EXP. 24.455
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO
DEMANDADA: KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Danny Rubén Remolina Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.830, asistido por la Abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, según nota de recibido de fecha diez (10) de mayo de 2023, (f.3). Por auto de fecha quince (15) de mayo del dos veintitrés, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.455.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA.

Vista la demanda de partición presentada por el ciudadano Danny Ruben Remolina Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.830, asistido por la Abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, de los recaudos que acompaña junto al libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de febrero de 2023, en el cual se desprende que tienen bajo su responsabilidad a dos adolescentes uno de quince (15) y el otro de trece (13) años y una niña de nueve (09) años. Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declaran de oficio, en cualquier grado e instancia en el proceso” (negritas y subrayado por este Tribunal).

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…)
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayo y resaltado por el Tribunal).

De igual forma la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Del mismo modo, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias: “ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’ Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.-
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En armonía con las normas señaladas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos aplicados al presente caso, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de adolescentes y niños menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Partición de Bines Conyugales, que interpuso el ciudadano Danny Rubén Remolina Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.080.830, asistido por la Abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.829, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.