EXP. 24156
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA
PARTE DEMANDADA: JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR.-
MOTIVO: INTERDICTO.-
I
NARRATIVA
presente juicio se inició por demanda de INERDICTO, incoada por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.369, en su carácter de defensora publica primera con competencia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Tachira y Trujillo ssegun resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012 según las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 1,2,3 de la ley de regulación y control de arrendamientos de vivienda y el decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios, asistiendo a la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.655.891, con domicilio procesal en: Sede de la Defensa Publica en materia inquilinaria piso 5to Edificio Hermes Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Contra el ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.829.834. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de Febrero de 2019. (F. 03 vuelto) anexos al escrito de admisión a la demanda (Fs. 04 al 16con sus respectivos vueltos)
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2019este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24156. (F. 17 con su respectivo vuelto).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, este Tribunal dictó sentencia declarando la INCOMPETENCIA DE LA MATERIA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA MISMA. (FS. 18 AL 20 con sus respectivos vueltos)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, este Tribunal realizo COMPUTO Y DECLARO DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 06 de febrero de 2019 y se remite al Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida. (FS. 21 y 22)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Protección De Niños Niñas Y Adolecentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida deja comprobante de recepción de un asunto nuevo.(FS. 23 y 24)
Por auto de fecha 25 de Abril de 2019, la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.Admite y forma expediente con la nomenclatura ASUNTO : LP61-V-2019-000041.(FS. 25)
Por auto de fecha 09 de Julio de 2019, emitido por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.Dicta sentencia ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA a los fines de la presente decisión y remitir las presentes actuaciones con oficio a la Sala Plena De Tribunal Supremo De Justicia. (FS. 26 al 37)
Por auto de fecha 17 de Julio de 2019, emitido por el Tribunal De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA de conformidad con la sentencia dictada en fecha09 de Julio de 2019.(FS. 38 y 39)
Por auto de fecha 18 de Julio de 2019, emitido por el Tribunal De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, por auto el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación de la parte actora, cumplida. (FS.40 y 41)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, se libra abocamiento la juez ABOGADA YURAIMA PEÑA DE ROJAde la presente causa. (F.42)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, se ordena en atención al particular “segundo” de la parte dispositiva de la decisión de fecha 09 de Julio de 2019 remitir las presentes actuaciones con oficio a la Sala Plena De Tribunal Supremo De Justicia. (F.43)
oficio de fecha 22 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal De Mediación, Sustanciación Y Ejecucion Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, mediante la cual se ordena remitir las presentes actuaciones con oficio a la Sala Plena De Tribunal Supremo De Justicia bajo n° oficio: LH61OFO2019001197. (F.44)
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia ,mediante la cual ordena designar ponente al magistrado doctor: CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS, con el fin de resolver lo que fuere conducente EXP. N° AA-10L-2019-000071.(F.45)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expone la designación de las y los magistrados de la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el periodo 2022-2024. (FS.46 y 47)
Por auto de fecha 02 de Junio de 2022, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordena designar ponente de la sala especial al magistrado doctor : INOCENTE ANTONIO FIGUEREDO ARIZALETA, con el fin de resolver lo que fuere conducente EXP. N° AA-10L-2019-000071. (F.48)
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2022, emitido por el Tribunal Supremo De Justicia De La Sala Especial ponente designado magistrado doctor: INOCENTE ANTONIO FIGUEREDO ARIZALETA dicta sentencia declarando competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Que el competente para conocer y decidir la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA es el juzgadoPrimero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano. (FS. 49 al 67 con sus respectivos vueltos)
En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se recibe el expediente, proveniente del Tribunal Supremo De Justicia De La Sala Especial con oficio N° TPE-22-103 de fecha 20 de Septiembre de 2022 (F.68).
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2022, emitido por este Tribunal, se libra abocamiento de la juez CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO de la presente causa y se ordena la notificación de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA. (FS.69 y 70)
Por auto de fecha 18 de Enero de 2023, emitido por este Tribunal, el alguacil devuelve la boleta de notificación de la parte actora ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA , cumplida. (FS.71 y 72)
por auto de fecha 31 de Enero de 2023, emitido por este Tribunal, se admitió la querella de interdicto de despojo de conformidad con el articulo 699 del Código De Procedimiento Civil, no se ordenó el despacho interdictal hasta tanto la parte consigne la caución o fianza solicitada . (FS.73 y 74). Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día31 de enero de 2023, fecha en que se agrego al expediente fecha en que se admitió la querella de interdicto de despojo y no se ordenó el despacho interdictal hasta tanto la parte consigne la caución o fianza solicitada, inclusive; han transcurridoCIENTO UN (101) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que: el día 16 de junio de 2022, fecha en que se agrego al expediente comisión con cartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio N° 2022-79, hasta el dia de hoy 01 de Agosto de 2022, han transcurrido un total de CUARETA Y SEIS (46) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana: Iraida Coromoto Peña de Davila. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.049.521, domiciliada en la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, ya identificada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a las medidas solicitadas (embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar); este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no fueron decretadas, por cuanto la parte solicitante no demostró el fumusboni iuris y el Periculum in mora. Y ASI SE DECLARA.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civilDECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora HECTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-