesta al más antiguo 233-2022.
Al folio 154, obra nota de secretaría de fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito ilustrativo anteriormente mencionado.
Al folio 155, obra nota de secretaría de fecha 02 de diciembre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer. En esa misma fecha mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir la causa (véase al vuelto del folio 155).
EN EL CUADERNO DE CONTRADICCION
Al folio 1, obra auto de fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó formar cuaderno separado de contradicción.
A los folios 14 y 15, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de junio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 27 y 28, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de junio de 2022, suscrito por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora.
Al folio 35, obra nota de secretaría de fecha 04 de julio de 2022, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y que ambas partes consignaron escrito dentro del lapso legal.
A los folios 36 y 37, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, de fecha 07 de julio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 46 y su vuelto, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2022, suscrito por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora.
El día 12 de julio del 2022, el Tribunal mediante auto realizó un cómputo, a los fines de evidenciar si las impugnaciones fueron hechas dentro del lapso legal y asimismo resolvió las impugnaciones opuestas por ambas partes y admitieron las pruebas (véase a los folios 48 al 52).
Al folio 53, obra sustitución de poder de los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.249.
A los folios 54 al 57, obra acto de declaración del testigo ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO, en fecha 27 de julio de 2022.
A los folios 58 al 62, obra acto de declaración de la testigo ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, en fecha 27 de julio de 2022.
A los folios 63 al 66, obra acto de declaración de la testigo ciudadana BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO, de fecha 28 de julio de 2022.
A los folios 67 al 68, obra acto de declaración de la testigo MARIA CAROLINA PEÑA MARQUINA, en fecha 28 de julio de 2022.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por el Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter acreditados de autos, mediante el cual consignó oficios N° 256-2022 y 257-2022, recibidos por parte de la institución del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se le requirió información mediante prueba de informe.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, suscrita por el Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter acreditado de autos, mediante el cual consigno oficio N° 258-2022, dirigido y recibido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a la cual se le requirió información mediante prueba de informe.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual visto que no hay respuestas de los entes públicos con referencia a las pruebas de informes solicita sea prorrogado el lapso de evacuación y se les nombre correo especial. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, acuerda conforme a lo solicitado y se ordenó librar autorización a los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de retirar del Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), lo solicitado en fecha 12 de julio de 2022 mediante oficio 258-2022 y con respecto a la prórroga solicitada niega el mismo por ser improcedente (véase folio 75).
Al folio 76, obra diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, suscrita por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual retira la autorización solicitada.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informe.
A los folios 78 al 80, obra escrito de informes de fecha 18 de octubre de 2022, suscrito por la abogado MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, el Tribunal mediante nota de secretaría dejo constancia que venció el lapso de informes y por auto el Tribunal apertura el lapso de observaciones a los informes (véase folio 81 y su vuelto).
A los folios 83 y 86, obra copia certificada de los oficios N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, ambos provenientes de la institución del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 87, obra escrito de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en el cual consignó oficio N° CJ-N° 7004, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
A los folios 92 y 93, obra escrito de observaciones a los informes, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal mediante nota de secretaría agrego el escrito a las actas procesales (f. 94).
Al folio 95, obra nota de secretaría de fecha 28 de octubre de 2022, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la observación a los informes y que la parte demandada consigno dicho escrito. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto entró en términos para decidir (véase al vuelto del folio 95).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040 respectivamente, de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) fallece ab intestato en la ciudad de Mérida Estado Mérida la causante Dora Ida Valero de Fernández, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad No. V-2.455.982, según consta de acta de defunción de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) folio N° 23, partida N°23 emitida por el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del Estado Mérida, acompañamos acta de defunción marcada "C", en virtud del fallecimiento de la causante Dora Ida Valero de Fernández, ya identificada se procedió a aperturar la sucesión, en razón de dicho fallecimiento adquieren cualidad e interés de herederos legítimos: Su legítimo conyugue ciudadano Juan Manuel Fernández, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.212.110. sus hijos: ARNALDO EMIRO VALERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.909; RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V. 12.346.701, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 13.098.592 y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.966.831, todos de este domicilio y civilmente hábiles; se acompaña acta de matrimonio marcada "D" y actas de nacimiento marcadas "E". "F" "G" y "H", respectivamente. Posteriormente en fecha once (11) de enero de dos mil veinte (2.020) fallece ab intestato en la ciudad de Mérida, el causante Juan Manuel Fernández, ya plenamente identificado, según consta de acta de defunción N 053, de fecha once (11) de enero de dos mil veinte (2.020), emitida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se acompaña a este escrito marcada “I” : Quedando por tanto como legítimos herederos los descendientes a saber, ARNALDO EMIRO VALERO, ya identificado, hermano en simple conjunción y RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, antes identificados, hermanos en doble conjunción.
BIENES EN COMUNIDAD
Forman parte de la comunidad de bienes del acervo hereditario:
PRIMERO: El 100% sobre el valor total de un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el No. 52, con una superficie de quinientos cuarenta y seis (546 M2) aproximadamente, ubicada en el callejón de Zumba de la Urbanización "La Mara' en jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Costado Derecho (visto de frente) parcela No. 51, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts). SUR: Costado Izquierdo (visto de frente) parcela No 53, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts), ESTE Frente, Callejón Zumba, en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts) y por el Oeste. Fondo, parcela No 42 en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts). Las mejoras fomentadas en la mencionada parcela consisten en Planta Baja: Una sala comedor a desniveles, un salón estudio, una cocina, un estar, un cuarto de huéspedes con su respectivo baño, un cuarto para servicio con su respectivo baño, áreas para lavandería y depósito, un patio interno y dos patios externos, totalmente cementados, estacionamiento para cuatro vehículos y dos escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: tres habitaciones principales con sus respectivos baños y un estar, teniendo un área de construcción de aproximadamente trescientos once metros cuadrados (311,00 M2) con las siguientes características: pisos de cerámica, techos de machihembrado prensado con vigas doble T. recubierto de tejas, paredes de bloque frisado, ventanas de marco metálico con vidrios y tejas, puertas de madera con marco metálico, rejas metálicas de protección, instalaciones eléctricas, aguas blancas, tuberías de aguas negras, dotación de todos los servicios públicos como privados. Propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 19 de septiembre de 2.000, registrado bajo el Numero 10; Folio 54 al 60. Protocolo Primero; Tomo 25; Tercer Trimestre del referido año; acompañamos documento de propiedad en original marcado con las letra "J".
SEGUNDO: El 100% sobre el valor total de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimas (65,41 M2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, sus linderos son los siguientes: frente, con pasillo de circulación del edificio; fondo y un costado, con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; por el otro costado, con el apartamento No 01-01; tiene por techo el apartamento No 02-02 y por piso el apartamento No. 00-02, le corresponde el seis como veintiuno por ciento (6,21%) de las cargas comunes del edificio. Consta la propiedad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 15 de Mayo de 1.992, registrado bajo el Numero: 24; Tomo 18, Protocolo: Primero; Segundo Trimestre; acompañamos documento de propiedad en original marcado con las letra "K".
PROPORCION QUE CORRESPONDE A CADA COHEREDERO
Al coheredero ARNALDO EMIRO VALERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.909, le corresponde una alícuota de del cinco por ciento (5%) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
Al coheredero RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.701, le corresponde una alícuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31,666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
A la coheredera MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.098.592, le corresponde una alicuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31,666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
A la coheredera FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.966.831, le corresponde una alicuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31,666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 768, 993 y 1066 al 1082 Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de la existencia de bienes hereditario habidos en comunidad, y por cuanto no ha existido hasta la presente acuerdos amigables para la partición, es por lo que en nombre de nuestros mandantes ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO Y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad. divorciado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.046.909 y V-13.966.831, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para demandar con en efecto DEMANDAMOS VIA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS EN COMUNIDAD, a los coherederos ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, y solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.346.701 y V- 13.098.592, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con lo preceptuado en las normas de carácter sustantivo y adjetivas, para que convengan en la Partición de los Bienes Comunes, anteriormente descritos o en su defecto, sean condenados por este Tribunal y en base a ello, se proceda a realizar la Partición de los Bienes que conforman la comunidad hereditaria.
CUANTIA
Ciudadano Juez, en cumplimiento a las normas de orden sustantivo estimamos la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.329.000,00) 16.450.000 U/T…” (Sic).
ESCRITO DE OPOSICION A LA PARTICION
II
Estando en la oportunidad procesal para oponerse a la partición la parte demandada ciudadano RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, debidamente asistido por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, alegando entre otras cosas lo siguientes:
“PRIMERO: Las cuotas de los herederos mencionadas por los demandantes están erradas ya que no están de acuerdo con la legislación vigente en materia sucesoral.
En efecto, para establecer acertadamente la cuota que corresponde a cada heredero hay que considerar la existencia en primer lugar, de una Declaración Sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, y al momento de su muerte quedó para partirse el 50% del acervo patrimonial, ya que el otro 50% le correspondió al cónyuge sobreviviente JUAN MANUEL FERNANDEZ, como bienes de la comunidad conyugal. Ese 50% del acervo hereditario se distribuyó en cuotas iguales entre 5 personas, a saber, RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, ARNALDO EMIRO VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO Y JUAN MANUEL FERNANDEZ, los cuatro primeros hijos de la causante y el último, cónyuge de la causante. Es decir que de esa sucesión a cada heredero le correspondió un 10% de los bienes a partir.
Posteriormente, y en segundo lugar, a la muerte del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ, le sobreviven sus hijos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO Y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, es decir, que en esa Declaración Sucesoral están incluidos solo los tres hijos que le sobreviven al señor JUAN MANUEL FERNANDEZ, el cual dejó al morir un 50% que tenía como cónyuge más el 10% heredado de su esposa, en total 60% que debe repartirse entre sus herederos. En consecuencia, de esta segunda Declaración Sucesoral le corresponde a cada heredero el 20%.
De allí que, luego del análisis anterior, y realizando la operación matemática de rigor, al heredero RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO le corresponde el 30% como cuota hereditaria.
A la heredera MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, le corresponde el 30% como cuota hereditaria.
A la heredera FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, le corresponde el 30% como cuota hereditaria. Al heredero ARNALDO EMIRO VALERO, le corresponde el 10% como cuota hereditaria.
Es de suponer que los profesionales del derecho demandantes tomaron erradamente el hecho de que el heredero ARNALDO EMIRO VALERO es hermano de simple conjunción. hecho éste que tiene relevancia cuando se trata de sucesiones en donde no hay ascendientes ni descendientes, lo que provoca una partición colateral entre hermanos, y es alli donde la simple conjunción o doble conjunción entre hermanos si es determinante para distribuir las cuotas hereditarias, y no es precisamente el caso que nos ocupa.
Por otra parte, de ese modo se le estaba despojando al heredero ARNALDO EMIRO VALERO del 5% de lo que le corresponde del acervo hereditario, cuestión totalmente injusta desde todo punto de vista.
En consecuencia, nos oponemos a las cuotas establecidas por los demandantes que establecieron: Para ARNALDO EMIRO VALERO el 5% de cuota hereditaria. Para RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria. Para MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria.
Para FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria.
SEGUNDO: Los demandantes en su libelo de demanda no incluyeron dentro de los bienes de la comunidad hereditaria, el siguiente bien mueble:
1.- Vehículo Marca, Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: BYPBP01CX28A31186, Serial de Motor: 2A31186, Placas: LAM75L, Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBP01CX28A31186-1-1, a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, y en cuya Declaración Sucesoral si fue incluido, a tal efecto, y en su oportunidad procesal demostraremos lo afirmado aquí con la documentación legal pertinente.
Es importante observar que los abogados demandantes y quienes hicieron la Declaración Sucesoral de nuestro padre JUAN MANUEL FERNANDEZ, no incluyeron en dicha Declaración el vehículo en cuestión, cuando debieron hacerlo, no se sabe con que intención, lo cual va en contra de los intereses patrimoniales de los herederos de ambas sucesiones, dado que ello aumentaría el acervo hereditario y en consecuencia las porciones que les corresponden a cada heredero.
En virtud de ello, solicitamos que en la sentencia de mérito, se incluya para su partición el vehículo ya plenamente identificado, y el cual se encuentra en posesión de los Abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, y venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.026.013 y V-6.002.731, abogados de los demandantes en el presente juicio de Partición de Herencia, tal y como demostraremos en el iter procesal ad hoc. El vehículo en cuestión tiene un valor de mercado aproximado de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 3.500,00)
CAPITULO II
CUESTION PREVIA
De conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Cuestión Previa contenida allí, por cuanto la acción propuesta no debió ser admitida por el Tribunal, ya que se debió cumplir con la citación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva, es decir, citar también a los herederos desconocidos a través de la citación por edictos, todo de conformidad con el ya mencionado artículo. En consecuencia, la Ley prohíbe la admisión de este tipo de acciones y demandas cuando en la misma no se solicitó la citación de los herederos desconocidos.
CAPITULO III
DEFENSA DE FONDO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interponemos la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de los demandados para sostener el juicio, ya que los mismos conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en la demanda debieron ser citados igualmente los herederos desconocidos del o de los causantes involucrados, para no menoscabar los derechos que aquéllos pudieran eventualmente tener en la demanda incoada por ARNALDO EMIRO VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO.
CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana". (fin de la cita)
La anterior norma ha sido objeto de profundo análisis por nuestro máximo Tribunal, y desarrollada su interpretación, en el sentido de que cuando se trate de Juicios de Partición de Bienes Hereditarios es forzoso citar a los herederos desconocidos, tal y como lo establece la norma in comento.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, fecha 11 de Octubre de 2001, Caso Consuelo Roa de Medina y otro, contra Alba Yelitza Roa Escobar y otros, se dejó sentado lo siguiente:
"Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 1997, en el caso de Aristides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de Diciembre de 1997, Expediente 96-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca, C.A, donde se asentó lo siguiente:
"...igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido y tengan derecho en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 6 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mate), lo siguiente:
"...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes respectos a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la Ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario..." (fin de la cita)
Así las cosas, en el presente caso, los demandantes en su libelo de demanda no solicitaron la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo preceptúa el artículo 231 del CPC, cuestión ésta que da origen a la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del mismo código, y la Falta de Cualidad de los demandados, y en consecuencia a la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Partición incoada por los demandantes. Y así solicitamos que se declare.
CAPITULO V
IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS. 329.000,00), por considerar que la misma es exagerada, estando en total desfase con los precios de mercado de los bienes objeto de la demanda.
Por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten es por lo que solicitamos a este digno Tribunal se sirva DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de Partición incoada por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO Y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, o en su defecto DECLARAR CON LUGAR LAS DEFENSAS INTERPUESTAS con todos los pronunciamientos de Ley, e igualmente condenar en costas procesales a la parte demandante…” (Sic).
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS
III
CAUSA PRINCIPAL:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a mis poderdantes.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del cálculo de la alícuota del caudal hereditario correspondiente a cada heredero
El Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, no admitió las dos (02) pruebas promovidas por la parte actora (véase folio 68 y 69). Sin embargo, esta Jurisdicente valora las pruebas promovidas junto al escrito libelar (anexos) de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. De la mencionada prueba se evidencia que el mencionado certificado de Registro de Vehículo, marca Ford fiesta 1.6, placa LAM75L, se encuentra a nombre de la ciudadana DORA IDA VALERO. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se evidencia los herederos de la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, así como los bienes declarados. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y merito jurídico de la declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se evidencia los herederos del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ, así como los bienes declarados. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, Rif sucesoral J411450243; a los fines que remita copia del expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, Rif sucesoral J411450243.
SEGUNDO: Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de JUAN MANUEL FERNANDEZ, Rif sucesoral J500595867 o en su defecto informe a este Tribunal si en la página web, on line, de dicha institución, existe alguna declaración sucesoral referida al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ, ampliamente identificado en este escrito y se sirva remitir dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
TERCERO: Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal si existe en su sistema de tecnología de información, el certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.455.982, número de certificado 8YPBE01CX28A31186-1-1, de fecha 04/04/2022, correspondiente a un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186 y de ser positivo envié dicho Certificado de Registro de vehículo a este juzgado. De igual manera se sirva de informar a este Tribunal si existe en su Sistema de Tecnología de Información otro u otros certificados de registro de vehículo correspondiente al mencionado marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186, y de ser positivo envié dicho o dichos certificados de vehículo a este Tribunal.
Ahora bien, sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Del criterio up supra citado infiere que, la prueba de informes es una prueba en la cual le otorga la oportunidad a las partes como al juez de tener acceso a información o elementos de hecho que con las pruebas convencionales o tradicionales sería difícil incorporarla a los autos. Ahora bien, en el caso de marras, de la prueba de informe numeral TERCERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que se desprende que la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, fue propietaria del vehículo en cuestión y que actualmente tiene la propiedad el ciudadano HECTOR ORDUZ. Ahora bien, respecto a las pruebas de informes numerales PRIMERO y SEGUNDO; esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que se desprende que la sucesión de DORA VALERO posee una deuda con la administración pública; asimismo se desprende en relación a la declaración de JUAN MANUEL FERNANDEZ que la sucesión del mencionado no ha presentado ante el Sector de Tributos Internos Mérida Declaración Sucesoral, por lo tanto, no hay expediente relacionado con el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Solicito de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo para que rindan declaración las ciudadanas ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARIA CAROLINA PEÑA MARQUINA. Este Tribunal de la revisión que hiciere de las actas procesales constata que las testificales no fueron evacuadas dentro del lapso legal correspondientes; por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
CUADERNO DE CONTRADICCION:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a mis poderdantes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no fue admitida dicha prueba en su oportunidad procesal (véase folios 48 al 52). Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Documento de compraventa del vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186, marcado con la letra “A”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo con el artículo 1.363 del Código Civil; en virtud que con ello se demuestra que el prenombrado vehículo (objeto de lo controvertido) fue vendido por el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, al ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO en fecha 22 de octubre de 2021. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del comprador, marcada con la letra “B”. Este Tribunal le otorga valor solo de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que queda demostrada la identidad del comprador del vehículo objeto de la presente Litis. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Poder de representación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, marcados con la letra “C”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente también se le otorga valor como indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem; en virtud que de él se desprende que el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, estaba facultado por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO (codemandados) para comprar o vender los bienes habidos en el acervo hereditario. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Contrato de Servicios Profesionales, marcada con la letra “D”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo con el artículo 1.363 del Código Civil; en virtud que con ello se demuestra una relación abogado y cliente entre el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO. Adicionalmente, se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Declaración los ciudadanos FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, RHODIN SALAS y HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO.
Este Tribunal solo admitió la declaración del ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO en virtud que las testificales FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO y RHODIN SALAS, fueron impugnadas y declarada CON LUGAR dicha impugnación en su oportunidad procesal (véase folios 48 al 52). Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Este Jurisdicente comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Becerra. CONTESTO: Después que hicimos el negocio del carro fue que me volvió a contactar para venir a testiguar acá pero no lo conocía porque el vehículo lo compre por las redes sociales por ahí nos contactamos para hacer el negocio con él. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, a qué tipo de negociación se refiere. CONTESTO: Sobre el vehículo fiesta balita. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la negociación a que se refiere es una compra-venta…Omissis…SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo algunas características del vehículo que le compro al ciudadano Luis Becerra. CONTESTO: el carro es color gris año 2002 placa es LAM 75L…”. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados referente a con quien hizo la compra venta del vehículo y las características del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ.
SEGUNDO: Declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ.
TERCERO: Declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ.
En cuanto a la prueba documental PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, visto que fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la contraparte y la misma fue declarada CON LUGAR (véase folios 48 al 52). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas pruebas. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, Rif sucesoral J411450243; a los fines que remita copia del expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, Rif sucesoral J411450243.
SEGUNDO: Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de JUAN MANUEL FERNANDEZ, rif sucesoral J500595867 o en su defecto informe a este Tribunal si en la página web, on line, de dicha institución, existe alguna declaración sucesoral referida al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ, ampliamente identificado en este escrito y se sirva remitir dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
TERCERO: Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal si existe en su sistema de tecnología de información, el certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.455.982, número de certificado 8YPBE01CX28A31186-1-1, de fecha 04/04/2022, correspondiente a un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186 y de ser positivo envié dicho Certificado de Registro de vehículo a este juzgado. De igual manera se sirva de informar a este Tribunal si existe en su Sistema de Tecnología de Información otro u otros certificados de registro de vehículo correspondiente al mencionado marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186, y de ser positivo envié dicho o dichos certificados de vehículo a este Tribunal.
Ahora bien, sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Del criterio up supra citado infiere que, la prueba de informes es una prueba en la cual le otorga la oportunidad a las partes como al juez de tener acceso a información o elementos de hecho que con las pruebas convencionales o tradicionales sería difícil incorporarla a los autos. Ahora bien, en el caso de marras, de la prueba de informe numeral TERCERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que se desprende que la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, fue propietaria del vehículo en cuestión y que actualmente tiene la propiedad el ciudadano HECTOR ORDUZ. Ahora bien, respecto a las pruebas de informes numerales PRIMERO y SEGUNDO; esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que se desprende que la sucesión de DORA VALERO posee una deuda con la administración pública; asimismo se desprende en relación a la declaración de JUAN MANUEL FERNANDEZ que la sucesión del mencionado no ha presentado ante el Sector de Tributos Internos Mérida Declaración Sucesoral, por lo tanto, no hay expediente relacionado con el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Solicito de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo para que rindan declaración las ciudadanas ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARIA CAROLINA PEÑA MARQUINA. Ahora bien, con respecto a los testimonios de las ciudadanas antes mencionadas; este Tribunal hace la siguiente consideración:
Este Jurisdicente comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Con respecto al testimonio de la ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS; el Tribunal le llama la atención lo dicho en la: “SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 18 de septiembre del 2021 el abogado Luis Becerra se llevó el vehículo fort fiesta color gris de la casa de los señores Mary Fernández y Ricardo Fernández, ubicada en la urbanización la mara de Mérida, con la intención de repararlo. CONTESTO: si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta CONTESTO: porque el sábado 18 de septiembre del año 2021 entre las diez de la mañana y las 12 del día yo tumbaba limones de la mata que queda la frente de mi casa cuando vi al abogado Luis Becerra y otro señor que ataban con un mecate al carro fort fiesta al Toyota de color vinotinto en presencia de Mary Fernández, Ricardo Fernández y la señora Blanca que estaba barriendo la acera de el frente de su casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento los señores Mary Fernández y Ricardo Fernández le manifestaron la razón por la cual el vehículo fort fiesta se lo había llevado el señor Luis Becerra, CONTESTO: si me manifestaron y me dijeron que el abogado Luis Becerra se llevaba el vehículo fort fiesta color gris para repararlo en un taller de su confianza y que una vez reparado lo traía de vuelta a la casa de Mary Fernández para posteriormente venderlo cuando se realizara todos los trámites correspondientes a la muerte del señor Juan…”. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados referente a quien se llevó el vehículo y quien a su vez quien estaba autorizado para la venta del vehículo y las características del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto al testimonio de la ciudadana BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO; el Tribunal le llama la atención lo dicho en la: “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al Abogado Luis Benito Becerra. RESPONDIO: si lo conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde lo conoce. RESPONDIO: porque él iba mucho a la casa de los vecinos Fernández y yo lo veía cuando entraba a esa casa y a veces lo veía salir siempre iba con un toyotica vinotinto lo que llaman machito. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de las personas aquí mencionadas, narre y explique al Tribunal que presencio el día 18 de septiembre del 2021. RESPONDIO: Yo presencie que el con un mecate esta el Abogado antes mencionado junto con otro señor estaba amarrando con un mecate el carrito gris se lo estaba amarrando al Toyota vinotinto y se lo llevaron. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento ese día de la razón por la cual el ciudadano Luis Becerra se llevo el vehículo Ford Fiesta color gris de la casa de la Familia Fernández. RESPONDIO: yo estaba lavando el garaje de mi casa porque era sábado y estaba botando el agua y vi cuando se lo llevaron y pare mi escobita y le pregunte al señor Ricardo que le paso al carrito el me respondió el abogado se lo llevo a reparar a un mecánico de la confianza del abogado y luego lo trae y cuando terminemos de hacer los papeles del papa de los dos Fernández los papeles de la muerte después que arreglaran los papeles esos lo iban a vender y el carro lo traían después al estacionamiento para que no se asoleara… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si al momento de llevarse el vehículo el doctor Luis Becerra se encontraba presente uno de los propietarios de la casa de los Fernández. RESPONDIO: si, estaban presentes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede decir el nombre del propietario que se encontraba presente. RESPONDIO: Ricardo Fernández y Mary Fernández…”. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados referente a quien se llevó el vehículo, así como quien estaba presente en ese momento y a su vez quien estaba autorizado para la venta del vehículo y las características del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al testimonio de la ciudadana MARIA CAROLINA PEÑA MARQUINA; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que es una declaración referencial, por consiguiente para quien aquí decide desecha dicho testimonio. Y ASI SE DECLARA.-
Con informes de la parte actora en la causa principal y el cuaderno de contradicción.
Con observaciones a los informes de la parte demandada en el cuaderno de contradicción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Visto que la causa principal y el cuaderno de contradicción, se encuentran ambos en términos para decidir, y por cuanto ambos están referidos al acervo hereditario, este Juzgado, a los fines de la economía procesal, salvaguardando el derecho de las partes, dictará una decisión tomando en cuenta lo esgrimido en la causa principal y el cuaderno de contradicción, de la cual se anexará copia al cuaderno de contradicción.
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la presente acción en el cual versa sobre la partición de bienes hereditarios entre los ciudadanos Arnaldo Emiro Valero, Ricardo Manuel Fernández Valero, Mary Eugenia Fernández Valero y Fernanda Josefina Fernández Valero, en su carácter de coherederos de los causantes Dora Ida Valero de Fernández y Juan Manuel Fernández. Ahora bien, visto que los prenombrados codemandados Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero, al momento de oponerse a la partición alegaron como defensa el error en el porcentaje de las cuotas de cada coheredero, la falta de cualidad de los demandados por no haberse citado a los herederos desconocidos, la inadmisibilidad de la demanda por no haberse citado a los herederos desconocidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuestión esta que da origen a la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exclusión de un bien que pertenece al acervo hereditario (vehículo), lo cual fue providenciado en el cuaderno de contradiccion y asimismo impugno la estimación de la demanda por exagerada. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
PUNTO PREVIO: (DE LA FALTA DE CUALIDAD):
Respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad de los coherederos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero por presuntamente existir
un litisconsorcio pasivo necesario con los herederos desconocidos de los causantes Dora Ida Valero de Fernández y Juan Manuel Fernández. Este Tribunal para decidir observa:
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° 10-140 de fecha 09 de agosto de 2010, referente a la citación por edicto no es aplicable por vía analogía:
“La norma contenida en el art 231 CPC, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación esta subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Del criterio up supra citado, se infiere que en ningún caso se puede aplicar vía análoga la citación por edicto preceptuado en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil; si existe plena prueba de los herederos conocidos del causante. En el caso de marras, se evidencia de las pruebas promovidas en el juicio: las partidas de nacimientos, acta de defunción hasta declaración sucesoral. Aunado a ello, la parte demandada se opone a la cuota hereditaria convalidando con ello tácitamente que en el presente juicio se encuentran todos los herederos de la partición de bienes hereditarios de la sucesión del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ. Dicho criterio es compartido por esta Jurisdicente y por tal motivo mal podría en el presente caso darse la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por un presunto Litis consorcio pasivo necesario inexistente. En consecuencia, visto que los demandados tienen cualidad de herederos y por cuanto no se evidencia un litisconsorcio pasivo, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
Del criterio up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CUESTION PREVIA:
Con respecto a la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado deja por sentado que ya se pronunció mediante auto de fecha 24 de mayo del 2022, dejando por sentado que en los juicios de partición no hay cabida a incidencias de cuestiones previas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. AA-20-2008-000657, por la magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ (véase folios 39 y 40 del expediente principal); sobre dicho auto, se ejerció recurso de apelación, declarando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2022, sin lugar la apelación, confirmando el auto dictado por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA INADMISION DE LA DEMANDA
Quien aquí decide, observa referente a la solicitud que inadmisión, que la misma está sustentada en base a lo solicitado como cuestión previa y como falta de cualidad de los demandados, dejando por sentado que ya sobre ambos casos hubo pronunciamiento en su fase correspondiente. En consecuencia, no se emite pronunciamiento respecto a ello, por cuanto ya fue resuelto lo solicitado referente a la cualidad. Y ASI SE DECLARA.-
DEL BIEN EXCLUIDO:
Con respecto al bien mueble excluido de la partición por la parte actora en su escrito libelar el cual fue dirimido mediante el cuaderno de contradicción. Este Tribunal analizado el material probatorio consignado y promovidos por las partes, en el en el cuaderno de contradicción, se observa que los demandados solicitan que se incluya el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186; por cuanto era propiedad de la causante Dora Ida Valero de Fernández; tal como se evidencia de la prueba de informe proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital; el cual mediante oficio N° CJ-N°7004 informo la tradición legal del vehículo en cuestión. Es decir, que se evidencia que la causante DORA VALERO fue propietaria del bien Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186 y que actualmente la persona que detenta la propiedad es el ciudadano HERCTOR ORDUZ (véase a los folios 88 al 90 del cuaderno de contradicción).
En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió entre otras cosas lo siguiente: A) Documento de compraventa del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, suscrito por el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, y el ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO en fecha 22 de octubre de 2022. B) Poder de representación que ostenta el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO. C) contrato de Servicio de Profesionales del abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, con los aquí demandados ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO.
En atención a las consideraciones antes mencionadas, esta Juzgadora conforme a las pruebas up supra citadas le crean una certeza que el abogado LUIS BENITO BECERRA vendió el vehículo objeto de la Litis en el presente cuaderno de contradicción al ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO, con plena facultad y consentimiento dado por los prenombrados demandados en el poder especial que riela al folio 32 del cuaderno de contradicción. En consecuencia, no le queda dudas para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, por cuanto se evidencia que el mencionado bien mueble ya no forma parte de la sucesión. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA OPOSICION A LA ALICUOTA CORRESPONDIENTE:
Continuando con el caso de marras, en lo que respecta a la oposición a la partición referente a las cuotas de los herederos; esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales se evidencia: las actas de defunción, las partidas de nacimiento y las declaraciones sucesorales; son medios probatorios que en conjunto hacen plena prueba de lo argüido por el opositor creando la convicción de que ciertamente están todos los herederos de los prenombrados causantes y que la cuota hereditaria de cada heredero son las siguientes: Al coheredero Arnaldo Emiro Valero le corresponde el 10% del acervo hereditario, al coheredero Ricardo Manuel Fernández Valero le corresponde una alícuota del 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, a la coheredera Mary Eugenia Fernández Valero un 30% y a la coheredera Fernanda Josefina Fernández Valero un 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASI SE DECLARA.-
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal hace referencia que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, lo cual está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto, establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado por el Tribunal).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad sucesoral y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las mismas les asiste el derecho de partición de bienes sobre los indicados por la parte actora, de los cuales no hubo oposición de la parte demandada respecto a si formaban o no parte de la sucesión hereditaria; siendo así, es procedente la partición sobre los bienes indicados:
1. Un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el No. 52, con una superficie de quinientos cuarenta y seis (546 M2) aproximadamente, ubicada en el callejón de Zumba de la Urbanización "La Mara' en jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Costado Derecho (visto de frente) parcela No. 51, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts). SUR: Costado Izquierdo (visto de frente) parcela No 53, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts), ESTE Frente, Callejón Zumba, en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts) y por el Oeste. Fondo, parcela No 42 en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts). Las mejoras fomentadas en la mencionada parcela consisten en Planta Baja: Una sala comedor a desniveles, un salón estudio, una cocina, un estar, un cuarto de huéspedes con su respectivo baño, un cuarto para servicio con su respectivo baño, áreas para lavandería y depósito, un patio interno y dos patios externos, totalmente cementados, estacionamiento para cuatro vehículos y dos escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: tres habitaciones principales con sus respectivos baños y un estar, teniendo un área de construcción de aproximadamente trescientos once metros cuadrados (311,00 M2) con las siguientes características: pisos de cerámica, techos de machihembrado prensado con vigas doble T. recubierto de tejas, paredes de bloque frisado, ventanas de marco metálico con vidrios y tejas, puertas de madera con marco metálico, rejas metálicas de protección, instalaciones eléctricas, aguas blancas, tuberías de aguas negras, dotación de todos los servicios públicos como privados. Propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 19 de septiembre de 2.000, registrado bajo el Numero 10; Folio 54 al 60. Protocolo Primero; Tomo 25; Tercer Trimestre del referido año.
2. Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimas (65,41 M2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, sus linderos son los siguientes: frente, con pasillo de circulación del edificio; fondo y un costado, con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; por el otro costado, con el apartamento No 01-01; tiene por techo el apartamento No 02-02 y por piso el apartamento No. 00-02, le corresponde el seis como veintiuno por ciento (6,21%) de las cargas comunes del edificio. Consta la propiedad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 15 de Mayo de 1.992, registrado bajo el Numero: 24; Tomo 18, Protocolo: Primero; Segundo Trimestre.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“Omissis... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…” (Negrillas propias del Tribunal).
De la jurisprudencia antes expuesta, se infiere el procedimiento de partición interpretando lo establecido en el mismo Código de Procedimiento Civil al momento de haber oposición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones: “…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”.
Como conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso, debe procederse a la liquidación del acervo hereditario existente entre las partes en las alícuotas indicadas en esta motiva y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo solicitado por la parte actora y la oposiciones hechas por la parte demandada, acordando la partición de los bienes hereditarios apegada a derecho donde las partes promovieron las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad; razón por la cual la presente acción de partición de bienes hereditarios debe declararse SIN LUGAR la defensa de fondo, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo (cuaderno de contradicción), CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias, sin costas debido a la naturaleza del fallo y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada, acogiendo el criterio citado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada, acogiendo el criterio citado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo (cuaderno de contradicción) Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes hereditarios interpuesto por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 8.046.909 y 13.966.831, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acogiendo jurisprudencia y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes: 1. Un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el No. 52, con una superficie de quinientos cuarenta y seis (546 M2) aproximadamente, ubicada en el callejón de Zumba de la Urbanización "La Mara' en jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Costado Derecho (visto de frente) parcela No. 51, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts). SUR: Costado Izquierdo (visto de frente) parcela No 53, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts), ESTE Frente, Callejón Zumba, en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts) y por el Oeste. Fondo, parcela No 42 en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts). Las mejoras fomentadas en la mencionada parcela consisten en Planta Baja: Una sala comedor a desniveles, un salón estudio, una cocina, un estar, un cuarto de huéspedes con su respectivo baño, un cuarto para servicio con su respectivo baño, áreas para lavandería y depósito, un patio interno y dos patios externos, totalmente cementados, estacionamiento para cuatro vehículos y dos escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: tres habitaciones principales con sus respectivos baños y un estar, teniendo un área de construcción de aproximadamente trescientos once metros cuadrados (311,00 M2) con las siguientes características: pisos de cerámica, techos de machihembrado prensado con vigas doble T. recubierto de tejas, paredes de bloque frisado, ventanas de marco metálico con vidrios y tejas, puertas de madera con marco metálico, rejas metálicas de protección, instalaciones eléctricas, aguas blancas, tuberías de aguas negras, dotación de todos los servicios públicos como privados. Propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 19 de septiembre de 2.000, registrado bajo el Numero 10; Folio 54 al 60. Protocolo Primero; Tomo 25; Tercer Trimestre del referido año. 2. Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimas (65,41 M2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, sus linderos son los siguientes: frente, con pasillo de circulación del edificio; fondo y un costado, con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; por el otro costado, con el apartamento No 01-01; tiene por techo el apartamento No 02-02 y por piso el apartamento No. 00-02, le corresponde el seis como veintiuno por ciento (6,21%) de las cargas comunes del edificio. Consta la propiedad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 15 de Mayo de 1.992, registrado bajo el Numero: 24; Tomo 18, Protocolo: Primero; Segundo Trimestre; para lo cual corresponde a cada uno de los comuneros lo siguiente: Arnaldo Emiro Valero le corresponde el 10% del acervo hereditario; a Ricardo Manuel Fernández Valero le corresponde una alícuota del 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, a Mary Eugenia Fernández Valero un 30% y a la coheredera Fernanda Josefina Fernández Valero un 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal es por lo que de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITALIZADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 10 días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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