Exp. 24.415

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE (S): PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLARREAL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ
DEMANDADO (S): EMPRESA BILLARES LA CONCORDIA, C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE Y UNICO ACCIONISTA CIUDADANO SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, quienes actúan en su propio nombre. Este tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la Persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.104.223, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, en el primer día de despacho siguiente aquel que conste de autos las resultas de la intimación ordenada y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida. En consecuencia no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se formó el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne.
Al folio 286, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, suscrita por los Abogados Pedro David Chirinos López y David Alexander López Villarreal, asistidos por el Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, quienes confirieron poder Apud-Acta al Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120.
Al folio 287 obra diligencia de fecha 10 de enero de 2023, por el Abogado Douglas Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para la intimación del demandado y la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 288, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se ordena aperturar una segunda pieza y ordena cerrar la primera pieza.
Al folio 289, obra nota de secretaria donde se deja constancia de la apertura de la segunda pieza.
Al folio 290, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se acordó librar la boleta de intimación y en cuanto a la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó formar el mismo.
Al folio 291, obra diligencia suscrita por el Alguacil la boleta de citación de la parte demanda debidamente firmada.
Al folio 293, obra nota de secretaria, donde la parte intimada no compareció por este juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 294, obra diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Abogado Douglas Iván Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de pruebas, que obra al folio 295, por auto de fecha 08 de marzo de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y al vuelto del folio 296 obra nota de secretaria donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 297, obra nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del 297 obra auto de fecha 10 de marzo de 2023, donde este tribunal entrada términos para decidir
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Es el caso ciudadano Juez, el ciudadano Abogado Pedro David López, actuando como apoderado judicial de la parte actora la empresa Billares La Concordia C.A., introdujo en fecha 05 de junio de 2019, libelo de la demanda por pre4scriocion adquisitiva a favor de la misma, en contra del ciudadano José Antonio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.029.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado bajo el N° 24.189, siendo admitida en fecha 10 de junio de 2019, en auto el Tribunal ordena librar un Edicto emplazando a todas aquellas personas que tuviesen o creyeran tener derechos sobre el inmueble. Que en fecha 17 de junio de 2019, el ciudadano Abogado Pedro David López Chirinos, compareció por ante el Tribunal de la causa y por medio de diligencia recibió por parte de la secretaria del Tribunal, el Edicto a fin de publicarlo, riela al folio 26 del mencionado expediente. Que en fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano Abogado Pedro David López Chirinos, antes identificado, compareció por ante el Tribunal de la causa y por medio de diligencia consigno los emolumentos necesarios ante el Alguacil a fin de que sacaran los fotostatos para libar las boletas de citación del demandado, se formara el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Libelo de la Demanda y al mismo tiempo ratifico la medida antes mencionada, riela en el folio 27 del mencionado expediente. Que en fecha 19 de julio de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, estampo diligencia consignando copias certificadas de tres (3) poderes, donde en el último se le otorga la cualidad de apoderado judicial asociado de la parte actora, riela al folio 30 al 46 del mencionado expediente. Que en fecha 01 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado estampo diligencia en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda, riela en el folio 31 del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 06 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, recibe el edicto por ante la secretaria de este Tribunal con la finalidad de publicarlo en la prensa respectiva, riela en el folio 54 del mencionado expediente. En fecha 09 de agosto de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, solicita mediante diligencia se le expida copia del oficio N° 241-2019 que en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los folios 32 y 33 del referido cuaderno, riela en el folio 34 del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 14 de agosto de 2019, el Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, retira mediante diligencia retira las copias certificadas que obra en el folio 32 y 33 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, riela en el folio 36del cuaderno de dicha medida del mencionado expediente. En fecha 11 de octubre de 2019, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, antes identificado, mediante diligencia consigna ante el Tribunal de la causa los ejemplares del Diarios Pico Bolívar y el Universal, en los cuales se publicó el Edicto, riela al folio 55 al 73 del mencionado Expediente. En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario, declara definitivamente firme la sentencia, riela en el folio 171 del mencionado expediente. En fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, recibe de la secretaria del Tribunal de la causa a través de diligencia los dos (02) juegos de copia certificada dictada por este Tribunal que riela en el folio 173 del mencionado Expediente. En fecha 03 de junio de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, solicita a través de diligencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa y al mismo tiempo solicita el desglose de las copias certificadas del Acta Constitutiva de la parte actora (Empresa), riela en el folio 174 del mencionado expediente. En fecha 07 de junio de 2021, el ciudadano Abogado David Alexander López Chirinos, solicito a través de diligencia que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, riela en el folio 38 del cuaderno de dicha medida. Demanda como en efecto lo hacen por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, como en efecto se intima a la Empresa Billares La Concordia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 52, Tomo A-3, tercer trimestre, de fecha 9 de agosto de 1991, en la persona de su presidente y único accionista, el ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.223, con domicilio en la ciudad de Mérida, quien resulto favorecida en el juicio de prescripción adquisitiva. Estimo la presente demanda por la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela para el 01 de diciembre del 2022, equivalente a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Digitales (BSD.343.480, 00), lo que representa 858.700 unidades tributarias, según la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 22/04/2022 a Bs. 0.40 U.T., así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las exige en la ley. Ocurre a su noble autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de Ley de Abogados, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípica o paradigmática en nuestra ley adjetiva civil. Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, regula la tramitación y continuación del procedimiento en caso de existir oposición al decreto de intimación por lo que, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias. Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno y local apto para comercio, ubicado en la avenida 2 Lora entre calle 24 y 25 N° 24-33, según documento de fecha 25 de junio del año 2021, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°1, Folio 1, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del referido año. Señalo el domicilio procesal de intimación a la Empresa Billares La Concordia C.A., en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.104.223, domiciliado en la Avenida 2 Lora entre calles 24 y 25 N° 24, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalo su domicilio en la Calle 26, viaducto Campo Elías, Avenida 4, Mini Centro Comercial Guilliana, piso 1, oficina 15 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 293, obra nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2023, donde se dejó constancia que la parte intimada no compareció a exponer lo que bien tenga con relación a la intimación hecha en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Al folio 295, obra escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, a través de su apoderado judicial Douglas Iván Núñez Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, promovió las siguientes pruebas en la presente causa;
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificas del expediente N° 24.189. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 07 al 283, obra en copia certificada del expediente 24.189, que curso por ante este Tribunal. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, donde queda evidenciado la relación de los intimantes y el intimado. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, contra la Empresa Billares La Concordia, C.A., en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, plenamente identificados en autos. Es de significar que existen principios que son de cumplimiento en los trámites esenciales dentro del procedimiento, que no pueden ser obviadas por el órgano rector para así garantizar el debido proceso que garantice los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y una vez verificado el mismo, si no hay vicios que afecten su validez, se procederá a dictar el fallo sobre el fondo de la demanda. Si por el contrario, existieran vicios en el juicio que pudieran afectar el fallo, se procederá a pronunciarse sobre tal hecho. Es de señalar que en el presente caso que al momento de admitir la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por error involuntario se omitió señalar como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados que dispone el derecho de retasa que le confiere la ley al deudor de los honorarios de carácter judicial. “La retasa de los honorarios, siempre sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago…Omissis”. De la norma antes transcrita se aprecia que en materia de honorarios de carácter judicial, la parte demandada o cliente, tendrá diez días de despacho siguiente a la intimación siguiente a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la ley.
En cuanto a la reposición de la causa nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en diferentes decisiones donde señala lo siguiente: Sala de Casación Civil en sentencia N°131, de fecha 13/04/2005, expediente N° 04-763, seguido por la ciudadana Luz Marina de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón, se reiteró lo siguiente:
“Omiisis ...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A, en la cual se asentó:
‘Omissis...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció: ‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala y cursivas y resaltadas de este Tribunal).
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda propuesta por la parte demandante sin proveer lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados a la parte demandada en el presente proceso, le cerceno el derecho de ejercer cabalmente su derecho a la defensa; y en base al principio del derecho a la defensa y al debido proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio y para logra el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente en concordancia con el articulo 211 de la norma adjetiva civil, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, señalando que al intimada en el presente proceso la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°52, Tomo A-3, Tercer Trimestre, de fecha 9 de agosto de 19914, en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.223, se le otorgara los Diez Días de despacho siguiente aquel que conste en auto su intimación tal como lo establece el primer paparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 6 de diciembre de 2022, (folio 285), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.