EXP. Nº 24.312

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE(S): JACKSON DANIEL HIDALGO EXPOSITO Y DEIVI RONALD HIDALGO EXPOSITO, en su carácter de Apoderados de sus padres CLARO JOSE HIDALGO PEREZ Y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD DE MARÍA LUISA CELIS BRICEÑO DE DÁVILA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos: JACKSON DANIEL HIDALGO EXPOSITO Y DEIVI RONALD HIDALGO EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.058.713 y V-15.753.480, comerciantes, de este domicilio y hábiles, actuando en este acto en su condición de apoderados de sus padres CLARO JOSE HIDALGO PEREZ Y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.973.572 y V-13.233.957, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 10 de Febrero del 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 14 de los libros que a tal efecto lleva esa notaria, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.879, casado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.306, contra la sucesión de MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, compuesta por sus herederos ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MAGGIOLO, MARIA JUANA DAVILA CELIS DE YEPEZ, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERI, ALICIA DAVILA CELIS Y GRACIELA PARRA DAVILA DE VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-102.600, V-669.886, V-672.143, V-105.651, V-670.649, V-669.651 y V-2.456.510, respectivamente y de este domicilio, así como a la sucesión de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, la cual está compuesta por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.459.378, y DIEGO FERNANDO ANTONIO DAVILA SPINETTI, ya fallecido, quienes fungen como herederos del mismo la ciudadana CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.320.675, en su condición de viuda, representando a sus hijos RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, ELISABETH DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.101.908, V-10.711.555, V-14.806.539 y V-16.201.061, propietarios del 78.56% de los derechos y acciones sobre el terreno, ya identificado en el capítulo I del libelo de demanda. La cual le correspondió a este Juzgado en fecha 06 de Agosto del 2021, tal y como consta al folio 04 del presente expediente.
En fecha 16 de agosto del 2016 (fs. 44 al 46), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N°24.312 y admitió la misma.
Mediante diligencia de fecha 17 de Agosto del 2021, los Co-demandados ELOY DAVILA, GRACIELA DAVILA, CARMEN MAZZEI, RUTH DAVILA, ELISABETH DAVILA, DIEGO DAVILA, LUIS DAVILA y MARIA YEPEZ en su condición de apoderada de MARIA DAVILA, se dan por citados en el presente proceso, renuncian al lapso de comparecencia, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes y consignan poderes así como declaraciones sucesorales, todos asistidos por la abogada en ejercicio REINA MAGGIOLO DE CUESTA. (fs. 47 al 82)
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto del 2021, la parte actora da por recibido el edicto librado y consigna los emolumentos para la citación de los Co-demandados. (f.83)
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto del 2021, la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE. (F.84)
Mediante auto de fecha 31 de Agosto del 2021, este Tribunal niega el pedimento de la parte actora en fecha 18 de agosto del 2021, en virtud, de que no se evidencia que haya indicado el domicilio exacto sobre el cual se practicarán las mismas. (f. 85)
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre del 2021, la parte actora señala la dirección de los Co-demandados SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA y ALICIA DAVILA. (f. 86)
Mediante auto de fecha 03 de septiembre del 2021, este Tribunal ordena librar las boletas de citación a la parte Co-demandada. (fs. 87)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2021, la parte actora solicita se libre cartel de citación a los Co-demandados SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA y ALICIA DAVILA. (f. 89)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2021, este Tribunal le hace saber a la parte actora que el alguacil de este Tribunal no ha consignado las resultas de la citación. (fs. 89)
En fecha 30 de septiembre del 2021, el alguacil de este tribunal devuelve los recaudos de citación sin firmar. (fs. 90 al 130)
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del 2021 (f. 131), la parte actora solicita se libre cartel de citación a los Co-demandados SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA y ALICIA DAVILA, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de octubre del 2021. (f. 132 y vuelto)
En fecha 27 de octubre del 2021, la parte actora deja constancia de recibir los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2022 (f. 134), la parte actora solicito se le vuelvan a expedir nuevamente los carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 04 de febrero del 2021. (f. 135 y vuelto)
En fecha 22 de febrero del 2022, la parte actora deja constancia de recibir los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2022 (f. 137), la parte actora consigno los carteles de citación de los Co-demandados, siendo agregados mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 138 al 155)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2022 (f. 156), la parte actora consigno los carteles de citación de los Co-demandados, siendo agregados mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 157 al 161)
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio del 2022, se dejo constancia que se fijo el cartel de citación en la morada de la parte Co-demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 162)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se dieran por citada en la presente causa. (F. 163)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2022 (f. 164), la parte actora solicitó se les designara defensor judicial a la parte Co-demandada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2022, designando a la abogada MARIA MARCANO. (f. 165)
En fecha 05 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la defensora judicial de la parte Co-demandada. (fs. 166 y 167)
En fecha 07 de octubre del 2022, se llevo a cabo el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN del defensor judicial la abogada MARIA MARCANO. (f. 168)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2022 (f. 169), la parte actora solicito se librara los recaudos de citación a la defensora judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 13 de octubre del 2022. (f. 170)
En fecha 20 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, debidamente firmada, librada a la defensora judicial de la parte Co-demandada. (fs. 171 y 172)
En fecha 16 de noviembre del 2022, la defensora judicial MARIA MARCANO consigno escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha. (fs. 173 al 177)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 178)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2022 (f. 179), la parte actora consigno escrito de pruebas. (fs. 181 al 187)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2022 (f. 180), la defensora judicial de la parte Co-demandada los ciudadanos SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA y ALICIA DAVILAM, consigno escrito de pruebas. (fs. 188 Y 189)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para agregar pruebas. (f. 190)
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2022, este Tribunal admitió pruebas. (fs. 191 y 192)
En fecha 13 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos PANFILO ALCEDO PRIETO MARQUEZ y RAMON BENITO QUINTERO HERNNADEZ. (fs. 193 y 194)
En fecha 24 de marzo del 2023, este tribunal dicto auto entrando en términos para decidir la presente causa de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. 8f. 195)
Siendo este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Los ciudadanos: JACKSON DANIEL HIDALGO EXPOSITO y DEIVI RONALD HIDALGO EXPOSITO, apoderados de sus padres los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que sus mandantes se encuentran ocupando un área de terreno de aproximadamente TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.952,52 M2), ubicado en la avenida Andrés Bello, por su frente y colindando por su fondo en el rio Albarregas de esta ciudad de Mérida, desde el mes de junio de 1978, es decir por más de cuarenta y tres (43) años, de forma pacífica e ininterrumpida, ya que en ese inmueble comenzaron la explotación de vivero que hasta la actualidad sigue ejerciendo el comercio en esa dirección denominado JARDIN LAS TAPIAS.
• Que en el terreno se han efectuado diversas tendientes a la explotación comercial que ahí se desarrolla, como galpones, locales para exposición, oficina, invernaderos, depósitos, tanques de agua y demás.
• Que toda el área se encuentra delimitada con cerca del tipo de alambre ciclón, vialidad interna y acometidas para electricidad y servicios públicos, todo ello fomentado a costa del peculio de sus padres.
• Que el mencionado terreno que sus mandantes ocupan se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la Avenida Andrés Bello, en una longitud ciento dieciocho metros con cincuenta y ocho centímetros (118.58 M) que van desde el punto Nº 42 AL 35 del plano de mensura; COSTADO DERECHO (visto de frente): Terrenos que son o fueron de la sucesión de María Luisa Celis Briseño de Dávila o parque Albarregas, en una longitud de veintidós metros con veintinueve centímetros (22.29 M) que van del punto 35 al 60 del plano de mensura; FONDO: En parte el rio Albarregas y en parte terrenos del parque Albarregas en una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (122.53 M) que van del punto 60 al 48 del plano de mensura y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Terrenos del parque Albarregas, actualmente parque de la Guardia Nacional, en una longitud de cincuenta y un metros con cuarenta y un centímetros (51,41 M) que van del punto 48 al 43 del plano de mensura. Que se acompaña marcado con la letra “B”.
• Que esos terrenos pertenecen a la sucesión de MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida el 02 de diciembre de 1971.
• Que los bienes de la ciudadana MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, fueron adjudicados por documento de partición de fecha 31 de marzo de 1975, otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 77, protocolo primero, tomo 2 de los libros que a tal efecto llevaba esa oficina y fueron adjudicados a sus herederos ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MAGGIOLO, MARIA JUANA DAVILA CELIS DE YEPEZ, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERI, ALICIA DAVILA CELIS y GRACIELA PARRA DAVILA DE VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-102.600, V-669.886, V-672.143, V-105.651, V-670.049 y V-669.651, de este domicilio y hábiles.
• Y a la sucesión de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS por el mencionado documento de partición y por compra de derechos y acciones de fecha 26 de enero de 1946 anotada en la misma oficina de registro público bajo el Nº 60, folio 99, Protocolo 1ero del primer trimestre y por compra de fecha 14 de mayo de 1964, anotada bajo el Nº 89, folio 152, protocolo 1ero del segundo trimestre.
• Que la sucesión de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, está compuesta por los ciudadanos ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, actuando en su propio nombre, por su condición de viuda de DIEGO FERNANDO ANTONIO DAVILA SPINETTI, fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida 17 de Julio de 2015, quienes son representados por la mencionada CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA y sus hijos RUTH DAMATYS DAVILA ACEVEDO, ELISABETH DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI y LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI, mediante poderes los cuales constan en el presente expediente.
• Que el área de terreno donde se encuentra la ocupación de sus representados está identificada en el mencionado documento de partición como la Vega de Café y las Mesitas. Anexó los documentos mencionados marcados con la letra “C” y “D”.
• Fundamento la presente acción en base a lo establecido en el articulo 1952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del mismo Código, fundamentado a su vez en el articulo 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
• Que en base a lo antes expuesto, es que procede en nombre de sus mandantes a demandar a la sucesión ELOY DAVILA CELIS, compuesta por ELOY ANTONIO DAVILA SPINETI, CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, ELIZABET DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI, propietario del 78.66%, de los derechos y acciones sobre el terreno, ya identificados en el capítulo I del Libelo, así como los ciudadanos SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MAGGIOLO, MARIA JUANA DVILA CELIS DE YEPEZ, AUGUSTO DAVILA CELIS DE VALERY, ALICIA DAVILA CELIS Y GRACIELA PARRA DAVILA DE VANEGAS, ya identificados para que convenga o sean obligados a ellos por este Tribunal.
• PRIMERO: a reconocer la posesión legitima, pacífica y continuada de los ciudadanos; CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, sobre una rea de terreno de aproximadamente tres mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrado (3952,52 M2) ubicado en la Avenida Andrés Bello por su frente y colindando por su fondo con el Rio Albarregas de esta Ciudad de Mérida, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la Avenida Andrés Bello, en una longitud ciento dieciocho metros con cincuenta y ocho centímetros (118.58 M) que van desde el punto Nº 42 AL 35 del plano de mensura; COSTADO DERECHO (visto de frente): Terrenos que son o fueron de la sucesión de María Luisa Celis Briseño de Dávila o parque Albarregas, en una longitud de veintidós metros con veintinueve centímetros (22.29 M) que van del punto 35 al 60 del plano de mensura; FONDO: En parte el rio Albarregas y en parte terrenos del parque Albarregas en una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (122.53 M) que van del punto 60 al 48 del plano de mensura y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Terrenos del parque Albarregas, actualmente parque de la Guardia Nacional, en una longitud de cincuenta y un metros con cuarenta y un centímetros (51,41 M) que van del punto 48 al 43 del plano de mensura.
SEGUNDO: que como consecuencia del reconocimiento de la posesión, legitima, pacífica y continuada, se les otorgue en plena propiedad el inmueble descrito en el numeral anterior que se encuentra inscrito 26 de enero de 1946, por documento otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 60, Tomo Primero Protocolo Primero y su posterior partición de fecha 31 de marzo de 1975, otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 77, Protocolo primero Tomo dos de los libros a que tales efectos llevaba esa oficina, se ordene a la Oficina de Registro Publico hacer la respectivas notas, para que quede de vista a terceros el reconocimiento de la propiedad de mis mandantes con el paso del tiempo.
TERCERO: estiman la presente demanda por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.292.800.000,00) que equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (164.640 UT).
II
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS ELOY DAVILA, GRACIELA DAVILA, CARMEN MAZZEI, RUTH DAVILA, ELISABETH DAVILA, DIEGO DAVILA, LUIS DAVILA Y MARIA DAVILA.
Al folio 47 y 48 obra diligencia suscrita por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.459.370, GRACIELA PARRA DAVILA DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.456.510, CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.320.675, actuando en su propio nombre y en el de sus mandantes los ciudadanos: 1) RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.101.908, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, jurídicamente hábil, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 21 de agosto de 2019, anotado bajo el Nº 35, tomo 146 de los libros que a tal efecto lleva esa notaria; 2) ELISABETH DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.711.555, domiciliada en Maturín y jurídicamente hábil, tal y como se evidencia de sustitución de poder otorgada por ante la Notaria Publica primera de Maturín, el 2 de noviembre de 2020, anotado bajo el Nº 28, tomo 7 de los libros que a tal efecto lleva esa Notaria; 3) DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.806.539, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y jurídicamente hábil, tal y como se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo de fecha 13 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36; 4) LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.201.061, de este domicilio y hábil según, poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 54 Tomo 74, por ser los causahabientes de DIEGO FERNANDO ANTONIO DAVILA SPINETTI, tal como se evidencia de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 9 de noviembre de 2015, signada con el numero 8.031, y MARIA JULIA YEPEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.202.001, actuando en su condición de apoderada de MARIA JUANA DAVILA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 105.651; tal y como se desprende de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Publico del Municipio Irribaren del Estado Lara de fecha 16 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 4 Folio 17, Protocolo Tercero, Tomo Primero del cuarto trimestre del referido año, todos asistidos por la abogada en ejercicio REINA MAGGIOLO DE CUESTA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.455.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 6.433, mediante la cual exponen:
• Que se dan por citados del presente proceso de Prescripción Adquisitiva.
• Que renuncian al lapso de comparecencia y;
• Que convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes.
• Que los demandantes en efecto ocupan un área de terreno que es parte de mayor extensión de los terrenos de la sucesión de María Luisa Celis de Dávila.
• Que presentan para su vista y devolución los poderes antes señalados y las declaraciones sucesorales de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, identificada con el número de expediente 953-2001 de fecha 12 de marzo de 2001 y su solvencia de fecha 20 de marzo de 2002 y de DIEGO FERNANDO ANTONIO DAVILA SPINETTI, de fecha 20 de junio de 2016, expediente Nº 2016-351 y su certificado de solvencia de fecha 6 de diciembre de 2017.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA Y ALICIA DAVILA.
Al folio 173 y 176 obra escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogado: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, con el carácter de defensora judicial de los ciudadanos: SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MARGGIOLO, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERY y ALICIA DAVILA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 669.886, V- 672.143, V- 670.6649 y V- 669.551, en su orden, partes codemandadas en la presente causa, quien contestó en los siguientes términos:
• PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuestas en contra de mis defendidos: SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MARGGIOLO, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERY y ALICIA DAVILA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 669.886, V- 672.143, V- 670.6649 y V- 669.551, en su orden, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
• SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis defendidos, la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre los terrenos ya identificados en la demanda y en esta contestación.
IV
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA REPRESENTADO POR EL ABG. LUIS JOSÉ SILVA SALDATE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Merito y valor Jurídico del plano de mensura agregado a los autos el cual riela al folio 09 del presente expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se constata que al folio 09, obra plano del levantamiento de mensura del terreno y levantamiento de las bienhechurías del vivero, por tanto, visto que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio al referido plano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Merito y Valor Jurídico del documento anexado con la letra “C” con el libelo de la demanda, el cual riela del folio 10 al 20, consignado en copia certificadas.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 10 al 20, marcada con la letra “C”, obra Copias Certificadas del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de enero de 1946, bajo el Nº 60, Tomo 1º, del protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. Este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Merito y Valor Jurídico del Convenimiento en la demanda hecho por los ciudadanos ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, GRACIELA PARRA DAVILA DE VANEGAS, CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, ELISABETH DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI Y MARIA JUANA DAVILA DE YEPEZ, el 17 de Agosto del 2021, el cual riela al folio 47.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, ya que la misma no constituye prueba alguna por ser simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Merito y Valor Jurídico de la confesión judicial contenida en la diligencia de convenimiento de los ciudadanos ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, GRACIELA PARRA DAVILA DE VANEGAS, CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, ELISABETH DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI Y MARIA JUANA DAVILA DE YEPEZ, el cual riela al vuelto del folio 47.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, ya que la misma no constituye prueba alguna por ser simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Merito y valor jurídico de copias fotostática simple del documento de compra por parte de los mandantes de las acciones que constituyen la empresa JARDIN LAS TAPIAS C.A, el cual riela del folio 183 al 185 y sus vueltos, marcados con letra “A”.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que el mencionado documento obra agregada al folio 183 al 185 del presente expediente, evidenciándose la compra por parte de los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, de la cantidad de cien (100) acciones propiedad del ciudadano YVES ANDRE COULON, sobre el fondo de comercio denominado “JARDIN LAS TAPIAS C.A”, ubicado en la Avenida Andrés Bello de Mérida Estado Mérida, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción de fecha 09 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 767, tomo II, las cuales fueron adquiridas por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 23 de marzo del 1984, anotado bajo el Nº 115, TOMO 6, observándose de tal manera la fecha cierta en que comenzó la posesión legitima de los ciudadanos antes mencionado sobre el inmueble denominado “JARDIN LAS TAPIAS C.A”. En consecuencia, visto que el presente documento constituye copia simple de documentos públicos, este Tribunal le confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de su original.
SEXTO: Merito y valor jurídico de copias fotostáticas simples del pago del servicio de agua a la empresa Aguas de Mérida C.A, el cual riela al folio 186, marcada con la letra “B”.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado evidencia que en el mencionado recibo de pago aparece como cliente el fondo de comercio JARDIN LAS TAPIAS, evidenciándose el pago de cuatro meses de servicio de aguas ante la empresa Aguas de Mérida C.A, de fecha 08-09-2022; en tal sentido, esta jurisdiccente lo valora como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Merito y valor jurídico de copia fotostática simple de recibo emitido por la alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el pago del servicio de aseo domiciliario, el cual riela al folio 187, marcada con la letra “C”.
Este Juzgador observa, que el mencionado recibo de pago obra agregado al folio 187 del presente expediente, signado con el Nº A-00037608, emitido por la alcaldía Bolivariano de Mérida, a nombre o razón social JARDIN LAS TAPIAS, de fecha 13 de junio del 2022, en relación al pago de Aseo comercial de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2022, en tal sentido, puntualiza esta juzgadora que la precitada prueba constituye copias simples de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: PANFILO ALCEDO PRIETO MARQUEZ Y RAMON BENITO QUINTERO HERNANDEZ.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
El testigo: PANFILO ALCEDO PRIETO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.326, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la ubicación del inmueble donde funciona el jardín las tapias. RESPONDIÓ: si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los propietarios del fondo de comercio jardín las tapias son los señores claro José Hidalgo Pérez Y María Del Carmen Expósito De Hidalgo. RESPONDIÓ: si me consta que son los propietarios. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que ese fondo de comercio jardín las tapias, funciona en el mismo sitio desde el año 1978.RESPONDIÓ: si me consta y soy cliente desde esa fecha más o menos. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN (defensora Judicial de la Parte Co-demandada) y conferido que le fue expuso: procedo repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene funcionando el vivero jardín las tapias. RESPONDIÓ: soy cliente de ese vivero desde el año 1980. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el vivero jardín las tapias ha tenido los mismos propietarios desde su puesta en funcionamiento. RESPONDIÓ: si me consta que son los mismos…”
El testigo: RAMON BENITO QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.389, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la ubicación del inmueble donde funciona el jardín las tapias. RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los propietarios del fondo de comercio jardín las tapias son los señores claro José Hidalgo Pérez Y María Del Carmen Expósito De Hidalgo. RESPONDIÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que ese fondo de comercio jardín las tapias, funciona en el mismo sitio desde el año 1978.RESPONDIÓ: si señor. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN (defensora Judicial de la Parte Co-demandada) y conferido que le fue expuso: procedo repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene funcionando el vivero jardín las tapias. RESPONDIÓ: si yo por ejemplo del año 1983 ya empezaba a comprar matas ahí y revendía. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el vivero jardín las tapias ha tenido los mismos propietarios desde su puesta en funcionamiento. RESPONDIÓ: si cuando yo he ido a comprar he visto a los señores allá…”
Vista la declaración de los testigos PANFILO ALCEDO PRIETO MARQUEZ Y RAMON BENITO QUINTERO HERNANDEZ, este Tribunal la valora por cuanto de dichas testificales se constata que declararon acorde con el principio de la congruencia de la prueba, siendo contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas. En consecuencia, dan razón fundada de que los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ Y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO HIDALGO, son los propietarios del vivero denominado Jardín las Tapias, desde el año 1980 más o menos, fecha en la cual comenzaron a ir como clientes del mismo, siendo contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, no fueron contradictorios en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE OTRAS PRUEBAS: Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó el siguiente documento:
PRIMERO: Copias certificadas del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, inserto a los folios 21 al 43 del presente expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 21 al 43, marcada con la letra “D”, obra Copias Certificadas del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 31 de marzo del año 1975, bajo el Nº 77, Tomo 2º, del protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. En tal sentido, se evidencia en el presente documento que los bienes que pertenecen a la sucesión de MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, le fueron adjudicados a sus herederos ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MAGGIOLO, MARIA JUANA DAVILA CELIS DE YEPEZ, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERI, ALICIA DAVILA CELIS Y GRACIELA PARRA DAVILA DE VENEGAS, demostrándose la titularidad de los demandados sobre los derechos y acciones del inmueble sobre el que versa esta controversia; en consecuencia, este tribunal considera que el presente medio probatorio fue emanado de un ente público competente, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL MARIA VIRGINIA MARCANO DE LOS CO-DEMANDADOS SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA Y ALICIA DAVILA:
PRIMERO: Valor y Merito jurídico de documento de partición de los bienes que pertenecen a la sucesión de MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, que riela al folio 22.
SEGUNDO: Valor y Merito jurídico de la sucesión de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, que riela al folio 11.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el tribunal deja constancia que la misma fue promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LOS CIUDADANOS: ELOY DAVILA, GRACIELA DAVILA, CARMEN MAZZEI, RUTH DAVILA, ELISABETH DAVILA, DIEGO DAVILA, LUIS DAVILA Y MARIA DAVILA:
El Tribunal deja constancia que la parte Co-demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
V
INFORMES
Sin informes de las partes en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
1.- La parte actora solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble supra identificado que poseen desde hace mas de 45 años.
2.- La parte Co-demandada los ciudadanos ELOY DAVILA, GRACIELA DAVILA, CARMEN MAZZEI, RUTH DAVILA, ELISABETH DAVILA, DIEGO DAVILA, LUIS DAVILA Y MARIA DAVILA, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que manifiestan que los demandantes en efecto ocupan un área de terreno que es parte de mayor extensión de los terrenos de la sucesión MARIA LUISA CELIS DE DAVILA.
3.- La defensora judicial de la parte Co-demandada los ciudadanos SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA Y ALICIA DAVILA, nada probó respecto a la defensa hecha en la contestación de la demanda.
A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia estima necesaria realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias: La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El autor GERT KUMMEROW define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pag. 315), de tal manera señala:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aun cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

Por su parte, el autor PATRIO ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la Usucapión ó Prescripción, que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo, nos señala además como requisito fundamental para la procedencia de la Prescripción adquisitiva la Posesión y como elementos constitutivos de la misma el Corpus y el Animus Domini. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
Igualmente para CABANELLAS, La posesión constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
En tal sentido, la teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que figura de la Prescripción está prevista en el Artículo 1.952 del Código Civil que dispone:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Por su parte el Artículo 1.977 del Código Civil dispone:
“..Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.
“Articulo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la Defensora Judicial de la parte Co-demandada los ciudadanos SIR DAVILA, ANA DAVILA, AUGUSTA DAVILA y ALICIA DAVILA, en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar.
Al respecto, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por los ciudadanos CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma el accionante, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, por lo que en éste sentido, se analizará por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo anterior, y en concordancia con el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante, así como las pruebas consignadas al proceso, pruebas que fueron precedentemente valoradas por éste Tribunal, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que los ciudadanos CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO, han poseído el inmueble objeto del presente litigio por lo menos desde el año 1.984, por tanto, es claro que ha detentado la posesión por un lapso sobradamente mayor al de veinte (20) años exigido por la legislación patria, por lo que en éste sentido, resulta claro que la posesión del referido ciudadano cumple con el requisito temporal requerido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal del accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión debe ser continua, es decir, el poseedor debe ejercer actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. Evidenciándose en el presente caso, de los testigos promovidos por la parte demandante, así como de las pruebas consignadas al proceso, que en el inmueble objeto del juicio funciona un vivero denominado “JARDIN LAS TAPIAS”, el cual es dirigido por los mismos accionantes, por tanto, es claro que el demandante de autos ejerce sobre el inmueble una posesión continua. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el abandono de la posesión por voluntad propia del poseedor, o por motivos civiles, que sería entre otros, el caso de la interrupción causada por el registro de una demanda. Al respecto, es visiblemente claro en el presente caso que la parte actora no ha dejado de poseer motu propio el inmueble objeto de la presente demanda, menos aún, que ha dejado de hacerlo por más de un año -tal como lo exige la ley sustantiva civil- pues aunado a que alega que ha poseído el mismo desde el año 1.978, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que la parte accionada haya comprobado aquel hecho. Por tanto, es evidente que en éste sentido, la posesión del accionante ha sido no interrumpida. Y ASÍ DE DECLARA.
Queda analizar si el curso de la posesión de los ciudadanos CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO, fue interrumpido civilmente, para lo cual es indispensable que haya tenido lugar alguna de las circunstancias descritas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, valga decir, en virtud de una demanda debidamente registrada o de un decreto o acto de embargo notificado en contra del accionante o que el mismo haya reconocido el derecho del demandado contra quien había comenzado a correr la prescripción; siendo ostensible de las actuaciones que cursan en autos, que no se produjo ninguno de los hechos contenidos en las causales referidas mientras transcurría el lapso de veinte años desde que el demandante comenzó a poseer. Y ASÍ SE DECLARA.
El siguiente extremo legal exigido, se refiere a la publicidad de la posesión, entendida como aquella ejercida a la vista de la colectividad. En éste sentido, consta tanto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, así como del recibo de pago de los servicios de agua y gas promovidos en el lapso legal respectivo, que a la vista de la colectividad integrante del Municipio Libertador, que quien posee el inmueble objeto del presente litigio es el fondo de comercio denominado “JARDIN LAS TAPIAS”, representada por sus dueños CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO, quienes ejercen la posesión a la vista de todos. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuarto lugar, exige el referido dispositivo legal que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre éste particular resulta claro que durante el ejercicio de la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por parte de los ciudadanos CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO, representados por sus hijos JACKSON HIDALGO y DEIVI HIDALGO, han realizado actos que no dejan lugar a dudas sobre el hecho que habita el inmueble teniéndolo como suyo propio, y no con otro carácter, por tanto, es visible que su posesión no es ejercida ambiguamente, aunado al hecho de que la parte Co-demandada los ciudadanos ELOY DAVILA, GRACIELA DAVILA, CARMEN MAZZEI, RUTH DAVILA, ELISABETH DAVILA, DIEGO DAVILA, LUIS DAVILA y MARIA DAVILA, CONVINIERON A LA DEMANDA mediante diligencia de fecha 17 de agosto del 2021 (fs. 47 y 48), en la cual manifestaron que en efecto la parte demandante ocupa un área de terreno que es parte de mayor extensión de los terrenos de la sucesión de María Luisa Celis de Dávila, afirmando de tal manera que la parte accionante ocupa dicho inmueble en la actualidad, y que quien posee el inmueble objeto del presente litigio a la vista de todos son los ciudadanos CLARO HIDALGO y MARIA EXPOSITO DE HIDALGO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, enuncia como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención de tener la cosa como propia, es decir, el animus. En base a tal requerimiento y de conformidad con el acervo probatorio valorado previamente, observa el Tribunal que el accionante de autos, ha mantenido siempre ante la colectividad el carácter de propietario y así ha quedado demostrado con los testimonios evacuados en el presente proceso, ejerciendo la parte actora sobre el inmueble objeto del presente litigio, actos que demuestran que su posesión tiene visos de propiedad. Por tanto, considera el Tribunal que el demandante ejerce la posesión con ánimo de dueño. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En consecuencia, de acuerdo con el estudio de las actas procesales y de las pruebas otorgadas por las partes en el proceso durante el lapso probatorio, considera quien suscribe el presente fallo que se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador en materia de prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandante ha tenido y tiene actualmente la posesión legítima para usucapir el inmueble conforme a las previsiones contenidas en el artículo 796 del Código Civil por cuanto ha mantenido más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace procedente la pretensión de la parte demandante.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que el actor, con las pruebas aportadas al proceso demostró la posesión del bien inmueble, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos JACKSON DANIEL HIDALGO EXPOSITO Y DEIVI RONALD HIDALGO EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.058.713 y V-15.753.480, actuando como apoderados de sus padres CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.973.572 y V-13.233.957, tal y como se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 10 de Febrero del 2012, anotado bajo el Nº 13, tomo 14 de los libros que a tal efecto lleva esa notaria, debidamente representados por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.879, casado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.306. Contra la sucesión de MARIA LUISA CELIS BRICEÑO DE DAVILA, compuesta por sus herederos ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, SIR JOSE DAVILA CELIS, ANA LAVINIA DAVILA CELIS DE MAGGIOLO, MARIA JUANA DAVILA CELIS DE YEPEZ, AUGUSTA DAVILA CELIS DE VALERI, ALICIA DAVILA CELIS Y GRACIELA PARRA DAVILA DE VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-102.600, V-669.886, V-672.143, V-105.651, V-670.649, V-669.651 y V-2.456.510, respectivamente, así como a la sucesión de ELOY ANTONIO DAVILA CELIS, la cual está compuesta por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DAVILA SPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.459.378, y DIEGO FERNANDO ANTONIO DAVILA SPINETTI, ya fallecido, quienes fungen como herederos del mismo la ciudadana CARMEN AMALIA MAZZEI DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.320.675, en su condición de viuda y sus hijos RUTH DAMARYS DAVILA ACEVEDO, ELISABETH DAVILA QUINTERO, DIEGO FERNANDO DAVILA MAZZEI, LUIS ELBANO DAVILA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.101.908, V-10.711.555, V-14.806.539 y V-16.201.061. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le otorga a los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, la plena propiedad sobre un lote de terreno el cual se encuentra inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero del 1946, bajo el Nº 60, Tomo 1ero, Protocolo Primero y su posterior partición de fecha 31 de marzo del 1975, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros llevados por esa oficina, dicho terreno está ubicado en la avenida Andrés Bello del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas actuales según levantamiento topográfico que lo identifican son de aproximadamente TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.952.521 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: la Avenida Andrés Bello, en una longitud de ciento dieciocho metros con cincuenta y ocho centímetros (118.58 M) que van desde el punto Nº 42 al 35 del plano de mensura; COSTADO DERECHO (visto de frente): Terrenos que son o fueron de la sucesión de María Luisa Celis Briseño de Dávila o parque Albarregas, en una longitud de veintidós metros con veintinueve centímetros (22.29 M) que van del punto 35 al 60 del plano de mensura; FONDO: En parte el rio Albarregas y en parte terrenos del parque Albarregas en una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta y tres centímetros (122.53 M) que van del punto 60 al 48 del plano de mensura y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Terrenos del parque Albarregas, actualmente parque de la Guardia Nacional, en una longitud de cincuenta y un metros con cuarenta y un centímetros (51,41 M) que van del punto 48 al 43 del plano de mensura.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de los ciudadanos CLARO JOSE HIDALGO PEREZ y MARIA DEL CARMEN EXPOSITO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.973.572 y V-13.233.957, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.