EXP Nº 24.457
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA.
PARTE DEMANDADA:JESSUS OSCAR CASTILLO MERCADO
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por La ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.23.497.838, asistida por la abogada MARINA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°302.829, contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.777.725, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 04).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente demanda de Resolución, en cuanto a su admisión este Tribunal lo resolverá por auto separado. Se le dio entrada bajo el N°24.457
Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el documento fundamental de la acción (contrato de opción a compra-venta) no se encuentra debidamente firmado por elciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.777.725, promitente comprador, en tal circunstancia estamos en presencia de un requisito esencial del mismo, que se encuentran enmarcado en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza se requiere la manifestación de voluntades de ambas partes, y si hay una sola manifestación de voluntad pues se estaría en presencia de la unilateralidad de voluntad, por lo tanto no ha nacido el contrato por falta de aceptación del promitente comprador que se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizado por ambas partes, es decir, esinexistente dicha opción a compra venta, por falta de la ausencia del requisito de la manifestación de la voluntad a través de la firma del promitente comprador.
Dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En este mismo orden de ideas, resulta señalar la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando de fecha 18 de agosto de 2004, bajo el N°11618, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En relación a ello, el artículo 1.368 del Código Civilestablece:
“…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el criterio explanado que comparte este Tribunal por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial. Livrosca. Caracas 2004, Páginas 424 y 242.
…Omissis…Luego, en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe está firmado o suscrito por el obligado…Omissis..
De igual manera, el jurista Rodrigo Rivera Morales (Barquisimeto 2006), en su Obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición (págs. 637 y 638), expreso:
“…la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba pre-constituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad…”. De igual forma, en la citada obra, (pág. 639) expone: “…que los requisitos de existencia del documento son: a) Que represente un hecho cualquiera.- b)Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos… (Resaltado por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora ciudadana Fabiana Natalia El Zelah Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.23.497.838, demanda la Resolución de Contrato en sus carácter de propietaria sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, en fecha 28 de octubre de 2022, e inscrita en los libros de registro de esta oficina bajo el N°2019.2478, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.3820, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2022, realizo la ciudadana Fabiana Natalia El Zelah Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.23.497.838 y el ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.777.725, una opción a compra-venta por documento privado, tal como se desprende del documento acompañado junto con el libelo de la demanda, del cual se desprende que el documento fundamental de la acción no fue debidamente firmado por el demandado de autos es decir el promitente comprador, en tal consideración estamos en presencia de un negocio que no ha nacido es decir la falta de cualidad pasiva para ser demandado por prescindir de un requisito sine qua non, como es la firma de aceptación de la opción a compra vente por parte del ciudadanoJesús Oscar Castillo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.777.725, en consecuencia adolece del requisito sine qua non establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado al no estar suscrito pues el negocio jurídico no surgió y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y una recta administración de justicia, en concordancia con criterios jurisprudenciales que preceden, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Fabiana Natalia El Zelah Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.23.497.838, asistida por la Abogada en ejercicio MaríaElena Bracho Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, contra el ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.777.725, de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, articulo 1368 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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