EXP. 23693
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE (S): MARISOL ARAQUE DE SULBARAN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE
DEMANDADO: PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, ambos inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. N° 173.218 y 133.672 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 6, entre calles 21 y 22 residencias Corina piso 03 apto 3-C, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 28 de septiembre de 2015, inserta al folio 5 constantes de 04 folios útiles 14 anexos en 72 folios dándosele entrada bajo el Nro. 23693, por auto de fecha primero de octubre de 2015, como consta al folio 78, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ Y PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.475.623, V-10.712.875, V-10.712.874, V-12.351.989 y V-16.656.482, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la última citación ordenada más 1 día que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se remitieron al Juzgado Comisionado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándolo para que lo haga mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, mediante la cual consignan en original poder especial en 3 folios para ser agregado a la presente causa. (Folios 79 al 83).
Al folio 84 obra diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las respectivas citaciones, el mismo fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio 583-2015.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se libraron las boletas de citación y se comisionó con oficio N° 583-2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (fs. 85 al 89).
En fecha 16 de diciembre de 2015 mediante nota de secretaria se recibió del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, recaudos de citación sin cumplir anexa al oficio N° 2690-549 (fs. 95 al 145).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 suscrita por el Abg. Armando Monsalve Linares apoderado judicial de la parte actora solicitando que se libre la citación de los demandados de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y consignan poder en copias simples (fs. 146 al 149)
En fecha 28 de enero de 2016 mediante auto este Tribunal acuerda librar los recaudos de citación a la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Luz Mar Sánchez de García (f. 151 al 161).
En fecha 04 de marzo de 2016 diligencio la Abg. Roxana Yasibit Monsalve Paredes co-apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles (f. 162)
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016 este Tribunal acuerda librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 163 y 64).
En fecha 15 de marzo de 2016 diligencio el Abg. Armando Monsalve recibiendo cartel de citación para su publicación (f. 165).
En fecha 18 de marzo de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve consignando cartel de citación, y el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 166 al 167).
En fecha 01 de abril de 2016 diligencio el Abg. Armando Monsalve consigno oficio emitido por el diario Frontera y consigna cartel de citación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 168 al 172).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2016 la secretaria de este Despacho dejo constancia de haber fijado cartel de citación (f. 173).
En fecha 13 de junio de 2016 a través de nota de secretaria se dejó constancia que no se presentó la parte demandada a darse por citado (f. 174)
En fecha 16 de junio de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada (f. 175).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal designo defensor judicial al abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez y se le libro la respectiva boleta de notificación al defensor designado (f. 176 y 177).
En fecha 18 de julio de 2016 diligencio la Abg. Luz Mar Sánchez consignando poder especial, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs.178 al 183).
En fecha 19 de julio de 2016 la Abg. Luz Mar Sánchez en su carácter de parte demandada consigno escrito de solicitud (fs. 184 al 189).
En fecha 12 de agosto de 2016 se dictó auto de abocamiento corto de la Juez Temporal Abg. Yamilet Fernández (f. 191).
En fecha 12 de agosto de 2016 mediante auto el tribunal repuso la causa al estado de librar los carteles de citación y se ordenó librar las respectivas boletas (fs.192 al 194).
En fecha 27 de septiembre de 2016 previo computo se dictó auto declarando definitivamente firme la decisión instando a la parte actora a dar cumplimiento de la misma (f. 198).
En fecha 07 de octubre de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitando se libren los oficios respectivos para la citación de los demandados (f.199).
En fecha 17 de octubre de 2016 mediante auto se ordenó citar a los demandados por medio de carteles y se entregaron al interesado para su publicación. (fs. 200 al 204).
En fecha 19 de octubre de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora recibiendo carteles de citación para su publicación (f. 205).
En fecha 31 de octubre de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve consignando carteles de citación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria (fs. 206 al 211).
En fecha 08 de diciembre de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignando oficio (f. 212).
En fecha 09 de diciembre de 2016 diligencio la Abg. Roxana Monsalve solicitando desglose del folio 219 (f. 214)
En fecha 14 de diciembre de 2016 mediante auto acordando el desglose solicitado (f. 215)
En fecha 11 de enero de 2017 se recibió comisión cumplida (f. 216 al 228).
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2016 se dejó constancia que siendo el día para que la parte demandada se diera por citado no se presentaron los demandados a darse por citados (f. 230).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 diligencio la Abg. Roxana Monsalve solicitando defensor judicial a la parte demandada (f. 231).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 se dictó auto acordando nombrar defensor judicial a la parte demandada, la cual recayó en el abogado en ejercicio Amilcar Torres Torres (f. 232).
En fecha 16 de febrero de 2017 diligencio la Abg. Luz Mar Sánchez consignando poder especial y dándose por citada (f. 233).
En fecha 22 de marzo de 2017 mediante diligencia la Abg. Luz Mar Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición y contestación a la demanda (f.235 al 303).
En fecha 23 de marzo de 2017 se dictó auto ordenando cerrar la pieza primera para abrir una nueva denominada segunda en virtud que el expediente se encuentra muy voluminoso (f. 305).
En fecha 19 de julio de 2017 se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela y se libraron las boletas de notificación (fs. 308 y 311).
En fecha 26 de julio de 2017 mediante diligencia suscrita por el Abg. Armando Monsalve se dio por notificado del abocamiento (f312).
En fecha 04 de agosto de 2017 el alguacil devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente cumplida (f. 313 y 314).
En fecha 25 de septiembre de 2017 mediante nota de secretaria se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2017 (f. 315).
En fecha 10 de octubre de 2017 diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas (f. 316).
En fecha 16 de octubre de 2017 diligencio la abogada Luz Mar Sánchez apoderada demandada consignando escrito de promoción de pruebas (f.317).
En fecha 20 de octubre de 2017 mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregaros los escritos de pruebas consignados por las partes a través de sus apoderados judiciales (f.383).
Mediante diligencia suscrita por la abogada Roxana Monsalve, de fecha 24 de octubre de 2017 consigno escrito de oposición (f. 384 al 385).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez consigno escrito de oposición a la oposición hecha por la parte actora a las pruebas (f.387 al 389).
A los folio 391 al 397, obra auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual el tribunal decide la oposición realizada por ambas partes demandante y demandada y procede admitir las pruebas promovidas.
Al folio 398, obra escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 27 de octubre de 2017, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al (f. 399)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma.
Al folio 404, obra diligencia suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna las copias para la certificación y remisión al tribunal superior, el mismo fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, y remitido al tribunal superior distribuidor con oficio 601-2017.
Al folio 407, obra diligencia suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes en 8 folios útiles.
Al folio 416, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Roxana y. Monsalve paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes. Los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 419.
Al folio 420, obra auto de fecha 06 de febrero 2018, mediante el cual visto que se encuentran pendientes el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 421, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Roxana y. Monsalve paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de observaciones a los informes en un (1) folio útil, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 423 del presente expediente.
Al folio 424, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes en tres (3) folios útiles, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 428 del presente expediente; y por auto de la misma fecha, el tribunal visto que venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir, como consta al vuelto del folio 428.
Al folio 429, obra auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual suspende la causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto quede firme la decisión del expediente 23717, en virtud que lo que deba decidirse puede afectar la decisión a tomarse en la presente causa.
Al folio 430, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio abogado Armando Monsalve L, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita avocamiento de la nueva juez y solicita se proceda a librar las notificaciones pertinentes.
Al folio 431, obra diligencia de fecha 8 de febrero de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el avocamiento y conocimiento de la causa y se proceda a librar las boletas de notificación correspondientes a las partes a los fines de reanudad el proceso de la causa.
Al folio 432, obra auto de avocamiento corto de fecha 12 de febrero de 2019, mediante el cual se avoca la juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución de la juez provisoria Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela.
A los folios 433 al 513, obran resultas de la apelación de fecha 08 de octubre de 2018, declarando parcialmente la apelación, la misma se agregó mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2019, como consta al folio 514 del presente expediente.
Al folio 515, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, suscrita por el abogado en ejercicio abogado Armando Monsalve L, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
Al folio 516, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
Al folio 518, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
A los folios 519 y 520, obra escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignan escrito de convencimiento, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 521 del presente expediente.
Al folio 522, obra auto de abocamiento de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la Abg. Claudia Rossana Arias Angulo, asumió el cargo de Juez Provisoria, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 526 al 529, obra declaración del alguacil devolviendo las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Al folio 530, obra auto de fecha 23 de febrero de 2022, mediante el cual entra en términos para decidir.
Al folio 531, obra diligencia de fecha 7 de marzo de 2022, suscrita por los abogados en ejercicio Luz mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al tribunal la suspensión de la causa por cuatro (04) meses de despacho, el mismo fue acordado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, como consta al folio 532 del presente expediente.
Al folio 533, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al tribunal el no cumplimiento de transacción firmado por todas las partes, el mismo previo computo de fecha 19 de julio de 2022, deja constancia el no vencimiento del lapso de suspensión.
A los folios 537 y 538, obra escrito de fecha 07 de octubre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la consigna escrito manifestando incumplimiento de la transacción y/o convenimiento, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 539 del presente expediente, igualmente mediante nota de secretaria se dejó el vencimiento de la suspensión de la causa, dejando constancia que ninguna de las partes (demandante-demandada) ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
A los folio 542 al 544, obra escrito de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito ilustrativo sobre los motivos que impidieron cumplir con el acuerdo de partición, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 545 del presente expediente.
Al folio 546, obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la copia certificada de la sentencia registrada del expediente 23717, para que sea agregada al expediente 23693, para que surta los efectos legales correspondientes, folios 547 al 286.
Al folio 587 al 589, obra auto del tribunal de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual el tribunal admite la prueba signada con el N° 10 y repone la causa al estado que las partes consignen sus informes, una vez quede firme la presente decisión.
A los folios 590 al 592, obra declaración del alguacil, de fecha 25 de octubre de 2022, agregando las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Al folio 593, obra auto del tribunal de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual se ordena la apertura de la Tercera Pieza.
Al folio 595, obra auto del tribunal de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual previo computo se dejó definitivamente firme la decisión dictada por el tribunal en fecha 20 de octubre de 2022.
Al folio 599, obra escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica informes extemporáneos por anticipado, el mismo se agregó a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 601 del presente expediente.
Al folio 603, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en ocho (8) folios útiles escrito de informes, el mismo fue agregado a los autos, así como también se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso para consignar los informes (f.612)
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal dejo constancia del vencimiento para la presentación de los informes, y señala que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil (f.613)
Al folio 614 y 615, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 616 del presente expediente.
Al folio 617, obra diligencia de fecha 5 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes en cuatro (4) folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 622 del presente expediente.
Al folio 624, obra auto de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante el cual visto que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES en los siguientes términos:
Que en fecha: Treinta (30) de Octubre de dos mil cinco (2005), fallece su padre ARAQUE DUGARTE PEDRO, dejándoles como herencia un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida, ubicado en la calle principal El Cobre. Casa N° 19-A del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Que ha tratado de llegar a un acuerdo con sus hermanos y su madre, para realizar la partición amigable entre ellos y que cada uno disfrute, goce y use del bien inmueble dejado por sus padres y esposo de su madre, manifestándole cada uno de ellos que ella no tenía ningún derecho sobre nada, siendo IMPOSIBLE llegar a un acuerdo amistoso entre ellos, aun cuando en grandes oportunidades les manifestó verbal y por escrito su deseo de realizar la partición de bienes, y, en vista que ellos indicaron que la casa se iba a colocar en venta, les presento su voluntad de adquirir el bien inmueble, es decir; que les quería comprar los derechos y acciones a cada uno de ellos, pero tal fue la sorpresa que le negaron todo derecho, diciéndole que jamás se la vendería a ella, difamándola cada vez que podían y negándole todo acceso a la vivienda, que al igual que ellos tiene derecho.
No obstante, la citaron en varias ocasiones ante el síndico municipal con la excusa que ella no quería acceder a la partición de bienes hereditarios, nuevamente les mostro sus deseos de realizar la partición de bienes y a su vez quererle comprar los derechos y acciones a cada uno de ellos, o en su defecto, que ellos se los compraran, estando ellos de acuerdo, declarando que le dieran un tiempo prudencial para ellos pensar en la propuesta planteada, quedando todos conforme con lo allí expuesto.
Pasado el tiempo que tanto su madre como sus hermanos, le pidieron un tiempo para pensar la propuesta que les planteo siendo infructuosa la respuesta. En razón de todo esto, es por lo que, se ve en la obligación de acudir a las instancias judiciales competentes, para demandar como en efecto así lo hace, tanto a su madre y hermanos PILAR DE JESUS VÁSQUEZ DE ARAQUE, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ Y PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, respectivamente, para que convengan en la partición del bien inmueble, dejado en herencia por su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, conforme consta en Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones que agrega al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Que en vida, su padre Pedro Araque Dugarte, adquirió el siguiente bien: ÚNICO: un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación allí construida, ubicado en la Calle: Principal. El Cobre. Casa N°: 19-A. Municipio: Campo Elías. Ejido Estado Bolivariano de Mérida., según la cohereda aquí demandante el inmueble está constituido en dos plantas o niveles, Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, sala, patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina-comedor, sala, área de servicio. El bien inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de Diez metros (10mts), colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; SUR: en extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20mts) con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz, ESTE: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava OESTE: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Jesús Elbano Ibarra., y, las mejoras allí construidas (no declaradas), Cuya propiedad perteneció según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio: Campo Elías del Estado Mérida de fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 32. Folio: 228 al 234. Tomo: 6°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El valor total de todos estos bienes es la suma de Treinta millones (Bs. 30.000.000,00), el cual anexan a la presente marcada con la letra “B”
Que al fallecimiento de su padre Pedro Araque Dugarte, su esposa Pilar de Jesús Vásquez de Araque quien es su madre junto con sus hermanos, se hicieron cargo de los bienes que conforman el Acervo Hereditario, alegando que como cónyuge sobreviviente y co-herederos les toca a ellos, en especial a su madre, administrar todos los bienes dejados por su padre, pues los mismos le pertenecen más a ella y a sus hermanos que a ella que también es heredera, y tal apropiación ha llegado al extremo que se niega a permitirle entrar a la vivienda y hacer uso, goce y disfrute de la casa y cánones de arrendamiento que ellos sin su autorización y/o firma han realizado.
Que su madre y viuda de su legitimo padre y sus hermanos se han “adueñado” del bien que conforma el Acervo Hereditario que dejó el de cujus Pedro Araque Dugarte, privándola de los derechos que le acuerda la Ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde, es decir, el equivalente al ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) del Acervo Hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil, ya que del total del bien inmueble que dejó su padre, le corresponde a su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto padre, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes debe partirse en seis (6) cuotas partes, una para ella, una para su hermano Giovanny Araque Vásquez, una para su hermano Luis Carlos Araque Vásquez, una para su hermana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, una para su Hermano Pedro Jesús Araque Vásquez y otra para su Marisol Araque de Sulbarán.
Que el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizo gestiones personales con ellos para que le diera la parte de la herencia que le corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso, como lo demuestra las cartas de conciliación que acompaña al presente escrito en original marcada con las letras “C”, “D” y “E”, enviadas y recibidas en fechas: la primera el 29 de Abril del año 2013; la segunda el 13 de Junio de 2013 y la tercera el 15 de Junio de 2013., así como también, las actas levantadas ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que acompaña al presente escrito en copias simples marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Que de igual manera, solicita ante un Tribunal de Municipio una Inspección Judicial, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y constitución del bien inmueble, el cual anexa al presente escrito en original marcada con la letra “K”, donde se puede evidenciar que tanto su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque, como su hermana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, asesorada por la apoderada Judicial Luz Mar Sánchez no le permitieron al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, el acceso a la vivienda, manifestando su madre que eso era de ella y únicamente de ella, por lo que fue medianamente infructuosa y quedando asentado en el acta de inspección judicial realizada por el tribunal junto con el experto debidamente juramentado, tomando en consideración solo la parte externa del bien inmueble. A todo lo antes expuesto se une el hecho que sus otros hermanos se han puesto de acuerdo con la co-heredera Pilar de Jesús Vásquez de Araque, para privarla a ella de la parte que legalmente le corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre Pedro Araque Dugarte, fallecido en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida el día 30 de Octubre de 2005, con la promesa que cuando ella muera todos los bienes van a pertenecer a sus demás hermanos.
Que en varias oportunidades y mediante conversaciones amistosas, le pedio a su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque y sus hermanos Giovanny, Luis, Mirtha y Pedro Araque Vásquez, que procedieran hacer la partición del bien adquirido por el padre Pedro Araque Dugarte en vida, a lo que ellos siempre se negaron rotundamente. En ese sentido Ciudadano Juez, su madre y hermanos, desde el momento en que su padre fallece, hasta la presente fecha, están y siguen disfrutando y gozando del bien inmueble antes identificado, así como todos los ingresos que el mismo genera por concepto de canon de arrendamientos, tanto de los puestos de estacionamiento en el garaje como de la planta baja de la casa, sin percibir la alícuota parte, que le corresponde por ser co-heredera.
Que es entonces, y debido a las múltiples dificultades que ha estado padeciendo con su señora madre y hermanos, Honorable Juez, que el objeto de la pretensión de ésta demanda no es otra cosa que, la partición de los bienes inmuebles hereditarios, adquiridos en vida de su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, toda vez que, tiene el perfecto derecho a reclamar y disponer de la parte que le corresponde, del o los bien(es) que fue adquirido por su legítimo padre, tal como se evidencia en la copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, que anexa a la presente marcada con la letra “L”.
Por cuanto ha sido privada de la legitima que le corresponde en la herencia de su legitimo padre Pedro Araque Dugarte, fallecido en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, el día 30 de Octubre de 2005, porque ha demostrado que todos los bienes y valores que poseía, fueron propiedad de su padre hasta la fecha de su muerte, y, por cuanto, además ha demostrado con documentos públicos su calidad y cualidad de Heredera, acude a la competente autoridad de este Tribunal para demandar a los co-herederos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, en su orden anteriormente identificados, domiciliados todos en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales tienen en su poder el bien inmueble, dinero en efectivo producto de los arrendamientos del estacionamiento y la planta baja de la vivienda que integran el Acervo Hereditario dejado por su difunto padre, para que convengan en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su legitimo padre Pedro Araque Dugarte, a fin que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la Herencia quedante al fallecimiento de su legitimo padre, cuya acción judicial propone con fundamento en los artículos 768,1067 y 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la partición de herencia en armonía con los artículos 777 y siguientes del Código de procedimientos Civil.
De conformidad con el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima ésta demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 1.615.000,00), equivalentes a QUINCE MIL NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.093,45 UT), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a derecho y la indexación para el momento de la sentencia.
A los efectos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece de la siguiente manera la proporción de la herencia a cada uno de los herederos, de acuerdo a lo señalado en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° Expediente 878/2009:
A la ciudadana PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) como gananciales habido en la comunidad conyugal con el causante mi padre PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado, más el ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera.
Al ciudadano GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado.
Al ciudadano: LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado.
A la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN VÁSQUEZ le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera (hija) del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado.
A la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera (hija) del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado.
Al ciudadano: PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado.
A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, señala como domicilio procesal de la parte demandante la Ciudadana: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, la siguiente: Calle: Principal. El Cobre. Casa N°: 19-B. Municipio: Campo Elías. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Residencias: Corina. Piso. 3. Apto: 3-C. ubicado en la Avenida: 6. Entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido al Tribunal que admita la presente demanda, la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costa.-
Que en virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la partición amigable de los bienes hereditarios con los demás co-herederos, Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, quienes no prestan atención a la situación que les planteo, por cuanto ella requiere de hacer uso del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) que le corresponde;; para poder desarrollar una actividad económica, que le permita vivir decorosamente, cubriendo así sus propias necesidades de habitación, alimentación en fin desarrollar en la etapa de su vida, una mejor calidad de vida.
Que es por ello que acude a sus buenos oficios, en resguardo de todo sus derechos e intereses, por tener carácter de comunero-propietario-heredero del bien inmueble que conforma la herencia dejada por su padre Pedro Araque Dugarte, el cual ha sido identificado anteriormente, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligada por este tribunal en partir el bien hereditario que tiene formada con la demandada su madre y sus hermanos, con motivo que su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, lo adquirió durante el matrimonio, en el que le corresponde ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) de los mismos y como consecuencia de la partición quedara entonces liquidada la partición de bienes hereditarios.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Luz Mar Sanchez de Garcia, consigno escrito de oposición y contestación en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION A LA PARTICION.
Todo proceso de partición de herencia supone un trámite de separación de los bienes comunes que tiene por finalidad otorgar a cada parte la porción de los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre los bienes divisos o indivisos en atención a su vocación hereditaria.
En el presente caso, si bien es cierto existe la comunidad alegada en el libelo sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida ubicada en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre, casa número 19- A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que perteneció al común causante Pedro Araque Dugarte, fallecido ab intestato el día 30 de octubre del 2005, hay hechos perfectamente demostrables que obstaculizan la partición demandada.
Evidentemente que la demandante cometió un delito contra la fe pública y contra el derecho de propiedad de la Sucesión Araque, al presentar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías una manifestación escrita que contiene una falsa declaración de medidas, y que dolosamente le permitió sumar a la extensión de su inmueble la cantidad TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 m2), sin notificarlo a sus coherederos aquí demandados, en contra de la voluntad y consentimiento de éstos y en desmedro del patrimonio de la Sucesión Araque, lo que provoca una clara disminución de la cabida del inmueble a partir en este proceso judicial.
Este falaz e ilegal proceder permitió a la demandante registrar como suya una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 m2) a espaldas y sin la autorización de su madre y hermanos; siendo que legalmente esta porción de terreno forma parte del inmueble de la sucesión ARAQUE, y no del inmueble propiedad de la demandante; quien, valiéndose de un informe privado, y de un levantamiento topográfico de mensura elaborados con base en su particular interés y capricho, que realmente no cumple con la normativa legal establecida, se apropió de ese pedazo de terreno en detrimento de los derechos sucesorales que corresponden a su demás coherederos y construyó sobre él parte de sus mejoras, ensanchando así, sin ningún reparo ni ápice de compunción, los linderos de su propiedad hacia la propiedad de la Sucesión Araque.
Esta anómala situación no es aceptada por sus representados, condueños del inmueble objeto del presente litigio, y así lo han expresado reiterativamente a la demandante en las reuniones sostenidas con ella y sus abogados, pero no ha sido posible que ella acepte la ilegalidad de su proceder al apropiarse de una parte del inmueble que pertenece a la sucesión, y sin que tenga la más mínima disposición de rectificar su conducta y sanear este escenario en beneficio de toda la comunidad de herederos.
Es así que vista la actitud hostil de la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, y su indiferencia, indisposición y desinterés frente al reclamo de sus condóminos en el sentido que devuelva la parte del terreno tomado ilegalmente, o que reconozca en favor de la sucesión los metros usurpados por su construcción, o que los impute como parte de su alícuota, es que sus poderdantes, PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, se vieron en la necesidad de interponer en su contra, como en efecto formalmente lo hicieron, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con el propósito que se deje sin efecto la inscripción registral del documento de modificación de medidas linderos, y mejoras protocolizado por la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARAN por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2.014, bajo el Nº 35, folios 207, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del referido año. Dicha demanda cursa por ante este mismo Tribunal en el Expediente rotulado con el Nº 23.717 de su nomenclatura interna, conforme se evidencia de las copias certificadas del libelo que anexan a este escrito marcadas con la letra “E”.
De allí que resulte un descaro de la demandante pretender partir el inmueble propiedad de la Sucesión Araque, cuando ella está usurpando parte del mismo sin la autorización de sus condóminos, pretendiendo quedarse con él, y con el ánimo de desconocerle a la Sucesión Araque sus derechos de propiedad sobre esa porción de terreno, traduciéndose su proceder en una conducta no sólo ilegal sino aventajada, pícara y dolosa, pues se niega a reconocer que obró en contra de la ley y de lo dispuesto en los títulos de propiedad que delimitan el inmueble propiedad de la demandante y el inmueble propiedad de la sucesión, y pretende además hacer suyos, sin ningún documento legal que lo avale, los 39,89 m2 de los cuales se ha apropiado ilegal y arbitrariamente.
Lo cierto es que de no someterse a partición la totalidad del patrimonio dejado por el de cujus Pedro Araque Dugarte, no se reconocería a sus representados la alícuota que a cada uno de ellos corresponde por derecho hereditario y consecuentemente no podría hacerse una justa y equitativa distribución de ese patrimonio; pues, la demandante no solamente quedaría en posesión de una parte ilegalmente anexada al inmueble de su propiedad (39,89 m2), sino que además pretende tener un derecho igual al de los demás hijos del causante Pedro Araque Dugarte sobre la parte restante del inmueble a partir.
Estos estudios técnicos permiten conocer a ciencia cierta cuál era la dimensión del inmueble que originalmente fue propiedad del de cujus Pedro Araque Dugarte, y que, según el levantamiento topográfico, era de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINITISETE CENTÍMETROS (542,27m2). De allí que una simple operación matemática arrojaría las siguientes conclusiones:
El terreno que el causante Pedro Araque vende a Mirtha Coromoto Araque tenía un área total de 542,27mts2.
Si Mirtha Coromoto Araque vende a Marisol Araque un área total de 110 mts2 (542.27m2 – 110m2), le quedarían a Mirtha Araque = 432,27m2.
Si Mirtha Araque vendió al difunto Pedro Araque el área restante, significa que el área real del inmueble propiedad de la Sucesión Araque es de 432,27m2, y no de 404,2 mts2 como erradamente lo refleja el documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2.004, bajo el Nº 32, folio 234, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del señalado año, por lo que existe una diferencia en el espacio físico de veintiocho metros cuadrados con siete centímetros (28,07m2) que no están documentados en el título que acredita la comunidad hereditaria, pero que no por ello debe ignorarse a los fines de la partición pretendida por todos los comuneros.
De manera pues, ciudadano Juez, que esta es otra razón que les motiva y les permite oponerse a que se realice la partición judicial del inmueble propiedad de la Sucesión Araque pretendida por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, pues como queda claro existe una importante diferencia de metros que también deben incorporarse al acervo hereditario para poder realizar la liquidación de ese patrimonio en la forma como corresponde a la alícuota de las personas que tienen participación en el mismo, pues, definitivamente esos 28,07m2 de más, inciden favorablemente y en forma directa sobre la proporción o cuota que a cada uno le corresponde; razón por la cual esos metros no deben quedar por fuera al momento de realizarse la partición y la única manera de evitar que eso suceda es a través de una correcta rectificación de sus medidas y de su posterior reinscripción catastral de sus propiedades que cumpla con la normativa legal aplicable antes de pretender su partición.
En nombre de sus representados también se opongo a la partición judicial demandada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN por cuanto no existe plena identidad entre el inmueble legado por herencia a la Sucesión Araque y el inmueble descrito por la accionante en su libelo de demanda.
En efecto, ciudadano Juez, un vistazo que se haga al libelo de demanda, específicamente en el “CAPÍTULO III. TITULO III. DE LOS BIENES” (vuelto del folio 1) permite determinar que la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARAN describe el inmueble objeto del presente litigio en la forma siguiente: Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, sala patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones 2 baños cocina, comedor, sala área de servicio; en cambio, el FORMULARIO PARA LA AUTOLIQIUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES que la propia parte actora produce junto al libelo de demanda como anexo A, concretamente en el bien referido en el Nº 2 del “Anexo 1” que aparece al folio 8 de autos, la descripción del inmueble propiedad de la Sucesión Araque es la siguiente: “consta de dos plantas primera planta consta de dos habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un garaje. Segunda planta tres habitaciones, una sala, un baño”, lo que arroja contundentes diferencias entre uno y otro inmueble.
Puede afirmarse que esta falta de semejanza entre el inmueble objeto del juicio de partición y el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria Araque, obra en contra de un adecuado proceso de partición, en tanto y en cuanto la perfecta identificación del bien inmueble es condición esencial para alcanzar una eficaz partición, liquidación y adjudicación de las partes del mismo o del dinero producto de su venta, pues es consabido que la ubicación, condiciones estructurales, comodidades, tipo y tiempo de construcción, áreas de servicio, etc., son, entre otros aspectos o elementos que inciden decisivamente sobre el precio o valor en el mercado inmobiliario.
Tales inconsistencias representan un grave desliz cometido por parte de la demandante y sus abogados asistentes y apoderados, y definitivamente obra en menoscabo de los derechos hereditarios que corresponden a sus condóminos pues obviamente van a incidir en la asignación de las alícuotas al momento de proceder a la partición.
Igualmente señala la parte demandada que además de los motivos antes enunciados, debe agregar, que las mejoras edificadas por el causante Pedro Araque Dugarte sobre el inmueble de su propiedad y que pasaron a formar parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, no se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta circunstancia contraría lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues imposibilita la venta del inmueble (terreno y mejoras) a terceras personas.
Es evidente que la partición hereditaria pretendida por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, resulta improcedente pues existen situaciones que obstan su realización y que deben solucionarse de inmediato, a saber:
1º) No puede procederse a la partición demandada puesto que es indispensable ratificar el levantamiento topográfico realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se rectificaron las medidas del inmueble propiedad de la Sucesión de Pedro Araque; o, en su defecto, debe realizarse uno de nuevo que incorpore las medidas reales al dicho inmueble conforme lo declaró la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y que sin duda alguna redundan en provecho del inmueble y de la propia Sucesión. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario.
2º) No puede procederse a la partición demandada puesto que después de determinados que sean los linderos reales del inmueble, los herederos deben solicitar al Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Antonio Ramírez Petit, la elaboración del plano de mensura y una nueva inscripción catastral del inmueble de la sucesión. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario.
3º) No puede procederse a la partición demandada puesto que además de cumplir el trámite atinente a la inscripción catastral y elaboración del plano de mensura, los herederos deben proceder con el registro de las mejoras de la casa y la rectificación de medidas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ya que como se ha señalado y demostrado, documental y técnicamente, las medidas señaladas en el documento de propiedad de la Sucesión Araque están erradas y deben ser corregidas. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario.
4º) No puede procederse a la partición demandada hasta tanto no se resuelva mediante sentencia firme el juicio de nulidad de asiento registral que cursa en este mismo Tribunal en expediente Nº 23.717, pues las resultas de este juicio incidirán decisivamente sobre la alícuota hereditaria.
Por lo antes expuesto solicita declare con lugar la presente OPOSICION a la demanda de partición.
Por lo que respecta a la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
A.- HECHOS ADMITIDOS.
1. Admite que el día 30 de octubre de 2005 falleció el Sr. Pedro Araque Dugarte, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.487.572.
2. Admite que al fallecer dejó un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre, número 19- A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
B.-HECHOS NEGADOS.
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
2. Niega, rechaza y contradice que sus representados no hayan querido llegar a un acuerdo amigable, todo lo contrario la demandante no ha tenido la voluntad de querer realizar la partición; la única vez que accedió a la partición fue en la Sindicatura Municipal de Ejido, y lo hizo a cambio que el resto de la sucesión Araque aceptara derrumbar la pared de la primera planta y que se ampliara la servidumbre hasta 1 metro de ancho, lo cual no se aceptó debido a que ello significaría poner en peligro la estabilidad estructural de la vivienda propiedad de la sucesión ya que en esa pared se encuentran adosadas algunas columnas que sostienen la casa.
3. Niega, rechaza y contradice que sus representados alguna vez hayan manifestado a la demandante MARISOL ARAQUE VÁSQUEZ que ella no tenía derecho sobre el patrimonio de la herencia de su común padre Pedro Araque, y mucho menos que no le venderían la casa. Lo cierto de eso es que la demandante nunca tuvo a su disposición el dinero para adquirirla y por eso no se llegó a una solución extrajudicial.
4. Niega, rechaza y contradice que sus representados le hayan negado el acceso a la vivienda para gozarla y usarla. Conviene acotar en este sentido que la demandante se refiere a que es “titular de un derecho” como si ello le significara el dominio sobre el 100% del inmueble. Debe tener presente la demandante MARISOL ARAQUE que su derecho Sucesoral representa apenas un sexto por ciento (1/6 %) de la mitad (50%) del inmueble que debe ser repartida entre 6 herederos; porque a su señora madre le corresponde por bienes gananciales la otra mitad (50%) tanto de la casa como del terreno heredados, como se atestigua en el libelo.
5. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan negado a partir amistosamente el inmueble legado por su causante Pedro Araque Dugarte, cuando en realidad lo que ha sucedido es que desde la muerte de su padre la demandante MARISOL ARAQUE ha mantenido constantes disputas, trato ofensivo y acérrimos enfrentamientos con el resto de su familia, al punto de restarles el trato y la palabra hasta hace apenas algunos días que se reunieron para ver si acordaban una partición amistosa pero ello resultó infructuoso porque las demandas de la accionante fueron inviables, a saber: 1) Que se le adjudicara a ella todo el terreno de la parte de atrás que mide aproximadamente 117,13 m2; 2) Que se le adjudicaran, además, los 39,89 m2 que anexó ilegal y arbitrariamente a su propiedad, terreno este que como ya se indicó también forma parte del acervo hereditario, y, 3) Exigió también la asignación de un (1) puesto de estacionamiento en la parte delantera del inmueble propiedad de la sucesión. Adicionalmente la demandante también planteó que lo único que se adjudicaría a mis representados serían las mejoras de casa. Esta propuesta para la partición amistosa resultó ser descabellada para mis representados puesto que ello significaría renunciar a sus derechos y que a la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN le corresponda una mayor proporción del inmueble heredado de la que realmente le pertenece en evidente desventaja para sus condóminos, siendo que la única que se ha apropiado indebidamente de una porción que forma parte del bien común ha sido la demandante.
6. Niega, rechaza y contradice las medidas del inmueble que se va a partir, registrado en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, folios 228 al 234, del Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, pues las medidas que describe la demandante en el libelo no son las correctas, ya que desde el levantamiento topográfico que realizó el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 26 de mayo de 20015, ella tuvo conocimiento que la verdadera dimensión del inmueble objeto de la partición es de 432.27 m2, y no los 404,2 m2 que refleja el documento de propiedad a nombre del causante y que la demandante presentó junto con el libelo (folios 12 al 14).
7. Niega, rechaza y contradice que el valor total de los bienes objeto de la partición sea la suma de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Este precio, caprichosa y convenientemente asignado por la demandante al inmueble propiedad de la Sucesión Araque, es irrisorio e imaginario, ya que el justiprecio de cualquier bien y particularmente de un bien inmueble se somete al criterio técnico y profesional de expertos en la materia, quienes lo determinan tomando en cuenta, entre otros aspectos la ubicación del inmueble, su estructura, sus comodidades, las vías de acceso a la zona, su cercanía con la metrópoli, etc., y, por supuesto el índice inflacionario del momento, que incide terminantemente en el valor que pueda asignarse a un inmueble. En el caso de marras demostraremos sobradamente que el inmueble propiedad de la Sucesión de Pedro Araque está muy lejos de tener el valor que la demandante le asignó en el libelo.
8 . Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido privada de su legítima por mis representados y que no se le quiere entregar la cuota-parte que le corresponde. Esta es una temeraria afirmación de la demandante tomando en cuenta que mal puede adjudicársele una cuota parte si los herederos ni siquiera se han acordado en una partición amigable debido a la obstinación y aventajamiento con que la demandante pretende que se liquide ese patrimonio. Además, es un hecho perfectamente demostrable porque está documentado, que la demandante tuvo el atrevimiento de usurpar y registrar a su favor, sin autorización alguna de su madre y de los demás herederos, un área de 39,89 m2 de más, que forman parte del acervo hereditario.
9 . Niega, rechaza y contradice el alegato de que a raíz de la muerte del causante Pedro Araque Dugarte sus hermanos se hayan apoderado del bien inmueble y lo hayan disfrutado y gozado. Esta afirmación es falsa y malintencionada ya que solo Mirtha Araque vive ahí, los demás hermanos de la demandante no residen en esa vivienda; todo lo contrario viven alquilados en otros lugares.
10 . Niega, rechaza y contradice que los hermanos de la actora disfruten del canon de arrendamiento que genera el bien inmueble objeto del litigio.
11 . Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que los puestos de estacionamiento del garaje se hayan alquilado.
12 . Niega, rechaza y contradice, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda, por cuanto la misma es absolutamente irrisoria por exigua, o insuficiente, ya que el valor del bien hereditario objeto de la demanda de partición sobrepasa cuantiosamente el monto por el cual se ha hecho esa estimación, tal y como lo demostraré en la etapa probatoria correspondiente.
Indica como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Juan Pablo II calle 23 entre avenidas 4 y 5, piso 2 oficinas 2-4-2-5, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas en fecha 10 de Octubre de 2017, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1.- Promueve el valor y merito jurídico a la copia certificada del certificado de Solvencia de Sucesiones que se encuentra agregado al escrito libelar, marcada con la letra “A”. (Folios 06 al 09 y sus vueltos). En las actas procesales a los folios 6 al 9, riela en copias simples el certificado de solvencia de sucesiones del causante Pedro Araque Dugarte, sobre la documental de liquidación sucesoral promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, y de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenece a la comunidad hereditaria de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.
2.- Promueve el valor y merito jurídico a la copia certificada del documento registrado por ante la oficina del registro público del municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 25 de mayo de 2004 bajo el N° 32. Folio 228 al 234. Tomo 6° Protocolo Primero, Segundo Trimestre el cual se anexo al escrito libelar de la demanda marcada con la letra “B” (Folios: 10 al 14 y sus vueltos). De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 14, obra en copias simples documento de venta de fecha 25 de Mayo del año 2.004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 06 Protocolo 1º trimestre 2º del referido año; el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del mismo año, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, mediante documento registrado por ante la oficina del registro público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 25 de mayo de 2004 bajo el N° 32. Folio 228 al 234. Tomo 6° Protocolo Primero, Segundo Trimestre, adquirió por venta que le hiciera la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, la parte restante de un lote de terreno con sus correspondientes linderos y medidas y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.
3- Ratifica y promueve el valor y merito jurídico a las cartas de conciliación que se acompañó al escrito libelar de la demanda en original marcada con las letras “C”, “D” y “E”. (Folios 15, 16 y 17)
En las actas procesales a los folios 15 al 17, consta una (1) carta de Conciliación, suscrita por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, a la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez Ramírez de fecha 29-04-2013, una (1) oferta de venta que le hace la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez Ramírez a la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, de fecha 13 de junio de 2013 y la comunicación a la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez y hermanos herederos, por la ciudadana Marisol Araque V, dando respuesta a la oferta hecha por la ciudadana Pilar de Jesús Vasquez de Araque como accionista mayoritaria.
Este Tribunal es del criterio que aun cuando fueron promovidas en forma legal la carta de Conciliación, una (1) oferta de venta y la comunicación, todas identificadas up supra no se les otorga valor probatorio alguno, pues aquí se trata de una partición de bienes hereditarios, y las mismas no demuestran en si prueba alguna que pueda resolver el mérito de lo controvertido, razón por la cual las desestiman por impertinentes. Y así se declara.
4.- Ratifica y promueve el valor y merito jurídico a las actas levantadas ante la prefectura de la parroquia matriz del Municipio Campo Elías y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que se acompañó al escrito libelar de la demanda en copias simples marcadas con la letra “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y que consigna su respectivo original, folios 18, 19,20, 21 y 22.
En cuanto a las actas levantadas que rielan en copias simples ante la prefectura de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, marcadas con las letras F, G, H, Y y J, las presentes documentales se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, aun cuando fueron promovidas en forma legal dichas actas levantadas por ante los órganos administrativos correspondientes, este tribunal no les otorga valor probatorio por ser impertinentes al mérito de lo controvertido, pues no aportan elementos fehacientes que demuestren algo contundente en el presente juicio. Razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
5.- Ratifica y promueve el valor y merito jurídico a la inspección el cual se anexa en el escrito libelar de la demanda en original marcada con la letra “K”, folios 23 al 46.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que consta a los folios 23 al 46 solicitud en original, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 25 de junio de 2015. Al respecto este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia del inmueble casa para habitación de dos niveles, así como también la imposibilidad de desarrollar parte de los particulares requeridos. Y así se declara.
6.- Ratifica y promueve el valor y merito jurídico a la copia certificada de la solicitud de Unicos y Universales Herederos que anexo al escrito libelar de la demanda, marcada con la letra “L” folios 47 al 77)
En cuanto a la copia simple de únicos y universales herederos del expediente número 850, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados que inicialmente se refería a una declaración de Únicos y Universales Herederos, y luego con la demanda de partición de Bienes Hereditarios además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia simple del expediente de Únicos y Universales Herederos), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio ya que guarda relación con la partición de bienes aquí peticionada a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas en fecha 16 de Octubre de 2017, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1.998, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con el Nº 41, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 2º del mismo año, el cual riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 245 al 248 marcado “A”. Para demostrar que el hoy causante Pedro Araque Dugarte vendió a su hija Mirtha Araque la totalidad del inmueble de su propiedad. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 246 al 248, obra documento de compra venta hecha por el ciudadano Pedro Araque Dugarte a la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del DISTRITO Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 1.998, con el Nº 41, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 2º del mismo año y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también quien decide observa que fue opuesto este documento sin que la parte actora lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público sin embargo no lo valora como prueba por cuanto no aporta elementos de convicción para lo que se ventila en el presente juicio, solo da fe al tribunal de la tradición de un inmueble. Y así se decide.
2.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada del documento de fecha 23 de Abril del año 2.001 bajo el número 8, Tomo 3º Protocolo 1º Trimestre 2º Folio 40 al Folio 44, el cual riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 249 al 255 marcado con letra “B”. Para demostrar que la ciudadana Mirtha Araque vende a Marisol Araque un área de terreno a su hermana Marisol Araque. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 249 al 255, obra documento de compra venta hecha por la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vasquez, a la ciudadana Marisol Araque Vásquez, un pequeño lote de terreno parte de mayor extensión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2001, con el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 2º del mismo año y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas del expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva del documento de venta que riela a los folios 14 al 17, de dicho expediente, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también quien decide observa, que fue opuesto este documento sin que la parte actora lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da solo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público sin embargo no lo valora como prueba por cuanto no aporta elementos de convicción para lo que se ventila en el presente juicio, solo da fe al tribunal de la tradición de un inmueble. Y así se decide.
3.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada del documento de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.014, inscrito bajo el Nº 35, folios 207 al 209, Tomo 10, el cual reproduce y ratifica, que riela agregado en el presente expediente en los folios 256 al 262, marcada con letra “C”. Para demostrar que la ciudadana Marisol Araque, mediante una aclaratoria de medidas y en el mismo documento realizo declaración de mejoras por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 256 al 262, obra documento de fecha (18) de Julio del año 2.014, inscrito bajo el Nº 35, folios 207 al 209, Tomo 10, por declaración de mejoras el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del mismo año y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas del expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva del documento que riela a los folios 32 al 35, de dicho expediente, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también quien decide observa que fue opuesto este documento sin que la parte actora lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público sin embargo no lo valora como prueba por cuanto no aporta elementos de convicción para lo que se ventila en el presente juicio, solo da fe al tribunal de la aclaratoria de unas medidas y declaración de mejoras. Y así se decide.
4.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia debidamente certificada del documento de fecha 25 de Mayo del año 2.004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 06 Protocolo 1º trimestre 2º del referido año; que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 263 al 268. Para demostrar que la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, le vende al ciudadano Pedro Araque Dugarte, la parte restante del lote de terreno dicho documento, forma parte de los anexos 12 al 14. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 263 al 268, obra documento de venta de fecha 25 de Mayo del año 2.004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 06 Protocolo 1º trimestre 2º del referido año; el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del mismo año y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas del expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva del documento que riela a los folios 32 al 35, de dicho expediente, este tribunal no entra a valorar dicha prueba por cuanto la misma ya fue valorada. Y así se decide.
5.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, a la copia debidamente certificada del plano de mensura realizado por la demandante, el cual reproduce y ratifica, que riela agregado en el presente expediente en los folios 269 al 272, marcada con letra “D”, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas del expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva del documento que riela a los folios 37 al 39, de dicho expediente, la presente documental se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que la referida institución, en base a sus atribuciones conferidas certifico un plano topográfico o plano de mesura a nombre de Marisol Araque. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, por la parte actora este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada de la denuncia realizada en fecha 10/04/2015, ante la Registradora Publica del Municipio Campo Elías Campo Elías del Estado Mérida, la cual reproduce y ratifica que riela agregado en el presente expediente en los folios 273 y su vuelto, marcada con letra “F”.
7.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida Dr. Omar Adolfo Lares Sánchez que riela agregado en el presente expediente en los folios 274 y 275, marcada con letra “G”.
8.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, que riela agregado en el presente expediente en los folios 276 y 277, marcada con letra “H”.
En cuanto a las pruebas numeradas 6, 7 y 8 referentes a la copia certificada de las denuncias realizada por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez en fecha 10/04/2015, ante la Registradora Publica del Municipio Campo Elías Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 09-04-2015, que riela al folio 273 y su vuelto, en fecha 28/04/2015, ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela agregado en el presente expediente en los folios 274 y 275 y en fecha 28/04/2015, ante Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, que riela agregado en el presente expediente en los folios 276 y 277, este tribunal constata de la revisión que hiciera que las pruebas fueron consignadas en original en el expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva de los documento que rielan a los folios 265 al 269, de dicho expediente, y en copias certificadas en esta causa, este Tribunal aun cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
9.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada el acta de NULIDAD ABSOLUTA de las inscripciones catastrales de las propiedades expedientes 23-2014 y 400-2014, que riela agregado en el presente expediente en los folios 278, marcada con letra “N”, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en original en el expediente 23717 el cual reposa en este tribunal contentiva del documento que riela a los folios 282, de dicho expediente, la presente documental se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que la referida institución, en base a sus atribuciones conferidas anulo las inscripciones catastrales de la Sucesión Araque Pedro de las propiedades expedientes 23-2014 y 400-2014, con fecha 27 de agosto de 2015. En consecuencia este tribunal lo valora como documento admistrativo, sin embargo no le otorga valor de plena prueba por no aportar nada al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima por impertinente. ASI SE DECLARA.
10.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada de la demanda de nulidad de asiento registral que riela agregado en el presente expediente en los folios 283 al 293, marcada con letra “E”. De la revisión hecha por el tribunal se observa que consta en el expediente copias certificadas de la demanda de nulidad de asiento registral así como el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2015, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues no aporta elementos fehacientes que demuestren algo contundente en el presente juicio. Razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
11.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe del levantamiento topográfico realizado por el Geógrafo Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, José Antonio Ramírez Petit que riela agregado en el presente expediente en los folios 294 al 297, marcada con letra “I”. De la revisión que hiciera este tribunal observa que la prueba fue consignada en copias certificadas las cuales rielan a los folios 294 al 297, del presente expediente con fecha 23 de julio de 2025, obra plano topográfico y informe preliminar de levantamiento caso del sector el cobre, considerando este tribunal que por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte querellante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal a dichos planos le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.
12.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que riela en original de la notificación que hace la alcaldía que riela agregado en el presente expediente en los folios 298, marcada con letra “J”.
13.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación que hace la alcaldía y que riela agregado en el presente expediente en los folios 299, marcada con letra “K”.
14.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio debidamente certificada del oficio con la respuesta oficiada por la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial del Municipio Campo Elías, ciudadana Ingeniero Nilba Q. Guillen Quintero al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit que riela agregado en el presente expediente en los folios 300 al 302, marcada con letra “L”. En cuanto a las pruebas numeradas 12, 13 y 14, referentes a notificaciones de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 4 de agosto de 2025, a la ciudadana Luz Mar Sánchez y a la sucesión Araque Dugarte, con la misma fecha, igualmente consta oficio con la respuesta oficiada por la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial del Municipio Campo Elías, ciudadana Ingeniero Nilba Q. Guillen Quintero al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit, con fecha 27 de julio de 2015, este tribunal no le otorga valor probatorio a las pruebas 12, 13 y 14 por ser impertinentes al mérito de lo controvertido, pues no aportan elementos fehacientes y de convicción que demuestren algo contundente en el presente juicio. Razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
15.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, de copia debidamente certificada Levantamiento Topográfico, o Plano General de Medidas Lineales y Verticales realizado por el Geógrafo Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, José Antonio Ramírez Petit, que riela agregado en el presente expediente en el folio 303 y su vuelto, marcada con letra “M”. De la revisión hecha se constata que al folio 303, obra Levantamiento Topográfico, o Plano General de Medidas Lineales y Verticales realizado por el Geógrafo Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías, José Antonio Ramírez Petit, realizado en la Sucesion Araque Dugarte y Marisol Araque, con fecha 26 de mayo de 2015, considerando este Tribunal que por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.
16.- Promueve valor y mérito jurídico probatorio del Informe de Avaluó: Parcela de Terreno y Vivienda Familiar de dos Plantas Ubicada en Av. Bolívar. Sector: el Cobre Casa Nº 19-A Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, realizado por la Ingeniero Ana Beatriz Tapias Perito Evaluador, anexo marcada con letra “Ñ”.
TESTIFICALES
17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal se sirva de oír el testimonio de la ciudadana Ana Beatriz Tapias Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.218.236 Ingeniero Perito Evaluador Profesional Colegio Nº 136.209, ASOPROVE Nº 659, para que ratifique el Avaluó promovido como prueba que realizo en marzo de 2017. En cuanto a las pruebas marcadas 16 y 17 referentes a Informe de Avaluó: Parcela de Terreno y Vivienda Familiar de dos Plantas Ubicada en Av. Bolívar. Sector: el Cobre Casa Nº 19-A Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, realizado por la Ingeniero Ana Beatriz Tapias Perito Evaluador que riela a los folios 330 al 381 del presente expediente con fecha marzo 2017, así como la ratificación del avaluó, el tribunal de la revisión hecha a los mismos constata que la ciudadana Ana Beatriz Tapias Jiménez, compareció en fecha 09 de Noviembre de 2017, por ante el tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento reconoció su contenido y firma del Avaluó Realizado en Marzo de 2017. En consecuencia este Tribunal les asigna a dichas pruebas valor probatorio.
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien juzga para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la partición de bienes intentada por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran representada de abogados, mediante la cual demandan la partición de los bienes dejados al fallecimiento de su padre el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE por no haber podido llegar a la liquidación amistosa con su señora madre y hermanos restantes, que por su parte los demandados representados de abogado en la oportunidad de la contestación de la demanda, hicieron uso de este derecho se opusieron a la partición, y tuvieron discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a la oposición realizada por la representación Judicial de la parte demandada en la que señala entre otras cosas lo siguiente: que la demandante cometió un delito contra la fe pública y contra el derecho de propiedad de la Sucesión Araque, al presentar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías una manifestación escrita que contiene una falsa declaración de medidas, y que dolosamente le permitió sumar a la extensión de su inmueble la cantidad TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 m2), sin notificarlo a sus coherederos aquí demandados, en contra de la voluntad y consentimiento de éstos y en desmedro del patrimonio de la Sucesión Araque, lo que provoca una clara disminución de la cabida del inmueble a partir en este proceso judicial.
Igualmente señala que el ilegal proceder permitió a la demandante registrar como suya una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 m2) a espaldas y sin la autorización de su madre y hermanos; siendo que legalmente esta porción de terreno forma parte del inmueble de la sucesión ARAQUE, y no del inmueble propiedad de la demandante; De allí que resulte un descaro de la demandante pretender partir el inmueble propiedad de la Sucesión Araque, cuando ella está usurpando parte del mismo sin la autorización de sus condóminos, pretendiendo quedarse con él, y con el ánimo de desconocerle a la Sucesión Araque sus derechos de propiedad sobre esa porción de terreno, traduciéndose su proceder en una conducta no sólo ilegal sino aventajada, pícara y dolosa, pues se niega a reconocer que obró en contra de la ley y de lo dispuesto en los títulos de propiedad que delimitan el inmueble propiedad de la demandante y el inmueble propiedad de la sucesión, y pretende además hacer suyos, sin ningún documento legal que lo avale, los 39,89 m2 de los cuales se ha apropiado ilegal y arbitrariamente. Sigue explanando que de no someterse a partición la totalidad del patrimonio dejado por el de cujus Pedro Araque Dugarte, no se reconocería a sus representados la alícuota que a cada uno de ellos corresponde por derecho hereditario y consecuentemente no podría hacerse una justa y equitativa distribución de ese patrimonio; pues, la demandante no solamente quedaría en posesión de una parte ilegalmente anexada al inmueble de su propiedad (39,89 m2), sino que además pretende tener un derecho igual al de los demás hijos del causante Pedro Araque Dugarte sobre la parte restante del inmueble a partir.
Referente a este punto el tribunal evidencia que fue ingresado al presente expediente copias certificadas de la decisión 23717 que riela a los folios 547 al 578 emitida, con fecha 15 de octubre de 2021, y la misma quedo definitivamente firme el 17 de noviembre del 2021 en la cual este tribunal declaro: “… (Omisis)… PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, representada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218; en contra de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, representados por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.099, por ser evidente el interés y cualidad de los demandantes para sostener el juicio; en virtud de tener derechos e interés sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, representada por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público. Y así se decide. TERCERO: LA NULIDAD de la nota que registra una rectificación de medidas de linderos y mejoras realizada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 11.952.556, de unas mejoras y bienhechurías constituidas por un lote de terreno de una casa de tres plantas, ubicada en el Sector El Cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida Registradas en fecha 18 de julio del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de documento inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines de participarle de la nulidad del asiento descrito supra, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes una vez conste de autos la última notificación ordenada.”. Por las razones antes expuestas la cantidad de treinta y nueve metros con ochenta y mueve centímetros (39,89 mts), pasa a formar parte del acervo patrimonial, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la respectiva partición, razón por la cual no ha lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.
Referente a la oposición señalando que no existe plena identidad entre el inmueble legado por herencia a la Sucesión Araque y el inmueble descrito por la accionante en su libelo de demanda.
En efecto, ciudadano Juez, un vistazo que se haga al libelo de demanda, específicamente en el “CAPÍTULO III. TITULO III. DE LOS BIENES” (vuelto del folio 1) permite determinar que la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARAN describe el inmueble objeto del presente litigio en la forma siguiente: Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, sala patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones 2 baños cocina, comedor, sala área de servicio; en cambio, el FORMULARIO PARA LA AUTOLIQIUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES que la propia parte actora produce junto al libelo de demanda como anexo A, concretamente en el bien referido en el Nº 2 del “Anexo 1” que aparece al folio 8 de autos, la descripción del inmueble propiedad de la Sucesión Araque es la siguiente: “consta de dos plantas primera planta consta de dos habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un garaje. Segunda planta tres habitaciones, una sala, un baño”, lo que arroja contundentes diferencias entre uno y otro inmueble.
Puede afirmarse que esta falta de semejanza entre el inmueble objeto del juicio de partición y el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria Araque, obra en contra de un adecuado proceso de partición, en tanto y en cuanto la perfecta identificación del bien inmueble es condición esencial para alcanzar una eficaz partición, liquidación y adjudicación de las partes del mismo o del dinero producto de su venta, pues es consabido que la ubicación, condiciones estructurales, comodidades, tipo y tiempo de construcción, áreas de servicio, etc., son, entre otros aspectos o elementos que inciden decisivamente sobre el precio o valor en el mercado inmobiliario.
Tales inconsistencias representan un grave desliz cometido por parte de la demandante y sus abogados asistentes y apoderados, y definitivamente obra en menoscabo de los derechos hereditarios que corresponden a sus condóminos pues obviamente van a incidir en la asignación de las alícuotas al momento de proceder a la partición.
Referente a este punto quien decide observa que la parte actora consigno en su cumulo de pruebas documentos públicos y el certificado de solvencia de sucesiones la relación para los bienes que forman el activo hereditario de los cuales se desprende la descripción, linderos y medidas del, ya que en los mismos prevalecen los linderos y medidas reales del inmueble objeto de la partición, razón por la cual se desestima dicha oposición.
Igualmente señala la parte demandada que además de los motivos antes enunciados, debe agregar, que las mejoras edificadas por el causante Pedro Araque Dugarte sobre el inmueble de su propiedad y que pasaron a formar parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, no se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta circunstancia contraría lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues imposibilita la venta del inmueble (terreno y mejoras) a terceras personas.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que los apoderados judiciales de la parte actora abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, demostraron en su oportunidad procesal, mediante las pruebas documentales traídas a los autos, aportados por la parte actora en la cual consigno documentales entre las que se evidencia la declaración sucesoral, que riela a los folios 27 al 30, de la cual se desprende que fueron señaladas las mejoras construidas sobre el terreno. En tal sentido, para quien decide considera que la declaración sucesoral reviste carácter de documento administrativo, que merece prueba en contrario de la misma, señalando que la parte demandada no la desvirtuó en su oportunidad procesal, en el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por quedar evidenciado las mejoras realizadas sobre el 50% de la partición de bienes hereditarias, la cual debe ser objeto de partición. En consecuencia no ha lugar la oposición realizada.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez). Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
A este respecto observa quien decide, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.
Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes.
Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, que no habrá partición de bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta:
"La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390)
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente la parte demandada no aportó pruebas fehacientes tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora de dicha PARTICIÓN de bienes hereditarios. En el caso de autos, observa que las pruebas documentales traídas a los autos, las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal las acciones existentes, tomando en consideración los documentos fundamentales evacuados, aportados por la parte actora en la cual consigno documentales. Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes que demuestran la validez de su pretensión, en consecuencia ha de concluir este Tribunal que debe ser declarada con lugar la partición solicitada.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia del bien inmueble a partir, en tal sentido la oposición debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS debe ser declarada CON LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
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