EXP. 24334
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

DEMANDANTE: LENNIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ
DEMANDADOS: CAROLINA PALACIO VALERO Y OTRAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
NARRATIVA

El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.839.517, contra las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS Y FABIOLA MEDINA PALACIOS, correspondiendo a este juzgado por distribución, según consta en nota de recibo de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 11).
Al folio 71, por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS Y FABIOLA MEDINA PALACIOS, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, mediante auto este Tribunal insta a la actora a que consigne los números de cédulas de las co-demandadas VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS Y FABIOLA MEDINA PALACIOS (f. 73). Y en fecha 02 de diciembre de 2021, mediante diligencia (f.74) el actor consignó enmienda del libelo de la demanda a los fines de dejar inserto los números de cédulas de las codemandadas (f. 75 al 85). En fecha 07 de diciembre de 2021, este Tribunal libra los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad (f. 87).
Consta de nota del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2021, que devuelve las boletas de citación firmadas por las codemandadas Carolina Palacio, Valeria Medina y Fabiola Medina (f. 88). Y en fecha 25 de enero de 2022, devuélvela boleta de citación librada a la ciudadana Cony Medina, sin firmar, por no encontrarla (f. 92).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, la parte actora solicita al tribunal que libre carteles de citación a la ciudadana Cony Medina de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 107) y en fecha 07 de marzo de 2022, el tribunal libra el respectivo cartel (f. 108).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, el actor solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (f. 109). Y en esta misma fecha retira mediante diligencia el cartel de citación librado (f. 110).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, se ordena formar cuaderno de medidas con los requerimientos de ley (f. 112).
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2022 (f. 115), la actora consigna los dos ejemplares de la publicación de carteles para la citación de la ciudadana Cony Medina, el primero en el diario Ultimas Noticia de fecha 25 de marzo de 2022 y el segundo en el diario Pico Bolívar, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente y corren insertos a los folios 116 y 117. Y en fecha 26 de abril de 2022, consta de nota de secretaria que fue fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Cony Medina, en la dirección aportada por el actor (f. 123).
En fecha 27 de abril de 2022, la parte codemandada ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA MEDINA Y CONY MEDINA, otorgan poder apud acta a los abogados ALFREDO TREJO, ELEAZAR MORIN y DAVID CASTILLO, identificados en autos (f. 124). Asimismo, en esta misma fecha la ciudadana CAROLINA PALACIOS, sustituye en parte poder general otorgado por su hija Valeria Medina, en los abogados ut supra señalados (f. 125).
En fecha 16 de mayo de 2022, la parte codemandada mediante escrito da contestación a la demanda (fs. 129 al 131) a través de su coapoderado judicial abogado ELEAZAR MORIN, en 3 folios útiles y 05 anexos en 18 folios y se agregó al expediente (fs. 132 al 150).
Mediante diligencias de fecha 15 de junio de 2022, tanto la parte actora como la codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 153 y 154), los cuales fueron agregados en fecha 17 de junio de 2022 (ver folio 216) y corren insertas del folio 155 al 213.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (f. 217), la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas de la contraparte (fs. 218 al 219), asimismo la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas de su contraria (f. 221 al 224).
Mediante auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal resuelve las oposiciones e impugnaciones realizadas por las partes a las pruebas y admite las pruebas (véase folios 225 al 232).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, la parte actora apela de la decisión sobre la negativa de la admisión de los audios promovidos como prueba (f. 233).
Consta de nota del alguacil de fecha 13 de julio de 2022 (f. 234), que devuelve boleta de notificación firmada librada al abogado Eleazar Morín, apoderado judicial de la parte demandada (fs. 235).
Consta de acta de reconocimiento de contenido y firma de fecha 18 de julio de 2022, del ciudadano Leonardo Barroeta Valero y, quien reconoció el documento “Memoria Descriptiva de las Bienhechurías (f. 236). Asimismo en esta misma fecha se declaró desierto el acto de reconocimiento y firma del ciudadano CRISPULO GONZALEZ, quien no hizo acto de presencia, solicitando la actora nueva fecha y hora para la práctica del mismo (f. 237). Y en fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el referido acto (f. 238).
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal oye la apelación efectuada por la parte actora, en un solo efecto y ordena a la apelante a que señale las copias que deben certificarse a tal fin (f. 239).
Consta de nota de alguacil de fecha 22 de julio de 2022, que devuelve boletas de citación debidamente firmadas por las codemandadas ciudadanas CAROLINA PALACIOS, CONY MEDINA, FABIOLA MEDINA (fs. 240 al 245). Asimismo, devuelve boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana VALERIA MEDINA (fs. 246 al 247).
En fecha 22 de julio de 2022, se ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso (f. 248).
II PIEZA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL.
En fecha 26, 27, 28 y 29 de julio de 2022, se celebró acto de interrogatorio de los testigos Leoida Dávila, Oscar Lobo, Glionan Urdaneta, Giovanna Cardinale, Gustavo Dávila, Jhon Arias, Juliana Crespo (fs. 250 al 251; 254 al 257; 259 al 262; 265 al 268).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, la parte actora señala los folios necesarios para la apelación (f. 252). Asimismo en esta misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal que se oficiara al SAIME, y solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Valeria Medina, parte codemandada en esta acción (f. 253).
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió según oficio Nº 272 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resultas de la información solicitada sobre inspección judicial signada Nº 8757 (fs. 263 al 264).
En fecha 01 de agosto de 2022, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma del documento técnico avaluó, por el ciudadano CRISPULO JOSE GONZALEZ MARQUEZ.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal libra oficio Nº 291-2022 al SAIME a los fines de que informe a esta instancia jurisdiccional los movimientos migratorios de la ciudadana VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS (f. 272). Y en fecha 09 de agosto de 2022, el actor consigna acuse de recibo del SAIME del oficio enviado (f. 276).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal remite las copias certificadas señaladas por el actor para la apelación, al Juzgado Superior (Distribuidor) a quien corresponda conocer dicha apelación (f. 275).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, esta instancia jurisdiccional visto que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de la apelación a la prueba, y de conformidad al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación (f. 278).
Riela al folio 282, oficio signado SUNDDE/MRD Nº 00084, de fecha 28 de septiembre de 2022, con las resultas del oficio Nº 246-2022, emitido por este Tribunal por motivo de prueba de informe (f. 282).
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 348), que se recibió copias certificadas de la apelación declarada sin lugar anexa al oficio Nº 0506-2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial (fs. 283 al 247).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal vista las resultas del Juzgado Superior, ordena la notificación a las partes (f. 349). Consta de nota del alguacil que en fecha 28 de febrero de 2023 y en fecha 03 de marzo de 2023, devuelve boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderado judiciales de la parte demandada y la actor, en su respectivo orden (fs. 350 al 353).
Consta de nota de secretaria, que en fecha 24 de marzo de 2023, venció el lapso para que las partes consignen sus escritos de informe, sin que las mismas hayan hecho uso de este recurso. (f. 354), en consecuencia este Tribunal de conformidad al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir (f. 355).
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito solicitando un auto para mejor proveer (f. 356) y en fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado niega tal pedimento (fs. 357-358).

II
MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
2.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, a través de su apoderado judicial abogado
JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en los siguientes términos:
 Que su mandante ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, ingresa en calidad de arrendatario, en un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998.
 Que su ingreso fue suscrito a través de un contrato de arrendamiento, el cual presenta fecha 26 de Diciembre del año 2001, inserto bajo el número 56 tomo 97 de los libro llevado por la oficina notarial publica segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el mismo comenzó a regir a partir del 25 de octubre del año 2001, por consentimiento de ambas partes.
 Que el precitado inmueble dado en arrendamiento es un bien que constituye una comunidad hereditaria, entre la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO y sus tres hijas VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, por ser sucesoras del causante ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR; que hace dicha acotación a los fines de informar que la titularidad de este bien inmueble objeto de litigio hasta la presente fecha es de esta comunidad Sucesoral, sin embargo; la relación contractual siempre se mantuvo y se ha mantenido con la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO.
 Que hace mención de lo ut supra señalado puesto que su mandante en conocimiento de causa, accede a firmar el contrato por cuanto sostenía enérgicamente su interés en desarrollar sus propósitos comerciales allí en ese terreno como efectivamente se inician.
 Que en dicho lote de terreno, su mandante ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA de manera pacífica, publica notoria, interrumpida ha ido desarrollando actividades licitas comerciales en ese espacio arrendado, con bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, conservado el buen trato con sus arrendadores y con la colectividad merideña, así como con la comunidad y sus alrededores, generando empleos y oportunidades de adquisición.
 Que para el año 2003 ingresa quien fuera socio de su mandante, el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, a arrendar dicho lote de terreno y a quien la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, acepta y reconoce como arrendador del inmueble, haciéndole firmar por otro lado a su mandante una “CESION DE DERECHO” la cual se sustenta en un documento autenticado en fecha 21 de febrero de dos mil tres (2003), firmado por ante la oficina Notarial cuarta del Estado Mérida, bajo el número 49, tomo 06 del año 2003, documento el cual adolece de legalidad por no llenar los requisitos del artículo 1.549 de la norma sustantiva civil venezolana vigente.
 Que para el año 2005, el 13 de enero, el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI y la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, deciden de común acuerdo ponerle fin a esa relación contractual según documento autenticado en la precitada fecha e inserto bajo el número 23, tomo 02 del año 2005.
 Que para ese mismo año 2005, el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, deciden retomar nuevamente relaciones contractuales arrendaticia sobre el terreno y la casa de tapia objeto de la presente acción, eso sucede en fecha 14 de Enero del año 2005, pero esta vez pasa un acontecimiento que comenzaría a cambiar el destino de todo esta relación, pues la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, le pide a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), dinero este que fuera otorgado por su mandante en su momento, pero bajo un concepto que no fue precisamente el de un préstamo de dinero común y corriente, o una garantía real, o adelanto a canon de arrendamiento que pudiera interpretarse por la situación lógica jurídica contractual que conllevan, este dinero ciudadano juez, dado por su mandante fue otorgado como parte de pago a lo que sería el inicio de una negociación sobre la compra venta del terreno el cual arrienda su mandante, y el que arrendaba nuevamente y por segunda vez, pero oportunamente planteándose una negociación de compra venta, recibiendo esa cantidad de dinero como adelanto a esa negociación, que a futuro lo decía la Arrendadora, CAROLINA PALACIO VALERO, se entenderá ese dinero recibido como un adelantado al pago de la negociación del terreno
 Que esos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), se convierten en un aporte a ese monto global que se desconocía y se desconoce, es allí entonces cuando su mandante comienza y se emprende a realizar, a efectuar las mejoras sobre aquel terreno, bienhechurías que hoy día se encuentran allí constituida, información que se acompaña en una memoria descriptiva elaborada por el arquitecto LEONARDO BARROETA VALERO.
 Que su mandante de igual manera queda pagando lo establecido como canon, pero invirtiendo en el terreno asegurando su compra y adquisición por haber dado un dinero que sería destinado como una inicial a la compra del mismo, haciéndole mejoras y ampliaciones, para lo que fue necesario emplear maquinaria, cálculos ingenieriles, grandes cantidades de cemento, personal obrero, en fin una serie de gastos necesarios para salvaguardar dicho lote de terreno, ya que siempre estuvo propenso de derrumbe, por ubicarse en la zona sísmica de la ciudad, lo más importante que se debe denotar es que el aporte monetario siempre ha estado bajo el respaldo y responsabilidad de su mandante, el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA quien en su debido momento reportaba a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, la necesidad de hacer todas estas mejoras para con el terreno y así evitar el derrumbe que pudiera suscitarse, pero siempre y en especial para estas cosas, como lo eran estos gastos, la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, carecía de voluntad y de dinero, y por ende su mandante asumía esos gastos para proteger la integridad del terreno y dicho bien en líneas generales.
 Que es cuando su mandante, crea y levanta de manera paulatina y notoria todas y cada una de las bienhechuría que se encuentran posicionada en ese terreno (memoria descriptiva elaborada por el arquitecto LEONARDO BARROETA VALERO y se acompañan en este escrito), el cual si bien es cierto fue arrendado, también es cierto que hubo una negociación de palabras al recibir de su mandante en aquella oportunidad, 14 de Enero del año 2005, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) dinero que ella misma, la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO pidió a su mandante, y quien entrego en sus manos a plena satisfacción y disfrute, esperando ser abonados a la futura negociación.
 Que al retomar posesión del terreno en el año 2005, su mandate comienza a desarrollar todas y cada una de estas edificaciones, mejoras y bienhechurías que hoy día allí se encuentran, como lo son seis (6) locales comerciales, el cierre perimetral del terreno, el muro de contención, amarres, y otros, de los cuales siempre la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, estuvo en conocimiento, jamás y nunca se edificó y se modificó a sus espalda y a su conocimiento en causa, ella siempre con una postura alentadora para con su mandante por decirle “…total yo te voy a vender…”. Ante tal situación, para finales del año 2006, específicamente el 7 de Julio de ese año, firman un nuevo y último contrato de arrendamiento, asentado bajo el N° 4 tomo 45 de los libros llevado por la oficina pública Notarial Cuarta del Estado Mérida, pero en esta oportunidad en el contrato se estipula una clausula maliciosa y que reza: “… SEPTIMA: El “ARRENDATARIO” no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito de la “ARRENDADORA”. Es entendido que cualquier modificación o mejora queda en beneficio del inmueble sin que por ellos “EL ARRENDATARIO” tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación…”.
 Que esta cláusula, se encuentra expresa en el contrato de arrendamiento firmado entre ellos, con la particularidad que hay que hacer denotar que para la fecha de la firma de dicho contrato gran parte de todas esa modificaciones y mejoras se habían ya desarrollado en su totalidad por su mandante en ese lote de terreno arrendado, en virtud de aquel inicio de negociación por la compra venta del terreno que tenía entendido por parte de su mandante.
 Que hace mención de ese hecho particular de la cláusula hallada en el instrumento contractual, porque su mandante siempre ha sido el débil jurídico en esta relación pactada en todo momento, y en virtud de esa cláusula se han querido imponer arbitrariedades para evadir a toda costa la perfección de la venta del inmueble.
 Que un dato importante es que entre los día 13 y 14 de Enero del año 2005, los día cerca de la firma por ante la notaria del documento revocatorio del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUCIANO VICENTE PANE ANTONI y la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO su mandante le hace entrega a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO de aquellos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), y es a partir de esa misma fecha que su mandante retoma la posesión del bien dado en arrendamiento por la vía contractual y en venta, aunque aún no perfeccionada, por cuanto no se había pagado el precio en su totalidad por la falta de precisión en fijar el precio definitivo de la venta por parte de la aquí vendedora y también arrendadora del lote de terreno propiedad en comunidad hereditaria y bajo la administración y responsabilidad de la aquí ARRENDADORA CAROLINA PALACIO VALERO y de sus hijas sucesora Abintestato.
 Que a partir del año 2006 comienza las peticiones reiterada y constante por parte de su mandante para con la arrendadora CAROLINA PALACIO VALERO, en querer culminar de perfeccionar la compra venta, solicitando en todo momento se concrete el monto a pagar por tal concepto, peticiones que fueron pospuestas por su mandante muchas de las veces, así como muchas de la veces fueron ignoradas o dejadas en un segundo plano sin solventar.
 Que para el año 2013, específicamente el 12 de diciembre de ese año, su mandante el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, en común acuerdo con la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, acuerdan, en que su mandante le transfiriera a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, la propiedad de un local comercial, el cual pertenecía a su mandante, por haberlo adquirido en fecha 11 de Julio de 2012 bajo el N° 2012.1960 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, dicha propiedad consistente en una oficina, valorada según documento de venta, para aquel entonces por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), el cual se sumó como parte de pago del terreno que ocupa su mandante en arrendamiento y del cual él ya se había pagado DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), para su compra, ese local comercial fue traspasado a nombre y beneficio de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, según consta en documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2013, inserto bajo el número 010, tomo 123 de los libro de autenticación de la notaria segunda del Estado Mérida y posteriormente registrado a su favor en fecha 16 de junio de 2015 bajo el número 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.391, correspondiente al libro real N°12, hecho este que se materializo y ambas parte quedaban satisfecha en la negociación.
 Que en ese preciso instante la venta estaría válidamente perfeccionada al recibir como pago de la compra del terreno el inmueble valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), más los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) entregado a su plena y entera satisfacción de manos de su mandante, el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entre las fecha 13 y 14 de Enero de 2005, sin embargo; la venta no se formalizó con la protocolización debida por ante el organismo competente, al contrario, su mandante continuo pagando canon de arrendamiento por el terreno que prácticamente ya había sido pagado a su favor y totalidad por más tiempo, hasta la presente fecha.
 Que lo injusto e irreal de todo es la actitud de la Arrendadora o ahora vendedora para con su mandante, en incrementar desproporcionadamente los cánones de arrendamiento sin argumento valedero, obviando cualquier procedimiento administrativo, decreto presidencial por estado de pandemia, y sobre todo olvidando de que su mandante ya había pagado el terreno y que por ende no debe pagar más como arrendatario, razón por la cual su mandante a partir del mes de abril del corriente año, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, apegado al decreto presidencial dictado por el ejecutivo nacional en Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021, Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07/04/2021.
 Que seguidamente se sostuvo reuniones con quien fuera sus asesor legal o apoderado, en donde se buscó la manera de culminar con la venta y protocolizar la misma, pero siempre la dilatación por su parte, en un escenario temeroso y en desventaja le exponían a su mandante las consecuencias en la que pudiera incurrir por la falta de pago de ese canon la cual ya no existiría por haber pagado ese terreno, en líneas generales por haber comprado.
 Que es alarmante el estado de indefensa en la que se halla su mandante el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, a quien se le impide concretar tal pretensión de formalizar la compra y venta del terreno, en donde todo su capital, su peculio está allí invertido de buena fe, sin contraprestaciones, ocultamiento a la luz pública, no se le permite protocolizar la documentación respectiva así como culminar de una buena vez esta relación ambigua en donde se es arrendatario y propietario al mismo tiempo, y definir de una vez la propiedad del inmueble a través del perfeccionamiento de la venta y decir el valor total a pagar por el ben inmueble o en su defecto culminar dicho contrato si existe una contraprestación que se adeude, y no seguir pagando canon de arrendamiento incoherentes, en lo que ha llegado a ser propuesto por la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, hasta por la cantidad de NOVECIENTO DOLARES AMERICANOS ($ 900.000) de los cuales su mandante se negó y se negará a pagar de forma rotunda; la carencia de algún sustento legal por lo edificado y creado por su mandante a su despensa sobre ese lote de terreno es una situación delicada, ya que ninguno de nosotros tenemos la vida comprada y una inesperada desaparición física de su mandante dejaría una situación a su herederos muy penosa y engorrosa.
 Que ante tal situación y en atención a los hechos narrados es que acudo a su noble oficio y con el derecho que la ley les otorga en nombre y representación de su mandante el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, para DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDA a la comunidad hereditaria VALERO MEDINA, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones expediente 540 y 678-2001, en sus condóminos herederas las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS por el PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual se halla construida una casa de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998, en atención al artículo 1.167.
 DEL DERECHO APLICADO: Que exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141, 1.474, 1.161 Código Civil, así como a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 27 de octubre de 2010 (Caso: Tomcar C.A. contra Sucesión Amleto Sent Nº000460, Criterio reiterado por las instancias desde fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1979, Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXV. Segundo Trimestre de 1979, pág. la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.
 PETITORIO: Que en virtud de los hechos narrado en el libelo, y abocado al derecho que ampara a su mandante, de querer culminar el contrato de venta iniciado en fecha 13 y 14 de Enero de 2005 con la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, ya que dicha situación crea y genera un daño al patrimonio de este, y para ello se hace necesario entonces el perfeccionamiento de la venta verbal iniciada, el cual consiste en anunciar o indicar por la aquí vendedora, la definitiva del precio o valor de la venta del inmueble a ser pagado, por su mandante si ha de adeudarse un restante, en virtud de que este ha pagado parte del valor del mismo (y cuidado no su totalidad), otorgándole dinero de manera líquida y fundado en la exigencias cuantitativa de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, más el otorgamiento de un inmueble consistente en una oficina la cual fue cedida a su beneficio y aceptada como parte de pago del valor del inmueble objeto de venta, acude a esta instancia judicial para proceder a DEMANDAR como formalmente DEMANDO en nombre y representación de su mandante el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, el PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, a las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, por ser las dueñas, propietarias y herederas de dicho bien por haberlo heredado del hoy causante ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR, conyugue y padre de las aquí herederas.
 Que por tal motivo solicita a este tribunal conmine a las aquí demandadas a cumplir con la culminación del contrato de venta, indicando a esta magistratura el monto que se adeuda, atendiendo a la sana lógica y raciocinio del valor adecuado del inmueble, para sí lograr EL PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA y su posterior protocolización; contrato de venta verbal celebrado por su mandante LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, quien ha ejercido la administración del bien habido en comunidad hereditaria con sus hijas objeto de la presente venta y litigio.
 Solicito medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Y MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA de PERTURBACION por parte de las ciudadanas aquí demandadas, hasta tanto este tribunal no resuelva la Litis que se ventila en este proceso.
 Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 30.000) lo equivalente a la fecha y admisión de la presente acción (Bs. 124.826) CIENTO VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES, a un precio de valor de la moneda americana a bolívares según el Banco Central de Venezuela de (Bs. 4,16320000).
 Acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas documentales:
* Documento del Terreno Arrendado registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998. Signado con la letra (A). * Contrato de arrendamiento, de fecha 26 de Diciembre del año 2001, inserto bajo el número 56 tomo 97 de los libros llevado por la oficina notarial publica segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Signado con la letra (B). * Contrato de Arrendamiento a través de documento autenticado en fecha 21 de febrero de dos mil tres (2003), firmado por ante la oficina Notarial cuarta del Estado Mérida, bajo el número 49, tomo 06 del año 2003. Signado con la letra (C). * Memoria descriptiva elaborada por el arquitecto LEONARDO BARROETA VALERO. Signada con la letra (D).* contrato de arrendamiento, de fecha, 7 de Julio 2006 asentado bajo el N° 4 tomo 45 de los libros llevado por la oficina pública Notarial Cuarta del Estado Mérida. Signado con la letra (e).* Documento de como hubo la propiedad mi mandante sobre la oficina la cual fuese traspasado a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, como parte de pago de un local comercial, el cual pertenecía a mi mandante, adquirido en fecha 11 de Julio de 2012 bajo el N° 2012.1960 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391. Signado con la letra (f).* Documento de venta en beneficio de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO autenticado en fecha 12 de diciembre de 2013, inserto bajo el número 010, tomo 123 de los libro de autenticación de la notaria segunda del Estado Mérida. Signado con la letra (g). * Documento protocolizado de la venta de la oficina el cual fuera posteriormente registrado a favor de CAROLINA PALACIO VALERO en fecha 16 de junio de 2015 bajo el número 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.391, correspondiente al libro real N°12. Signado con la letra (h).
 Señaló como su domicilio procesal: avenida las Américas, residencia los samanes, torre a piso 5 apto 5-1 teléfono 04247366120, correo electrónico, abgjuldad@gmail.com.
 Domicilio de las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS: Urbanización la Mata, calle 6 quinta Número 136.
 Pidió a este tribunal le sea admitida la presente demanda por no ser contraria a derecho ni a la buena costumbre y declare con lugar en la definitiva.

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.459, en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, todos identificados en autos, el cual mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Que niega, rechaza y contradice, que sus representadas, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, identificadas en autos, hayan acordado en algún momento de la relación arrendaticia con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, ningún acuerdo de venta verbal sobre el terreno propiedad de mis representadas.
 Que niega, rechaza y contradice, categóricamente, que su representada CAROLINA PALACIOS VALERO, ya identificada, recibiera en algún momento de manos del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de mis representadas.
 Que niega, rechaza y contradice, categóricamente, que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entregara como parte de pago por la venta futura del terreno a mi representada CAROLINA PALACIOS VALERO, un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, correspondiente al folio real N° 12, pues la venta de este local comercial fue un acuerdo particular de negocios, mediante el cual hubo un pago recibido satisfactoriamente por parte del ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, realizado por su representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, que no tiene nada que ver en lo absoluto con alguna promesa de venta futura del terreno.
 Que niega, rechaza y contradice, que sus representadas, tengan alguna deuda con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (Arrendatario), por concepto de las bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador como se estipulo en los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2005 y 2006, siendo esto una causal directa de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.
 Que en general niega, rechaza y contradice en cada de sus puntos y partes el libelo de demanda incoado en contra de mis representadas por parte del apoderado judicial del ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, suficientemente identificado en autos.
 DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: que la realidad de los hechos es que entre sus representadas y el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, nunca existió ninguna negociación verbal o escrita por la venta futura del terreno, solo existe un contrato de arrendamiento del año 2006, el cual ha sido incumplido en su totalidad por el actor, el cual se pedirá su disolución por cuanto el ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, tiene más de doce (12) meses sin pagar canon de arrendamiento lucrándose de manera irresponsable, es insólito que este ciudadano pretenda apoderarse de manera tan artera de un bien inmueble que no le pertenece, esto aunado a las bienhechurías que sigue realizando sin la autorización de sus representadas, lo cual es igualmente causal directa de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto: con respecto a las alegaciones infundadas, temerarias e improcedentes narradas por la parte actora en su libelo de demanda, lo cierto es que únicamente acepta lo siguiente:
 Que reconoce en nombre de sus representadas únicamente la relación arrendaticia sobre el terreno que tienen por los momentos sus representadas, CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
 Que siendo la oportunidad procesal para ello, en este acto, formal y expresamente, Que niega, rechaza y contradice e impugna, la estimación del valor de la demanda y cuantía esgrimida por la parte actora, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.30.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, toda vez que es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entregara a su representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) o hiciera la venta de un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, correspondiente al folio real N° 12, por concepto de contrato verbal de venta futura, como lo aduce el actor en su escrito libelar, pues, eso nunca ocurrió. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
 Que en vista de las alegaciones infundadas, temerarias e improcedentes narradas por la parte actora en su libelo de demanda entre las cuales solicitó, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida innominada de perturbación; solicitó en vista de que ambas medidas no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el periculum in damny, se decreten SIN LUGAR en los respectivos cuadernos separados. Acompañó su escrito de contestación con las siguientes pruebas documentales:
a.) Copia contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 2006, autenticado bajo el N°4, Tomo: 45, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida.
b.)Original del documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el N°5, Tomo: 10, Protocolo 1 del 29 de octubre de 1998.
c.) Copia solvencia sucesoral del inmueble.
d.) Copia de Resolución emitida por la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual da por terminado el proceso de intermediación por pagos vencidos de arrendamiento que adeuda el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, y concluye el procedimiento administrativo sin ningún acuerdo de pago.
 Solicitó que el presente escrito de formal contestación a la demanda, sea agregado a las actas procesales mediante auto expreso, se le tenga como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y proveído de conformidad con todos los pronunciamientos de Ley.
 Solicitó además, se declare totalmente sin lugar la demanda, incoada en contra de sus representadas.
2.3.- PRUEBAS

2.3.1.- Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consignadas junto con el libelo de la demanda y en fecha 15 de junio de 2022, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas y que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2022, las cuales serán valoradas y son del siguiente tenor:
PRIMERO: Copia simple de Documento de propiedad de una oficina, de fecha 11 de julio 2012, bajo el Nº 2012.1960, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 (fs. 52 al 55). La presente instrumental consta de un documento público que fue autorizado por las solemnidades legales, y de su lectura de la misma se evidencia que es un documento de compra-venta de una oficina adquirida por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, instrumental que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Copia certificada de documento de venta en beneficio de la ciudadana Carolina Palacio Valero, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 010, Tomo 123 de los libros de autenticaciones (fs. 56 al 63). La presente instrumental consta de un documento público que fue autorizado por las solemnidades legales, y de su lectura de la misma se evidencia el negocio jurídico de venta pura y simple, realizado entre el vendedor LENIN CARDOZO CASANOVA a la compradora CAROLINA PALACIOS VALERO, venta que fue debidamente autorizado por la esposa del vendedor Lenin Cardozo, y de la cual no se evidencia condición alguna o cláusula que demuestre que dicha venta fue dada como parte de pago del inmueble objeto de este litigio, y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de junio de 2015, inscrito bajo el Nº 2012.1960, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 (fs. 64 al 70). De la lectura de la misma se observa que la venta realizada en fecha 12 de diciembre de 2013, vía notaria y analizada en el numeral segundo de este ítem, fue presentada para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, autorizado por las solemnidades legales, y como ya se dijo, en dicho contrato de venta no se evidencia que haya quedado plasmado una condición o cláusula de que dicho inmueble era parte de pago de inmueble alguno; y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Memoria descriptiva de las bienhechurías, realizadas por el arquitecto LEONARDO BARROETA VALERO (fs. 33 al 46). La presente instrumental consta de un documento privado emanado de un tercero, (declarándose sin lugar la oposición realizada por la contraparte); cuyo emisor ciudadano arquitecto LEONARDO BARROETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.286.965, con C.I.V Nº 168.556, en fecha 18 de julio de 2022, por medio de testifical reconoció el contenido y firma de dicha instrumental, a través de ella realizó una descripción detallada de las bienhechurías que existen sobre el lote de terreno identificado en autos, configurándose dicha prueba un indicio, sin embargo; la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis que está enmarcada en un cumplimiento de contrato, por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Informe técnico de avaluó del terreno, elaborado por el perito forestal avaluador ciudadano CRISPULO JOSE GONZALEZ MARQUEZ (fs. 160 al 167). La presente instrumental consta de un documento privado emanado de un tercero, (declarándose sin lugar la oposición realizada por la contraparte); cuyo emisor ciudadano TSU Evaluación ambiental y Perito Forestal-avaluador CRISPULO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.534.691, APERTESUFORAVEN Nº ME-871; COOPAVALUADOR 33R.L.Nº 001, quien por medio de testifical de fecha 01 de agosto de 2022, reconoció el contenido y firma de dicha instrumental, a través de ella determinó el valor aproximado del inmueble identificado en autos, configurándose dicha prueba un indicio, sin embargo; la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis que está enmarcada en un cumplimiento de contrato, por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Copia certificada del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de julio de 2021, bajo el Nº 26, Tomo 16, Folios 99 hasta el 101 (fs. 168 al 172). Con respecto al presente medio probatorio La presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON EL ESCRITO LIBELAR:
SÉPTIMO: Copia certificada del Documento de arrendamiento del terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 56, Tomo 97 de los libros de autenticaciones. (fs. 15 al 18). De la lectura de la presente instrumental es un instrumento público y se observa la relación arrendaticia celebrada entre el aquí actor ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA como el arrendatario y la aquí demandada ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, ambos identificados en autos, sobre el inmueble descrito en autos, dicho contrato tenía una vigencia de cinco años contados desde el 25 de octubre del 2001. Dicha instrumental no fue tachada por falsedad por su contraria, en tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende la cualidad de arrendatario del actor para la fecha de la suscripción del referido contrato. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Copia certificada de documento de cesión de derechos del ciudadano Lenin Cardozo a Luciano Vicente Pane Antoni, autenticado por ante la notaria cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 56, Tomo 97 de los libros respectivos (fs. 22 al 24). Esta instrumental está establecida en los documentos denominados públicos, sin embargo de la lectura del mismo, se observa que no aporta elemento de convicción para resolver la presente Litis la cual está enmarcada en el cumplimiento de contrato verbal de venta, por tal razón no se le aporta valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO y LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha 21 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 06, de los libros de autenticaciones (fs. 25 al 28). Esta instrumental está establecida en los documentos denominados públicos, sin embargo de la lectura del mismo, se observa que no aporta elemento de convicción para resolver la presente Litis la cual está enmarcada en el cumplimiento de contrato verbal de venta, por tal razón no se le aporta valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO: Copia certificada de documento de revocatoria de arrendamiento suscrito entre CAROLINA PALACIOS VALERO y LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, autenticado por ante la oficina Notarial Publica Cuarta de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de enero de 2005, bajo el Nº 23, tomo 02 de los libros de autenticaciones (fs. 29 al 32). Esta instrumental está establecida en los documentos denominados públicos, sin embargo de la lectura del mismo, se observa que no aporta elemento de convicción para resolver la presente Litis la cual está enmarcada en el cumplimiento de contrato verbal de venta, por tal razón no se le aporta valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO y LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, autenticado por ante la oficina Notarial Publica Cuarta de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 2006 (fs. 47 al 50). De la lectura de la presente instrumental es un instrumento público y se observa la relación arrendaticia celebrada entre el aquí actor ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA como el arrendatario y la demandada ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, ambos identificados en autos, sobre el inmueble descrito en autos, dicho contrato tenía una vigencia de un año contado desde el la suscripción del mismo, es decir desde el 07 de julio de 2006. Dicha instrumental no fue tachada por falsedad por su contraria, en tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la cualidad de arrendatario del actor para la fecha de la suscripción del referido contrato. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO SEGUNDO: Copia simple de propiedad de terreno y solvencia de sucesiones (fs. 19 al 21). De la lectura de este cumulo de pruebas, se observa que efectivamente dicho terreno fue adquirido por el ciudadano ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR (+) y paso a formar parte del activo hereditario del causante ut supra señalado, tal como consta del certificado de solvencia de sucesiones identificado H-92 Nº 000135, Expediente 540 y 678-2001, siendo sus herederas su viuda CAROLINA PALACIOS DE MEDINA y sus tres hijas CONNY ESTEFANIA, FABIOLA ANDREA Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, tal como consta del acta de defunción Nº 10, folio 006, del libro de defunciones, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaña a la solvencia de sucesiones, y esta solvencia está enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”

En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia la cualidad de las demandadas para alegar y defender sus derechos en esta controversia y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO TERCERO: En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovidas, esta Jurisdicente advierte que si bien es cierto la misma fue admitida y el promovente estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente, la misma no fue posible evacuarla, por cuanto; no fue posible citar personalmente a la ciudadana VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, procediéndose por petición de parte (actora) a oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) según oficio Nº 291-2022, solicitando los movimientos migratorios de la referida ciudadana. Siendo propicio este instante traer a colación lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa". Esta es la excepción de la regla a la citación única prevista en el artículo 26 CPC”.

En tal sentido; la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.021 de fecha 26 de octubre de 2007, estableció que solo es válida la citación personal para emplazar a la práctica de posiciones juradas, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa, criterio es acogido plenamente por esta Jurisdicente.
Asimismo se deja constancia que hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas del SAIME.

DECIMO CUARTO: TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba de TESTIMONIALES de los ciudadanos LOIDA MARÍA DAVILA MEDINA, OSCAR RODOLFO LOBO FIGUEROA Y GLIONAN JOSE URDANETA CUEVAS, identificados en autos; quienes rindieron sus declaraciones en fechas 26 y 27 de julio de 2022, en su respectivo orden.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, arriba identificados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana LOIDA MARIA DAVILA MEDINA, la cual cursa a los folios 250 y 251 del expediente, este Tribunal observa en su declaración, tanto en las preguntas realizadas por el promovente la parte actora y las repreguntas realizadas por la accionada y que son del siguiente tenor:
“...PRIMERA: Diga la testigo su identificación y profesión de manera clara y completa. CONTESTO: LEOIDA MARÍA DAVILA MEDINA, cedula Nº 15.517.008, 42 años. SEGUNDA: diga la testigo ¿si conoce de vita y trato al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA? Y de conocerlo ¿qué tiempo lleva conociéndole y que relación guarda con él? CONTESTO: si lo conozco, hace 18 años que trabajo con él, laborablemente. TERCERA: Diga la testigo, si conoce de la existencia de un local de tipo comercial, ubicado en el centro de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida el cual fuera propiedad del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. CONTESTO: sí, soy testigo de que lo conozco. CUARTA: diga la testigo, si sabe o tiene algún conocimiento o testimonio preciso sobre ese local comercial referido en la pregunta anterior que quiera aportar a este testimonio. CONTESTO: soy testigo de que le trabaje y le limpie. QUINTA: sabe la testigo a quien pertenece los locales comerciales, ubicados en la prolongación de la avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las Tapias” entrada del museo de ciencias, Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, específicamente los denominados DOLCE AND BRAKE, TAURO^S GRIL, AHUMADO TAUROS, BAIRES. ¿Podría indicar su nombre a viva voz de saberlo? CONTESTO: claro al señor Lenin, yo soy testigo de que trabajo e hizo esos locales. SEXTA: sabe o conoce la testigo de negociación alguna sobre local de tipo comercial, ubicados en el centro de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida el cual fuera propiedad del ciudadano LENIN ALBEERTO CARDOZO CASANOVA. CONTESTO: si, de hecho hice la limpieza desde que el señor me dijo a mí que había dicha entrega de ese local, por parte de pago. De hecho aún tengo aquí las llaves, que él me dijo que me quedara con ella por si en algún momento él me las pedía. SEPTIMA: conoce la testigo a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO. CONTESTO: de trato no, solo de vista, ella siempre iba a comer allá, iba, porque tengo tiempo que no la veo. OCTAVA: algún otro aporte testifical que quiera aportar al proceso. CONTESTO: No. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, Apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: qué tipo de relación tiene usted con el señor LENIN CARDOZO CASANOVA, la podemos calificar una relación de amistad? CONTESTO: No, netamente siempre ha sido laboral, de los 18 años que llevo con él siempre ha sido laboral. SEGUNDA PREGUNTA: me podría indicar cuanto tiempo tiene laborando con el señor LININ CARDOZO CASANOVA. RESPONDIO: como lo dije anteriormente son 18 años ya, trabajando con él. TERCERA PREGUNTA: porque razón está usted aquí el día de hoy? RESPONDIO: por testigo. CUARTA PREGUNTA: tiene algún interés indirecto o directo en la resolución de esta causa. RESPONDIO: no. QUINTA PREGUNTA: sabía usted que la ciudadana CAROLINA VALERO, es la legítima propietaria del terreno donde funcionan los locales comerciales. CONTESTO: si, sé que es o era, porque sé que a ella se la habían dado, como dije en las preguntas anteriores, que se lo habían dado por parte de pago, la oficina que yo limpiaba por parte de pago. SEXTA PREGUNTA: sabía usted que la ciudadana CAROLINA VALERO, cancelo la cantidad de 160 mil bolívares por compraventa de la oficina que usted menciona, la cual fue pagada cabalmente en su momento. RESPONDIO: no de eso no tengo conocimiento, solo sé que se había pagado por parte de pago. SÉPTIMA PREGUNTA: tiene conocimiento usted? Ya que es trabajadora de LENIN CARDOZO, que el señor Lenin es arrendatario del terreno, donde se ubican los locales comerciales, que se han enunciado el día de hoy. RESPONDIO: hasta ahorita no sé si todavía es arrendatario, pero sé que desde un principio era arrendatario. OCTAVA PREGUNTA: Sabía usted o tiene conocimiento que Lenin Cardozo, construyo una bienachurias sobre el terreno, sin una autorización por escrito de las propietarias del terreno, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento del año 2006. RESPONDIO: yo puedo dar fe, que todo lo que está ahí construido lo hizo el señor Lenin, pero no tengo conocimiento referente a la pregunta, porque yo no le pregunto nada a él...”.

De la lectura de la testifical se observa que la ciudadana LOIDA MARIA DAVILA MEDINA, manifestó de forma concreta y precisa, sin contradicciones tanto en las preguntas como en las repreguntas que: “si lo conozco, hace 18 años que trabajo con él, laborablemente...”, “...soy testigo de que le trabaje y le limpie...”, y al momento de la Primera Repregunta: “qué tipo de relación tiene usted con el señor LENIN CARDOZO CASANOVA, la podemos calificar una relación de amistad? CONTESTO: No, netamente siempre ha sido laboral, de los 18 años que llevo con él siempre ha sido laboral...”. En tal sentido, esta Jurisdicente trae a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”.

Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-763, sobre la inhabilidad relativa del testigo, estableció:
“...Todas esta inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. Y se trata de una inhabilidad relativa, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el Juez o funcionario judicial para conocer la causa (art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial...”.

Por las consideraciones antes explanadas y en base al principio de analogía jurídica (art. 4 del Código Civil), enmarca a la testigo ut supra identificada como “sirviente doméstico”, en consecuencia; está inhabilitada para testimoniar en esta causa, de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio a su deposición. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del testigo OSCAR RODOLFO LOBO FIGUEROA, este tribunal observa:
“PRIMERA: Diga el testigo su identificación y profesión de manera clara y completa. CONTESTO: Mi nombre es OSCAR RODOLFO LOBO FIGUEROA, de profesión médico y especialista en cirugía plástica y reconstructiva. SEGUNDA: diga el testigo ¿si conoce de vista y trato al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA? Y de conocerlo ¿qué tiempo lleva conociéndole y especifique brevemente la relación que guarda con él? CONTESTO: conozco al señor Lenin Cardozo desde hace aproximadamente de veinte (20) o veinticinco (25) años por relación comercial y amistad. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y conoce la existencia de un local de tipo comercial, ubicado en el centro de la ciudad de Mérida, ubicado en la avenida 4 entre calles 18 y 19, centro Profesional Freddy, segundo piso del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fuera propiedad del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento sobre el local antes nombrado en vista que fue adquirido por mi persona si no mal recuerdo en el año 2012, una negociación realizada con el señor y abogado Esneider Sabaleta, quien era el dueño del local. CUARTA: Puede el testigo, dar una breve una descripción del local anteriormente mencionado?. CONTESTO: Si, si puedo dar la descripción. El local consiste en una habitación de más o menos de 5 x 5 metros, que tenía para ese momento cuando yo lo entregue, una puerta multilock, tenía un closet de madera, una neverita ejecutiva, cielo raso y un baño anexo al consultorio fuera de él y piso de porcelanato, mas ventanas panorámicas y rejas de seguridad, el baño condicionado perfectamente.. QUINTA: Diga el testigo en breve síntesis como fue la negociación que sostuvo con el ciudadano LENIN CARDOZO y el referido local comercial?. CONTESTO: Para el año dos mil doce o dos mil trece no recuerdo precisamente, por un aviso publicitario en el periódico local creo que era Frontera, ví que estaba un apartamento en venta en Residencias La Fontana en la avenida Urdaneta, me dispongo a llamar al número de contacto y por casualidad era Lenin Cardozo que conocía anteriormente para esa fecha. El señor Lenin Cardozo me informa que el apto antes citado era si no mal recuerdo por una cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), yo le planteo el siguiente negocio: le digo que le voy a dar 800.000 Bs en efectivo y aparte el local comercial o negocio para cerrar el negocio, el cual acepto. El en ese momento acepto y yo le participo que el local comercial estaba a nombre de Esneider Zabaleta y él le firmaría esa propiedad a su nombre e igualmente el señor Lenin Cardozo me informó que el apartamento de la Fontana estaba a nombre del propietario anterior y que él me firmaría y así sucedió. SEXTA: Tiene el testigo algún conocimiento o testimonio preciso sobre el referido local comercial? CONTESTO: Si, en el año 2013 me traslade a Maracaibo junto a mi esposa y familia a realizar una especialidad médica, al tiempo de regresarme a Mérida, me encontré al señor Lenin Cardozo y le pregunte sobre el consultorio médico en vista de que necesitaba un lugar para la consulta privada, para ver si podía adquirirlo nuevamente, en ese momento me notificó que él había entregado el local comercial, como parte de pago del terreno donde tiene su negocio o locales y que si yo quería adquirirlo nuevamente o me interesaba hablara con la dueña actual que se llama Carolina, que era la dueña actual. SEPTIMA: Sabe el testigo a quien pertenecen los locales comerciales ubicados en la prolongación de la avenida Andrés Bello, frente a la entrada del Conjunto Residencial Las Tapias, de la ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente los denominados DOLCE AND BRAKE, TAUROS GRIL, AHUMADO TAUROS, BAIRE. Podría indicar su nombre a viva voz de saberlo? CONTESTO: Si, si sé. Desde que el señor Lenin Cardozo tuvo el negocio de motos (KTM) mi familia tuvo relaciones comerciales directamente con él donde siempre tuvimos conocimiento que eran de su propiedad el área comercial. OCTAVA: Conoce el testigo a la ciudadana Carolina Palacio Valero? CONTESTO: No, no la conozco, personalmente no la conozco. NOVENA: Tiene el testigo algún otro aporte testimonial que quiera aportar al proceso? CONTESTO: Solo puedo decir que el señor Lenin Cardozo, es una persona seria a su palabra, buen amigo y nunca en nuestra relación comercial ha habido inconvenientes que presuma que su palabra no es la cierta. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, Apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Podría indicarle al tribunal que tipos de relaciones comerciales tiene o tuvo con el ciudadano Lenin Cardozo Casanova, y nos puede indicar los años? Y desde cuantos años data su amistad con el ciudadano Lenin Cardozo? CONTESTO: Mi familia era propietaria o es propietaria de un negocio relacionado con venta de repuestos y motos llamado moto full, desde los principios del año 1990, más adelante el señor Lenin si no mal recuerdo a finales del año 98 al 2000 el adquirió una franquicia de la KTM y por relacione comerciales de repuestos y motos se mantuvo ese tipo de relación. Además de manera de entretenimiento por fanatismo a las motos carreras de moto Cross y actividades de entretenimiento relacionadas también con sus hijos se desarrolló ese tipo de amistad y relación. SEGUNDA REPREGUNTA: En virtud de esa amistad cercana el ciudadano Lenin Cardozo Casanova, le pide que le sirva como testigo en este juicio civil? RESPONDIO: Lamentablemente con palabras del señor Lenin cuando me notifico sobre este inconveniente que debería de asistir en calidad de testigo por haber tenido relación de la venta del local o consultorio médico con la señora Carolina. TERCERA REPREGUNTA: Sabía Ud. o tiene conocimiento Ud. que Lenin Cardoza Casanova le hace una venta notariada y posteriormente ante el Registro a la Ciudadana Carolina Valero por compra-venta de la oficina ya mencionada por la cual canceló la ciudadana Carolina Valero la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES para la fecha, por concepto de venta pura y simple?. RESPONDIO: No, no tengo ningún conocimiento, solo sé que cuando me acerque a Mérida en el año 2015 aproximadamente, cuando termine mi sub-especialidad Médica, le pregunte sobre si podía venderme a mi nuevamente el consultorio, si aún lo tenía y él me dijo que hablara con la persona que lo había negociado que era la señora Carolina, solo sé eso. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento en vista de su relación comercial y de amistad con Lenin Cardozo de que este realmente es un arrendatario, del terreno sobre el cual están construido los locales comerciales ya enunciados anteriormente? RESPONDIO: No tengo conocimiento previo a la pregunta antes descrita, si tengo conocimiento sobre el caso que se está hablando actualmente. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento Ud., que existían previo al contrato de arrendamiento con el señor Lenin Cardozo, en el año 2006, dos locales comerciales ya funcionando en ese terreno? CONTESTO: Tengo conocimiento o recuerdo en mejores palabras porque también conocí al antiguo propietario de nombre Robert, con el cual también tuvimos relaciones comerciales, que en ese espacio había una casa no recuerdo, algo había allí que no recuerdo, pero que lamentablemente después de su defunción por un accidente tengo conocimiento que el señor Lenin Cardozo compró esa propiedad. SEXTA REPREGUNTA: El señor Lenin Cardozo le ha manifestado a Ud., que desde esa fecha él era propietario de ese terreno?. Nunca le menciono que era un arrendatario y no un propietario? RESPONDIO: No, no tenía conocimiento y el señor Lenin Cardozo nunca hablo de ese tema, solo lo asumí de esa forma. Y sobre la segunda parte de la pregunta me mencionó sobre que está cancelando mensualidades de arrendamiento por este tema actual judicial. SÉPTIMA REPREGUNTA: Sabia Ud., que Lenin Cardozo Casanova, en su calidad de arrendatario realizó sin autorización escrita de la propietaria del terreno, bienhechurías sobre el terreno, no autorizadas, quebrantando el contrato de arrendamiento del año 2006? RESPONDIO: Desconozco totalmente esa información previa solo conozco el caso actual, pues cuando me notificaron que si podía testificar, pregunte las razones y el abogado de Lenin me relato el caso actual...”.

En cuanto a este testigo, se observa que las respuestas a las primeras preguntas del promovente, explana unas descripciones sobre un local ubicado en la avenida 4, que su familia sostuvo relaciones comerciales con el actor en el ramo de motos y repuestos, que sabía que el actor era el dueño del inmueble objeto de este litigio, y en cuanto a las repreguntas, manifestó que no conocía a la codemandada ciudadana Carolina Valero, que desconoce en línea general lo de un contrato de arrendamiento, al respecto, esta Jurisdicente observa que el testigo fue conteste en su declaración, no se contradijo; pero, vista, analizada y adminiculada dicha declaración la misma encuadra en una presunción, no es un testigo presencial de la negociación planteada realizada entre las partes en contravención, es un testigo referencial; por lo tanto no constituye un medio de prueba fehaciente; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la declaración del testigo GLIONAN JOSE URDANETA CUEVAS, este observa:

“PRIMERA: Diga el testigo su identificación y profesión de manera clara y completa?. CONTESTO: GLIONAN JOSE URDANETA CUEVAS, cedula 13.896.006, soy licenciado en administración egresado de ULA, y actualmente me desempeño como comerciante. SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA? Y de conocerlo ¿qué tiempo lleva conociéndole y especifique brevemente la relación que guarda con él? CONTESTO: Si, si lo conozco desde el año 1996, somos amigos, el tipo de relación de amistad, laboral, compañeros de moto club Mérida y comercial, por supuesto porque he sido su proveedor en alguno de sus negocios. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y conoce la existencia de un local tipo comercial ubicado en el centro de la ciudad de Mérida, específicamente en la avenida 4, entre calles 18 y 19, centro Profesional Freddy, segundo piso, del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fuera propiedad del ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova?. CONTESTO: Si, si conozco la existencia de ese local. CUARTA: Diga el testigo de forma breve si en algún momento pretendió una relación comercial con el ciudadano Lenin Cardozo y el referido local comercial? CONTESTO: Si, yo en el año 2012 o 2013 no recuerdo, yo vendía carros, terrenos y locales comerciales, y ofrecí el local de la 4, del edificio Freddy y yo busque un comprador pero en el momento de ir a mostrarlo Lenin me notifica que ya él lo había negociado, que lo estaba entregando como parte de pago del terreno que tiene actualmente en la avenida Andrés bello y por esa razón no lo iba a vender, que había entregado un dinero y el local como parte de pago, creo que eran diez o doce millones de bolívares para ese entonces, más el local de la avenida 4, del edificio Freddy. QUINTA: Sabe el testigo a quien pertenecen los locales comerciales ubicados en la prolongación de la avenida Andrés Bello, frente a la entrada del Conjunto Residencial Las Tapias, antigua entrada del museo de Ciencias del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente los denominados DOLCE AND BRAKE, TAUROS GRIL, AHUMADO TAUROS, BAIRE. Podría indicar su nombre a viva voz de saberlo? CONTESTO: Si, si se a quien pertenecen, son propiedad de Lenin Cardozo. De hecho allí comenzó con la Suzuki en al año 2000 y luego fue KTM, poco a poco fue construyendo hasta lo que tiene actualmente DOLCE AND BAKE, TAUROS GRIL, AHUMADO TAUROS, BAIRE. SEXTA: Conoce el testigo a la ciudadana Carolina Palacio Valero? CONTESTO: No, en persona no la conozco, solo sé que es la persona a quien Lenin le compró el terreno donde funciona Tauros y los otros negocios. SEPTIMA: Desea el testigo aportar algún otro testimonio al proceso? CONTESTO: Bueno, desde que Lenin tiene esos terrenos he visto y lo he acompañado en la evolución de esos negocios. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, Apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Podría indicarle al tribunal que tipos de relaciones comerciales tiene o tuvo con el ciudadano Lenin Cardozo Casanova, y nos puede indicar los años? Y desde cuantos años data su amistad con el ciudadano Lenin Cardozo? CONTESTO: Desde el año 1996 somos amigos y relación comercial como desde el año 1997, en diversos negocios hasta la actualidad, le he servido de intermediario consiguiéndole compradores en la venta de vehículos, motos e inmuebles, de hecho en la actualidad estoy ofreciendo una casa que es de su propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA: En virtud de esa amistad cercana el ciudadano Lenin Cardozo Casanova, le pide que le sirva como testigo en este juicio civil? RESPONDIO: Si por supuesto, por la relación que tuve en el intento de vender el local de la avenida 4, edificio Freddy. TERCERA REPREGUNTA: Sabía Ud. o tiene conocimiento Ud. que Lenin Cardozo Casanova le hace una venta notariada y posteriormente ante el Registro a la Ciudadana Carolina Valero por compra-venta de la oficina ya mencionada por la cual canceló la ciudadana Carolina Valero la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES para la fecha, por concepto de venta pura y simple?. RESPONDIO: No, no tengo conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento en vista de su relación comercial y de amistad con Lenin Cardozo de que este realmente es un arrendatario, del terreno sobre el cual están construido los locales comerciales ya enunciados anteriormente? RESPONDIO: No, hasta donde sé él es el propietario, de hecho la negociación de la venta del local de la avenida 4 que yo estaba haciendo no se dio por la negociación ya que estaba pagando esos terrenos. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento Ud., que existían previo al contrato de arrendamiento con el señor Lenin Cardozo, en el año 2006, dos locales comerciales ya funcionando en ese terreno? CONTESTO: Yo ni siquiera sabía que existía un contrato de arrendamiento en ese momento. De la existencia de los locales si lo sé porque él construyo esos locales en el año 2002 calculo, no sé, no recuerdo bien la fecha. SEXTA REPREGUNTA: El señor Lenin Cardozo le ha manifestado a Ud., que desde esa fecha él era propietario de ese terreno?. Nunca le menciono que era un arrendatario y no un propietario? RESPONDIO: Yo sé que él es propietario de ese terreno desde la negociación del local de la avenida 4 y el dinero que entregó como parte de pago. SÉPTIMA REPREGUNTA: Sabia Ud., que Lenin Cardozo Casanova, en su calidad de arrendatario realizó sin autorización escrita de la propietaria del terreno, bienhechurías sobre el terreno, no autorizadas, quebrantando el contrato de arrendamiento del año 2006? RESPONDIO: No, no tengo conocimiento de eso. OCTAVA REPREGUNTA: Como le consta a Ud., que el señor Lenin Cardozo Casanova entregó la cantidad de DIEZ O DOCE MILLONES DE BOLIVARES, como lo manifiesta UD., y cómo fue ese pago? Transferencia?, Cheque? O alguna letra de cambio? O existe entre Lenin Cardozo casanova y Carolina Palacio Valero un contrato de opción o compra-venta aunque sea privado? CONTESTÓ: La forma en que hizo ese pago la desconozco, me imagino que por la fecha tuvo que ser un cheque, y desconozco que exista un contrato de opción a compra o venta aunque sea privado.

En cuanto a este testigo, si bien es cierto es comerciante, también es cierto que el mismo no está inhabilitado para declarar en la presente causa, por cuanto la presente acción no trata de un juicio de evicción de cosa vendida. El testigo fue conteste en su declaración, no se contradijo, y manifestó que sabía que el actor había dado un local ubicado en la av. 4 y de dinero como parte de pago del local objeto de este litigio, y que no tenía conocimiento como había sido el pago del dinero, presume que era por cheque por la data del suceso; en tal sentido, esta Jurisdicente vista, analizada y adminiculada dicha declaración la misma encuadra en una presunción, no es un testigo presencial sino referencial; por lo tanto su testimonio en el subiudice no constituye un medio de prueba judicial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja constancia que la prueba promovida como GRABACION DE AUDIO, no fue admitida por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad procesal aunado al hecho que fue declarada con lugar la oposición realizada a la misma por la contraparte.

2.3.2.- Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada
La parte codemandada ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS Y FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, identificadas en autos a través de su apoderado judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio, y admitidas en fecha 06 de julio de 2022 y que son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
Primero: Copia contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 2006, autenticado bajo el N°4, Tomo: 45, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, (la cual riela en copia simple a los folios 178 al 180 y consignada en copia certificada a los folios 48 al 51). Dicha instrumental fue valorada en el numeral décimo primero de las pruebas del actor, y como se indicó ut supra, de la lectura de la misma se observa la relación arrendaticia celebrada entre el aquí actor ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA como el arrendatario y la demandada ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, ambos identificados en autos, sobre el inmueble descrito en autos, dicho contrato tenía una vigencia de un año contado desde el la suscripción del mismo, es decir desde el 07 de julio de 2006. Dicha instrumental no fue tachada por falsedad por su contraria, en tal sentido, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la cualidad de arrendatario del actor para la fecha de la suscripción del referido contrato. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Copia certificada del documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador (hoy día Registro Público del Municipio Libertador) del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, folio 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Decimo primero, del Cuarto Trimestre del respectivo año (fs. 135 al 138). De la revisión de la misma se observa que en fecha 29 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida (hoy día Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), fue protocolizada una compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, adquirido por el ciudadano ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR (+), y adminiculando el acervo probatorio y en base al principio de comunidad de la prueba, el cual establece que las pruebas pertenecen al proceso; es decir, pertenecen a la comunidad procesal concreta y no de quien la promovió; en tal sentido, se evidencia que dicho inmueble pasó a formar parte del activo hereditario del causante ut supra señalado, tal como consta del certificado de solvencia de sucesiones identificado H-92 Nº 000135, Expediente 540 y 678-2001, siendo sus herederas su viuda CAROLINA PALACIOS DE MEDINA y sus tres hijas CONNY ESTEFANIA, FABIOLA ANDREA Y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, tal como consta del acta de defunción Nº 10, folio 006, del libro de defunciones, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaña a la solvencia de sucesiones, y por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad y fue otorgado con las solemnidades de ley, es por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercero: Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO y LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha 21 de febrero de 2003 (fs. 196 al 197). Esta instrumental está establecida en los documentos denominados públicos, sin embargo de la lectura del mismo, se observa que no aporta elemento de convicción para resolver la presente Litis la cual está enmarcada en el cumplimiento de contrato verbal de venta, por tal razón no se le aporta valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cuarto: Copia simple del documento de compra-venta (marcada J) de un inmueble tipo oficina, identificada como oficina 2, del Núcleo 6, ubicado en la Avenida 4, entre calles 18 y 19 N° 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ofrecido en venta por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA a CAROLINA PALACIOS VALERO, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, libro real del año 2012, (fs. 202 al 206). La presente instrumental consta de un documento público notarial que fue autorizado por las solemnidades legales, y de su lectura de la misma se evidencia el negocio jurídico de venta pura y simple, realizado entre el vendedor LENIN CARDOZO CASANOVA a la compradora CAROLINA PALACIOS VALERO, venta que fue debidamente autorizado por la esposa del vendedor Lenin Cardozo, y de la lectura del mismo, no se evidencia algún acuerdo, clausula o condición, de que dicha venta era abono a la venta del inmueble objeto de esta accion, tal como lo arguyó el actor en su escrito libelar; y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Quinto: Oficio signado SUNDDE/MRD N° 00002, de fecha 08 de abril de 2022, marcado (M), en la cual le informa en su calidad de apoderado de la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, QUE SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA en la denuncia N° DNP03/3742/2021, por falta de pago de canon de arrendamiento, en contra del arrendatario del inmueble, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (f. 213). De la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos emanados de la Administración Pública; sin embargo, de dicha instrumental no se desprenden elementos de convicción para resolver la presente Litis, la cual es el perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta, por lo que no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Prueba de informe a:
PRIMERO: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE COORDINACION MERIDA. En fecha 06 de julio de 2022, se libró oficio signado Nº 246-2022 a dicho organismo, solicitando información sobre el expediente N° DNP03/3742/2021. En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió el oficio signado SUNDDE/MRD Nº 00084, de fecha 28 de septiembre de 2022, remitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sede Mérida (véase folio 2825), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente:

“...en relación a la denuncia de arrendamiento comercial Nº DNP03/3742/2021, en vista que no se llegó a un acuerdo entre los representantes de las partes en disputa y una vez agotada la vía administrativa y cumpliendo con todos los procesos establecidos en la Ley, de acuerdo a la competencia y atribuciones conferidas por el ART.10 numeral 14 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con la supletoriedad del Art 41 numeral L, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial...”.

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente Litis es sobre el perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta, y la presente documental no aporta elementos de convicción para resolverla, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. En fecha 06 de julio de 2022, se libró oficio signado Nº 247-2022 a dicho Juzgado, solicitando información sobre el expediente que cursó por ante ese Juzgado signado con el N° 8757, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, realizada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, y de los particulares sobre los cuales dejo constancia el referido Tribunal, sobre la operatividad de los locales comerciales y sobre las bienhechurías realizadas por el ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. En fecha 28 de julio de 2022, se recibió las resultas de dicha prueba que en líneas generales informa que dicha inspección judicial fue realizada en fecha 17 de marzo de 2022, bajo el número de expediente 8757, en el lugar donde funciona Tauro’s Grill, en el inmueble objeto de este litigio, que los locales están operativos y funcionando normalmente, dejo constancia de las horas en que laboral los fondos de comercio que allí funcionan. Al respecto, si bien es cierto que el valor probatorio de la inspección extrajudicial deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista; también es cierto, que lo allí plasmado en el caso de marras, no aportan elementos de convicción para su solución, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales que hacen referencia: a)certificado de solvencia sucesoral (f.185); b) Resolución o acta de comparecencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (fs.192 al 193); c) Recibo de pagos de arrendamiento firmados por el ciudadano Lenin Cardozo (fs. 194 al 195); d) Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUCIANO PANE ANTONI y CAROLINA PALACIO VALERA (fs. 196 al 199); e) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BIAGIO CRISCIONE Y CAROLINA PALACIOS VALERO (fs. 200 al 201); f) Solicitud de pronunciamiento del SUNDDE (f. 208 al 210) y g) Notificación realizada del SUNDDE a la parte aquí demandada (f. 211); esta instancia jurisdiccional deja constancia que las mismas no fueron admitidas por cuanto fue declarada con lugar la impugnación realizada por la parte actora.

TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba de TESTIMONIALES de los ciudadanos GIOVANNA CARDINALE MARQUEZ, GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, JHON WILLIAM ARIAS y JULIANA JOSEFINA CRESPO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.952.697, V.- 12.776002, V.- 10.712.851 y V.- 12.779.402, en su orden, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 28 Y 29 de julio de 2022, en su respectivo orden.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, arriba identificados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana GIOVANNA CARDINALE MARQUEZ, la cual riela a los folios 259 al 260 y es del siguiente tenor:
PRIMERA: Me podría indicar su identificación plena y profesión? CONTESTO: Mi nombre es GIOVANNA MIGUELINA CARDINALE MARQUEZ, profesión técnico superior en Administración. SEGUNDA: Diga la testigo por cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina Palacio Valero y a sus hijas? CONTESTO: Tengo más de quince (15) años conociendo a la señora Carolina, de forma informal pues yo vendía carteras, perfumes, yo les vendía eso y así la conocí y a sus hijas y así fue que la conocí. TERCERA: Tiene conocimiento Ud., que la ciudadana Carolina Palacio Valero y sus hijas son las legítimas propietarias del terreno objeto del presente litigio ubicado en la avenida Andrés Bello? CONTESTO: Si, si señora. La señora Carolina me dijo que ella y sus hijas son dueñas de ese terreno que se lo había dejado su esposo a ella y a sus hijas y que se lo había alquilado a un señor que tenía mucho tiempo que no le pagaba el alquiler y que el señor el arrendatario que se le llama, le estaba haciendo mejoras al local sin su aprobación. CUARTA: Tiene conocimiento Ud., si la sra Carolina Palacio Valero ha hecho algún tipo de negociación escrita o verbal con el arrendatario sobre el terreno? CONTESTO: Ella nunca hizo ningún tipo de negociación con el señor arrendatario, siempre le dijo a él que no le hiciera mejoras porque ella no le iba a reconocer las mismas. QUINTA: Cuanto tiempo le ha manifestado la Sra Carolina Palacio Valero o sus hijas, tiene el señor Lenin Cardozo sin pagar el Canon de arrendamiento? CONTESTO: La Sra. Carolina me ha dicho que tiene un año y tres meses que no le paga el arrendamiento y que no le quiere pagar y siempre le dice que no le quiere pagar. SEXTA: Tiene conocimiento Ud., que el ciudadano Lenin Cardozo realizó una operación de compra-venta con la ciudadana Carolina Palacio Valero, mediante la cual esta le canceló por la compra de esa oficina la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00)? CONTESTO: No, yo nunca tuve conocimiento de esa compra-venta y que él le haya dado a ella CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), siempre me ha dicho que él nunca le ha dado plata por el alquiler ni por nada. SEPTIMA: Que le ha manifestado a Ud., la ciudadana Carolina Palacio Valero en cuanto a la supuesta entrega de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) de parte del ciudadano Lenin Cardozo, por la supuesta compra del terreno? CONTESTO: La Sra., Carolina no me ha manifestado que el señor Lenin le haya cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), por la compra del terreno, siempre me ha dicho que él nunca le ha pagado nada, por la compra del terreno, no ha recibido dinero por la compra de eso. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, Apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Por qué Ud., indica que el sr. Lenin Cardozo había realizado o realizó bienhechurías sobre el terreno en litigio, a Ud., le consta eso? CONTESTO: Claro, la Sra Carolina me lo manifestó que ella le había alquilado el terreno al Sr. Lenin y que él le estaba haciendo mejoras sin su aprobación, sin la aprobación de ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Sabía Ud., que la ciudadana Carolina Palacio Valero en múltiples oportunidades frecuentó esos locales, en plena construcción al consumir los productos que despacha DOLCE BRIKE, a decirle al ciudadano Lenin lo bonito que estaba quedando el local, Ud., sabía eso? RESPONDIO: La Sra., carolina iba a esos locales a cobrarle al señor Lenin el alquiler y a decirle que porque estaba haciendo mejoras sin su aprobación, y decirle que le había quedado bonito el local al señor Lenin no, no lo creo. TERCERA REPREGUNTA: En esas conversaciones que sostuvo Ud., con la señora Carolina y el tema de los locales comerciales, en algún momento le comentó la ciudadana Carolina que el ciudadano Lenin Cardozo le había dado un local comercial ubicado en el centro de la ciudad de Mérida? RESPONDIO: No, en las conversaciones que yo he tenido con la Sra., Carolina nunca me comentó que el ciudadano Lenin le había de dado un local en el centro de la ciudad. CUARTA REPREGUNTA: La pregunta hecha por la asistencia técnica de la parte demandada en referencia a que si sabía Ud., que la ciudadana Carolina Palacio Valero había recibido de manos del ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), “su respuesta fue no saber nada, siempre me ha dicho que no le ha pagado nada”, le pregunto ese no le ha pagado nada, Ud., refiere al arrendamiento o al terreno? RESPONDIO: Con respecto a los DIEZ MILLONES, la Sra., Carolina nunca me dijo que él le había pagado eso. Y ese no le ha pagado nada es referente al arrendamiento que tenía mucho tiempo que no le pagaba el arrendamiento...”.

En cuanto a esta testigo, fue conteste en su declaración, no se contradijo, y manifestó que sabía que las codemandadas de autos eran las dueñas del local objeto de esta acción por haberlo heredado de su esposo, que lo tenían alquilado desde hace mucho tiempo, y que el arrendatario tenía más de un año y tres meses que no le pagaba canon de arrendamiento, que no tiene conocimiento de alguna negociación de compra-venta entre la señora Carolina y el señor Lenin ni de la entrega de cantidad de dinero alguna por ese concepto, en cuanto al derecho de repregunta por parte de la actora, la testigo manifestó que la señora Carolina le había manifestado que el arrendatario estaba realizando unas mejoras al inmueble objeto de este litigio sin su conocimiento, y que la señora Carolina iba a esos locales a cobrar los canon de arrendamiento, y ella nunca le comento que el señor Lenin Cardozo le había dado dinero alguno para la compra del dinero. Vista dicha declaración se observa que dicha declaración encuadra en una presunción, no es un testigo presencial sino referencial; por lo tanto su testimonio en el subiudice no constituye un medio de prueba judicial, y por ende no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, la cual riela a los folios 261 al 262 y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA: Me podría indicar su identificación plena y profesión? CONTESTO: Comerciante, venta de materiales de construcción, GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, cedula 12.776.002 y vivo aquí en Mérida. SEGUNDA: Diga el testigo por cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina Palacio Valero y a sus hijas? CONTESTO: Alrededor de dieciocho o veinte años. TERCERA: Tiene conocimiento Ud., que la ciudadana Carolina Palacio Valero y sus hijas son las legítimas propietarias del terreno objeto del presente litigio ubicado en la avenida Andrés Bello? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. CUARTA: Tiene conocimiento Ud., que la ciudadana Carolina Palacio Valero, dio en arrendamiento el terreno aludido al señor Lenin Cardozo en el año 2006, el contrato vigente del 2006?. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. QUINTA: Tiene conocimiento Ud., que el ciudadano Lenin Cardozo Casanova tiene un año y tres meses sin pagar canon de arrendamiento a la ciudadana Carolina Palacio Valero y a sus hijas? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, dado que tenemos una relación comercial, dado que varias oportunidades le he vendido bombillos y pinturas para su casa, manifestó que el atraso del pago del mismo, se debía a que el señor Lenin no le había pagado su arrendamiento. SEXTA: Tiene conocimiento Ud., si la ciudadana Carolina Palacio Valero le canceló al ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) por la compra-venta de un local comercial ubicado en la avenida 4, segundo nivel del edificio Freddy Al, operación de compra-venta realizada en el año 2013, cuando se notario y en 2015 cuando se registró, y no como lo dice la parte actora que esa oficina fue dada como parte de pago del terreno objeto de este litigio? CONTESTO: La señora Carolina en una oportunidad me comentó que se le había presentado la compra de un local a un muy buen precio, pero desconocía el monto de la operación. SEPTIMA: Tiene algún conocimiento Ud., o conversaciones que ha tenido con la Sra., Carolina o sus hijas si el señor Lenin Cardozo le ha entregado alguna vez la cantidad de dinero por la compra del terreno objeto de este litigio? CONTESTO: En realidad en las oportunidades que las conversaciones del tema con la Sra., carolina me ha manifestado que el terreno no está en venta por ser la herencia que le dejó su viudo en vida a sus hijas. OCTAVA: En sus conversaciones que le ha manifestado a Ud. la ciudadana Carolina Palacio Valero, en cuanto a las bienhechurías no autorizadas que realizó sobre el terreno Lenin Cardozo, quien violó abiertamente el contrato de arrendamiento del año 2006? CONTESTO: En el momento que conversamos sentí la preocupación y angustia de la Sra. Carolina porque ya le había manifestado en varias oportunidades al señor Lenin Cardozo sobre dichas bienhechurías, que podrían desencadenar problemas entre ambas partes. NOVENA: Quiero que me haga una aclaratoria autorizó o no la ciudadana Carolina Palacio Valero las bienhechurías realizadas por Lenin Cardozo dentro del terreno objeto de litigio? CONTESTO: Tengo entendido que la Sra., Carolina Palacio no estuvo de acuerdo con esas bienhechurías. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, Apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es el conocimiento que tiene sobre la titularidad del terreno en litigio, ha leído el documento o sólo por conversación con la Sra. Carolina o por otros medios? CONTESTO: Por conversaciones con la señora Carolina. SEGUNDA REPREGUNTA: En atención a la cuarta pregunta hecha por la asistencia técnica de la parte demandada, como tiene Ud., conocimiento del contrato de arrendamiento? Ud., lo ha leído? Sabía Ud., que hay otros? RESPONDIO: No lo he leído, de conocimiento es solo por conversaciones con la Sra., Carolina. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento el testigo que los pagos de los canon de arrendamiento de los últimos dos años se venían realizando en dólares ($)? RESPONDIO: No manejo esa información. CUARTA REPREGUNTA: Conoce Ud., de vista o de trato al ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova.? RESPONDIO: Si lo conozco, dado que el ciudadano Lenin Cardozo compraba materiales de construcción en la empresa donde trabajaba. QUINTA REPREGUNTA: Cuando la asistencia técnica de la parte demandada le pregunta, si Ud., tiene conocimiento que la ciudadana Carolina Palacio Valero, pagó CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) por el concepto de la compra de dicha oficina, quiero que por favor me diga si tiene o no tiene conocimiento? CONTESTO: Tengo conocimiento de que sel presentó la oportunidad a la señora Carolina Palacio de compra una oficina en el centro en muy buen precio pero desconocía los detalles, el costo del inmueble no lo sabía. SEXTA REPREGUNTA: En su testimonio, Ud., narró haber conversado con la ciudadana Carolina y le advirtió de las consecuencias que pudiera traer el permitir o no accionar contra esas bienhechurías, quiere decir entonces que la ciudadana Carolina a través de su orientación estaba al tanto? RESPONDIO: No. Yo no le advertí de las consecuencias de la bienhechurías la señora Carolina en el momento que hablamos le sentí la preocupación sobre el tema pero no le advertí nada...”.

En cuanto a este testigo, fue conteste en su declaración, no se contradijo, y manifestó que conocía a la señora Carolina Palacio y sus hijas aproximadamente desde hace 18 o 20 años, quienes son las legítimas propietarias del terreno objeto del presente litigio ubicado en la avenida Andrés Bello, que tiene conocimiento por cuanto la señora Carolina se lo manifestó que ese inmueble se lo dieron en arrendamiento al señor Lenin Cardozo, y que ese conocimiento lo tiene porque tienen una relación comercial, que la señora Carolina le había comentado de la oportunidad de adquirir un local comercial a muy buen precio, que ella la ha comentado que el terreno de la avenida Andrés Bello no está en venta ya que esa es la herencia que le dejo su esposo a ella y a sus hijas, que tiene entendido que la dueña del referido local no autorizo las bienhechurías construidas, también manifestó que conocía al actor señor Lenin Cardozo por cuanto le compraba material de construcción. Al respecto, vista, analizada y adminiculada con el acervo probatorio dicha declaración, se observa que encuadra en una presunción, no es un testigo presencial sino referencial; por lo tanto su testimonio en el subiudice no constituye un medio de prueba judicial, y por ende no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del ciudadano JHON WILLIAM ARIAS DE JESUS, la cual riela a los folios 265 al 266 y es del siguiente tenor:

“...PRIMERA: ¿Me indica por favor, cuál es su identificación completa, profesión u oficio? CONTESTO: tengo un taller de radiadores. SEGUNDA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Carolina Valero, desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: si yo la conozco desde hace 5 años, yo le pago un arriendo a ella. Y le he arreglado los carros, le he hecho trabajos. TERCERA: ¿vista de que usted, le paga un arriendo a la ciudadana Carolina Palacio Valero, podríamos decir que la relación que usted tiene con ella es de carácter comercial? CONTESTO: sí. CUARTA: ¿tiene conocimiento usted, por medio de conversaciones con la ciudadana Carolina Palacios Valero, si esta le ha manifestado que ella y sus hijas son propietarias de un terreno ubicado en la avenida Andrés Bello? CONTESTO: si ella tiene un terreno ahí en la avenid Andrés Bello. QUINTA: ¿igualmente tiene conocimiento usted, de que la ciudadana Carolina Palacios Valero, suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, con el ciudadano Lenin Cardozo casanova, el cual se encuentra vigente y este señor solo figura como arrendatario? CONTESTO: no tengo conocimiento. SEXTA: ¿tiene conocimiento usted, en conversaciones que ha tenido con carolina palacios Valero en alguna oportunidad, si esta le manifestó que mediante una operación de compra venta, mediante la cual cancelo al ciudadano Lenin Cardozo, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) para la fecha, adquiriendo la propiedad de ese inmueble, ubicado en la avenida 04, segundo nivel, edificio Freddy all, ubicado en la ciudad de Mérida y que este local fue cancelado en su totalidad y no es como lo manifiesta la parte actora como parte de ninguna negociación verbal por el terreno, objeto de litigio? CONTESTO: no, no tengo conocimiento de eso. SEPTIMA: ¿tiene conocimiento usted, en vista de la calidad de arrendatario que tiene el ciudadano Lenin Cardozo, si la ciudadana Carolina Palacio Valero, le ha manifestado que este tiene más de 13 meses sin cancelar el canon de Arrendamiento? CONTESTO: no, no sé si carolina le habrá... A mí no me ha manifestado nada de eso, como eso es un negocio entre ello. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, Apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted de vista y trato al ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova? CONTESTO: no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en la conversación que usted ha tenido con la ciudadana Carolina, sobre la titularidad del terreno, en algún momento ella le ha entregado o le ha dado a ver, los documentos sobre la propiedad del mismo. ? RESPONDIO: yo con Carolina nunca he hablado eso, hablamos de trabajo, sobre algún trabajo que yo le haga a ella. TERCERA REPREGUNTA: ¿dice usted en su testimonio conocer a la ciudadana Carolina, durante cinco (5) años aproximadamente, en atención a ese tiempo que lleva usted conociéndola, tiene usted algún interés particular en las resultas de este juicio? RESPONDIO: no, ninguna particularidad tengo con este juicio...”.

En cuanto a este testigo, fue conteste en su declaración, no se contradijo, y manifestó que conocía a la señora Carolina Palacio y sus hijas aproximadamente desde hace 5 años, que tienen un terreno en la avenida Andrés Bello, que no tiene conocimiento de contrato alguno entre ella y el demandante, no conoce al actor, que con la señora Carolina habla solo de trabajo. Al respecto, vista, analizada y adminiculada con el acervo probatorio dicha declaración, se observa que encuadra en una presunción, no es un testigo presencial sino referencial; por lo tanto su testimonio en el subiudice no constituye un medio de prueba judicial, y por ende no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la deposición de la ciudadana JULIANA JOSEFINA CRESPO RANGEL, la cual corre inserta a los folios 267 y 268, y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA: ¿Me indica por favor, cuál es su identificación completa, profesión u oficio? CONTESTO: licenciada en Administración, auditora en la farmacia el Bienestar, JULIANA JOSEFINA CRESPO RANGEL, cedula de identidad Nº 12.779.402, Divorciada, venezolana, 46 años. SEGUNDA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina Palacios Valero y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: si la conozco, de vista, trato y comunicación, desde hace más de 15 años. TERCERA: ¿tiene conocimiento usted, por medio de conversaciones con la ciudadana Carolina Palacios Valero, si esta le ha manifestado que ella y sus hijas son propietarias de un terreno ubicado en la avenida Andrés Bello? CONTESTO: sí. CUARTA: ¿Igualmente tiene conocimiento usted, de que la ciudadana Carolina Palacios Valero, suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, con el ciudadano Lenin Cardozo Casanova, el cual se encuentra vigente y este señor solo figura como arrendatario? CONTESTO: sí. QUINTA: ¿ tiene conocimiento usted, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre Carolina Palacios Valero y Lenin Cardozo en el año 2006, contrato vigente, si la ciudadana Carolina Palacio, le ha manifestado que el señor Lenin Cardozo no cancela el canon de arrendamiento desde hace más de 13 meses? CONTESTO: sí. SEXTA: ¿tiene conocimiento usted, si la ciudadana Carolina Palacios Valero, mediante operación de compra venta de una oficina ubicada en la avenida 04, segundo nivel, centro profesional Freddy All, cancelo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) al ciudadano Lenin Cardozo, por la adquisición de esa propiedad y no como lo afirma la parte actora que ese inmueble forma parte de una supuesta negociación verbal por el terreno objeto de litigio? CONTESTO: si tengo conocimiento de que ella le compro esa oficina al Sr. Lenin, desconozco el precio, pero si ella me comento que se lo había dejado en un buen precio. SEPTIMA: ¿la ciudadana Carolina Palacios Valero, le ha manifestado a usted en alguna ocasión, si el señor Lenin Cardozo le ha entregado una cantidad de dinero por la compra del terreno objeto de litigio? RESPONDIO: Si, si me comentó, pero ella nunca recibió ni un bolívar de eso, ni tampoco le ha ofrecido en venta el terreno, más bien ella está en una situación económica difícil, debido que el señor Lenin no le cancelo más el arriendo, siempre me manifestó que era su inquilino, pero nunca negociaron la compra venta de ese terreno. Ósea ella me comenta a mí, que él ya estaba diciendo que era propietario de ese terreno, cuando ellos no han negociado nada de eso. OCTAVA: ¿Qué le ha manifestado a usted, la señora Carolina Palacio Valero, respecto a unas bienhechurías construidas sin autorización del propietario del terreno por parte del ciudadano Lenin Cardozo, el cual violo abiertamente el contrato de arrendamiento del año 2006, que establece la prohibición inequívoca de realizar bienhechurías, sin la autorización por escrito de las propietarias del terreno? RESPONDIO: desde un principio que el señor Lenin empezó hacerle arreglos sin permisos a la propiedad, como ella iba mensualmente a cobrar su arriendo, él le dijo que iba a realizarle unas bienhechurías, y lo primero que ella le dijo fue que no, primero porque ella no estaba interesada en hacerle ningún arreglo a eso, y segundo porque ella no le iba a reconocer ningún arreglo que él le hiciera. Cada vez que ella iba para ala, se encontraba con que le había hecho más y más arreglos, ella le decía que no le iba a reconocer nada, porque eso estaba escrito en el contrato de arrendamiento. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, Apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿en atención a las conversaciones que usted sostuvo con la ciudadana Carolina Palacios Valero, sobre la construcción de las bienhechurías por parte del ciudadano Lenin Cardozo, ella no le pregunto a usted, por casualidad que podría hacer o que debía hacer ante ese escenario? CONTESTO: no, como no éramos intimas amigas, yo nunca le di un consejo, yo solo le daba mi punto de vista, que era un abusador, que como le iba hacer anomalías al terreno si no estaba autorizado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en su testimonio, usted indica que la ciudadana Carolina Palacio Valero, acudía a cobrar los canon de arrendamiento del ciudadano Lenin Cardozo, ahí en la avenida Andrés Bello, usted sabia o tiene conocimiento de que en oportunidades la ciudadana carolina le comento al ciudadano Lenin Cardozo lo bonito que estaba quedando todo aquello, me refiero a las bienhechurías, sabía usted eso? RESPONDIO: no, nunca me lo comento, si el algún momento ella dijo algo, nunca me lo comento, ella solo lo que decía eran que se le estaban presentando problema, que el construye y construye y no paraba de construir, siempre le decía que ella nunca le iba a reconocer todas esas cosas que le estaba haciendo al terreno. TERCERA REPREGUNTA: ¿en su testimonio, específicamente en la pregunta numero sexta 6º, elaborada por la asistencia técnica de la parte demandada, le preguntaron a usted si tenía conocimiento de que la ciudadana Carolina Palacios Valero había pagado la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (160.000.00) por el concepto de compra venta de una oficina ubicada en el centro profesional freddy, segundo nivel. Yo le pregunto a usted, ¿tiene o no tiene conocimiento de ese pago? RESPONDIO: no, tengo conocimiento de la compra del local, lo que desconozco es el precio. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como sabe y le consta a ella que la ciudadana Carolina Palacios Valero y sus hijas son propietarias del terreno, ubicado en la Avenida Andrés Bello? RESPONDIO: esa es una herencia que le dejo su difunto esposo Robert Medina Salazar. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si ha leído el contrato de arrendamiento que menciona la asistencia técnica de la parte demandada en la pregunta que se le hiciera en el número 5º? CONTESTO: nunca, solo ha sido comentarios, pero decir que voy a leer el contrato para ver las cláusulas que tiene, nunca, solo sé que el incumplió el contrato que tiene como inquilino. SEXTA REPREGUNTA: ¿conoce usted, de vista y trato al ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova? RESPONDIO: no, en absoluto. SEPTIMA REPREGUNTA: ha mencionado usted, en este testimonio, de que el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, ha incumplido el contrato, como también ha dicho que no ha leído el contrato, le pregunto ¿Cómo hace usted para constar bajo fe de juramento tal hecho? RESPONDIO: por comentarios de la señora Carolina...”.

La referida testigo manifestó que conocía a las codemandadas desde hace más de 15 años, que sabe que son las dueñas del inmueble objeto de este litigio ubicado en la avenida Andrés Bello, que sabe que la señora Carolina suscribió contrato de arrendamiento con el señor Lenin Cardozo y ella le ha comentado que el señor no le cancela el canon de arrendamiento desde hace más de 13 meses, que tiene conocimiento que ella le compro una oficina al señor Lenin, que la señora Carolina no autorizó las bienhechurías construidas por el Sr. Lenin. Al respecto, se observa que dicha declaración encuadra en una presunción, no es un testigo presencial sino referencial; por lo tanto su testimonio en el subiudice no constituye un medio de prueba judicial, y por ende no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
2.4.-INFORMES

Consta de nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2023, que riela al folio 354, que las partes no consignaron escrito de informe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”
El Tribunal para resolver observa:
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio en el que la parte demandante ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, demanda a las ciudadanas: CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, por PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL Y VENTA, y posterior protocolización, de un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998, por tal motivo solicita al tribunal a que conmine a las demandadas a cumplir con la culminación del contrato de venta indicando el monto que se adeuda, atendiendo a la sana lógica y raciocinio del valor del inmueble a través de un justiprecio, del contrato verbal celebrado entre Lenin Cardozo y Carolina Palacio Valero
Por su parte, las demandadas ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, a través de su coapoderado judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho la demanda respecto a: a) a la venta verbal del referido inmueble; b) Al hecho de que su representada haya recibido en algún momento de manos del ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de sus representadas; c) Que el ciudadano LENIN CARDOZO, entregara como parte de pago por la venta futura del terreno a su representada CAROLINA PALACIOS VALERO, un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, correspondiente al folio real N° 12, cuya venta no tiene nada que ver con alguna promesa de venta futura del terreno; d) Niega, rechaza y contradice que sus representadas, tengan alguna deuda con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (Arrendatario), por concepto de las Bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador como se estipulo en los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2005 y 2006, siendo esto una causal directa de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.

3.1.- PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA: IMPUGNACION ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA Y CUANTIA ESGRIMIDA.
La parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su escrito de contestación de la demanda expreso:
“...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO, la estimación del valor de la demanda y cuantía esgrimida por la parte actora, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, toda vez que es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entregara a mi representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)...”.

Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, el opositor no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderado judicial de la parte codemandada. Y ASI SE DECLARA.-
Continuando con el estudio del hecho controvertido en esta causa, adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente, advierte que ante este hecho es la parte actora quien debía probar la presunta violación arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, expediente Nº 02-251, Sobre la carga subjetiva de la prueba: Quien afirma un hecho debe probarlo.
“... En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.

Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó:

“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº 05-38 sobre la carga de la prueba según el aforismo “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NON QUI NEGAT”:
“...Tanto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como del articulo 1.354 Código Civil se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui Dicit, Non Qui Negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue...”.

Es palmario, que la carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan. Esta carga de probar, está sometida a diversas reglas: a) Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción; b) El demandado, cuando excepciona o se defiende debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa y c) El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
En el subiudice, la parte accionada negó: a) la venta verbal del referido inmueble; b) el hecho de haber recibido de manos del ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de sus representadas; c) Que el ciudadano LENIN CARDOZO, entregara como parte de pago por la venta futura del terreno a loa ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, un local comercial; d) que las demandadas tengan alguna deuda con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (Arrendatario), por concepto de las Bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador; y ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la presunta venta verbal del inmueble objeto de la presente acción.
En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En el caso de marras la parte actora no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la supuesta venta verbal del referido inmueble, por tanto la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos, en los que descansa su pretensión, hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la referida venta verbal.
Ahora bien en base al principio de exhaustividad el cual se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente; esta Jurisdicente observa que la parte codemandada a través de su coapoderado judicial abogado arguye que entre las partes lo que existe una relación arrendaticia y que el actor tiene más de doce meses sin pagar canon de arrendamiento y que ha realizado bienhechurías sin la autorización de las copropietarias, al respecto esta Jurisdicente no hace ningún pronunciamiento pues ese no es el tema decidendum en esta causa, por lo que dichos argumentos deben ser explanados en otra acción.
En base a todas las consideraciones ut supra señaladas, esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la venta verbal del inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998, y habiendo la parte accionada negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente consignando pruebas; es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción de PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, por cuanto no fue probado lo alegado en autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, opuesta por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderado judicial de la parte codemandada, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, incoada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.839.517. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR